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TSJReiteradora

SE/0143/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Calificación de la conducta

El demandante, denuncia la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en la Resolución Jerárquica en cuanto a la prescripción, indica que la AGIT en la Resolución Jerárquica, numerales xi al xvi del IV.4.2. Sobre Prescripción de la facultad para la imposición de sanciones del ...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 143/2019

SUCRE, 22 de octubre de 2019

DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.

Expediente: 146/2016- CA

Demandante: Sociedad de Ingeniería Bolivia-SOINBOL S.R.L.

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tercer interesado: Gerencia Distrital Tarija del SIN.

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada: RJ AGIT-RJ 0407/2016 de 25 de abril.

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS.

La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 28-31 interpuesta por la Sociedad de Ingeniería Boliviana – SOINBOL S.R.L., representada por Daniela Aparicio Cata, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0407/2016 de 25 de abril de fs. 14-22, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por su Director Ejecutivo Daney David Valdivia Coria; la contestación a la demanda de fs. 100 a 104; memorial del tercer interesado de fs. 61 a 67 vta.; réplica de fs. 107 a 110 ; dúplica de fs. 113 a 114 vta., Autos para sentencia a fs. 115; Sentencia N° 44 de 24 de abril de 2017 cursante de fs. 118 a 1221 ; Sentencia Constitucional Plurinacional 0479/2018-S3 de 26 de septiembre de 2018, saliente de fs. 128 a 143, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

El demandante, luego de desarrollar brevemente los antecedentes del proceso; bajo el denominativo de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en la Resolución Jerárquica en cuanto a la prescripción, indica que:

La AGIT en la Resolución Jerárquica, numerales xi al xvi del IV.4.2. Sobre Prescripción de la facultad para la imposición de sanciones del IV.4 Fundamentación Técnico-Jurídico, al señalar que se aplica retroactivamente la Ley N° 291 y N° 317, demuestran una franca vulneración al derecho a la seguridad jurídica e irretroactividad, plasmados en los arts. 9-2, 178, 306, 311-II.5 y 123 de la CPE; resolución impugnada que ha permitido se apliquen normas que no se encontraban en vigencia durante la presentación de la Declaración Jurada Form. 400 (IT) del periodo junio de 2010; recordando al respecto, que las Leyes Nos. 291 y 317 son posteriores y su aplicación retroactiva no beneficia a SOINBOL S.R.L., vulnerando lo dispuesto en el art. 150 de la Ley N° 2492 y art. 123 de la C.P.E.; citando a ese efecto el Auto Supremo N° 5/2014 de 27 de marzo. Enfatizando a continuación, que es más que evidente la falta de certeza jurídica que causa la aplicación retroactiva del art. 59.I del CTB y la vulneración del principio de seguridad jurídica, debido proceso y tempus regit actum.

En tal sentido peticiona se emita resolución declarando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0407/2016 de 25 de abril.

2.- Contestación a la demanda y petición.

Una vez corrida en traslado la demanda, la AGIT representanta por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial cursante de fs. 100 a 104, responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Daniela Aparicio Cata, en representación legal de SOINBOL S.R.L., manifestando que:

La demanda interpuesta demuestra una falta de argumentación técnica-jurídica, con expresiones generales, subjetivas y nada claras, en desconocimiento de los requisitos indispensables para su interposición, incumpliendo lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil. No desvirtúa los argumentos técnicos y las observaciones del SIN, limitándose a señalar que existen vicios de nulidad que afectan sus derecho sin exponer los motivos técnico-jurídicos que le llevaron a interponer su demanda, la que se constituye en un recurso insuficiente, impreciso, carente de relevancia jurídica dentro de un proceso de puro derecho, pues no realiza la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al fallo recurrido; aclarando que la AGIT es un Tribunal Especializado administrativo que garantiza la transparencia, la imparcialidad y el debido proceso, en ese sentido el hecho de aplicar la norma conforme los antecedentes del proceso y los argumentos de las partes y contrario a lo que pretendía el demandante, no puede ser considerado como que la AGIT aplicó incorrectamente la norma y vulneró el derecho del ahora demandante. Destacando a continuación que, en el presente caso, no se advierte que la parte demandante haya pronunciado o expresado agravios que le hubieren provocado indefensión a la haber emitido la Resolución Jerárquica.

