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TSJ

SE/0142/2021

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2021Social 2daMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 142/2021

EXPEDIENTE : 134/2020

DEMANDANTE : Iván Contreras Rodríguez

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0705/2020 de 13 de julio

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Olvis Egüez Oliva

LUGAR Y FECHA : Sucre, 28 de octubre de 2021

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 69 vta., interpuesta por José Luis Espinoza Suna en representación legal de Iván Contreras Rodríguez, en virtud del Testimonio de Poder N° 0457/2019, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 10, correspondiente al Distrito Judicial de Tarija, a cargo de Ingre Gonzáles Retamozo de Silva (fs. 21 a 23), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0705/2020 de 13 de julio (fs. 2 a 20), pronunciado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de fs. 185 a 196 vta., el apersonamiento de la Administración de Aduana Frontera Bermejo de la Aduana Nacional en su calidad de tercero interesado, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Manifestó el demandante, que deduce la presente demanda, al amparo de los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), impugnando la Resolución AGIT RJ 0705/2020 de 13 de julio.

Indicó que impugna la resolución jerárquica citada, en virtud a que confirmó totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBBA/RA 0020/2012 de 27 de enero, que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria Nro. BERTF-RC-0070/2019 de 8 de octubre, emitida por la Administración de Aduana Frontera Bermejo de la Aduana Nacional, ya que el sujeto pasivo no desvirtuó la conducta contravencional atribuida en el Acto Impugnado, conforme lo dispuesto en el art. 212 Par. I Inc. B) del Código Tributario Boliviano (CBT).

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1. Después de una amplia relación de antecedentes de hecho y una reiteración de los argumentos formulados anteriormente cuando se presentó el Recurso de Alzada, el demandante pidió se considere que en el presente caso se está ante un hecho fortuito y/o causa de fuerza mayor que le impidió salir del país independientemente de donde se encontraba su vehículo de turismo, situación reconocida por el art. 12 de la Decisión 50 de la Comunidad Andina, Octavo Periodo de Sesiones Ordinarias de la Comisión. Es decir, ante la existencia de caso fortuito y/o fuerza mayor, no se tendría que obligar a la salida del vehículo por otra frontera, siendo que, al existir bloqueo, al no poderse solicitar la ampliación del plazo de permanencia, ya que no existió accidente, ni fallas mecánicas, correspondía aplicar la citada disposición legal de la Decisión 50, para lo cual presentó la prueba correspondiente conforme el art. 76 del Código Tributario.

Aclaró que en el presente caso no existió operativo ni intervención de la Aduana Nacional y que su persona actuó en todo momento de buena fe, siendo que cuando se apersonó voluntariamente a las instalaciones de la Administración Aduanera Frontera Bermejo, se procedió al comiso de su vehículo, por lo que solicitó se aplique el art. 286 del Decreto Supremo N° 25870 vinculado a factores atenuantes y excluyente de la responsabilidad.

Reiteró que en el presente caso operó la fuerza mayor y/o caso fortuito ya que el bloqueo de la carretera le impidió salir del país por la frontera de Bermejo, lo cual le eximió de responsabilidad conforme lo establecido por el art. 286 del Decreto Supremo N° 25870, art. 153 del Código Tributario, art. 13 del Código Penal y los arts. 14.III y 27.7 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que nunca existió dolo, ni concurrencia del tipo contravencional descrito en los incisos b) y g) del art. 181 del Código Tributario.

I.2.2. Señaló que en el presente caso no se puede sostener que existió contrabando ya que el vehículo contaba con registro en las Aduanas de Bolivia y Argentina conforme el formulario de Acuerdo Argentino- Boliviano Salida y Admisión Temporal de Vehículos con fines de Turismo N° de Trámite 201942150105. Añadió que el Acuerdo sobre Controles Integrados de Frontera de 16 de febrero de 1998, acordado entre Argentina y Bolivia y ratificado mediante la Ley N° 1882 de 25 de junio de 1998, constituye un instrumento de carácter supranacional al haber sido ratificado por Bolivia, por tanto es parte del bloque de leyes conforme el las arts. 257.I y 410 de la CPE y el art. 5.I del Código Tributario, por lo que el Formulario Acuerdo Argentino- Boliviano Salida y Admisión Temporal de Vehículos con Fines Turísticos N° 201952153054 es de aplicación preferente a la Declaración Jurada de Ingreso y Salida de Vehículos de Turismo N° de Trámite 201942150105, en el que arbitrariamente se redujo el plazo de estadía.

