Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 139
Sucre, 15 de junio de 2023
Expediente: 127/2022-CA
Demandante: Crisólogo Sánchez de la Matta
Demandado: Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera
Materia: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: RJ AJAM/DJURRJ 26/2022
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Crisólogo Sánchez de la Matta, contra la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 31 y la subsanación de fs. 38 a 43 y 47 , interpuesta por Crisólogo Sánchez de la Matta, que impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/26/2022 de 3 de junio, emitida por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera-AJAM; el Auto de Admisión de 9 de agosto de 2022 de fs. 49; la contestación extemporánea de la entidad demandada; el Decreto de Autos de 6 de enero de 2023 de fs. 135; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES
La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), mediante Resolución Administrativa AJAM/DJU/RES-ADM/56/2020 de 16 de junio de 2020, emitida por el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM resolvió, DECLARAR LA EXTINCIÓN DE PLENO DERECHO de la ATE “LA DESEADA” con número de formulario 2844 de ciento cincuenta y cinco (155) Hectáreas, ubicada en el Cantón Mapiri, Municipio Mapiri, Provincia Larecaja del Departamento de La Paz, cuyo titular es Crisólogo Sánchez de la Matta.
El 18 de junio de 2020, Crisólogo Sánchez de la Matta interpuso Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa AJAM/DJU/RES-ADM/56/2020, ratificando el recurso mediante, memorial presentado en fecha 23 de junio de 2020 al que adjuntó denuncias por minería ilegal, planteando recusación.
Mediante memorial presentado en fecha 14 de septiembre de 2020, Crisólogo Sánchez De La Matta, ante el silencio administrativo suscitado por la interposición de recurso de Revocatoria, interpuso Recurso Jerárquico
Mediante Providencias AJAM/DJU/PROV/25/2020 de 17 de septiembre de 2020, AJAM/DJU/PROV/26/2020 de 17 de septiembre de 2020, AJAM/DJU/PROV/27/2020 de 17 de septiembre de 2020 y AJAM/DJU/PROV/28/2020 el Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, DESESTIMÓ la remisión de obrados ante el Ministerio de Minería y Metalurgia.
A través de memorial de fecha 21 de septiembre de 2020, Crisólogo Sánchez de la Matta, interpuso declinatoria de competencia, solicitando la remisión de obrados al superior jerárquico Ministerio de Minería y Metalurgia, afirmando que los obrados debieron ser remitidos desde fecha 14 de septiembre de 2020, fecha en la que se interpuso Recurso Jerárquico, ante el silencio administrativo negativo interpretado por el titular de la ATE.
La AJAM a través de AJAM/DJU/AUTO/111/2020 de 24 de septiembre de 2020, RECHAZÓ la declinatoria de competencia planteada por Crisólogo Sánchez de la Matta y dispuso la remisión de antecedentes mediante oficio ante el Ministerio de Minería y Metalurgia.
Por Resolución de Conflicto de Competencia Nº 297/2020 de 15 de octubre de 2020, el MMyM resolvió DECLARAR INCOMPETENTE a la AJAM, para continuar conociendo el proceso de extinción de derechos mineros de la ATE "La Deseada", por haber operado el silencio administrativo negativo en instancia de Recurso Revocatorio y dispuso, que esa Cartera de Estado, conozca y resuelva el Recurso Jerárquico interpuesto.
El MMyM mediante Resolución de Recurso Jerárquico Nº 45/2021 de 9 de marzo de 2021 CONFIRMÓ en todas sus partes la Resolución Administrativa AJAM/DJU/RES-ADM/56/2020 de 16 de junio de 2020, emitida por la AJAM, quedando por ende firme y subsistente y RECHAZÓ el Recurso Jerárquico por Silencio Administrativo interpuesto por el Sr. Crisólogo Sánchez De La Matta.
El 16 de marzo de 2021, Crisólogo Sánchez De la Matta interpuso una Acción de Amparo Constitucional, resuelta mediante Resolución Nº 71/2021 de 01 de abril de 2021, por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONCEDIÓ EN PARTE la tutela solicitada por el accionante, en consecuencia dejó sin efecto la Resolución Nº 45/2021 de 9 de marzo de 2021, disponiendo que la autoridad accionada emita una nueva resolución observando los criterios expuestos por la Sala
Mediante Resolución de Recurso Jerárquico Nº 112/2021 de 20 de mayo de 2021, el Ministro de Minería y Metalurgia, resolvió ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la Resolución Administrativa Nº AJAMD/DJU/RES-ADM/56/2020 de 16 de junio de 2020, emitida por la AJAM, a efecto de que esta sanee el procedimiento administrativo.