En lo que respecta al fondo de la demanda, el demandado responde que la Resolución de Recurso Jerárquico, se encuentra fundamentada y motivada, desvirtuando los argumentos esgrimidos por el Sujeto Pasivo, en el acápite “IV.4.2. Sobre la Prescripción de la facultad para la imposición de sanciones,…” que la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 a través de sus Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta modificaron los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492; al respecto señala que la AGIT, como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del art. 197 del CTB, no es competente para realizar el Control de Constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que por lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 027 de 06 de julio de 2010 de presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado. Consecuentemente, de la simple lectura del texto del art. 59 modificado de la Ley N° 2492, se verifica que el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas al periodo abril 2011, se sujeta a lo imperativamente dispuesto en la norma.

En ese entendido, el demandado manifiesta que, es evidente que las modificaciones en cuanto al régimen de la prescripción realizadas por las Leyes Nos. 291 y 317, se encuentran vigentes, y toda vez que la norma prevé que la prescripción de 8 años se aplica en la gestión 2016, por lo que la facultades para la imposición de sanciones del sujeto activo se encuentran incólumes, más aun cuando el 28 de julio de 2015, la administración tributaria, notificó mediante cédula a Juan Ramiro Zenteni Durán, en representación de SOINBOL SRL, con la Resolución Sancionatoria, interrumpiendo el curso de la prescripción. Por lo que no son evidentes las nulidades denunciadas toda vez que la notificación de la Resolución Sancionatoria cumplió su fin y no causó indefensión y habiéndose pronunciado la instancia de alzada sobre todos los puntos planteados y tomado en cuenta que las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones por omisión de pago del IT, periodo fiscal junio de 2010, no se encuentran prescritas, correspondió a la AGIT mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria. No siendo errónea ni ilegal la aplicación de la Ley señalada por la AGIT.

Ratificándose finalmente en todo y cada uno de los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico.

En tal mérito pide se dicte sentencia declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

3.- Apersonamiento y argumentación del tercer interesado.

De fs. 61 a 67 vta. cursa memorial de apersonamiento del tercer interesado, Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Tarija el que señala:

En relación a la aplicación de la Ley N° 291 y 317.

Ratifica que el Parág. I del art. 59 de la Ley N° 2492, sufrió modificaciones establecidas en la disposición adicional Quinta de la Ley N° 291 y la derogatoria prevista en la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera de la Ley N° 317 estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro años en la gestión 2012, cinco años en la gestión 2013, seis años en la gestión 2014, siete años en la gestión 2015, ocho años en la gestión 2016, nueve años en la gestión 2017 y diez años a partir de la gestión 2018, para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas. Para el caso la Resolución Sancionatoria N° 601800027115, fue notificada al contribuyente SOINBOL S.R.L., con NIT 1023949020 mediante cédula el 28 de julio de 2015, misma que resolvió sancionarlo con una multa igual al 100% por la contravención de omisión de pago, en aplicación de los arts. 165 y 156 de la Ley N° 2492 y 8, 42 del DS N° 27310 de 9 de enero de 2004, por la presentación y no pago de la Declaración Jurada del Impuesto a las Transacciones Form. 400 del periodo 06/2010 con N° de Orden 6032258463, comenzando el cómputo para el periodo de junio de la gestión 2010 a partir de enero de 2011 y conforme a las modificaciones contenidas en la Ley N° 317, se extendería en la especia hasta el 31 de diciembre de 2017, por lo que al notificarse con la Resolución Sancionatoria N° 601800027115 al contribuyente SOINBOL S.R.L., no se encontraba prescritas las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas por contravenciones tributarias por el Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal junio de la gestión 2010, por lo que el contribuyente sólo tuvo expectativas de lograr una prescripción que no operó.

En relación a la aplicación de la Ley N° 2492 sin las modificaciones realizadas por las Leyes Nos. 291 y 317.