Manifestó que su vehículo fue comisado en momentos en los que, después de un bloqueo de carreteras, voluntariamente se presentó en oficinas de la Aduana Nacional en la ciudad de Bermejo, inclusive ya en territorio argentino, por lo que se tuvo que trasladar el vehículo a territorio nacional sin comunicar tal aspecto a las autoridades argentinas, por lo que dicho comiso fue irregular y señaló que efectuó la denuncia a los organismos internacionales correspondientes. A continuación, efectuó una transcripción de los argumentos expuestos por su persona, a tiempo de interponer su Recurso de Alzada.

I.2.3. Por otro lado, cuestionó que la Resolución de Recurso Jerárquico, se limitó a transcribir artículos de la Ley General de Aduanas y de su Reglamento, sin fundamentar su opinión en sentido que su petición de dejarse sin efecto el comiso de su vehículo carecería de sustento. Señaló que correspondía a la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), fundamentar su decisión, siendo que incurre en un grosero error al manifestar que evidenció que el vehículo se encontraba en territorio nacional, lo cual no se adecúa a la realidad, ya que el vehículo fue comisado en territorio argentino.

Mencionó que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia decretar la nulidad en el presente caso, y a continuación transcribió la Sentencia Constitucional Nº 0249/2012 de 29 de mayo.

Sostuvo que la AGIT violentó los arts. 14.I; 115.I y II; 116.I y 117.I de la CPE al habérsele dejado en estado de indefensión por su actuación fuera de la norma.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando se dicte Resolución revocando en todas sus partes la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0705/2020 de 13 de julio, dejando sin efecto, bajo el principio de subsidiariedad todas las actuaciones precedentes tanto de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, como la Resolución Sancionatoria N° BERTF-RC-0070/2019 y el Acta de Intervención N° BERTF-C-0065/2019 de 08 de octubre de 2019, emitidos por la Administración de Aduana Frontera Bermejo- de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

Por providencia de fs. 71 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, más el que corresponda en razón de la distancia; ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, como del tercero interesado, se ordenó que se libre provisión citatoria y compulsoria según corresponde, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Tarija respectivamente.

Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 27 de enero de 2021 como se verifica a fs. 117, también se cumplió la notificación del tercero interesado el 28 de enero de 2021, según consta a fojas 95, habiendo sido devueltas las provisiones citatoria y compulsoria, diligenciadas, por lo que se dispuso su arrimo al expediente.

Por otra parte, providenciando el memorial de contestación a la demanda (fs. 197), se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzales, en representación legal de la AGIT, en virtud a la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fs. 183), instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, expresó que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y respaldada en fundamentos técnico-jurídicos, por lo que desvirtúa los argumentos de la demanda, en los siguientes términos:

Precisó que el enfoque desarrollado por el demandante en la presente acción, pretende inducir a error en el análisis de la presente causa, a más de que la misma no cumple con los presupuestos esenciales de un proceso contencioso administrativo, citando en respaldo las Sentencias Nos 238/2013 de 05 de julio y 32/2016 de 20 de octubre, ambas emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II.2. Inicialmente, observó que los cuestionamientos efectuados por la parte demandante tienen que ver con lo obrado por la Administración Aduanera y no así por la Autoridad General de Impugnación Tributaria. Agregó, que el demandante no precisa las causales que viciarían el procedimiento, dejando que este Tribunal indague la razón de su impugnación y el agravio sufrido.

