Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 143
Sucre, 15 de junio de 2023
Expediente: 144/2022-CA
Demandante Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 0373/2022 de 25 de abril
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 25, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I (GDLPZ-I) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representado por Celideth Ochoa Castro, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Ronald Vargas Choque, Cinthia Ana Nina Corrales y Ancira Arancibia Guzmán, en calidad de apoderados de la Directora Ejecutiva Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0373/2022 de 25 de abril de fs. 29 a 39; el Auto de 12 de agosto de 2022 de fs. 42, que admitió la demanda; el memorial de la AGIT de fs. 53 a 61, que contestó la demanda; el memorial de fs. 67 a 70, presentado por la Irma Amparo Pacheco Díaz, en calidad de tercero interesado; la réplica dispuesta por Decreto de 15 de noviembre de 2022 de fs. 62, derecho que no ejerció la parte demandante; por lo que, no se Decretó el traslado para la dúplica; el Decreto de Autos para Sentencia de 16 de enero de 2023 de fs. 120; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
Ejerciendo las facultad de fiscalización, el SIN inició procedimiento administrativo para revisar el cumplimiento de las obligaciones impositivas de la contribuyente Irma Amparo Pacheco Díaz del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) y del Impuesto a las Utilidades Empresariales (IUE); desarrollado el procedimiento, el SIN emitió la Vista de Cargo (VC) N° 100-10001714 TA-001-98 de 10 de marzo (fs. 45 a 47 de los antecedentes administrativos); posteriormente, concluyó la fiscalización con la emisión de la Resolución Determinativa (RD) N° 04/98 de 5 de junio (fs. 67 a 72 de los antecedentes administrativos) que determinó la deuda tributaria de Bs.275.187 por tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y recargo; además, calificó la multa por el gravamen omitido de Bs.307.652.
En fase de ejecución tributaria, el SIN emitió el Pliego de Cargo N° 123/98 de 11 de agosto por el monto total adeudado de Bs.791.654 (fs. 75 de los antecedentes administrativos), intimando su pago en el plazo de 3 días computables desde su legal notificación, al vencimiento del plazo la deuda tributaria no fue pagada; por lo que, el SIN efectuó medidas de cobro coactivo.
El 25 de febrero de 2021 la contribuyente Irma Amparo Pacheco Díaz, solicitó la prescripción de la ejecución tributaria emergente del pliego de cargo N° 123/98 (fs. 223 a 225 de los antecedentes administrativos); Resolviendo la solicitud, el SIN emitió el Auto Administrativo N° 3921200000060 de 29 de septiembre de 2021 que RECHAZÓ la solicitud de prescripción (fs. 276 a 280 de los antecedentes administrativos).
Contra el Auto Administrativo señalado, la contribuyente interpuso Recurso de Alzada que fue resuelto por la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0052/2022 de 4 de febrero, (fs. 55 a 64 de los antecedentes de impugnación administrativa), que REVOCÓ totalmente el Auto Administrativo impugnado y dejó sin efecto el adeudo consignado en el pliego de Cargo N° 123/98 de 11 de agosto de 1998, por encontrarse prescrita su ejecución.
Contra la Resolución de Alzada la GDLPZ-I interpuso Recurso Jerárquico que concluyó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0373/2022 de 25 de abril, (fs. 126 a 136 de los antecedentes de impugnación administrativa) que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada impugnada.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la entidad tributaria interpuso demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 25, complementada por memorial de fs. 40, que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda de la administración tributaria.
1.- La AGIT no habría considerado la nota 02053/2016 porque no lleva la recepción de la Autoridad del Sistema Financiero (ASFI), sin considerar que los actos emitidos por la Administración Tributaria gozan de la presunción de legal prevista en los arts. 28-b) de la Ley N° 1178 y 65 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), motivo por el que sería errado restar valor a la nota y el efecto interruptivo al cómputo de la prescripción, emitida dentro de lo regulado por el art. 66-3 de la misma norma tributaria, que instituye la facultad de recaudación, constituyendo las medias coactivas el mecanismo para hacer efectivo el pago.
