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TSJReiteradora

SE/0140/2020

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Interrupción

La parte recurrente citó que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada señalando que la AGIT al haber declarado prescrita la facultad de cobro coactivo del SIN, no solo vulneró el debido proceso establecido en la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), existiendo falta de argumento j...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 140

Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente : 350/2018-CA

Demandante : Gerencia Distrital la Paz I-Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 1831/2018 de 14 de agosto

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Iván Arancibia Zegarra Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 20, interpuesta por Iván Arancibia Zegarra Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante el SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1831/2018 de 14 de agosto; el auto de Admisión de 28 de noviembre de 2018 de fs. 23; la contestación a la demanda de fs. 38 a 52; el decreto de Autos para Sentencia de 31 de mayo de 2019 de fs. 97; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 29 de septiembre de 2011, el SIN notificó de forma personal a Walter Mariaca Morales (en adelante contribuyente), con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDLP/DJCC/PC/PIET/201120601003 de 22 de agosto de 2011 (fs. 9 Anexo 1), dando a conocer el inicio de la ejecución tributaria al encontrarse firme y ejecutoriada la declaración jurada Form. 200 Impuesto al Valor Agregado (IVA), con número de orden 3017115, periodo fiscal mayo/2007, por la suma liquida y exigible de Bs 6.761.

Mediante memoriales de 28 de junio, 21 de agosto y 8 de noviembre de 2017 (fs. 44, a 46 vta., 53 y vta., 63 y vta. Anexo 1), Walter Mariaca Morales a través de su apoderado, planteó oposición a la ejecución tributaria respecto al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 201120601003, solicitando la prescripción.

El 26 de diciembre de 2017 el SIN emitió el Auto Administrativo N° 391720000263 (fs. 68 a 74 Anexo 1), el mismo que fue notificado de manera personal el 5 de febrero de 2018 al apoderado del contribuyente, resolviendo rechazar la solicitud de prescripción disponiendo la prosecución de la ejecución tributaria conforme dispone los arts. 59 y sgtes. de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003).

Contra el referido auto, el contribuyente, interpuso recurso de alzada (fs. 14 a 18 del Anexo 1-Carpeta Recurso de Alzada), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0693/2018 de 21 de mayo (fs. 69 a 78 del Anexo 1- Carpeta Recurso de Alzada), que DEJÓ SIN EFECTO el Auto Administrativo por haber prescrito las facultades de ejecución de la Administración Tributaria.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el SIN interpuso recurso jerárquico (fs. 82 a 85 vta. del Anexo 1-Carpeta Recurso de Alzada), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1831/2018 de 14 de agosto (fs. 109 a 118 del Anexo 1-Carpeta Recurso de Alzada), que CONFIRMÓ la resolución recurrida; dejando sin efecto por prescripción el Auto Administrativo N° 391720000263.

El 21 de noviembre de 2018, el SIN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 16 a 20 vta.) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1831/2018, que se resuelve en esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Relacionando los antecedentes de hecho desde la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, hasta la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, aseveró que la AGIT realizó una interpretación errada de los datos del proceso vulnerando normativa tributaria, conforme a lo siguiente:

Citó partes de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada señalando que la AGIT al haber declarado prescrita la facultad de cobro coactivo del SIN, no solo vulneró el debido proceso establecido en la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), existiendo falta de argumento jurídico y poco valor probatorio, al no haber aplicado el Código Civil de manera supletoria, por cuanto los arts. 59-III, 60, 61 y 62 del CTB- 2003, refieren los supuestos para que configure la suspensión e interrupción de la prescripción únicamente en etapa de determinación, existiendo un vacío en cuanto a la interrupción de la prescripción en etapa de ejecución tributaria, respecto al accionar de la Administración Tributaria (en adelante AT) en su calidad de acreedor, señaló que al existir un vacío legal se debe aplicar al tenor de los arts. 8-III y 74 del CTB-2003, el art. 1503-11 del Código Civil (en adelante CC).

Señaló que se debe considerar el art. 66-3 del CTB-2003, respecto a la facultad de recaudación y que uno de los principales objetivos y naturaleza de la Institución es la de recaudar tributos en beneficio de la hacienda del Estado; que las medidas coactivas buscan generar información acerca del patrimonio del sujeto pasivo y es a través de esa información que el SIN recién puede hacer el cobro efectivo de la deuda tributaria, con la inscripción de no solvencias, hipotecas legales, embargos, retenciones de fondos y demás; por ende, deben considerarse como causales de interrupción al ser actuaciones que constituyen acciones que reflejan la voluntad del acreedor de no abandonar su facultad de cobro y que la AGIT le restó la debida importancia a la ejecución tributaria.

