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TSJReiteradora

SE/0139/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 1era

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo

La pretensión de la administración aduanera, se circunscribe a determinar si la AGIT, al pronunciar la Resolución Jerárquica confirmando la nulidad declarada por la ARIT, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta las notificaciones al sujeto pasivo, Benita Coico de Palli, con las Actas de Interven...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 139

Sucre, 22 de octubre de 2019

DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO

Expediente : 216/2017

Demandante : Gerencia Regional Oruro de la Aduana

Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tercera Interesada : Benita Coico de Palli

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0269/2017 de 20 de marzo

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA

La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 20, presentada por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte en su condición de Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i., pretensión que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0269/2017 de 20 de marzo; contestación de fs. 34 a 46; réplica de fs. 73 a 75; dúplica de fs. 83 a 85; intervención de la tercera interesada de fs. 121 a 124; decreto de Autos para Sentencia de fs. 94; los antecedentes del proceso y de sede administrativa; y,

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

1. Demanda y petitorio

Mediante escrito de demanda presentado el 20 de junio de 2017, cursante de fs. 15 a 20, Oscar Daniel Arancibia Bracamonte en su condición de Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional, expresa el siguiente argumento:

La Resolución Jerárquica no realizó un análisis jurídico exhaustivo y vulnera los principios de sometimiento pleno a la Ley, de legalidad y presunción de constitucionalidad, previstos en los arts. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 74 de la Ley Nº 2492, Código Tributario boliviano (CTb); se limita a establecer que supuestamente las notificaciones con el Acta de Intervención y con la Resolución Sancionatoria, que se practican en Secretaría, no cumplen su fin, llegando a esa conclusión por una simple deducción, como es el hecho que el sujeto pasivo no presentó descargos y que hubiese adquirido conocimiento del proceso recién en etapa de cobranza coactiva, omitiendo el art. 90 del CTb que expresamente prevé que en el caso de contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificados en Secretaría, en base a los principios señalados, normativa que goza de presunción de constitucionalidad de conformidad con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en consecuencia, la notificación en Secretaría en caso de contrabando, responde a los principios y garantías y garantías fundamentales contenidos en la Constitución Política del Estado (CPE), entre ellos, el derecho a la defensa y al debido proceso, situación que contradice los fundamentos de la Autoridad de General de Impugnación Tributaria (AGIT) demandada.

Al efecto, cita la Sentencia Constitucional (SC) 1690/2012-AAC, la Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0356/2013 de 20 de marzo, SCP 0187/2014-S1 de 19 de diciembre y la SCP 0895/2016-S3 de 24 de agosto, que establecen que la notificación prevista en el art. 90 del CTb, no lesiona derechos constitucionales, haciendo hincapié en que la misma está vigente.

Petitorio.- La institución demandante solicita que se declare probada la demanda; en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0269/2017 de 20 de marzo, confirmando el Proveído AN-GROGR-ULEOR SET Nº 023/2016 de 2 de marzo.

2. Contestación y petitorio

Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, se apersona al proceso el 21 de marzo de 2018, mediante escrito de fs. 34 a 46 y responde la demanda en forma negativa, con los siguientes argumentos:

a) La demanda carece de argumentos que aperturen la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el fondo de la problemática, por cuanto únicamente reitera los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva y conforme a la jurisprudencia contenida en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio y Sentencia 252/2017 de 18 de abril, pronunciadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

b) Sobre el argumento de la demanda vinculado a la notificación, el art. 115.II de la CPE garantiza el derecho al debido proceso, concordante con el art. 68.6 y 7 del CTb, que prevén que, dentro de los derechos del sujeto pasivo, se encuentran el derecho al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en lo que sea parte interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se formulen en su contra, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del Código, además de aportar, en la forma y plazos previstos, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta al redactar la correspondiente resolución.

De igual forma el art. 36.I y II de la LPA, aplicable supletoriamente al caso conforme al art. 74.1 del CTb, señala que serán anulables los actos administrativos, cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; asimismo, el art. 55 del (DS) Nº 27113, Reglamento de la LPA, establece que es procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesiones el interés público; por otra parte, el art. 28 inc. b) y e) de la LPA, determinan los elementos esenciales del acto administrativo, entre otros, la causa, es decir, que deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable y el fundamento, pues deberá ser fundamentado y expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto; el art. 31.I y II del citado DS Nº 27113, también establece sobre la motivación de los actos.