Por Providencia AJAMD-LP/DD/PROV/3028/2021 de 30 de septiembre de 2021, se instruyó notificar a Crisólogo Sanchez de la Matta en su calidad de titular del área denominada “La Deseada”, con la denuncia y solicitud de extinción de 20 de marzo de 2020, interpuesta por la Cooperativa Minera Aurífera “LA JOYA CHILIZA” RL.
Por memorial recibido el 27 de octubre de 2021, Crisólogo Sánchez de la Matta presentó sus descargos y con memorial de 15 de noviembre de 2021; solicitó la prosecución del trámite.
Mediante Nota de 17 de enero de 2022, Esteban Hahuasi Peloy, en calidad de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “LA JOYA CHILIZA” RL, señaló que el órgano administrativo califico y determino el procedimiento equivocado a la naturaleza de la cuestión planteada y siendo que, no se tiene un procedimiento interno específico, para la tramitación de su denuncia, solicitaron la nulidad hasta el vicio más antiguo de conformidad al art. 35-I inciso c), de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) Nº 2341, para que sea tendido por la AJAM Nacional.
A través de AUTO AJAMD-LP/DD/AUTO/69/2022 de 26 de enero de 2022, el Director Departamental de La Paz, dispuso, declarar la nulidad de obrados sin reposición, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Providencia AJAMD-LP/DD/PROV/3028/2021 de 30 de septiembre de 2021, inclusive.
Por memorial de 15 de febrero de 2022, Crisólogo Sánchez de la Matta, interpuso Recurso de Revocatoria contra el Auto AJAMD-LP/DD/AUTO/69/2022 de 26 de enero de 2022, disponiendo la prosecución del procedimiento administrativo y de corresponder, se disponga la convalidación, rectificación o saneamiento correspondiente.
Mediante Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/14/2022 de 16 de marzo de 2022, la Dirección Departamental de La Paz, resolvió DESESTIMAR el Recurso de Revocatoria presentado por Crisólogo Sánchez de la Matta, en contra del AUTO AJAMD-LP/DD/AUTO/69/2022 de 26 de enero de 2022 y en su mérito, confirmar en todas sus partes dicho acto administrativo.
Mediante memorial de 16 de marzo de 2022, Crisólogo Sánchez de la Matta, interpuso Recurso Jerárquico, ante Silencio Administrativo, en contra del Auto AJAMDLP/DD/AUTO/69/2022 de 26 de enero de 2022.
A través de memorial de 23 de marzo de 2022, Crisólogo Sánchez de la Matta, ratificó Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMLP/DD/RRR/14/2022 de 16 de marzo: de 2022, solicitando sea revocado y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Mediante Resolución de Recurso Jerárquico AJAM-DJU/RRJ/26/2022 de 3 de junio de 2022, la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, ANULÓ obrados hasta la providencia AJAMD-LP/DD/PROV/3038/2021 de 20 de septiembre de 2021 inclusive, con el objeto de que la Dirección Departamental de La Paz de la AJAM, inicie el procedimiento de extinción de pleno derecho, por los efectos abrogatorios de la Sentencia Constitucional Nº 032 de 10 de mayo de 2006, dispuesto en el art. 40 inc. v)-I de la Ley Nº 535 de Minería y Metalurgia, determinando supletoriamente el procedimiento previsto por la LPA.
Contra esta determinación, Crisólogo Sánchez de la Matta interpuso demanda contencioso administrativa, bajo los siguientes fundamentos:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
A través de demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 31, Crisólogo Sánchez de la Matta alegó:
Respecto a la nulidad o anulabilidad del acto administrativo, basó su fundamento en los arts. 35-I y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y arts. 52, 53 y 55 del Reglamento a la LPA, señalando que, no existe incidentes en materia administrativa, y cualquier invocación a nulidad o anulabilidad debe ser necesariamente en el recurso de revocatoria o jerárquico.
Agregó que, por memorial de 11 de octubre de 2021, hizo notar la improcedencia de la resolución de contrato acorde al art. 117 de la Ley de Minería y Metalurgia (LMyM) Nº 535, pues al no existir un procedimiento especial de conformidad al art. 60 de la LMyM debe aplicarse y tramitarse conforme de la LPA.