De acuerdo a lo manifestado en la contestación al recurso de alzada por el ahora demandante, SOINBOL S.R.L., había solicitado un plan de facilidades de pago por la Declaración Jurada del Impuesto a las Transacciones por el periodo 06/2010, el mismo que habría sido autorizado en fecha 28 de enero de 2014, mediante la Resolución Administrativa N° 60200001414, por la cual la Administración Tributaria aceptó la solicitud de facilidades de pago, en el plazo de treinta cuatro (34) cuotas mensuales, dejando a la AT sin la posibilidad de continuar con la imposición de sanciones debido al derecho a la suspensión de la ejecución tributaria por la facilidad de pago. Posteriormente mediante el Informe F.A.P. N° 15603900033 de 2 de junio de 2015 se evidencio que tal facilidad de pago fue incumplida, por lo que en virtud a lo establecido en el art. 28 de la R.N.D N° 10-0001-15 el Departamento jurídico debió proceder a la imposición de sanciones según lo establecido en la norma vigente. Entonces, menos beneficiarse el contribuyente ante un eventual cumplimiento con el beneficio de reducciones de la sanción. Es decir, durante 1 año y 5 meses desde el 28 de enero del 2014 hasta el 2 de junio de 2015 el cómputo de prescripción se encontró suspendido al estar en curso la facilidad de pago, estando suspendida la ejecución tributaria establecida en el parág. III del art. 55 de la Ley N° 2492. Consecuentemente, independiente de la aplicación o no de las Leyes Nos 291 y 317 a momento de la notificación 28 de julio de 2015 con la Resolución Sancionatoria N° 601800027115, las facultades de la AT, tampoco se encontraban prescritas.

En tal sentido pide se declare improbada la demanda.

II ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

1.- El 13 de junio de 2010, el Sujeto Pasivo presentó la Declaración Jurada formulario 400, con Número de Orden 60332258463, correspondiente al Impuesto a las Transacciones (IT), del periodo fiscal junio de 2010, con un saldo definitivo a favor del Fisco de Bs.25.342.- y pago cero.

El 03 de octubre de 2013, la Administración Tributaria notificó por cédula al Sujeto Pasivo con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 603300116913 de 24 de septiembre de 2013, en el que se señala que al estar firme y ejecutoriada la Declaración Jurada, de acuerdo a los arts. 108 de la Ley N° 2492 y 4 del DS N° 27874, anuncia que se dará inicio a la Ejecución Tributaria del mencionado título.

El 29 de enero de 2014, la Administración Tributaria notificó al Sujeto Pasivo, con la Resolución Administrativa N° 602000001414 de 28 de enero de 2014, que acepta la solicitud de facilidades de pago en 34 cuotas.

El 15 de junio de 2015, la Administración Tributaria, notificó mediante cédula con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 603100051513 de 15 de octubre de 2013, que instruye el inicio del Sumario Contravencional por haber incurrido en la Contravención de Omisión de Pago, por el importe no pagado en la Declaración Jurada del periodo fiscal junio de 2010.

El 28 de julio de 2015, la Administración Tributaria notificó por cédula al contribuyente, con la Resolución Sancionatoria N° 601800027115 de 06 de julio de 2015, imponiendo una multa igual al 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento del impuesto por 16-426 UFV equivalentes a Bs.25.342 a la fecha de vencimiento, por la contravención de omisión de pago en la presentación de la Declaración Jurada.

2.- El 03 de febrero de 2016, el Sujeto Pasivo fue notificado con la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CBA/RA 0041/2016 de 01 de febrero, que confirmó la Resolución Sancionatoria N° 601800027115 de 06 de julio de 2015.

3.- En fecha 29 de abril de 2016, el Sujeto Pasivo fue notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico ARIT/RJ 0407/2016 de 25 de abril, que confirma la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CBA/RA 0041/2016 de 01 de febrero.

III PROBLEMÁTICA PLANTEADA

En autos, la controversia radica en la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, en cuanto a la prescripción; correspondiendo sobre este aspecto, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como, por la Administración Tributaria. Así dispuesto por el art. 109-I de la CPE, referido a que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, así como por los arts. 115 y 117-I de la misma norma, que garantiza el derecho al debido proceso, constituido también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar.”.