En el presente caso, se evidenció y fundamentó que la notificación prevista en el art. 90 del CTb, no cumplió su finalidad, por cuanto la misma, no puso en conocimiento efectivo el acto administrativo al sujeto pasivo interesado, respecto a los cargos atribuidos por el ente fiscal, aspecto que consta en la revisión de antecedentes, que demuestran que el sujeto pasivo recién asumió defensa en el momento que la Administración Aduanera efectuaba las medidas de cobro, es decir en etapa de ejecución, situación que pone en manifiesto, que dentro del proceso seguido por la Aduana, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa; éste criterio está ratificado, entre otras, por la SCP 0671/2013 de 3 de junio y la SC 2004/2010-R de 25 de octubre.

Petitorio.- El demandado solicita que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0269/2017 de 20 de marzo.

3. Intervención del Tercero Interesado

Benita Coico de Palli, en su condición de tercera interesada, se apersona al proceso el 22 de octubre de 2018, mediante escrito de fs. 121 a 124 y expresa los siguientes argumentos:

a) Llegaron varias notificaciones al domicilio de toda su vida ubicado en la ciudad de El Alto de La Paz, en las que la Aduana de Oruro informaba que había sido procesada y era deudora en etapa de ejecución tributaria, situación ante la cual, desde ese entonces tuvo la pesada obligación de demostrar su total inocencia ante las instancias pertinentes; lamentablemente, debido a que no era posible sospechar que su nombre estaba siendo utilizado en formularios de Aduana (MIC/DTA) emitidos en Chile y menos de los procesos administrativos llevados de forma interna en la Aduana Oruro, no tuvo conocimiento alguno, no se enteró y por ello no se apersonó oportunamente ante dicha institución a fin de presentar prueba de descargo dentro de plazo, desconocimiento que dio lugar a que se consumen las sindicaciones contra su persona por presuntas actividades de contrabando, en evidente falta de oportunidad para asumir defensa porque las notificaciones en Secretaría, no cumplieron su fin; al contrario causaron indefensión al no tener conocimiento previo del hecho y asumir la defensa necesaria para desvirtuar el contrabando atribuido injustamente; todo en observancia del principio de verdad material.

Petitorio.- La tercera interesada solicita que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa formulada por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

1.- La Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, elaboró las Actas de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C-001/2011 de 14 de junio, AN-GRORU-ECT-C-087/2012 de 31 de octubre, AN-GRORU-C-0063/2013 de 14 de mayo, AN-GRORU-ECT-C- 03/2008 de 22 de febrero y AN-GRORU-C-0069/2013 de 14 de mayo, que califican la presunta comisión de contrabando contravencional de conformidad con el art. 181 del CTb; notificó las mismas al sujeto pasivo, Benita Coico de Palli, en Secretaría de dicha institución aduanera (fs. 152 a 154 y 162 Anexo 1, fs.5 a 6 y 11 Anexo 1, fs. 292 a 293 y 296 Anexo 2 y fs. 388 a 389 y 391 Anexo 2).

2.- La Administración Aduanera emite las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando AN-GRORU-0RUOI-SPCCR Nº 3717/2012 de 26 de diciembre, AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3630/2012 de 26 de diciembre, AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 1291/2013 de 5 de septiembre y AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 1297/2013 de 5 de septiembre; notificó las mismas a Benita Coico de Palli, como representante de la Empresa de Transporte COICO SRL, en Secretaría (fs. 12 a 22 y 24 a 26 Anexo 1, fs. 166 a 172 y 173 Anexo 1, fs. 303 a 307 y 308 Anexo 2, fs. 395 a 401 y 403 Anexo 2 y 3).

3.- No consta en antecedentes descargo alguno del sujeto pasivo, Benita Coico de Palli.

4.- El 26 de marzo de 2016, la Administración Aduanera, notifica mediante cédula a Benita Coico de Palli como representante de la Empresa de Transporte COICO SRL, con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRORU-SET-PIET Nº 232/2013 y AN-GRORU-SET-PIET N° 257/2013, ambos de 19 de noviembre de 2013, vinculados a la ejecución de los títulos consistentes en las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3717/2012 y AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3630/2012, anunciando que al tercer día legal de su notificación, se realizarán las medidas coactivas conforme al art. 110 del CTb (fs. 29, 30 a 34, 177 y 186 a 190 Anexo 1).