Indicó que, se restó importancia a lo determinado en el art. 66-2 de la Ley N° 2492 (CTB-2003), porque no consideró el efecto interruptivo de la nota presentada, desechando toda finalidad que pueda tener las medidas coactivas y su efecto interruptivo en la prescripción.
2.- Conforme la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo (DS) N° 27310, en el presente caso, debe aplicarse la Ley N° 1340 para resolver la prescripción, considerando que la deuda tributaria tiene como origen el IVA, IT e IUT de enero a marzo de 1997.
Afirmó que, para el análisis del caso debe considerarse los arts. 52 y 307 de la Ley N° 1340 (CTB-1992), que de manera conjunta a la Sentencia Constitucional (SC) N° 992/2005-R y lo obrado por la administración tributaria demostrarían que la facultad de cobro coactivo de la deuda contenida en el Pliego de Cargo N° 123/98 de 11 de agosto no está prescrita.
La resolución Jerárquica AGIT-RJ 0089/2010 de 5 de marzo y las SSCC N° 998/2005-R de 19 de agosto y 1606/2002-R de 20 de diciembre determinaron que, ante el vacío legal en materia tributaria, corresponde aplicar el Código Civil (CC) por permisión de los arts. 6 y 7 de la Ley N° 1340; por ello, en el caso en análisis es aplicable el art. 1492 del CC que de manera concordante al art. 5 del DS N° 27310, determinaron que las acciones tomadas por el Pliego de Cargo N° 123/98, interrumpieron el computo de la prescripción previsto en el art. 52 de la Ley N° 1340, considerando la intimación realizada con efectos de lo previsto en el art. 340 del CC que debería aplicarse con relación a lo previsto en el art. 1503 del mismo Sustantivo Civil.
Para lo expuesto, debería considerarse la emisión y notificación del Pliego de Cargo y las acciones de cobro realizadas por la Administración Tributaria, efectuadas para concretar el cobro de lo adeudado, que serían efectivas permitiendo el cobro parcial de la deuda; considerando que, la nota remitida a la ASFI el 20 de mayo de 2016, habría interrumpido el cómputo de la prescripción, entendiendo que el termino de 7 años para la prescripción nuevamente inició el 1 de enero de 2017 y concluiría el 31 de diciembre de 2023, aplicando lo dispuesto en el art. 54 de la Ley N° 1340.
3.- La Administración Tributaria a requerimiento de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, remitió la nota 15/2022 de 19 de enero, adjuntando la nota N° 02053/2016 en copia legalizada y aclaró que fue presentada a la ASFI en la gestión 2016 por medio del Sistema Electrónico que tiene la entidad mencionada, mismo que no generan un respaldo de la presentación, pero sí permite realizar las gestiones de información a las diferentes entidades financieras a nivel nacional; motivo por el cual, la nota remitida a la ASFI no tiene sello de presentación.
Con lo señalado se ha acreditado la interrupción del cómputo de la prescripción, generando el nuevo computo de 7 años más el que concluiría el 31 de diciembre de 2023.
Al no considerar la nota señalada, la AGIT pasó por alto los estándares probatorios, que debe ser aplicado considerando la libertad probatoria; es así que, en total desmedro de los derechos de la entidad y parcialización con los intereses del particular la AGIT realizó una valoración cerrada, subjetiva y alejada de toda sana crítica.
Petitorio.
Solicitó que se revoque la resolución impugnada y por consiguiente se mantenga firme el Auto Administrativo N° 3921200000060.
Admisión.
Mediante Auto de 12 de agosto de 2022 de fs. 42, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y a la tercero interesada mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 53 a 61, contestó negativamente la demanda y alegó:
1.- La administración tributaria ha reconocido que la nota N° 02053/2016 no cuenta con sello de recepción de la entidad a la que fue dirigida; asimismo, la ARIT-LPZ emitió un pronunciamiento respecto de la nota señalada, indicando que por falta de respaldo que acredite su recepción en la gestión 2016, no podría ser considerado como un acto que interrumpa el cómputo de la prescripción del adeudo tributario.
