Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 142/2012.
EXP. N°: 174/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.
FECHA: Sucre, veintitrés de mayo de dos mil doce.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes "GRACO" Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General, hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 63 a 68, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0028/2006 de 6 de febrero de 2006, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que Cecilia Levy de Tejada, en su condición de Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, dentro el plazo previsto en el art. 780 del Cód. Pdto. Civil, por memorial de fs. 63 a 68, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia Tributaria General,fundamentando su acción en síntesis lo siguiente:
El contribuyente EDITORIAL CANELAS S.A., en fechas establecidas para el efecto, presentó declaraciones juradas correspondiente al IVA y el IT de los periodos fiscales 11/03 al 08/04 y el 10/04 con montos determinados, pero sin la cancelación del importe declarado, hecho que según el art. 160 num. 3 de la Ley Nº 2492, constituye una contravención tributaria, omisión que se sanciona conforme establece el art. 165 de la misma norma, con multa del 100% del tributo omitido; por esta razón el contribuyente mediante Formularios 8005, 8006 y 8007, solicitó en varias oportunidades plan de facilidades de pago por la deuda vencida por diversos períodos fiscales, efectuando en cada uno de ellos depósitos del 5% del total adeudado, pero que fueron rechazados mediante resoluciones en diferentes fechas, por incumplir los requisitos previstos en el art. 8 num. 3 y artículo 9 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0004-04, dispone que ante la omisión de pago, la solicitud queda automáticamente desistida, así como la falta de constitución de garantías.
Que rechazadas y desistidas las solicitudes de plan de facilidades de pago, en aplicación a lo previsto en el art. 18 de la R.N.D. Nº 10-0021-04, la administración tributaria inició el procedimiento sancionador emitiendo los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nos. 01/2004 al 18/2004 que fueron notificados al contribuyente el 14/12/2004, posteriormente se emitió los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nos. 65/2004 a 68/2004, notificados el día 31/12/2004, concediéndole al sujeto pasivo en cada uno de los autos, el plazo de 20 días para la presentación de pruebas de descargo que desvirtúen la calificación inicial de la conducta. Empero el contribuyente, por memorial presentado el 31/12/2004, en franco desconocimiento de las normas tributarias que regulan la contravención por omisión de pago y el procedimiento sancionador, planteó nulidad de los autos iniciales de sumario contravencional, que en cumplimiento a los arts. 165, 166 y 168 del Código Tributario (Ley 2492), se emitió las Resoluciones Sancionatorias Nos. 02/2005 al 23/2005, sancionando al contribuyente con multa del 100% del tributo omitido, haciendo un total de 2.311.765 UFV`s, luego notificado el contribuyente en fechas 14 y 17 de febrero de 2005, planteó recurso de alzada, siendo resuelto por el Superintendente Tributario Regional de Cochabamba mediante Resolución SRT-CBA/0038, confirmando las resoluciones sancionatorias; contra este fallo el sujeto pasivo interpuso recurso jerárquico y el Superintendente Tributario General (STG) pronunció la resolución STG-RJ/0028/2006 de 6 de febrero de 2006, anulando la resolución de alzada y por tanto las resoluciones sancionatorias, así también fue rechazada la solicitud de aclaración planteada por la administración tributaria.
Agrega que el Superintendente Tributario General, simplemente consideró la supuesta falta de firma del Jefe del Departamento de Fiscalización, en los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, conforme al art. 12 de la RND 10-0021-04, en la imposición de sanciones no vinculadas al procedimiento de determinación; por lo que aduce vulneración al art. 18 de la referida norma legal. Al efecto señala que el art. 12 de la RND 10-0021-04 nada tiene que ver con el procedimiento de imposición de sanciones por declaraciones juradas presentadas, que determinan la existencia de una deuda tributaria no pagada, que de acuerdo al art. 18 de la norma citada, el procedimiento sancionador se efectuó a Editorial Canelas S.A., conforme al parágrafo II del art. 94, por declaraciones juradas del propio contribuyente que determinan la existencia de una deuda tributaria, que fue declarada y no pagada, por tanto no se encuentra vinculado al procedimiento de determinación o fiscalización.
En base a estos argumentos impetra que en sentencia se declare probada la demanda, en consecuencia vigente la Resolución Administrativa STR-CBA/0038/2005 de 6 de junio de 2005, que confirma las resoluciones sancionatorias impugnadas por el sujeto pasivo.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 70, se corrió traslado, y citado legalmente Rafael Vergara Sandóval en su condición de Superintendente Tributario General (fs. 84), en tiempo hábil por memorial de fs. 127 a 131, sin contestar la demanda, opuso excepción previa de impersonería en el demandante, excepción que corrida en traslado a la parte demandante no fue respondida, y luego fue resuelto por Auto Supremo Nº 094/2008 de 26 de marzo de 2008 cursante de fs. 135 a 136, declarando improbada la excepción opuesta; posteriormente el demandado en base a los argumentos expuestos en su escrito de fs. 138 a 139, respondió la demanda, que sin embargo no se admitió como acredita el proveído de fs. 141, por haberse presentado la respuesta a la demanda, en forma extemporánea.
Asimismo, no habiendo presentado la entidad demandante su réplica, ni la entidad estatal demandada su dúplica, por decreto de fs. 141, se pronunció el correspondiente decreto de "Autos para Sentencia".
CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código Pdto. Civil, siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa, y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General y la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN.
