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TSJReiteradora

SE/0142/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo

La controversia corresponde determinar si se extinguió por prescripción, la sanción administrativa impuesta en la RA ANH Nº 0105/2014 de 16 de enero, por no haberse ejecutado en el plazo establecido en la segunda parte del art. 79 de la LPA.

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 142

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente: 333/2017-CA

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Estación de Servicios OASIS

Demandado: Ministerio de Hidrocarburos

Resolución Impugnada: Resolución Ministerial N° 011/2017

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la empresa unipersonal Estación de Servicios OASIS, a través de su propietario Adalberto Durán Natusch, impugnando la Resolución Ministerial N° 011/2017 de 8 de mayo, emitida por el Señor Ministro de Hidrocarburos.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 54 a 61, presentada por Adalberto Durán Natuch, propietario de la empresa unipersonal Estación de Servicio “El Oasis” el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 de fs. 64, la respuesta del Ministerio de Hidrocarburos de fs. 111 a 115, el escrito de apersonamiento y contestación a demanda de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en calidad de entidad tercera interesada de fs. 126 a 127 vta., el memorial de réplica de fs. 132 a 139 y el escrito de dúplica de fs. 188 a 191 vta., el decreto de Autos de 27 de junio de 2018 de fs. 193; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y;

I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

Después de haberse notificado con el Auto de Cargo contra la Empresa Estación de Servicios de combustibles líquidos (ES)“El Oasis”, de 17 de junio de 2013; el 05 de julio de 2013 (fs. 4 a 7 de los antecedentes administrativos Anexo 1), se emitió por la ANH, RA ANH N° 0105/2014 de 16 de enero de 2014, notificada el 28 de enero de 2014, por la que se declaró probado el cargo formulado imponiendo una multa de Bs. 175.090.95, equivalente a 30 días de comisión, calculado sobre el volumen comercializado el mes de abril de 2013 (fs. 42 a 47 de los antecedentes administrativos Anexo 1).

La ES El Oasis, el 14 de febrero de 2014, promovió recurso de revocatoria (fs. 49 a 51 de los antecedentes administrativos Anexo 1), habiéndose emitido la RA RARR-ANH-DJ N° 0019/2016 de 16 de febrero de 2016, mediante el cual el Director Ejecutivo de la ANH, confirmó la resolución impugnada, resolución que fue notificada el 23 de febrero de 2016 (fs. 56 a 62 de los antecedentes administrativos Anexo 1).

Contra ésta determinación, la ES El Oasis, el 8 de marzo de 2016, interpuso recurso jerárquico (fs. 63 a 67 de los antecedentes administrativos Anexo 1), que concluyó con la RM RJ 087/2016 de 5 de octubre, que rechazó el recurso jerárquico, y confirmó la RA RARR-ANH-DJ N° 0019/2016 de 16 de febrero de 2016 y en su mérito también la RA ANH N° 0105/2014 de 16 de enero de 2014, emitidas por la ANH (fs. 125 a 134 de los antecedentes administrativos Anexo 1).

La misma ES El Oasis, interpuso acción de amparo constitucional, que concluyó con la Resolución Nº 03/2017 de 09 de marzo, por la que se concedió la tutela, dejándose sin efecto la RM RJ 087/2016 de 5 der octubre y ordenó que se emita una nueva con la fundamentación que corresponda (fs. 137 a 160 de los antecedentes administrativos Anexo 1).

Cumpliendo la resolución de amparo, el Ministerio de Hidrocarburos emitió la RM RJ 011/2017 de 08 de mayo, notificada el 22 de mayo de 2017, (fs. 190 a 211 de los antecedentes administrativos Anexo 1), por la que rechazó nuevamente el recurso jerárquico y confirmó la RA RARR-ANH-DJ N° 0019/2016 de 16 de febrero de 2016 y consiguientemente la RA ANH N° 0105/2014 de 16 de enero de 2014, emitidas por la ANH.

Contra esta última determinación la ES El Oasis, promovió proceso contencioso administrativo que se resuelve en la presente sentencia.

II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

II.1.- DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Argumenta que contra la Resolución Ministerial (RM) RJ N° 087/2016 de 05 de octubre de 2016 que rechazó el recurso jerárquico, promovida por su persona contra una resolución sancionatoria y su correspondiente revocatoria, interpuso Acción de Amparo Constitucional, que concedió la tutela, dejando sin efecto dicha RM RJ 087/2016, disponiendo que el Ministerio de Hidrocarburos, emita nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.

Pese a lo determinado por el Tribunal de garantías, el Ministerio de Hidrocarburos emitió la RM RJ N° 011/2017, que constituye una copia de la anterior resolución anulada; es decir, sin valorar sus argumentos en derecho, respecto de la prescripción por extinción de la sanción impuesta en la Resolución Administrativa (RA) N° ANH 0105/2014 de 16 de enero de 2014, que fue confirmada por la RA RARR-ANH-DJ Nº 0019/2016 de 16 de febrero, emitidas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