Ninguna de las partes interpuso recurso revocatorio ni jerárquico; y es así que, no existe sustento legal para disponer la nulidad de obrados, como se hizo con el Auto AJAMDLP/DD/AUTO/69/2022 de 26 de enero de 2022.
Complementó, que denunció en su recurso de revocatoria, que en ninguna parte de la LPA o su Reglamento, faculta a la Administración a emitir un Auto de anulación de obrados, como si se tratase de un incidente en materia civil, lo ahora acontecido es una distorsión del procedimiento administrativo y la creación de un nuevo procedimiento y sobre ese punto, la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/26/2022 ni siquiera se pronuncia, lo que denota la violación y errónea aplicación de la LPA y Reglamento a la LPA, aprobado por Decreto Supremo Nº 27113 de 23 de julio de 2003.
Afirmó que, en su recurso de revocatoria y jerárquico invocó la SCP 2504/2012 de 13 de diciembre y que el Auto AJAMD-LP/DD/AUTO/69/2022 de 26 de enero de 2022, se sustenta en el art. 36-I-II de la LPA; por memorial de 11 de octubre de 2021, hizo notar la improcedencia de la resolución de contrato acorde al artículo 117 de la LMyM; empero, por providencia AJAMD-LP/DD/PROV/3312/2021 de 14 de octubre de 2021, la AJAM le respondió que se atendería conforme a normativa, reiterando este pedido y suponiendo que, al responderles que se “atendería conforme a normativa”, se resolvería en la resolución final, donde se resuelva además el fondo y no en un auto, donde se analiza solo la forma; añadió que, por memorial de 27 de octubre de 2021, presentó descargos en fs. 431 y por memorial de 14 de noviembre de 2021, solicitó prosecución del trámite, reiterando la solicitud de inspección técnica, declaración testifical y audiencia pública de alegatos orales.
Continuó su alegato señalando que, se ejerció el derecho a la defensa y esperaba una resolución de la cuestión de fondo, que, ponga fin a esta infundada denuncia, empero, luego de corridos los tramites, presentadas las pruebas, corrido traslados y demás actuados procesales como se advierte de obrados, después de meses sin responder a las solicitudes efectuadas, ni dar curso o rechazar la producción de la prueba, se emitió el Auto AJAMD-LP/DD/AUTO/69/2022 de 26 de enero de 2022, donde dispone la nulidad de obrados, sin considerar los principios de finalidad de acto, transcendencia y convalidación.
La AJAM inobservó la convalidación y saneamiento en materia administrativa prevista en el art. 37 de la LPA, además del art. 53 (ANULABILIDAD) del Reglamento, en el que sustenta el propio Auto AJAMD-LP/DD/AUTO/69/2022 ahora impugnado; es decir, que la Convalidación y Saneamiento debe ser necesariamente en la resolución de recurso de revocatoria y no en un Auto, como sucede con el Auto AJAMD-LP/DD/AUTO/69/2022 de 26 de enero de 2022, donde se pretende anular obrados como si se tratase de un incidente en materia civil.
Afirmó que la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/26/2022, ni siquiera se pronunció, lo que denotó la violación y errónea aplicación de los arts. 36 y 37 de la LPA y art. 53 Reglamento a la LPA; haciendo cita de los arts. 218 y 220 del Código Procesal Civil (CPC-2013), alegó que el proceso versa sobre un proceso sancionador administrativo y no en un proceso civil; empero, el Auto AJAMDLP/DD/AUTO/69/2022 de 26 de enero de 2022, dispuso “DECLARAR LA NULIDAD DE OBRADOS SIN REPOSICIÓN” , hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Providencia AJAMD-LP/DD/PROV/3028/2021 de 30 de septiembre de 2021 inclusive, en aplicación del art. 535 del Reglamento a la LPA Decreto Supremo (DS) Nº 27113 de 23 de julio de 2003; es decir, que se entiende por “sin reposición”, que implica ello en materia administrativa, se encuentra en la LPA o su Reglamento, pues dicha palabra, señala la encuentra, en el CPC-2013 y no en la materia de autos, sobre este punto, la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/26/2022 ni siquiera se pronuncia lo que denota la violación y errónea aplicación del art. 55 Reglamento a la LPA.