Refirió, si la AGIT se hizo las preguntas de cómo el SIN ejercita su facultad de cobro, cuál el objetivo de las medidas coactivas como la hipoteca, embargo o retención de fondos y que debieron ser consideradas como medidas que han cumplido con su finalidad e incluso constituirse en un reconocimiento tácito por parte del contribuyente.

Agregó que la prescripción es un modo de liberar al responsable de una carga u obligación por el transcurso del tiempo, debido a quien pudo ejercer no lo hace y que se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un plazo de tiempo establecido por Ley a cuyo vencimiento extingue su facultad y que en el presente caso es imperativo analizar si el SIN abandonó la pretensión de cobro o demostró inactividad respecto a la ejecución.

Mencionó las acciones realizadas por el SIN, señalando las notas presentadas ante el Juez registrador de Derechos Reales (nota de 28 de octubre 2011) sobre información de matrículas de bienes del contribuyente; información crediticia (nota de 28 de octubre de 2011), solicitud de hipoteca legal al Organismo Operativo de Transito (nota de 28 de octubre de 2011); registro de solvencia fiscal en la Contraloría General del Estado (23 de abril de 2015), solicitud de retención de fondos (nota 26 de junio de 2017), solicitud de hipoteca legal al Organismo Operativo de Transito (nota de 26 de junio de 2017), solicitud de solvencia fiscal en la Contraloría General del Estado (26 de junio de 2017) y concluyó manifestando que las medidas coactivas que se realizaron en las gestiones 2011, 2015 y 2017, así como la medida coactiva de registro de solvencia fiscal de 23 de abril de 2015 y la clausura materializada mediante acta de clausura N° 4876 realizada el 29 de junio de 2017, con precintos Nros. 11350, 11349 y 11351 en aplicación de los arts. 105 y 110 del CTB-2003, que operaron la interrupción de la prescripción, e iniciaron un nuevo cómputo conforme señala el art. 61-11 del CTB-2003, el 1 de julio de 2017 y debió concluir el 1 de julio de 2021, por lo que a la fecha de oposición de la prescripción no transcurrió el plazo establecido de inactividad de la administración tributaria exigido por el art. 59 del CTB.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y se revoque la resolución de recurso jerárquico impugnada, manteniendo firme y subsistente en su totalidad el Auto Administrativo N° 301720000263 de 26 de diciembre de 2017.

Admisión.

Mediante Auto de 28 de noviembre de 2018 de fs. 23, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 38 a 52, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:

Manifestó que la demanda es una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva y citó las Sentencias Nros. 238/2013 de 5 de julio y 119/2017 de 13 de marzo, 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), señalando que existe ausencia de carga argumentativa, haciendo que la misma al encontrarse falto de peticiones claras conlleva a declararla improbada, al no demostrar cuáles son los agravios causados, además de observar la labor de la Autoridad regional de impugnación tributaria sin considerar que dicha instancia no posee legitimación alguna en el presente proceso.

Refirió la Sentencia N° 581/2017 de 12 de julio emitida por la Sala Plena del TSJ, la Sentencia Constitucional N° 258/2007-R de 10 de abril (en adelante SC), respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa, principio de congruencia y el principio de buena de fe, señalando que la resolución demandada analizó la controversia en base a los puntos impugnados, no siendo correcto acudir adjetivaciones o agravios de actos pertenecientes a otros entes.

Señaló que el revisar si hubo inacción o no de la AT sería un sinsentido, debido a que de antecedentes administrativos y de la resolución demandada se tiene distintas medidas coactivas, pero ello no está en discusión y lo que deberá considerarse si las medidas asumidas influyeron o no en el cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria en el marco del orden jurídico vigente.

Citó la Sentencia N° 51/2017 emitida por el TSJ, refiriendo que se aplicó para resolver la controversia, el CTB-2003 sin modificaciones en el marco del principio de congruencia, estableciendo que la facultad del ente fiscal se encuentra prescrita y que en sujeción del art. 108-1 del CTB, las declaraciones juradas se constituyeron en títulos de ejecución tributaria y que para el cómputo de la prescripción respecto a la facultad de ejecución, el art. 60-11 del CTB-2003 establece que es desde la notificación con los títulos de ejecución, extremo que se verificó el 29 de septiembre de 2011 con la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 201120601003; por tanto, el cómputo de los 4 años previsto en el art. 59-1-4 del CTB-2003, inició el 30 de septiembre de 2011 y concluyó el 30 de septiembre de

2015; y si bien, la potestad sancionadora que cuenta el Estado se encuentra legitimada, esta potestad no puede ser discrecional y arbitraria, ni apartarse de los principios constitucionales que rigen a efectos de la imposición de sanciones de cualquier naturaleza.