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales, los anexos adjuntados y la resolución administrativa impugnada, se establece lo siguiente:
1).- La controversia según la demanda, radica en que la resolución impugnada del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0028/2006 de 6 de febrero de 2006, cuyo original cursa de fs. 349 a 362 del anexo 2 de 2, pronunciada por el Superintendente Tributario General, anuló la Resolución de Alzada STR/CBA/0038/2005 de 6 de junio de 2005 (fs. 233 a 234 del mismo anexo 2 de 2), emitida por el Superintendente Tributario Regional Cochabamba del SIN, que confirmaba las resoluciones sancionatorias emitidas por la administración tributaria.
En los hechos, la resolución impugnada no sólo dejó sin efecto la resolución de alzada, sino también todas las resoluciones sancionatorias, sustentando su decisorio en los arts. 36 de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo y 55 del DS. Nº 27113 (Reglamento a la Ley 2341), referidos a la nulidad de procedimiento, principalmente en base a la RND Nº 10-0021-04 sobre Contravenciones Tributarias, que en su art. 12 previene la imposición de sanciones no vinculadas al procedimiento de determinación. En su numeral 2, sobre la iniciación establece, que el procedimiento sancionador se iniciará con la notificación al presunto contraventor con el Auto Inicial del Sumario Contravencional que será proyectado por el Departamento de Fiscalización, y que el Auto contendrá como mínimo, la siguiente información: g) Firma del Gerente Distrital o GRACO y del Jefe de Departamento de Fiscalización.
A su vez, la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, en tiempo hábil interpuso contra la resolución jerárquica, solicitud de rectificación y aclaración, porque la conducta del contribuyente está vinculada a la determinación de la deuda tributaria hecha por el propio contribuyente a través de declaraciones juradas, que determinó la existencia de deudas tributarias no pagadas o pagadas parcialmente, empero, la Superintendencia Tributaria General (STG) mediante Auto Motivado STG-RJ 0004/2006 de 22 de febrero de 2006 (fs. 371 a 373), declaró no haber lugar a la rectificación, al no evidenciar error material ni concepto oscuro o cualquier omisión.
2).- En la especie, revisando todo lo obrado, se evidencia que a fs. 1 (del anexo 1 de 6), cursa el memorial presentado el 31 de diciembre de 2004 por Editorial Canelas S.A. dentro el proceso sancionador, denunciando la existencia de vicios de procedimiento que generan nulidad de obrados, en la emisión de las resoluciones sancionatorias Nos. 02/2005 al 23/2005, referidos al incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el numeral 2 inciso g) del artículo 12 de la RND Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, que dispone de manera expresa que el Auto Inicial del Sumario Contravencional debe estar firmado por el Gerente Distrital o GRACO y el Jefe del Departamento de Fiscalización, incidente que fue rechazado por la administración tributaria en base a la resolución UTJ Nº 194/2004 de 31 de Diciembre de 2004, para posteriormente emitirse las resoluciones sancionatorias.
En efecto, al tratarse la RND Nº 10-0021-04 de una norma de orden público, que establece un requisito formal indispensable que hace a la certidumbre, respecto a la revisión técnica que debe tener toda resolución, ciertamente la administración tributaria debió consignar en los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, la firma extrañada del Jefe de Departamento de Fiscalización, omisión que vició sus propios actos, siendo por tanto aplicable en el caso presente lo dispuesto en los arts. 36. I y II de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud del art. 74. I de la Ley 2492 del Código Tributario; por consiguiente al estar anuladas las resoluciones sancionatorias 02/2005 al 23/2005 conforme al artículo 23. I inc. c) del DS Nº 27350 concordante con el art. 212 inc. c) de la Ley 3092, correspondía a la administración tributaria volver a emitir nuevos Autos Iniciales de Sumario Contravencional, dando estricto cumplimiento al numeral 2 inciso g) del artículo 12 de la RND 10-0021-04, a fin de evitar posteriores nulidades que perjudique los intereses del Estado.
3).- Por esta razón no es evidente lo afirmado en la demanda, porque la resolución impugnada se ajusta a derecho, máxime si en la emisión de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, a contribuyentes sometidos a procedimiento de imposición de sanciones por declaraciones juradas presentadas, que determinan la existencia de una deuda tributaria no pagada, previsto en el art. 18 de la RND Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, también se aplica lo dispuesto en el art. 12 de la citada resolución normativa de Directorio.
En virtud a lo expresado, se deduce que el trámite aún no se agotó en la vía administrativa, porque aún no correspondía interponer la demanda contencioso administrativa, por cuanto en recurso jerárquico, se anuló obrados en la parte formal hasta el vicio más antiguo y no existió un pronunciamiento de fondo; lo que demuestra que no se cumplió el requisito previsto en el art. 69 inc. b) de la Ley 2341 (LPA) que establece agotar la vía administrativa contra los actos administrativos, donde ya no proceda ningún otro recurso en vía administrativa.
Que a mérito del análisis expuesto precedentemente, el Supremo Tribunal de Justicia concluye que la Superintendencia Tributaria General al pronunciar la Resolución impugnada, no infringió ninguna norma legal, al contrario realizó correcta valoración e interpretación en su argumentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho, más aún si los argumentos expuestos en la demanda por la entidad demandante no desvirtúan de manera concluyente, los fundamentos expuestos en la resolución administrativa impugnada.
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