Lo pretendido por el SIN no es viable, porque no se tiene respaldo físico o vía web de la presentación de la nota porque genera duda sobre la efectiva ejecución de la medida coactiva que contendría y la existencia de un acto interruptivo.
Respecto de la aplicación del art. 66 del CTB-2003, afirmó que no se desconoció la facultad de recaudación ni se cuestionó ese extremo, resultando ajena la referencia realizada por la entidad demandante.
Indicó que, ante el vacío legal contenido en la Ley N° 1340 corresponde aplicar los arts. 1492 y 1493 del CC, aspecto que habría sido considerado en el acápite IV.4.2 de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0373/2022, advirtiendo que en el término de 5 años previsto en el art. 52 del CTb-1992, no se aplicó medidas llevando a la prescripción de la facultad.
2.- Indicó que, consideró la Sentencia N° 281/2012 de 27 de noviembre emitida por Sala Plena, el Pliego de Cargo N° 123/98, las acciones de cobro realizadas por la Administración Tributaria hasta el 29 de marzo de 2012, fecha desde la cual se consideró el nuevo cómputo de la prescripción de 5 años, conforme prevén los art. 1492 y 1943 del CC, generándose el cómputo desde el 1 de enero del 2013 al 31 de diciembre de 2017, entre las fechas señaladas no se ha verificado acciones que interrumpan la prescripción; por lo que, la apreciación realizada por la entidad demandante carece de todo sustento legal; más aún, considerando que los 7 años alegados por la entidad demandante para el cómputo de la prescripción no corresponde a lo previsto en el art. 52 de la Ley N° 1340.
3.- Reiteró que, la Administración Tributaria reconoció que no existe documentación que acredite la recepción física o electrónica de la nota N° 02053/2016; por lo que, no podría considerarse el efecto interruptivo del mismo por la falta de constancia.
Indicó que, no solicitó el respaldo físico de presentación de la nota 2053/2016, porque consideró el mecanismo electrónico de presentación de la nota; aun así, no se acreditó la presentación, extremo que se encuentra reconocido expresamente en la nota N° 5395/2022 de fs. 87 a 89 de los antecedentes de impugnación administrativa, como prueba de reciente obtención, donde se reconoció que no se tiene prueba física ni digital de la presentación de la nota.
4.- La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, por la carencia de argumentos que la sustente limitándose a solo realizar una reiteración de los argumentos expuesto en el Recurso Jerárquico los que ya se encontrarían resueltos; esto conllevaría que se declare improbada la demanda, conforme lo analizado en la SC N° 0756/2015-S2 de 8 de julio y la Sentencia N° 339/2016 de 13 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
5.- La demanda se traduce sólo en una disconformidad genérica, incumpliendo el sustento que debe tener una demanda y que fue argumentado en la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre (no señala Sala emisora); por ello, no se ha expuesto cuáles son las afectaciones que causó la Resolución Jerárquica impugnada.
6.- Señaló como doctrina tributaria la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0089/2010 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre de 2013 emitida por la Sala Plena del TSJ.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa; en consecuencia, subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 042/2022.
Réplica y Dúplica.
Por Decreto de 15 de noviembre de 2022 de fs. 62, se corrió traslado para réplica, derecho que pese a la notificación de fs. 63, no fue ejercido por la entidad demandante dentro el plazo legal; por lo que, no se corrió traslado para dúplica.
Tercero interesado.
Mediante memorial de fs. 67 a 70, Irma Amparo Pacheco Díaz se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó lo siguiente:
La demanda presentada por el SIN sería arbitraria, ilegal, y falsa, vulnerando la buena fe y lealtad procesal previsto por el art. 3 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Reclamó que, no fue notificada con la demanda pese a que el SIN conoce su domicilio.