IV ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL JURISPRUDENCIAL.

El Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación. Conforme lo dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, de su parte los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantiza el derecho al debido proceso que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”. En la que además se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

V ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Analizados los antecedentes, corresponde en consecuencia ingresar a resolver la problemática traída a este Tribunal con la formulación del proceso contencioso administrativo, con el antecedente de que, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0479/2018-S3 de 26 de septiembre, se concedió en parte la tutela a favor de la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por vulneración al derecho al debido proceso es sus elementos de defensa y congruencia de resoluciones, debido a que no se habrían atendido y respondido en Sentencia las pretensiones del tercer interesado, por existir una posible afectación de sus intereses ya que además, su participación dentro del proceso no llega a ser meramente formal, sino que requiere ser material ejerciendo efectivamente su derecho a la defensa y ser oído, por lo que las autoridades deberán analizar y responder de manera fundamentada a cada una de ellas ya sea en forma separada o conjunta de ser idénticas.

Al respecto los argumentos del tercer interesado fueron insertados en el parágrafo I de la presente sentencia los cuales al igual que en el caso del demandante coinciden en la aplicación de las Leyes Nos. 291 y 317.

Al respecto sobre este punto reiterativo tanto de la respuesta a la demanda como la intervención del tercer interesado, se tiene:

En el ámbito administrativo sancionatorio rige la regla del tempus comissi delicti, estableciendo con ello, que la Ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito, salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el infractor; aplicándose esta excepción de la Ley más favorable, tanto a delitos como contravenciones tributarias.

En este orden de consideraciones, el art. 123 constitucional incorpora en su texto a la garantía jurisdiccional de la irretroactividad de la ley, indicando que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”; texto del cual se extraen las cuatro excepciones a la irretroactividad, es decir, cuando están referidas a materia laboral; a materia penal siempre y cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción y; la cuarta abierta en su alcance, puesto que incluye aquellas establecidas en la Constitución Política del Estado. En ese mismo sentido, la Ley Nº 2492 CTB, en su art. 150, dispone que las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo, salvo excepciones, y una de ellas es precisamente, cuando establezcan sanciones y cómputos más benignas.

En consecuencia, se tiene que la irretroactividad de las disposiciones legales en general es parte del principio de legalidad, en razón a que no se puede pedir el cumplimiento de disposición legal alguna, en tanto no se encuentre legalmente en ese momento en vigencia; intelecto que va relacionado con la teoría de los hechos cumplidos, que establece, que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, materializando así el principio de seguridad jurídica.

Ahora bien, el objeto de la controversia reclamado en la demanda contencioso administrativa, versa sobre la actuación de la AGIT al pretender aplicar las modificaciones realizadas por la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012 en cuanto al régimen de la prescripción, norma que prevé que la misma es de 8 años aplicándose a la gestión en curso; por lo que al tratarse de una Contravención Tributaria por el periodo junio de 2010, que debió ser cumplida el mes siguiente (julio), el cómputo de la prescripción se inició el 1° de enero de 2011, por lo que la facultad para la imposición de sanciones aún no había prescrito, aplicándose la prescripción de 8 años a dicha gestión.

Con ese antecedente, es preciso señalar que, la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, fueron aplicadas al caso de autos, pese a no constituirse en los hechos, en disposiciones legales más benignas y por las que se pueda entender que se aplicó el principio de favorabilidad, lo que lleva a determinar, que no correspondía su aplicación retroactiva, por la razón lógica, de que conforme se evidencia de los antecedentes administrativos, el hecho generador corresponde al periodo junio de la gestión 2010, siendo aplicable, de haber sido considerada pertinente, la norma sustantiva referida a la prescripción vigente en el momento de su producción o acaecimiento, es decir, el art. 59 de la Ley N° 2492 (CTB), sin las modificaciones establecidas por las normas citadas precedentemente al haber sido promulgadas en la gestión 2012.

