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TSJ

SE/0143/2024

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 143

Sucre, 06 de septiembre de 2024

Expediente: 209-2023 CA

Demandante Gerencia Distrital El Alto del Servicio de

Impuestos Nacionales

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: RJ 0602/2023 de 30 de mayo

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 20 vuelta, interpuesta por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Jorge Tarquino Torres, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0602/2023 de 30 de mayo, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 129 a 137, el decreto de autos de fojas 141. los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Fundamentos de la demanda.

Realizando un extenso relato de los antecedentes ocurridos en sede administrativa en relación al proceso de fiscalización para realizar el control y verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente, René Chambi Juaniquina con Número de Identificación Tributaria NIT 8955794, en relación al Impuesto al Valor Agregado IVA, Impuesto a las Transacciones IT y el Impuesto sobre la Utilidades de las Empresas IUE del periodo fiscal mayo de 1999 a noviembre de 2000, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2. Bajo el subtítulo “Violación al Debido Proceso en sus vertientes Derecho a la Defensa y Congruencia de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0602 de fecha 30 de Mayo” señaló que la Resolución del Recurso Jerárquico impugnada, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada, ARIT-LPZ/RA 0185/2023 de 10 de marzo que revocó parcialmente el Auto Administrativo N° 392221000028 de 22 de noviembre de 2002, determinado erróneamente la inactividad de la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales para la ejecución del cobro del adeudo tributario del sujeto pasivo de la relación tributaria, afirmando que no resultaba cierto que el sujeto activo no incurriera en inactividad, ni menos que hubieres ejecutado las medidas coactivas que no permiten la configuración de la prescripción, puntualizando que cursan en los datos del proceso las notas CITE: SIN/GDEA/DJCC/CC/NOT/2140/2018 de 10 de diciembre de 2015; SIN/GDEA/DJCC/CC/NOT/02755/2016 de 30 de septiembre de 2016 dirigidas a la ASFI, sin embargo, al no contar con un sello y/o constancia de su real recepción por parte de a autoridad a quién se encuentran dirigida y que acrediten la fecha de su efectiva ejecución, no pueden ser tomadas en cuenta como causales de interrupción al cómputo de la prescripción.

Agregó que dentro del inciso xxii de la resolución jerárquica, la autoridad demandada señaló que el recurso de alzada carece de fundamentación al no haber solicitado la ARIT información sobre las notas que cursan en antecedentes y que fueron enviadas a la CGE y a la ASFI, conforme le faculta el artículo 76 del Código Tributario, cuando no corresponde trasladar la carga de la prueba a la Autoridad de Impugnación Tributaria, cuando esta es inherente a la actividad propia de las partes procesales.

Añadió que la resolución jerárquica en su inciso xxiv afirmó que el recurso de alzada no explicó porqué la prescripción hubiera operado, omitiendo considerar todas las medidas coactivas efectuadas por el sujeto activo, cuando dicha afirmación no coincide con los datos del proceso, es decir, que si bien en alzada se realizó de la actividad del sujeto activo, manifiesta su desacuerdo, aspecto que no significa la inobservancia del artículo 211-III del Código Tributario, evidenciándose que la ARIT y la AGIT, observan varios puntos diferentes unos de los otros.

1.2. Sobre la interpretación errónea por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respecto de la prescripción de la facultad de ejecución de cobro de la deuda tributaria, alegó que la prescripción en su momento, no estuvo establecida en la Ley N° 1340, haciendo evidente el vacío jurídico con relación al cómputo del plazo de prescripción para la etapa de ejecución, norma que únicamente se refiere al cómputo del término de la prescripción para la obligación tributaria previa a su determinación; y no así, a la prescripción del derecho al cobro de la obligación tributaria después de que la deuda queda determinada y firme.

Argumentó que ante tal inconsistencia legal, y en virtud a la analogía y subsidiariedad previstas en los artículos 6 y 7 de la Ley N° 1340, debía aplicase la previsión contenida en los artículos 1492 y 1493 del Código Civil, así como la Sentencia Constitucional 1606/2002 R, que haciendo mención al articulo 47 del Código Tributario Boliviano, señaló que en caso de presentarse un vacío legal, el citado Código Tributario, ha previsto la analogía y supletoriedad de otras ramas jurídicas al establecer en su artículo 6 que que la analogía será admitida para llenar vacíos legales, pero que en virtud de ello no podrá crearse tributos, exenciones ni modificarse normas preexistentes.

Indicó que con las notas remitida a la ASFI para la retención de fondos del sujeto pasivo fue interrumpido el término de la prescripción, no habiendo realizado la ARIT y la AGIT una correcta interpretación del plazo de los cinco (5) años, habiendo sido emitidas las primeras medidas de cobro en la gestión 2005, existiendo contradicción en el fundamento de las resoluciones emitidas en el recurso de alzada y en el recurso jerárquico, tomando ambas resoluciones distintas fechas como punto de partida de la prescripción.