5.- El 18 de febrero de 2016, la Administración Aduanera, notifica personalmente a Benita Coico de Palli como representante de la Empresa de Transporte COICO SRL, con los PIET AN-GRORU-SET-PIET Nº 649/2015 y AN-GRORU-SET-PIET N° 650/2015, ambos de 24 de diciembre de 2015, de ejecución de los títulos consistentes en las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 1291/2013 y AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 1297/2013, anunciando que al tercer día legal de su notificación, se realizarán las medidas coactivas conforme al art. 110 del CTb (fs. 325 y 327 Anexo 2, fs. 415 y 416 Anexo 3).

6.- El 23 de febrero de 2016, Benita Coico de Palli peticiona la nulidad de obrados, por vulneración al derecho y garantía del debido proceso en su elemento defensa, argumentando que se causó indefensión porque no tuvo conocimiento y por ende participación en los procesos administrativos que calificaron contrabando contravencional, por cuanto su domicilio está ubicado en la Av. 31, N° 168 de la zona Villa Tunari de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz y nunca fue notificada en el domicilio que era de conocimiento de la Administración Aduanera de Oruro, con los actos iniciales del proceso sumario contravencional, sino por el contrario, fue notificada en Secretaría, citando al efecto el art. 55 del Reglamento de la LPA (fs. 236 a 238 Anexo 2).

7.- Mediante Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET N° 023/2016 de 2 de marzo, notificado a Benita Coico de Palli el 9 de marzo de 2016, la Administración Aduanera señala que las notificaciones con las Actas de Intervención y las Resoluciones Sancionatorias, se practicaron en Secretaría en aplicación del art. 90 del CTb, que dicha normativa goza de presunción de constitucionalidad y en consecuencia, deniega la nulidad peticionada ordenando la prosecución de la ejecución coactiva (fs. 239 a 240 y 241 Anexo 2).

8.- El 21 de marzo de 2016, Benita Coico de Palli formula el recurso de alzada contra el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET N° 023/2016, mismo que es rechazado mediante Auto ARIT-0RU-0077/2016 de 24 de marzo (fs. 4 a 6 y fs. 10 a 11 Anexo 1).

9.- Posteriormente, el sujeto pasivo presenta acción de amparo constitucional y el Tribunal de Garantías Constitucionales mediante Resolución N° 02/2016 de 5 de octubre, concede la tutela, ordenando que se pronuncie una nueva Resolución sobre el recurso de alzada formulado por Benita Coico de Palli, debidamente motivado y fundamentado (fs. 14 a 20 vta. y fs. 37 a 46 Anexo 1).

10.- En cumplimiento a la Resolución de la acción de amparo constitucional, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), pronuncia la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RJ 0002/2017 de 9 de enero, que anula obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la notificación con las Actas de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C-001/2011 de 14 de junio, AN-GRORU-ECT-C-087/2012 de 31 de octubre, AN-GRORU-C-0063/2013 de 14 de mayo, AN-GRORU-ECT-C- 03/2008 de 22 de febrero y AN-GRORU-C-0069/2013 de 14 de mayo, de tal manera que se posibilite la presentación de los descargos respectivos para ser analizados y valorados por la Administración Aduanera de acuerdo a la sana crítica, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa de Benita Coico de Palli (fs. 99 a 112 Anexo 1).

11.- La Administración Aduanera, formula recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RJ 0002/2017, peticionando que se revoque dicha Resolución y se confirme el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET N° 023/2016 de 2 de marzo (fs. 130 a 132 vta. Anexo 1).

12.- La AGIT, emite la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0269/2017 de 20 de marzo, que confirma la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0002/2017 de 9 de enero, a efectos de que el sujeto pasivo asuma legítima defensa, en resguardo del debido proceso (fs. 172 a 184 vta. Anexo 1).

III. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

Del análisis del contenido de la demanda contenciosa administrativa, se evidencia que la pretensión de la administración aduanera, se circunscribe a determinar si la AGIT, al pronunciar la Resolución Jerárquica confirmando la nulidad declarada por la ARIT, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta las notificaciones al sujeto pasivo, Benita Coico de Palli, con las Actas de Intervención Contravencional, interpretó y aplicó correctamente el art. 90 del CTb, que prevé la notificación en Secretaría y que goza de presunción de constitucionalidad.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE

De acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

Sobre el debido proceso

En cuanto al derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.