Indicó que, la Resolución Jerárquica impugnada sí se pronunció respecto de la prueba de reciente obtención presentando junto a la Nota N° 53935, aspecto que se encuentra acreditado en el contenido del acto impugnado y en la demanda y que acredita que el SIN vulneró sus derechos.
Decreto de Autos:
Cumplidas las formalidades del proceso, se decretó Autos para Sentencia el 16 de enero de 2023 a fs. 120.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
El objeto del proceso es verificar si la AGIT actuó correctamente, al declarar la prescripción de la facultad de ejecución tributaria del SIN, sin considerar los efectos de interrupción generado por la Nota N° 2053/2026 como medida coactiva.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.
Respecto de la prescripción en materia tributaria.
En la doctrina tributaria, José María Martín señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella…” (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág. 189).
El instituto de la prescripción está contemplado en el CTB-2003, en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, instaurando una categoría jurídica, que se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, al ser necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de “certeza” y “seguridad jurídica” y no en la equidad y la justicia.
Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una Cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así el art. 13-II de la Constitución Política del Estado (CPE), amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad en aplicación del art. 410-II de la CPE.
En esa medida, el art. 8-I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Bolivia, mediante la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, prevé que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole, enunciado; del que, a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; aspecto que nos permite concluir que, la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación, la determina como derecho humano, la prescripción.
Los arts. 9-2 y 178 de la CPE, instituyen el principio de “seguridad jurídica” al que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas.
Las SCs 753/2003-R de 4 de junio y 1278/2006-R de 14 de diciembre, argumentan que dentro el marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la CPE, es aplicable al ámbito tributario; puesto que, la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323-I de la CPE, instituye que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un lapso de tiempo, con el objeto que la Administración Tributaria, desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución perpetua por parte del Estado, que significaría una violación a su seguridad jurídica.
La prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia; es decir, el tiempo consolida, hace nacer, mantener y extinguir derechos.
Adicionalmente, el derecho en general, regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; así, el CTB-1992 recogió la prescripción extintiva como un medio; por el que, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, obtiene la liberación de la misma, poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso previsto en el Capítulo V, Sección V de la Ley N° 1340, como una forma de Extinción de la Obligación Tributaria; en consecuencia, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario, tiene como efecto otorgar seguridad jurídica y respeto al principio de capacidad económica del contribuyente.
Cuestión previa a resolver la controversia:
La AGIT señaló que la demanda debe ser declarada improbada, porque lo argumentado por el contribuyente, no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo.
Revisada la demanda, se advierte que cumple las exigencias previstas en el art. 327 del CPC-1975, en cuanto al deber de la parte actora, de fundamentar con argumentos apropiados, la infracción normativa en la que hubiere incurrido la autoridad demandada al emitir su determinación, señalando los argumentos que afectan el derecho reclamado; es así que, el demandante alegó la incorrecta aplicación de los arts. 52, 53 del CTB-1992 y 1492 y 1493 del CC, señalando que la AGIT no hizo un análisis adecuado de la prescripción de la facultad de ejercicio tributaria, porque no consideró el efecto de interrupción que tendría la nota N° 2053/2016; con estos argumentos, se advierte el cumplimiento de la fundamentación de la demanda; por lo que, corresponde a este Tribunal resolver la problemática planteada, precautelando el control jurisdiccional de las actividades administrativas.
Resolución del caso concreto:
Previo a resolver la problemática discutida por las partes, debe considerarse que el proceso Contencioso Administrativa viabiliza el principio de control judicial previsto en el art. 4-i) de la Ley N° 2341, realizando el control de legalidad de las determinaciones asumidas en instancia Jerárquica conforme prevé el art. 778 del CPC-1975, en ese entendido de pasa a considerar lo siguiente:
Para el análisis del presente caso, es necesario aplicar lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del DS N° 27310, que determina: “Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999”, la disposición legal expuesta es explicita y clara, no existiendo lugar a confusión en cuanto a la aplicación de la normativa; por ello en el caso, la obligación tributaria se generó respecto del IVA y el IT de la gestión 1994, así como del IUE de las gestiones 1995, 1996 y 1997 para efectos de la prescripción, deben ser analizados dentro lo dispuesto en la Ley N° 1340; extremo que, fue entendido por las partes quienes de manera acertada desarrollan sus argumentos dentro de la aplicación de la señalada Ley.