A mayor abundamiento, en antecedentes se tiene que el contribuyente SOINBOL S.R.L. presentó la DD.JJ. Form. 400 IT correspondiente al período junio/2010, declarando un saldo a favor del fisco de Bs.25.342.-, mismos que no fueron pagados por el contribuyente hasta su fecha de vencimiento, que en aplicación del art. 10 del DS Nº 21530, acaeció el 13 de julio de 2010. Por su parte, la AT dio inicio al sumario contravencional para sancionar la omisión de pago de la DD.JJ. Form. 400 IT junio/2010, notificando al contribuyente el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 601800051513, el 15 de junio de 2015 y procediendo posteriormente a emitir la Resolución Sancionatoria Nº 601800027115, que fue notificada el 28 de julio de 2015.

Ahora bien, en mérito a los artículos 123 de la CPE y 150 de la Ley Nº 2492 CTB, además de la jurisprudencia constitucional invocada, para efectuar el cómputo de la prescripción de la facultad de imponer sanciones administrativas de la AT sobre la DD.JJ. Form. 400 IT julio/2010, cuyo vencimiento se consolidó el 13 de julio de 2010, debe aplicarse la norma vigente al 1° de enero de 2011, pues a partir de este momento se inicia el cómputo del término la prescripción, conforme la regla establecida en el art. 60.I. de la Ley Nº 2492 CTB.

En virtud a ello, se tiene que al 1° de enero de 2011 se encontraban vigentes las disposiciones originales de los artículos los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492 CTB, resultando en consecuencia aplicables al caso de autos, siendo incorrecta la conclusión a la que arribó la AGIT cuando manifiesta que en el presente caso corresponde aplicar las modificaciones a la Ley Nº 2492 CTB, realizadas por las Leyes Nº 291 y Nº 317, toda vez que las mismas aún no se encontraban vigentes al inicio del transcurso del término de la prescripción, así como tampoco prevén términos de prescripción más breves o favorables al sujeto pasivo, que pudieran justificar su aplicación retroactiva.

En este entendido, efectuando el cómputo del término de la prescripción, conforme los parámetros previstos en el texto original de los artículos 59. I.3. y 60.I. de la Ley Nº 2492 CTB, tenemos que el término de prescripción de cuatro años para ejercer la facultad de imponer sanciones administrativas de la AT sobre la DD.JJ. Form. 400 IT del período junio/2010, inició el 1 de enero de 2011, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su conclusión el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que se consolidó la prescripción, no habiéndose establecido ni considerado por la AT en su Resolución Sancionatoria, ni por las instancias recursivas en sus respectivas resoluciones, la concurrencia de causales de suspensión o interrupción en el transcurso del término de la prescripción; en consecuencia, resulta evidente que al 28 de julio de 2015, cuando la AT, notificó la Resolución Sancionatoria Nº 601800027115 a SOINBOL S.R.L., su facultad de imponer sanciones administrativas ya se encontraba prescrita, siendo incorrecto, el cómputo del término de la prescripción efectuado por la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico, quien consideró y aplicó equivocadamente las Leyes Nº 291 y Nº 317.

En atención a los fundamentos señalados anteriormente, se constata que los argumentos del demandante son evidentes, habiendo incurrido la AGIT en errónea interpretación y aplicación de la normativa tributaria y constitucional al no considerar los preceptos y jurisprudencia constitucionales expuestos precedentemente, generando con ello lesión de derechos, ya que el instituto de la prescripción tiene como objeto otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, de modo tal que los individuos puedan conocer en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones.