Manifestó que en la tramitación de la impugnación jerárquica, aplicó de manera estricta los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, siendo que el vehículo observado ingresó previamente a territorio boliviano por la localidad de Villazón según consta en el Formulario Acuerdo Argentino- Boliviano Salida y Admisión Temporal de Vehículos con Fines Turísticos N° 2019 521 53054 el 08 de junio de 2019, otorgándosele un plazo de vencimiento hasta el 05 de diciembre de 2019; sin embargo, conforme consta en sellos y fechas de dicho Formulario, el motorizado salió de territorio nacional por la Administración Aduanera Frontera Pisiga el 16 de junio de 2019, dándose por concluida esta operación.

Aclaró que, posteriormente el citado vehículo ingresó nuevamente a territorio boliviano por la frontera con Chile, el 20 de junio de 2019, mediante Formulario 249, Declaración Jurada de Ingreso y Salida de Vehículos de Turismo N° 201942150105, cuyo ingreso fue registrado ante la Administración de Aduana Frontera Pisiga, otorgándosele un plazo de 90 días de permanencia con vencimiento al 18 de septiembre de 2019, de tal manera que, el proceso contravencional se encuentra vinculado al ingreso mediante la Declaración Jurada de Ingreso y Salida de Vehículos de Turismo N° 201942150105, ya que la salida del vehículo no se efectuó en el plazo otorgado para el efecto, pues el anterior Formulario N° 201952153054, ya se encontraba concluido y cerrado en el Sistema SIVETUR de la Aduana Nacional; es decir, el mismo concierne a otra operación de ingreso previa del vehículo.

En relación a que no se habrían considerado las normas y convenios internacionales suscritos con Argentina, señaló que el vehículo ingresó por territorio nacional por la frontera con Chile y no por el Área de Control Integrado (AIC) entre Bolivia y Argentina, como se argumenta. Agregó que, bajo esas circunstancias y conforme el art. 133.n) de la Ley General de Aduanas, al presente caso no se aplica la normativa del Mercosur, sino de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y como parte de ella la Decisión 50, de 18 de marzo de 1972, relativa a la “Internación Temporal de Vehículos de Uso Privado”, siendo que en su art. 1.d) fija un plazo máximo de 90 días para la estadía de los vehículos turísticos; así como en su art. 18, establece que las infracciones de la Decisión serán sancionadas conforme a la legislación del país donde se cometieron, de modo que sobre el ingreso y salida de vehículos turísticos la normativa nacional (art. 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y la Resolución de Directorio N° 01-007-15 de 09 de abril de 2015) se encuentra en armonía con la supranacional (art. 18 de la Decisión 50 de la CAN), no siendo evidente la vulneración de aquella ni la aplicación preferente de ésta, como afirma el demandante; en consecuencia, no existe afectación al debido proceso, ni derecho alguno de la parte actora.

II.3. En cuanto a lo afirmado por la parte actora, en sentido que debiera considerarse el Formulario N° 2019 521 53054, que otorgaría un plazo para reingresar a la República Argentina hasta el 05 de diciembre de 2015, aclaró que conforme dispone el art. 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el ingreso, permanencia y salida de vehículos de uso privado para turismo procederá con la presentación de la Libreta Andina de Paso por Aduana, de la Libreta Internacional de Paso por Aduana o formulario aprobado por la Aduana Nacional, que en el presente caso, corresponde al Formulario 249, Declaración Jurada de Ingreso y Salida de Vehículos de Turismo N° 201942150105, de tal manera que no corresponde considerar el Formulario N° 2019 521 53054, ya que, como se mencionó éste Formulario se encontraba concluido y cerrado.