Sobre la facultad de anular obrados

El art. 201 del CTb, en cuanto a las normas supletorias establece que los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento contenido en el Título III de dicho Código y que sólo a falta expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil (CPC), determinan que ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, además, que el acto es inválido cuando carece de requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y que será válido cuando a pesar de su irregularidad, con él se cumpla el objeto procesal al que estaba destinado, salvo en caso de existir indefensión; de ello se infiere que la nulidad de oficio se encuentra vinculada a las infracciones que interesan al orden público en resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos configurativos, tales como el derecho a la defensa y a la motivación y fundamentación de las resoluciones, entendimiento concordante con el art. 36 de la LPA.

Razón por la que con base en dicha normativa, resulta inviable la nulidad por la nulidad misma, y exige a las autoridades que tienen a su cargo la solución de una problemática, realizar un análisis con base a los principios rectores del proceso; en consecuencia, en caso de no verificar la existencia de una situación de orden público o indefensión, la nulidad de las actuaciones procesales no tendrá sustento legal; de ello se infiere que las autoridades judiciales y administrativas, al momento de conocer y resolver las controversias sometidas a su jurisdicción, tienen plena facultad-deber para velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que perjudiquen el normal desarrollo del mismo y/o porque no se incurra en vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales que impliquen nulidad.

Nuestra normativa supletoria aplicable al caso concreto, arts. 35.II y 36.IV de la LPA, señala que las nulidades y anulabilidades de los actos administrativos, solo podrán ser invocados mediante la interposición de los recursos administrativos previstos por Ley.

Ahora bien, la excepción a dicha regla de invocación de las nulidades y anulabilidades, se encuentra en el art. 55 del DS Nº 27113, que establece que se revocará el acto anulable cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público, así la autoridad administrativa está facultada a evitar nulidades de actos definitivos o equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, o en su caso, adoptará las medidas convenientes para corregir los defectos u omisiones que causen indefensión o lesionen el interés público.

En cuanto a la fundamentación y motivación del acto, la doctrina establece que la misma resulta ser imprescindible; sobre el particular el Prof. Carlos M. Giuliani Fonrouge en su obra “Derecho Financiero”, Volumen I, pág. 520 a 521, establece: “La fundamentación del acto administrativo es un requisito imprescindible para la validez, pues de ello depende que el Sujeto Pasivo conozca los motivos de hecho y de derecho en que se basa el ajuste y pueda formular su defensa, de modo que la carencia de ese requisito vicia de nulidad el acto”; y, Manuel Osorio entiende por nulidad: “La ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sea ella de fondo o de forma”.

Sobre el cumplimiento de la finalidad de las diligencias de comunicación y el art. 90 del CTb

La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, reiterada por la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, entre otras, estableció que los emplazamientos, citaciones y notificaciones en general, que son las modalidades comunes y legales que se practican para hacer conocer a las partes o terceros interesados, las decisiones o resoluciones de los órganos judiciales o autoridades administrativas, para tener validez y eficacia frente al interesado, deben ser practicadas de tal forma que las autoridades adquieran convicción sobre la recepción respectiva por parte del destinatario.

Las diligencias de comunicación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procedimental, sino a asegurar el ejercicio pleno del derecho a la defensa a través del conocimiento efectivo de la decisión judicial o administrativa por parte del interesado, llámese sujeto procesal, parte interviniente, tercero interesado o sujeto pasivo, por lo que la finalidad las mismas es precisamente el conocimiento del destinatario; por cuanto, el conocimiento real y efectivo de la diligencia de comunicación, garantiza el ejercicio de los derechos y asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en todo proceso o procedimiento, ya sea judicial o administrativo, en resguardo del debido proceso desglosado precedentemente, e inclusive la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla su finalidad (hacer conocer la decisión judicial o administrativa), es válida, es decir, cuando no ha causado indefensión al interesado, es válida y no puede invalidarse el acto procesal; de ello se infiere que la notificación es el acto a través del cual se hace conocer a los sujetos procesales las providencias y actuados o resoluciones que se generan dentro del proceso, esto a efectos de garantizar los derechos de contradicción y defensa, como elementos esenciales del debido proceso previsto en el citado art. 115.II de la CPE, permitiendo que las personas inmersas en una contienda judicial o administrativa, estén al tanto de las determinaciones que se susciten y que, en caso de ser necesario o conveniente a sus intereses, hagan uso de los mecanismos jurídicos de impugnación o defensa a su alcance para la protección de aquellos dentro del plazo y la forma que la Ley les otorgue, asegurando la materialización de los principios rectores de la administración de justicia ordinaria establecidos en el art. 180.I de la CPE, eficacia y eficiencia, entre otros, que determinan el inicio y fin de los plazos procesales, ya que suponen el cumplimiento de todas las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad.

