Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 139/2020
EXPEDIENTE : 336/2018
DEMANDANTE : Gerencia Regional Cochabamba de la
Aduana Nacional de Bolivia
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0564/2017
de 13-05.
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020
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VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 19 a 24 vlta., interpuesta por Boris Emilio Guzmán Arze, Administrador de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0564/2017 de 15 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 137 a 153 vlta., apersonamiento del tercero interesado de fs. 66 a 73, réplica de fs. 158 a 162 vta, dúplica de fs. 175 a 179, los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
De la revisión de antecedentes, se evidencian lo siguiente:
1) La Administración Aduanera, notificó de manera personal al representante de Acuario SRL., Agencia Despachante de Aduana, con el Acta de reconocimiento que consigna un error de transcripción de datos en el formulario de Registro de Vehículos, en el Código 3 (Tipo), donde dice: MT150, debe decir: MT160, sancionado a la Agencia Despachante de Aduana con la multa de 500 UFV.
La Administración Aduanera, emitió el Informes técnicos por las Controvenciones aduaneras dictando 96 resoluciones sancionatorias las cuales fueron impugnadas, que em la instancia de alzada se determinó revocar parcialmente porque supuestamente ADA Acuario no hubiera adecuado su conducta a la conducta de contravención y en la instancia jerarquica fue confirmada.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes, la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:
Precisa que si el despachante de aduana no hace uso de la posibilidad de realizar el examen previo de mercaderías, asume plena responsabilidad que los datos que emerjan de un eventual aforo físico de la mercadería sean exactamente los mismos que se tienen consignados en los documentos soporte, caso contrario, si la declaración de mercadería no es completa, correcta y exacta, bajo los términos del art. 101 del DS. Nº 25870 la Aduana Nacional tiene la amplia facultad de contravenir al declarante, ese procedimiento administrativo, deja en evidencia que la ADA Acuario SRL, ha obviado hacer usos de la posibilidad legal prevista en el art. 100 del DS- 25870, habiendo consentido de mutuo propio hacer suyo el error de consignación del dato en el FRV referente al Tipo: MT150, cuando lo correcto era Tipo: MT160, aclarando que aun cuando el error sea aceptado por la empresa proveedora, la responsabilidad del declarante hace que ese error sea atribuido a la Agencia Despachante en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, consecuentemente el error es atribuible al declarante, es decir a la Agencia Despachante de Aduana Acuario SRL, que en el presente caso asumió para sí toda la responsabilidad emergente de los errores cometidos por el proveedor de las mercaderías por él importados, que pudo haber evitado si optaba por la posibilidad que la norma le confiere a través del art. 100 del DS 25870.
Indicó que la AGIT y la ARIT, no pueden deslindar responsabilidad a la ADA, porque al haber efectuado la operación o gestión aduanera por cuenta del comitente, asumió toda la responsabilidad de aceptar la información proporcionada por el proveedor, desestimándose las previsiones de los arts. 61 del DS 2570 y 183 de la Ley Nº 1990, por cuanto esa normativa se halla aplicada al ámbito penal. En el caso de autos la contravención y conducta específica sancionada por la Administración Aduanera, es el error de transcripción de datos al Formulario de Registro de Vehículos, por tanto la información consignada en él, debe reflejar y coincidir con los datos del vehículo, de conformidad a lo establecido en los arts. 186, 187 de la Ley 1990 y las Resoluciones de Directorio 01-012-07; 01-07-09.01-010-09,01-021-15 y 01-024-15 que establecen las graduaciones de sanciones.
Afirma que la AGIT, reconoce la existencia del error en las Declaraciones únicas de Importación, pero de forma incoherente alega que esa contravención no es atribuible a ADA Acuario SRL., debido a que la ADA transcribió correctamente la descripción técnica de la mercadería, sosteniendo posteriormente la inexistencia del error, pretendiendo aplicar una causal de exclusión o eximente de responsabilidad que no existe en la normativa aduanera, desconociendo que la misma Ley Nº 1990, otorga a las ADA Acuario SRL., la calidad de auxiliar de la función pública, cuya razón de ser, es precisamente elaborar y presentar ante la Aduana Nacional DUI`s con información correcta y completa, citando al respecto jurisprudencia referida a la responsabilidad de las Agencias Aduaneras: Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Nº 217/2014 de 15/09/2014.