En relación a que en los recibos de peajes no existirían datos que se vinculen con el vehículo comisado, señaló que si bien tal aspecto es evidente, por ejemplo la Boleta de peaje N° 3923082, emitida en el retén caminero de la localidad de Plahipo, guarda relación con la información del sello estampado al reverso del Formulario N° 2019 251 53054 cursante en antecedentes, que indica Puesto de Control Policial Plahipo- Potosí- Bolivia, de 19 de septiembre de 2019; Formulario que también se encontró como parte de la documentación a momento del comiso. Es así que la entidad demandada, sostuvo que los recibos de peajes forman parte de la documentación que existía a momento del comiso del motorizado y los mismos refieren las localidades, fecha y horas de recorrido del vehículo por los distintos retenes a su paso los días 18 y 19 de septiembre de 2019; consiguientemente, fueron considerados para su evaluación por la Administración Aduanera, por lo que, en ningún momento del procedimiento contravencional se advierte que el ahora demandante hubiera señalado que las boletas de peaje referidas, no correspondan al vehículo observado.

Reiteró que toda vez que el vehículo en cuestión fue comisado el 19 de septiembre de 2019; es decir, después de vencido su plazo de estadía, es evidente que su permanencia posterior a la fecha de vigencia de la autorización, transgredió lo dispuesto por la normativa tributaria aduanera, siendo correcta la aplicación de la sanción correspondiente.

Afirmó que, en relación a la actividad probatoria, en la tramitación del recurso jerárquico correspondiente se consideraron todas las circunstancias que dieron origen al procedimiento sancionatorio.

II.4. Por otro lado, manifestó que conforme al acápite V, literal A, numeral 1, inciso d) de la Resolución de Directorio (RD) N° 01-007-15 de 09 de abril., el turista tiene la posibilidad de ampliar el plazo de permanencia del vehículo antes de la fecha de vencimiento con la sola presentación del formulario SIVETUR, ante la Administración Aduanera más próxima; sin embargo, cuando sea sorprendido con su plazo de permanencia vencido, corresponderá el comiso. En tal sentido, añadió que si bien el demandante señala que existió un bloqueo que le impidió llegar a la Frontera Bermejo, pudo sujetarse al indicado procedimiento y solicitar ante la Administración Aduanera más cercana la ampliación del plazo de permanencia, adjuntando la documentación pertinente y por otra parte señaló que no se demostró por ningún medio de prueba la manera cómo el bloqueo al que refiere incidió de manera directa o indirecta en el cumplimiento de los plazos otorgados por la Aduana Nacional; empero, al no haber procedido de esta manera adecuó su conducta al tipo contravencional por el que fue sancionado, siendo que el art. 181 del Código Tributario no condiciona la existencia de contrabando el que la conducta sancionable incurra en dolo, pues basta la concurrencia de los elementos configurativos del tipo contravencional.

En relación a que debieron considerarse los arts. 12 de la Decisión 50 de la CAN; 153 del Código Tributario y 286 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, respecto a la existencia de fuerza mayor y/o caso fortuito, solicitó se tome en cuenta que el bloqueo referido por el demandante, en ningún momento impidió al demandante acudir a la Administración Aduanera más cercana con la finalidad de ampliar su estadía en territorio nacional.

II.5. Respecto a que la Administración Aduanera pretendía obligarle a salir con su vehículo por otro punto de Bolivia hacia Argentina, solicitó se considere que conforme la RD N° 01-007-15, los vehículos turísticos pueden ingresar o salir hacia o desde territorio nacional, por una Administración diferente a la de ingreso o salida; de modo que no se verifica lo sostenido por el ahora demandante.

Posteriormente transcribió partes de las Sentencias Constitucionales Nos 0471/2005-R de 28 de abril, 491/2003-R de 15 de abril, 1429/2011-R de 10 de octubre y 1315-R de 26 de septiembre, todas ellas vinculadas al principio del debido proceso, que en su criterio habrían sido cumplidas en la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada. Asimismo, en respaldo a los criterios expuestos en su memorial de respuesta transcribió parte de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0430/2016 vinculado a un caso similar. Finalmente citó la Sentencia No 510/2013 de 27 de noviembre, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho que una demanda debe establecer y demostrar con argumentos apropiados la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada en que supuestamente incurrió la autoridad administrativa.

II.8. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita Sentencia declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Iván Contreras Rodríguez; y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución AGIT RJ 0705/2020 de 13 de julio.

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Demandante
Iván Contreras Rodríguez
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
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Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
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