Alegó, contradicción de la propia Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM-LP/DD/RRR/14/2022 de 16 de marzo 2022, haciendo cita de la página 8 del recurso, señaló que, en materia administrativa, la convalidación y saneamiento debe ser necesariamente en la resolución de recurso de revocatoria y no en un auto, como sucede con el Auto AJAMD-LP/DD/AUTO/69/2022 de 26 de enero de 2022, donde pretende anular obrados como si se tratase de un incidente en materia civil.
En relación a la errónea aplicación de la norma administrativa, en el decisum de la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/26/2022, citó del art. 124 del DS Nº 27113, señalando que, la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/26/2022 de 3 de junio de 2022, resolvió anular obrados hasta la providencia AJAMDLP/DD/PROV/3028/2021 de 30 de septiembre de 2021 inclusive; es decir, no falla desestimando, aceptando, rechazando o confirmando su recurso jerárquico, por lo que la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/26/2022, violenta el art. 124 Reglamento a la LPA.
Citó la SCP 0169/2012 de 14 de mayo, que hace referencia a la SC 1480/2011-R de 10 de octubre y la SC 0281/2010-R de 7 de junio, señaló que el debido proceso en los procesos administrativos al igual que en los procesos jurisdiccionales es fundamental, en este mismo sentido, la SC 1863/2010-R de 25 de octubre, precisó que, de la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el Tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso.
Petitorio
Concluyó solicitando, se emita Sentencia revocando la Resolución de Recurso Jerárquico antes citada y se instruya emitir resolución acorde y dentro de lo permitido por la LPA y art. 55 del Reglamento a la LPA.
Admisión y Contestación
Admitida la demanda, a través de Auto de 9 de agosto de 2022 de fs. 49 y corrida en traslado; se advierte que, por Decreto de 27 de octubre de 2022, se determinó, no ha lugar a la contestación a la demanda por estar presentada de manera extemporánea, incumpliendo lo previsto en el art. 345 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975); al constatarse, que la entidad demandada contesto fuera del plazo previsto por Ley.
Tercero interesado
A través de Auto de 9 de agosto de 2022 de fs. 49 y corrida en traslado; se advierte a fs. 84 la notificación al tercer interesado, Presidente del Concejo de Administración de la Cooperativa Aurífera “La Joya Chiliza RL”, evidenciándose que no se apersonó al proceso.
Decreto de Autos
Cumplidas todas las formalidades, se emitió Decreto de Autos para Sentencia el 6 de enero de 2023, conforme consta a fs. 135.
Problemática planteada
De la revisión de la demanda, contestación y antecedentes contenidos en el expediente, se advierte que la problemática traída a juicio de éste Tribunal se circunscribe a determinar, si conforme a la normativa aplicable al caso, la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/26/2022 de 3 de junio, emitida por la AJAM; anuló obrados, en aplicación correcta del debido proceso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Sobre el debido proceso
El derecho al debido proceso consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las Leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; así, el debido proceso tiene tres perspectivas; la primera, es un derecho en sí, reconocido a todo ser humano; la segunda, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales y la tercera, es un principio que regula el desenvolvimiento correcto de los procesos.
Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
En el contexto descrito, el resguardo del derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales; sino también, abarcan a los procesos administrativos, en razón a que la CPE consagra al debido proceso como un principio, un derecho y una garantía (triple dimensión), esto debido a la naturaleza y sus elementos constitutivos como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales que le faculta a todo ciudadano afectado, exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente; puesto que, el Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional; sino que, está obligado a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo.
Por otra parte, la SC N° 0281/2010-R de 7 de junio, precisó: "Como se puede advertir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece claramente que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente...", razonamiento reiterado en la SCP N° 0169/2012 de 14 de mayo, entre otras.
Resolución del caso concreto
La actividad y actuación administrativa y en particular las facultades reglamentarias atribuidas por Ley, observaran la jerarquía normativa prevista por la Constitución Política del Estado (CPE) y las Leyes; de modo tal, que al caso objeto de fundamento, en ejecución del principio de jerarquía normativa, corresponde la aplicación de los arts. 115-I-II; 116-I; 117-I; 119-I-II y 120-I de la CPE; puesto que, el derecho al debido proceso, el derecho inviolable a la defensa, a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso y a gozar de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que la Ley asiste, todo ello en el marco del art. 178 de la CPE que estatuye la potestad de impartir justicia sustentada en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
La aplicación de la normativa constitucional descrita se patentiza con mayor énfasis, en situaciones como en el caso de análisis, donde se aplicó al administrado sanciones punitivas por supuesta extinción de pleno derecho de la ATE “La Deseada”, en ese sentido la SC 625/2015 de 15 de junio, expresó: “…el derecho al debido proceso, conforme a lo anotado supra, no sólo es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarca a su similares; al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, expresó: “El artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes”.