I.3. Petitorio.
En la parte final de su demanda, solicita la Revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 564/2017 de 15 de mayo y deliberando en el fondo se confirme y mantenga subsistente la Resolución Administrativa de Aduana Interior Cochabamba, disponiendo su ejecución administrativa en los términos y alcances jurídicos señalados.
I.4. De la contestación a la demanda.
La AGIT manifestó que las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:
La demanda, carece de carga argumentativa, violando el deber de congruencia, sino también, el derecho a la seguridad jurídica de las partes procesales, observándose cuestiones insustanciales, pues revisados los antecedentes se constata que la factura comercial contenía errores en la descripción de la mercadería, que fue de conocimiento de la Administración Aduanera de acuerdo a la certificación del proveedor Chongqing Astronautic Bashan Motorcycle Co. Ltd., donde reconoció el error de descripción en el tipo de motocicleta exportadas a Bolivia, habiendo señalado que imprimió erróneamente en la plaqueta el Tipo MT160 cuando lo correcto en el tipo MT150, aspecto que no alcanza a la responsabilidad de la Agencia Despachante de Aduana, en razón a que la calificación de su conducta está vinculada estrictamente al “Error de transcripción de datos consignados en el formulario de Registro e vehículo”, previsto en el art. 186, inciso a) de la Ley General de Aduanas Nº 1990 y Conducta 1 de la Resolución de Directorio Nº 01-021-15, evidenciándose que los principios de legalidad y tipicidad, no fueron tomados en cuenta por la Aduana Nacional al momento de efectuar la respectiva subsunción de la conducta del sujeto pasivo a la norma jurídica sancionadora, debiendo observar al respecto, el principio de buena fe de la Sentencia Constitucional Nº 258/2007-R de 10 de abril de 2007.
De los antecedentes del proceso se evidencia que el FRV 160546270 correspondiente a la DUI C24062, se consigna a la Importación para el consumo de la siguiente mercadería: Vehículo-clase motocicleta, Model:MT150, sin embargo en el aforo físico realizado por la Administración Aduanera, está evidenció que el Tipo declarado en el FRV no corresponde, ya que físicamente en la plaqueta del vehículo consigna el Tipo MT160, es ese sentido corresponde verificar si la documentación soporte de la DUI, coincide con los datos en el FRV, constatándose que la documentación soporte, con la cual Acuario SRL Agencia Despachante de Aduana validó la DUI y siendo que el FRV consigna como modelo de la motocicleta MT150, se advierte que el auxiliar de la función pública aduanera transcribió correctamente la descripción técnica de la mercadería, sobre la base de los documentos soporte entregados por su consignatario, de lo que se colige que su conducta no se enmarca en el tipo sancionatorio calificado por la Administración Aduanera, debiendo observar al respecto el art. 100 del Reglamento de la Ley General de Aduanas. Concluye en este aspecto, que la conducta de la ADA, al no ser antijurídica, culpable y no ajustarse a norma, no puede ser sancionable,
I.5. Petitorio.
En virtud de estos argumentos, pide que este Tribunal, declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Administración de la Aduana Interior Cochabamba, dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0564/2017 de 15 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Luis Fernando Caero Flores, identificado por la parte actora, como tercero interesado, por memorial de Fs.66 a 73, se apersona dentro la presente causa, responde a la demanda y pide se declare improbada la demanda planteada por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia.
Boris Emilio Guzmán Arze, Administrador ai. de la Aduana Interior, dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, presenta réplica de fs. 93 a 96 en los mismos términos de su demanda.
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