Señala citando los arts. 89 del Decreto Supremo (DS) Nº 27172, 34 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 117 de la CPE, que la nulidad de la Resolución Ministerial RJ N° 087/2016 de 05 de octubre de 2016, determinada vía acción de amparo, implicaba retrotraer la situación al momento de la interposición del Recurso Jerárquico y/o última actuación administrativa emitida por el órgano correspondiente, pues la RA RARR-ANH-DJ Nº 019/2016 de 16 de enero, fue emitida después de más de dos años de interpuesto el recurso de revocatoria, incumpliendo los plazos y normas previstas por los arts. 21 y 35 inc. c) y d) de la LPA, 80 y 89 del DS 27172 y que por ello la sanción impuesta en la primera RA, se ha extinguido en el marco del art. 79 de la LPA, que prevé que las sanciones se extinguen en el término de un año; argumenta que, la doctrina explica al respecto que: “los efectos del fallo de nulidad, afectan e inciden en las situaciones que se encuentran en discusión ante las autoridades administrativos a jurisdiccionales, toda vez que respecto de los actos administrativos particulares, la declaratoria de nulidad de un acto general produce efectos ex tunc, esto es que se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad. Así que, si al momento de proferirse la sentencia de nulidad los actos administrativos particulares se encuentran en discusión ante las autoridades administrativas o están demandados ante la jurisdicción contenciosa, que es precisamente el caso que se presenta en relación con los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto a cargo de la actora, no puede considerarse que la situación jurídica particular se encontraba consolidada a la fecha en que se profiere el fallo de nulidad (6 de marzo de 2003, expediente 13022)"."En reiterada jurisprudencia, esta sección ha precisado que los fallos de nulidad producen efectos "ex tunc"; es decir, desde el momento en que se profirió, el acto anulado, esto es, que por tener efectos retroactivos las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto anulado De igual manera, se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas: esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

En el caso, dado que la última actuación administrativa válida, emitida por la autoridad legal competente, fue la conminatoria de pago notificada el 24 de junio de 2016, correspondía determinar que hasta el 4 de septiembre de 2017, ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese ejecutado la resolución sancionatoria, situación que abre la condición establecida en el art. 79 de la Ley N° 2341, referida a la prescripción por extinción de la resolución sancionatoria; es decir de la Resolución Administrativa ANH N° 0105/2014 de 16 de enero de 2014.

En cuanto a la extinción de la Resolución Administrativa ANH N° 0105/2014 de 16 de enero de 2014, señala que: a) toda autoridad debe someterse a la norma legal y no al revés; b) Conforme se observa en autos, el último acto procesal emitido por la autoridad, fue la notificación con el Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2016.

Afirma que, en mérito a lo previsto en el art. 79 de la Ley N° 2341, requiere se declare extinguida la Resolución Administrativa ANH N° 0105/2014 de 16 de enero de 2014, al ser evidente la inactividad procesal por más de un año desde el 24 de junio 2016 a la fecha.

Petitorio

Concluyó solicitando que “…sea declarada en Sentencia probada y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución Ministerial RJ N° 011/2017 de 8 de mayo de 2017, emitida por el Sr. Ministro de Hidrocarburos; Resolución Administrativa ANH N° 0105/2014 de 16 de enero de 2014; Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ N° 0019/2016 de 16 de febrero de 2016, resoluciones que han originado la oposición entre el interés público y privado y que violentan normas superiores en la jerarquía normativa.”

II.2. ADMISIÓN Y CITACIÓN CON LA DEMANDA:

Admitida la demanda mediante decreto de 30 de octubre de 2017, de fs. 64, fue corrida en traslado a la autoridad demandada, quien fue citada mediante provisión citatoria de fs. 66 a 82.

II.4.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Luego de haber sido legamente citado el Ministerio de Hidrocarburos, se apersonó por escrito de fs. 111 a 115, en calidad de apoderada, Marcela Cortez Arnold, respondiendo negativamente la demanda, reiterando y redundando en los argumentos expuestos en la Resolución Ministerial RJ N° 011/2017 de 8 de mayo de 2017:

Negando que se hubiese vulnerado algún derecho de la Estación de Servicios OASIS;, pues si bien, la acción de amparo constitucional promovida contra la RM RJNº 087/2016, fue concedida por el Tribunal de Garantías, esta resolución fue revocada por el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0402/2017-.S1 de 10 de mayo, sin embargo de ello se cumplió de manera inmediata la resolución de amparo, emitiéndose la RM RJ Nº 011/2017 de 8 de mayo, por lo que al haberse revocado la resolución de amparo, igualmente habría quedado sin efecto esta última determinación; pero sin embargo, respecto de esta última resolución se analizó de manera adeuda con relación al argumento del tiempo transcurrido en la tramitación del proceso, en aplicación de los arts. 17, 51 y 52 de la LPA, además de no haberse promovido por el administrado, el silencio administrativo negativo determinado por el art. 34 del DS Nº 27172.

Afirma que también se emitió fundamentó con relación al protocolo de la verificación volumétrica que sustenta la RA ANH Nº 0105/2014 en mérito a informes emitidos en aplicación del art. 52-III de la LPA, que estableció que la E.S. “El Oasis”, había comercializado diésel en un tanque mochila, incumplimiento la normativa.

Respecto de la extinción de la resolución sancionatoria por prescripción, al haber sido revocada la resolución de amparo, todo lo resuelto habría quedado sin efecto; sin embargo, alega que la empresa demandante ocultó información, pues el memorial que presentó el 5 de septiembre, tuvo respuesta por parte del Ministerio de Hidrocarburos mediante la Nota CITE: MH-04500-VMPDH-DGCF-0072/2017 de 12 de septiembre que fue puesta a su conocimiento el 12 del mismo mes y año, en la que se le hizo conocer que al haberse emitido la RM RJ 011/2017, quién tenía competencia para ejecutar las sanciones es la ANH.

Petitorio:

Por lo que solicitó que se declare improbada la demanda, con costas, al no haberse desvirtuado la ilegalidad de la RM RJ 011/2017 de 8 de mayo.

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PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES/ Es una forma de extinción de la responsabilidad administrativa sancionadora que acontece por el transcurso de un determinado período de tiempo desde la imposición en firme de la sanción sin que la Administración decida iniciar las actuaciones para ejecutarla o exigir su cumplimiento, quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública.

Datos del proceso

Demandante
Estación de Servicios OASIS
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Ley de Procedimiento Administrativo artículo 79.

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