De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
Sobre el debido proceso administrativo éste Tribunal, se ha manifestado en reiteradas oportunidades y ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos; a mayor abundamiento, la doctrina reconoce que al igual que la defensa en juicio, consagrada constitucionalmente, este derecho es también aplicable al procedimiento administrativo, comprendiendo los derechos: a) a ser oído; b) a ofrecer y producir prueba; c) a una decisión fundada; y d) a impugnar la decisión; razonamiento coincidente con el expresado por la jurisprudencia constitucional referida.
En el contexto desarrollado y al tenor de la demanda interpuesta por Crisólogo Sánchez de la Matta; quién señaló, que la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM-DJU/RRJ/26/2022 de 3 de junio de 2022, emitida por la AJAM, anuló obrados hasta la providencia AJAMD-LP/DD/PROV/3038/2021 de 20 de septiembre de 2021 inclusive, con el objeto de que la Dirección Departamental de La Paz de la AJAM, inicie el procedimiento de extinción de pleno derecho, por los efectos abrogatorios de la Sentencia Constitucional Nº 032 de 10 de mayo de 2006, dispuesto en el art. 40 inc. v)-I de la Ley Nº 535 de Minería y Metalurgia, determinando supletoriamente el procedimiento previsto por la LPA, decisión que lesionaría los legítimos intereses del demandante, causándole un grave perjuicio a sus derechos, supuestamente vulnerados por la determinación de la AJAM.
A efecto de verificar la acusación de la demanda, es preciso advertir que el procedimiento previsto por la LMyM en su art. 60, estatuye:
“(NORMAS SUPLETORIAS).
I. En los casos previstos en la presente Sección y en la presente Ley en lo que corresponda, será de aplicación supletoria la Ley Nº 2341, de Procedimiento Administrativo, de fecha 23 de abril de 2002 y normas reglamentarias, complementarias y modificatorias.
II. Los plazos previstos en la presente Ley, se computarán de acuerdo con la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, de fecha 23 de abril de 2002.”
En el marco del dispositivo legal citado, se acredita que, a través de Auto AJAMD-LP/DD/AUTO/69/2022 de 26 de enero de 2022, el Director Departamental de La Paz, dispuso, declarar la nulidad de obrados sin reposición, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Providencia AJAMD-LP/DD/PROV/3028/2021 de 30 de septiembre de 2021, inclusive.
En pleno ejercicio al derecho a defensa, a través de memorial de 14 de febrero de 2022 (fs. 1800 a 1808 numeración invertida), Crisólogo Sánchez de la Matta, interpuso Recurso de Revocatoria contra el Auto AJAMD-LP/DD/AUTO/69/2022 de 26 de enero de 2022, solicitando su revocatoria y la prosecución del procedimiento administrativo y de corresponder, se disponga la convalidación, rectificación o saneamiento correspondiente.
Mediante Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/14/2022 de 16 de marzo de 2022 (fs. 1832 a 1840 numeración invertida), la Dirección Departamental de La Paz, resolvió desestimar el Recurso de Revocatoria presentado por Crisólogo Sánchez de la Matta, contra del AUTO AJAMD-LP/DD/AUTO/69/2022 de 26 de enero de 2022, confirmando en todas sus partes dicho acto administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 59-II de la LMyM y acorde a lo previsto en el art. 61 LPA; concordante con el inciso. c) del art. 121 del Reglamento a la LPA, aprobado mediante Decreto Supremo N° 27113, de 23 de julio de 2003.
En ese contexto, el Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/14/2022 de 16 de marzo de 2022; evidencia que, la Dirección Departamental de La Paz de la AJAMD, desestimó el Recurso de Revocatoria presentado por Crisólogo Sánchez de la Matta, en relación a la impugnación del AUTO AJAMD-LP/DD/AUTO/69/2022 de 26 de enero de 2022; es decir, aplicando el principio de congruencia previsto en el art. 63 de la LPA, en el contexto de las pretensiones formuladas por el recurrente y no de la manera ilegal que señaló el demandante en demanda interpuesta.