El art. 2 del CTB-1992, ha dispuesto que son fuentes del derecho tributario la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por el Órgano de Poder Legislativo, el mismo Código Tributario, las demás Leyes, Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, las otras disposiciones de carácter general emitidas por los Órganos Administrativos facultados al efecto, determinando así el orden de prelación normativa; por lo que, después de la Constitución Política del Estado y los Convenios y Tratados Internacionales aprobados y ratificados por el Órgano Legislativo, constituye regla la aplicación el CTB-1992 con preferencia a las demás Leyes y demás normativa, en coherencia legal; el art. 7 del mismo Código, ha dispuesto que solo cuando exista vacío en el mismo, se podrán aplicar los principios generales del derecho tributario y a falta de ellos, los de otras ramas jurídicas que se avengan a la naturaleza y fines del caso particular; por otra parte, en su art. 6 ha dispuesto sólo en caso de vacío legal, se aplicará la analogía, advirtiendo que en virtud de ella, no se podrán crear tributos, exenciones, ni modificar normas existentes, delimitando así las excepciones a la regla.
En ese marco legal, la aplicación de principios y normativa análoga, sólo procede de manera excepcional siempre que exista un vacío positivo en el CTB-1992.
De acuerdo a lo señalado y dentro de lo previsto en el art. 778 del CPC-1975, corresponde ejercer el control de legalidad de la Resolución Jerárquica impugnada, aplicando el principio de control judicial dispuesto en el art. 4-i) de la Ley N° 2492; determinando la aplicación normativa pertinente a resolver la problemática discutida entre las partes.
En ese sentido, antes de ingresar a determinar si la AGIT ha valorado correcta o incorrectamente el efecto interruptivo de la Nota N° 02053/2016, es necesario delimitar las causales de interrupción previstas en el CTB-1992 para posteriormente determinar los efectos causados por la referida nota y lo discutido por las partes, en ese entendido debemos considerar que el art. 54 del CTB-1992, determinó:
“El curso de la prescripción se interrumpe:
1) Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva.
2) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor.
3) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo período a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.”
Verificada la norma, se observa que el CTB-1992 ha dispuesto el tratamiento del cómputo e interrupción de la prescripción; es decir, prevé claramente la aplicación de la prescripción en etapa coactiva, delimitando dos presupuestos para interrumpir sus efectos, encontrando que para la ejecución tributaria la prescripción se suspende cuando: a) el deudor reconoce expresamente la obligación; y b) la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago; siendo evidente que no existe vacío positivo como fue considerado por la AGIT en la Resolución Jerárquica o como fue considerado por la Administración Tributaria; por lo que, para el caso que nos ocupa, se debe dar estricto cumplimiento a la prelación normativa prevista en el art. 2 del CTB-1992 considerando la aplicación preferente de la Ley especial sobre la general; entendiendo que, el CTB-1992 es una norma que regula expresamente la relación jurídica entre el sujeto pasivo y el sujeto activo y debe ser aplicado por encima de otras Leyes de igual jerarquía pero que son genéricas y que solo pueden generar efectos ante vacíos legales conforme determina el art. 6 del CTB-1992.
Lo señalado ya fue analizado por esta Sala en la Sentencia N° 11 de 23 de enero de 2020, cuando señaló:
“Conforme a la normativa y la línea jurisprudencial citadas, el término de prescripción de la facultad para exigir el pago de tributos (ejecutar la deuda tributaria) regulada bajo la Ley N° 1340, es de 5 años (art. 52), iniciando el computo el primero de enero del año siguiente al que se produjo el hecho generador.