Ahora bien, en ese contexto, el art. 90 del CTb, prevé la notificación en Secretaría, sin embargo, la misma a pesar de ser regla, tiene una excepción en cuanto a sus efectos o validez, que es precisamente el hecho del conocimiento efectivo y oportuno de la decisión administrativa, por parte del sujeto pasivo o interesado; es decir, si la diligencia de comunicación en Secretaría, aunque prevista en la citada norma, vigente en el ordenamiento jurídico y por tanto presumiblemente constitucional, no cumple la finalidad de poner en conocimiento la resolución administrativa, es susceptible de nulidad por parte de la autoridad que tiene a su cargo la facultad deber de velar porque el proceso se desarrolle sin vulneraciones al debido proceso, principalmente en su elemento defensa, que causen la nulidad también prevista en la norma, ello precisamente porque en ese caso, la autoridad administrativa, al practicar una diligencia de comunicación que no cumple su finalidad, genera indefensión en el sujeto pasivo, por cuanto imposibilita la presentación de los descargos respecto a la conducta que se le atribuye.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Con base en el análisis jurídico legal contenido precedentemente y establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde realizar el control judicial de legalidad sobre los actos administrativos y analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la Administración Aduanera en su demanda, vinculada a la existencia o no de indefensión y a la declaratoria de nulidad de obrados hasta la notificación al sujeto pasivo con las Actas de Intervención Contravencional.

Del análisis de los hechos y la problemática formulada, se concluye que que toda autoridad judicial o administrativa tiene la facultad deber de revisión de antecedentes de un proceso a efectos de resguardar que se desarrolle sin vicios de nulidad y en su caso, inclusive de oficio, sanear el proceso y corregir el procedimiento vulneratorio de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en consecuencia, las autoridades judiciales y administrativas tienen atribución plena para anular obrados en caso de verificar indefensión o situaciones de orden público y esa labor no implica incumplimiento de lo previsto por el art. 211.I del CTb, sino por el contrario, constituye el ejercicio pleno del deber de velar porque el proceso administrativo se desarrolle dentro del marco del debido proceso que le otorgue la validez necesaria.

Conforme consta en antecedentes, es evidente que desde el año 2012, en que se emite la primera Acta de Intervención Contravencional en Contrabando, las siguientes en 2013 y posteriormente hasta el 2016, año en que se notifica personalmente al sujeto pasivo Benita Coico de Palli con los PIET a efectos de ejecución respectiva, no existe escrito o actuación alguna de la misma que genere convencimiento en las autoridades de que la misma tuvo conocimiento oportuno del proceso sumario contravencional a efectos de que asuma la defensa necesaria, presentando los descargos considerados pertinentes para desvirtuar la conducta de contrabando que le atribuyó la Administración Aduanera de Oruro, y pese que la forma de notificación o comunicación en Secretaría empleada por la Administración, con las Actas de Intervención Contravencional en Contrabando, se encuentra prevista en el art. 90 del CTb, consta en los antecedentes administrativos que no cumplieron su finalidad, que es precisamente poner a derecho al sujeto pasivo, es decir, que éste asuma conocimiento oportuno de las mismas a efectos de que asuma la defensa considerada pertinente respecto al contrabando atribuido; en consecuencia, las mismas causaron indefensión en la interesada que no asumió conocimiento de la tramitación de los procesos sumarios contravencionales, sino, hasta la emisión y notificación personal de los PIET en su domicilio ubicado en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, mismo que en éste caso, no había modificado el sujeto pasivo y que además, era de conocimiento de la Administración Aduanera de Oruro.

En ese contexto, la AGIT, al igual que la ARIT, verificó que las notificaciones con las Actas de Intervención en Contrabando emitidas contra Benita Coico de Palli, adolecen de un requisito para su validez, como es que las mismas cumplan la finalidad de poner a conocimiento el acto administrativo y con ello, el sujeto pasivo tenga oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, presentando los descargos respectivos respecto a la conducta de contrabando contravencional atribuida por la Administración Aduanera, situación que genera la nulidad declarada hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta las diligencias de comunicación con las Actas de Intervención Contravencional en Contrabando a Benita Calle de Palli, verificando que la diligencia de comunicación cumpla su finalidad y por ende otorgue a la misma, la oportunidad de asumir defensa.