Asimismo, se acredita que, por escrito de 16 de marzo de 2022, de fs. 1843 a 1849, Crisólogo Sánchez interpuso Recurso Jerárquico contra el Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/14/2022 de 16 de marzo de 2022, impugnado la validez del Auto AJAMDLP/DD/AUTO/69/2022 de 26 de enero de 2022, solicitud ratificada mediante escrito de 23 de marzo de 2022, solicitando la Revocatoria del Auto AJAMD-LP/DD/AUTO/69/22 de 26 de enero de 2022 y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo en aplicación a la CPE, LPA y su Decreto Reglamentario.
La compulsa de la Resolución de Recurso Jerárquico AJA/DJU/RRJ/26/2022, emitida por la AJAM y el cotejo legal de los antecedentes, acredita que de acuerdo al art. 40. inc. v) de la LMyM, una de las atribuciones de la AJAM, es la de declarar la extinción de pleno derecho de las Autorizaciones Transitorias Especiales (ATE), por los efectos abrogatorios de la Sentencia Constitucional N° 032 de 10 de mayo de 2006; asimismo, la misma Ley también determinó en su art. 44, como atribución de las Direcciones Departamentales o Regionales, que: “Sujeto a lo previsto en el Artículo 48 de la presente Ley, cada Directora o Director Departamental o Regional, ejercerá jurisdicción administrativa y competencia en el respectivo departamento o región del país y en las zonas contiguas de otros departamentos o regiones en los casos previstos en la presente Ley y normativa reglamentaria, con las atribuciones señaladas en el Artículo 40” (Énfasis añadido)
La LMyM, estatuye que, tanto la AJAM, como las Direcciones Departamentales o Regionales, cuentan con la atribución normativa, para asumir decisión y declarar la extinción de pleno derecho por los efectos abrogatorios de la Sentencia Constitucional Nº 032 de 10 de mayo de 2006, cuando corresponda; vale decir, que ambas instancias administrativas cuentan con atribución legal para la declaratoria de extinción de pleno derecho de una ATE.
Sin embargo, a efecto de cumplir con el derecho al debido proceso, derecho a defensa y principio de doble instancia, que rigen el procedimiento impugnatorio administrativo, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos por el Capítulo V arts. 56 al 68 de la LPA, la Resolución Jerárquica impugnada determinó de modo imperativo, la anulación del proceso hasta la providencia AJAMD-LP/DD/PROV/3028/2021 de 30 de septiembre de 2021, inclusive; a efecto que, la Dirección Departamental de La Paz de la AJAM, asuma el rol de Autoridad de primera instancia; puesto que, en el procedimiento que culminó con anulación de obrados, por decisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AJA/DJU/RRJ/26/2022, emitida por la AJHAM, ésta Entidad asumido el rol de primera instancia, impidiendo de esa manera, la concreción del principio de doble instancia, el derecho al debido proceso y el derecho a defensa, al quedar el proceso sin la posibilidad de revisión de segunda instancia impugnatoria administrativa.
En suma, la resolución impugnada, en aplicación del art. 35-I inc. c) de la LPA y art. 55 del Reglamento de la LPA, aprobado mediante Decreto Supremo N° 27113, determinó correctamente la Nulidad de obrados hasta la Providencia AJAMD-LP/DD/PROV/3028/2021 de 30 de septiembre de 2021, a efecto de cumplir con el principio de doble instancia, el derecho al debido proceso y el derecho a defensa del ahora demandante, instruyéndose asimismo, notificar a Crisólogo Sánchez de la Matta, en su calidad de titular de la ATE “La Deseada”, a efecto que asuma defensa con la denuncia interpuesta por la Cooperativa Minera Aurífera “LA JOYA CHILIZA RL”, concretando de esa manera los derechos y principios conculcados en el procedimiento anulado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 31 y la subsanación de fs. 38 a 43 y 47, interpuesta por Crisólogo Sánchez de la Matta, que impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AJA/DJU/RRJ/26/2022 de 3 de junio, emitida por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera-AJAM; y en su mérito, mantiene firme y subsistente en todo su contenido y extensión, la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM-DJU/RRJ/26/2022 de 3 de junio de 2022, emitida por la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, que anuló obrados hasta la Providencia AJAMD-LP/DD/PROV/3028/2021 de 30 de septiembre de 2021, inclusive.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la Autoridad demandada, sea con nota de atención y constancia.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley No 1178 de Administración y Control Gubernamentales.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-