Asimismo, se debe considerar que la prescripción se interrumpe por: 1) La determinación del tributo efectuada por la Administración Tributaria o por el sujeto pasivo, tomándose para ello la fecha de la notificación; 2) Por reconocimiento expreso de la obligación tributaria; 3) por solicitud de prórroga u solicitud de facilidades de pago; acaecida una de estas circunstancias el computo se vuelve a efectuar desde el 1 de enero del año calendario siguiente al que se produjo, conforme al art. 55 de la Ley N° 1340.
Por otra parte, la suspensión del cómputo de la prescripción se produce solo por la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma.
Sobre la interrupción y suspensión de la prescripción, debe considerarse que sus causales están expresamente establecidas en la norma (art. 54 de la Ley N° 1340); por lo que las causales no establecidas en esta norma, no se puede considerarse como vacío legal u omisión; esto con la finalidad de pretender indebidamente la aplicación normativa subsidiaria ajena, ni se puede pretender adicionar causales que no se encuentran dentro la aplicación específica de la materia.”
Por lo señalado, el art. 54 del CTB-1992, no prevé o determina como causal de interrupción de la prescripción, las acciones de cobro efectuadas en ejecución tributaria; empero, esto no puede considerarse como un vacío de la norma y bajo ese argumento pretender la aplicación de los arts. 1492 y 1503 del CC; por el contrario, debe considerarse que la norma no considera que las acciones de cobro no interrumpen el computo de la prescripción de la ejecución tributaria.
Es decir, no puede considerarse la interrupción de la prescripción generada por la presentación de la Nota N° 02053/2016, porque no se ajusta a ninguna de las causales determinadas por el art. 54 del CTB-1992; por ello, resulta intrascendente determinar si la misma, fue efectivamente presentada ante la ASFI como reclama la entidad demandante, porque no tiene efecto respecto de la finalidad de la pretensión de la parte actora, al no ser causal de interrupción de la prescripción.
Ahora bien, debemos considerar que el análisis expuesto en la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 0373/2022 tiene como base lo siguiente:
“En función a lo manifestado, al evidenciar que en la Ley N° 1340 (CTb) existe un vacío jurídico respecto a la manera de computar el plazo de prescripción para la cobranza coactiva (etapa de ejecución), cuando la obligación tributaria quedó determinada y firme; en virtud de la analogía y subsidiariedad definidas en los arts. 6 y 7 de la citada Ley, corresponde también aplicar las previsiones del Código Civil sobre la prescripción, el cual en su art. 1492 determina…”
Afirmación que es errónea, porque como se explicó precedentemente, no existe vacío legal en el CTB-1992, al contener en su art. 54 las causales de interrupción como ya fue expuesto; empero, pese a la errónea aplicación de la norma la AGIT en la parte resolutiva confirmó la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0052/2022 y consecuentemente declaró prescrita la facultad de ejecución tributaria, consignada en el Pliego de Cargo N° 123/98 de 11 de agosto; determinación que es correcta, porque de la revisión de obrados administrativos, se advierte que el contribuyente no reconoció expresamente la deuda tributaria y tampoco solicitó la prórroga u otras facilidades de pago; puesto que estas son las únicas causales de interrupción de la prescripción, corresponde señalar que desde la notificación del Pliego de Cargo N° 123/98 (17 de agosto de 1998) hasta la presentación de la solicitud de prescripción (25 de febrero de 2021) transcurrieron 23 años 6 meses y 8 días sin que exista causal de interrupción de la prescripción.
Conclusión.
Es evidente que la AGIT, al momento de resolver la controversia, interpretó erróneamente el art. 54 del CTB-1992; sin embargo, la determinación asumida en definitiva es la correcta en mérito al argumento desarrollado precedentemente; por lo que corresponde declarar improbada la demanda, pero con sustento propio.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 25, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0373/2022 de 25 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria que declaró prescrita la facultad de ejecución tributaria de la deuda tributaria contenida en el Pliego de Cargo N° 123/98, conforme a la motivación y fundamentación expuesta en la presente resolución.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, bajo constancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.