En cuanto al argumento de la Administración Tributaria, expuesto en sentido que el contribuyente no puede aducir desconocimiento de la norma vigente y presumiblemente constitucional, resulta impertinente ante el hecho que el sujeto pasivo no podía suponer la existencia de las Actas de Intervención Contravencional en Contrabando para apersonarse ante la Secretaría de la Administración Aduanera de Oruro en el año 2012, cuando su domicilio está ubicado en la ciudad de El Alto de La Paz; en consecuencia, la obligación del contribuyente de conocer la norma prevista en el art. 90 del CTb, en cuanto a las diligencias de comunicación que se asientan en Secretaría, resulta irrelevante.

Además, se deja constancia que el sujeto pasivo reclamó en etapa de impugnación administrativa, la vulneración del debido proceso en su elemento defensa, situación ante la cual, se apertura la facultad de las autoridades de verificar la validez de los actos administrativos, tal como ocurrió por parte de la ARIT y la AGIT, al momento de pronunciar las Resoluciones de Recurso de Alzada y Jerárquico, y anular obrados precisamente por existir indefensión en el sujeto pasivo que no tuvo oportunidad de presentar descargos contra las Actas de Intervención Contravencional en Contrabando.

Finalmente, resulta necesario aclarar que pese a que el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), en revisión de la Resolución N° 002/2016 de 5 de octubre, pronunció la SCP 0205/2017-S1 de 23 de marzo, revocando la concesión y en consecuencia, denegando la tutela, dicha denegatoria no está vinculada a la existencia o no de indefensión del sujeto pasivo entonces accionante de amparo constitucional, sino más bien a la falta de fundamentos que ameriten el ingreso a la verificación y análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria por parte de la jurisdicción constitucional, es decir, la Sentencia Constitucional Plurinacional no se pronunció sobre el fondo de la problemática formulada en la acción constitucional; empero, conforme prevé el art. 57 del CPCo, la autoridad administrativa, ARIT, estaba obligada a cumplir de manera inmediata la Resolución del Juez de Garantías constitucionales que concedió la tutela, pronunció una nueva resolución y en esa labor, verificó la existencia de indefensión en el sujeto pasivo, naturalmente antes del pronunciamiento en revisión por parte del TCP, indefensión con la que tanto la AGIT como este Tribunal coinciden; por ende, al no existir un amparo constitucional que se pronuncie sobre la nueva decisión de declarar la nulidad asumida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, confirmada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y verificada por éste Tribunal, y principalmente ante la verificación de la existencia de nulidad de obrados administrativos debidamente declarada, los razonamientos expuestos en la SCP 0205/2017-S1 resultan impertinentes a la problemática contenida en la demanda contenciosa administrativa que se resuelve, por lo que no existe incumplimiento a fallo constitucional alguno, al no existir pronunciamiento constitucional de fondo que se pronuncie sobre la nulidad de las diligencias de comunicación practicadas al sujeto pasivo en Secretaría de la Administración Aduanera.

Por lo expuesto, este Tribunal concluye que la autoridad demandada, actuó correctamente al confirmar la nulidad de obrados administrativos hasta las notificaciones con las Actas de Intervención Contravencional, que no cumplieron con su finalidad.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en los arts. 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en virtud de los fundamentos expuestos, en única instancia, declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 20, presentada por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte en su condición de Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0269/2017 de 20 de marzo.

Por Secretaría de Sala, procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal y sea con nota de atención.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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LA FINALIDAD DE LAS DILIGENCIAS/En los casos de contrabando la norma prevé la notificación en Secretaría con el acta de intervención y la resolución determinativa, sin embargo, la misma a pesar de ser regla, tiene una excepción en cuanto a sus efectos o validez, que es precisamente el hecho del conocimiento efectivo y oportuno de la decisión administrativa, por parte del sujeto pasivo o interesado; es decir, si la diligencia de comunicación en Secretaría, aunque prevista en la citada norma, vigente en el ordenamiento jurídico y por tanto presumiblemente constitucional, no cumple la finalidad de poner en conocimiento la resolución administrativa, es susceptible de nulidad por parte de la autoridad que tiene a su cargo la facultad deber de velar porque el proceso se desarrolle sin vulneraciones al debido proceso, principalmente en su elemento defensa.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Oruro de la Aduana
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Sentencia Constitucional Nº 1845/2004-R de 30 de noviembre. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2542/2012 de 21 de diciembre. Artículo 90 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019SE/0139/2019Fuente oficial