Asimismo, corresponde resaltar que la interpretación realizada para establecer que la norma aplicable al caso en concreto son los artículos 59.I. 3. y 60.I. de la Ley Nº 2492 CTB, sin modificaciones, no implica arrogarse la facultad de declarar la inconstitucionalidad o desconocer la constitucionalidad de las Leyes Nº 291 y Nº 317, como erradamente argumentan la AGIT y la AT, sino que deviene de la facultad que asiste a todo ente jurisdiccional o administrativo, de interpretar y aplicar, o incluso inaplicar, las normas con una perspectiva desde y conforme la Constitución y el Bloque de constitucionalidad, en observancia del principio de primacía constitucional reconocido en el art. 410 de la CPE, situación que se encuentra refrendada por el criterio emitido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0832/2018-S3 de 1 de octubre, que establece: “(…) no puede alegarse afectación al principio de seguridad jurídica, cuando una autoridad judicial o administrativa, a tiempo de resolver una problemática, aplique con preferencia la Constitución Política del Estado sobre normas infra constitucionales, ya que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en mérito al principio de supremacía constitucional, existe la obligación en toda autoridad judicial o administrativa, de utilizar con preferencia la Constitución e inaplicar las normas de menor rango cuando se advierta que esta sea contraria a la norma suprema, lo que de ninguna manera implica que se esté permitiendo realizar labores del Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que la inaplicabilidad no significará declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, ni tendrá efectos erga omnes, sino solo inter partes. Asimismo, con la aplicación preferente de la Constitución no se afectará la presunción de constitucionalidad de las normas, puesto que la misma quedará incólume hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional determina su inconstitucionalidad y la expulse del ordenamiento jurídico, lo que quiere decir, que ante la posible colisión de una norma infra constitucional con la Norma Suprema, corresponderá a las autoridades, judiciales y administrativas, utilizar únicamente con preferencia esta última, debido a que sus mandatos llegas a ser más garantistas.”.

Por último, no corresponde analizar las Sentencias de Sala Plena, invocadas por la AGIT, referidas a la falta de carga argumentativa en la demanda, por cuanto este aspecto no resulta evidente, ya que se tienen identificados plenamente los argumentos y controversia expuestos en la demanda.

En tal sentido Por lo expuesto, en atención a los fundamentos señalados anteriormente y por los datos que cursan en obrados, queda claramente establecido que la AGIT, al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0407/2016 de 25 de abril, que confirmó  la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0041/2016 de 25 de enero, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 601800027115 de 6 de julio de 2015, lo hizo interpretando y aplicando incorrectamente las normas legales citadas en los fundamentos de la presente Sentencia en relación a la retroactividad. En ese entendido, es necesario precisar, que los actos de la Administración Pública deben estar sometidos exclusivamente a la norma, para el presente caso los actos de la AGIT debieron someterse plenamente a normativa vigente a momento de producirse el hecho generador conforme se tiene argumentado.

Sobre los otros argumentos señalados por el tercer interesado, se tiene:

De conformidad con lo determinado en la Sentencia Nº 3/2018 emitida por el Juez Público de Familia 8 de la capital y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0835/2018-S3 de 1 de octubre, esta instancia tiene el mandato de considerar y resolver los argumentos traídos a colación por la Gerencia Distrital Tarija del SIN en su condición de tercero interesado en el proceso contencioso administrativo, sin embargo, de forma previa resulta menester resaltar que por su naturaleza jurídica el proceso Contencioso Administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, si bien tiene como objeto efectuar el control de legalidad de los actos desarrollados en sede administrativa, la procedencia del mismo, conforme lo establece el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra condicionada al agotamiento de la vía administrativa, impugnándose precisamente en la demanda contenciosa administrativa el contenido de la última resolución emitida en esa vía, por lo que su alcance y posterior resolución, en mérito al principio de congruencia, deben recaer sólo sobre aquello que hubiese sido dilucidado y resuelto por la última instancia administrativa en la resolución impugnada, y no así sobre aspectos que no hubiesen sido reclamados previamente ante las respectivas instancias recursivas, pues se entiende que estos no fueron impugnados en su oportunidad porque no le resultaron gravosos a las partes del proceso.

En este entendido, habiendo sido analizados y resueltos en los párrafos precedentes los argumentos invocados por la AT, que coinciden con los expuestos por la AGIT, en relación a que deben aplicarse las modificaciones realizadas a los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492 CTB por las Leyes Nº 291 y Nº 317, por ser las que se encuentran actualmente vigentes y no encontrarse la instancia jerárquica habilitada para realizar el control de constitucionalidad de dichas normas, no corresponde efectuar mayores consideraciones al respecto.