Aclaró que los plazos y el cómputo para la prescripción de la facultad de ejecución de la AT, respecto a la deuda determinada se encuentra claramente establecidos en el CTB-2003, no existiendo vacío legal y no corresponde la aplicación supletoria de ninguna otra normativa como el CC.

Citó el art. 61 del CTB-2003, señalando que de la lectura de esta disposición legal el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable y la solicitud de facilidades de pago, pueden interrumpir la prescripción y que bajo el principio de congruencia y debido proceso fue cumplido en la Resolución impugnada.

Mencionó el art. 211 del CTB-2003, las Sentencias Nros. 91 de 25 de septiembre de 2018 y 88 de 8 de agosto de 2017 emitidas por el TSJ, refiriendo que la resolución impugnada fundamentó su decisión en los hechos y el derecho aplicable al caso, y que la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, es innegable porque las causales de suspensión e interrupción del cómputo de la prescripción están claramente especificadas en el CTB-2003, y las interrogantes realizadas por el SIN, son peticiones al margen no sólo de la congruencia sino de los parámetros legales vigentes.

Refirió la SC N° 0380/2018-S3 de 30 de julio, que establece la obligatoriedad para el TSJ de aplicar sus propios razonamientos. Asimismo, citó las SC Nros. 0471/2005-Rde 28 de abril, 1060/2006-R, 532/2014 de 10 de marzo, 1369/2001-R, argumentando que expuso los hechos, la fundamentación legal existente y se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, identificando los puntos en controversia, desarrollando en los fundamentos técnico jurídicos los aspectos cuestionados, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139-b y 144 del CTB-2003, art. 211 de la Ley N° 3092, arts. 28-e) y 30-a) de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Finalizó citando doctrina tributaria AGIT-RJ-0116/2011 sobre prescripción y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional SC Nros 510/2013 de 27 de noviembre, 0824/2012 de 20 de agosto y Sentencias Nros. 20 de 20 de marzo de 2017, 229/2014 de 15 de septiembre, 11 de 7 de marzo de 2016 y 490/2016 de 7 de noviembre del TSJ, sobre el deber del actor de establecer y demostrar la errada interpretación de hechos o normativa, sobre el debido proceso en su componente acceso a la justicia y las causales de suspensión e interrupción del término de la prescripción.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el SIN; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

Réplica y Duplica.

El SIN por memorial de fs. 88 a 90 vta., presentó la réplica reiterando que ejerció constantemente su derecho como acreedor de la deuda tributaria a partir de la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), en acciones traducidas en medidas coactivas, debiendo operar la interrupción de la prescripción y ratificó su petitorio; la AGIT por memorial de fs. 94 a 96 vta., presentó dúplica pidiendo declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, al ratificar los argumentos de la contestación a la demanda.

Tercero interesado.

Por memorial de fs. 31 a 33, se apersonó Walter Mario Morales Reynolds, en representación de Walter Mariaca Morales, en su condición de tercero interesado, argumentando lo siguiente:

Señaló que la Administración Tributaria deja de lado que el CTB-2003, no reconoce las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de prescripción, que se encuentran reguladas en los arts. 61 y 62 del CTB-2003, por lo que la facultad para ejecutar la deuda tributaria, la sanción y los accesorios están prescritos.

Manifestó que el SIN continua con la forzada intención de atribuir la calidad de título de ejecución tributaria a un PIET y que el art. 4 del DS N° 27874 establece la ejecutabilidad de los títulos de ejecución tributaria establecidos en el art. 108-1 del CTB-2003, al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, precepto que sólo determina el efecto compulsivo y coercitivo para el pago de la deuda tributaria, y que al no existir otras actuaciones del sujeto activo que demuestre la suspensión o interrupción de la prescripción conforme los arts. 61 y 62 del CTB-2003, de la facultad para el cobro del IVA mayo/2007, sanción, intereses y mantenimiento de valor, a la fecha se encuentran prescritas.

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Máxima

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ Con relación a las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción inexistencia de inacción, por un lado, se debe tener presente que la ley señala de manera clara las causales de interrupción y de suspensión.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital la Paz I-Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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Articulo 61 y 62 del Codigo Ttributario Boliviano-2003

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