Sin embargo, en relación a los demás argumentos expuestos por el tercero interesado, corresponde señalar que:

1) La aplicación de la Teoría de los derechos adquiridos y situaciones expectaticias en la prescripción, fue expuesta por la AT como argumento ante las instancias recursivas (ARIT Cochabamba y AGIT), sin embargo, si bien fue identificado como uno de sus fundamentos, este no fue considerado al momento de dilucidar y resolver los recursos administrativos, omisión sobre la cual la AT no expresó oportunamente su desacuerdo, aceptando en consecuencia tácitamente la determinación de dichas instancias.

2) La suspensión del plazo de prescripción por efecto de la facilidad de pago incumplida por el contribuyente, es una situación que no fue expuesta por la AT ante ninguna de las instancias administrativas, por lo que no mereció el pronunciamiento de la ARIT Cochabamba y la AGIT.

En virtud a que los argumentos del tercero interesado no fueron considerados ni resueltos por las instancias recursivas, no pueden generar controversia en este proceso contencioso administrativo, ya que no existe pronunciamiento de la instancia jerárquica sobre el cual se pueda ejercer el control de legalidad que realiza esta instancia, no correspondiendo atender estos argumentos porque se tornan impertinentes respecto del alcance de la Resolución Jerárquica sobre la que se ejerce control. Asimismo, se entiende que si la AT no interpuso demanda contenciosa administrativa contra la resolución jerárquica es porque se encuentra conforme con lo dilucidado y resuelto por dicha instancia, no siendo congruente que ahora en su condición de tercero interesado, valiéndose de la demanda contenciosa administrativa del sujeto pasivo, pretenda introducir argumentos que no fueron reclamados oportunamente ante las instancias recursivas, o que si fueron reclamados no fueron considerados ni resueltos por las instancias administrativas pertinentes, sin que la AT hubiese reclamado pronunciamiento expreso en su oportunidad; pues la consideración y resolución de estos aspectos, por esta instancia configuraría la ilegal resolución de pretensiones que no se constituyen en parte de la demanda principal y que además no podrían ser impugnadas por el sujeto pasivo en su demanda, por no haber sido consideradas ni resueltas en la Resolución Jerárquica impugnada, representando una vulneración a los derechos a la defensa e impugnación de la parte contraria.

Consiguientemente, tampoco corresponde analizar la aplicación de las Sentencias Constitucionales invocadas por la AT como fundamento para la aplicación de la Teoría de los derechos adquiridos, por no haber merecido este argumento pronunciamiento de la instancia jerárquica.

Conclusiones.

En este entendido, conforme los fundamentos desarrollados supra, en aplicación de los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, siendo atribución de este Tribunal el ejercer la jurisdicción y competencia que la Ley le otorga, en virtud de los fundamentos expuestos, asumiendo además su rol controlador de garantías constitucionales conforme lo establecen los arts. 115.I y 410 de la CPE, concordante con el art. 15.I de la LOJ, verificadas las circunstancias correspondientes se evidencia que la AGIT al momento de pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0407/2016 incurrió en la incorrecta aplicación de normativa que no se encontraba vigente al momento de suscitarse la contravención y de iniciarse el transcurso del término de la prescripción, en consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos corresponde revocar la Resolución de Recurso Jerárquico y declarar prescrita la facultad para imponer la sanción por la contravención de Omisión de pago de la DD.JJ. correspondiente al Impuesto a las Transacciones del período fiscal junio de 2010.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620, y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 31, interpuesta por SOINBOL SRL. representada por Daniela Aparicio Cata, y en su mérito, revoca la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0407/2016 de 25 de abril, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, declarando prescrita la facultad de imponer sanciones de la Administración Tributaria, sobre la DD.JJ. Form. 400 IT correspondiente al período fiscal junio/2010.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Máxima

PRINCIPIO TEMPUS REGIS ACTUM/ Se debe aplicar la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después.

Datos del proceso

Demandante
Sociedad de Ingeniería Bolivia-SOINBOL S.R.L.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.

Precedente

Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano artículo 150.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019SE/0143/2019Fuente oficial