Señaló que de los datos administrativos se evidencia que el contribuyente es quién interrumpe el plazo de la prescripción, debiendo realizarse un nuevo cómputo; en vista que el 5 de abril de 2022, solicitó a la Administración Tributaria fotocopias simples del expediente por deudas tributarias; el 6 de abril de 2002, solicitó complementación a la solicitud de levantamiento de retención de fondos, el 13 de abril de 2002, solicitó la complementación de solicitud de levantamiento de retención de fondos y con nota de 17 de mayo de 2002, nuevamente solicitó el levantamiento de fondos, notas a las que la Administración Tributaria otorgó la respuesta que correspondía, notificando personalmente al contribuyente con cada una de las respuestas.

Añadió que debe tenerse presente que sobre una resolución determinativa firme y ejecutoriada no opera la prescripción cuando la Administración Tributaria ha efectuado sus actuaciones destinadas a su cobro dentro los cinco años que prevé la Ley N° 1340, aplicándose por analogía conforme prevén los artículos 6 y 7 de la misma norma, el artículo 1493 del Código Civil que determina que la prescripción empieza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.

Expresó que en base a lo anterior se establece que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0185/2023 de 10 de marzo de 2023 y la Resolución del Recurso Jerárquico AGIR-RJ 062/2023 de 30 de mayo de 2023, no se encuentran debidamente fundamentadas, vulnerando el principio de congruencia, al ratificar una resolución del recurso de alzada que no es congruente con la resolución jerárquica, existiendo una mala valoración de las pruebas y entre ambas diferentes criterios para contabilizar los plazos de prescripción.

Citando la Sentencia Constitucional 0043/2005-R de 14 de enero, señaló que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0602/2023, lesiona el derecho al debido proceso en sus vertientes de fatta de motivación y congruencia, debiendo considerarse que el derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; pues, cuando un juez omite la fundamentación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino que toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el indicado derecho

Con similar argumento, citó la Sentencia Constitucional 1060/2006-R y 1089/2012 de 5 de septiembre para referir que el deber de fundamentar, no solamente es una tarea para una autoridad judicial; sino también, para una administrativa, concluyendo que la Resolución del Recurso Jerárquico impugnada no cuenta con una adecuada motivación y fundamentación respecto a los hechos en los que se basa, las pruebas aportadas y las disposiciones legales en la que sustenta su decisión.

En el epígrafe “Sobre el uso de las facultade con las cuales goza la Autoridad de Impugnación Tributaria”, indicó que los Superintendentes Tributarios Regionales al momento de emitir sus resoluciones deben considerar que tiene que existir una estricta vinculación entre la valoración de la prueba y la motivación y fundamentación, con coherencia en la argumentación, de conformidad a lo establecido por el artículo 140 del Código Tributario Boliviano y teniendo en cuenta que la vía administrativa está sometida a lo principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad.

Puntualizó que el principio de congruencia se vincula con la garantía de la defensa, no pudiendo convertirse la AGIT en la voluntad implícita de una de las partes, pues de ser así se alteraría el equilibrio y la igualdad procesal, por lo que, “solamente debe pronunciarse sobre los argumentos planteados en el recurso de alzada y no se pronuncie de oficio sobre otros puntos no contemplados en el citado recurso” (sic).

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, la disposición del artículo 70 de la Ley N° 2341 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido agotada la vía administrativa e interpuesta la demanda en término oportuno, se pronuncie sentencia declarando probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución AGIT-RJ 0602/2023 de 30 de mayo, manteniendo subsistente el Auto Administrativo N° 392221000028 con Cite SIN/GDEA/DJCC/UCC/AUTA/12/2022 de 22 de noviembre de 2022, habiendo demostrado que la resolución jerárquica impugnada, omitió formalidades esenciales dispuestas por ley, conculcando los derechos de la Administración Tributaria.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por auto de fojas 22 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a René Chambi Juniquina en su condición de tercero interesado, en el domicilio sito en calle Soto Mayor N° 3052, Edifico Maria Janeth, zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada, y al tercero interesado, fue providenciado el memorial de contestación a la demanda presentada mediante memorial de fojas 129 a 137, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 127), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica (fojas 138).

II.2.- La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por la entidad demandante y después de realizar una relación de antecedentes, señaló:

La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, por lo que solicitó se considere la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio emitida por Sala Plena de este Tribunal; la que concluyó que, en casos en que no se encuentre vulneración a los principios del procedimiento administrativo, o vulneraciones de los derechos sustantivos o de fondo, el Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la acción. Invocó en el mismo sentido la Sentencia N° 32/2016 de 20 de octubre emitida también por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, precedentes que hacen una relación importante en torno a los requisitos que debe contener una demanda contenciosa administrativa.

II.3. Bajo el subtítulo “Carencia de argumentos de la acción intentada”, señaló que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT RJ 0602/2023 de 18 de abril fue emitida sobre la base del escaso fundamento del recurso jerárquico planteado por la Gerencia Distrital El Alto La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales valorando los agravios expuestos, los antecedentes y la normativa tributaria.

El memorial de demanda comprende solamente escasos argumentos referentes a una supuesto incongruencia por una errónea interpretación de la prescripción de la facultad de ejecución que en criterio de la entidad demandante se hubiera generado al no haber obtenido el resultado que esperaba con la interposición del recurso jerárquico, extremo que convierte a la demanda en una afirmación sin respaldo o en una queja general que omite identificar el elemento o fundamento de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0602/2023, que resultaría omisivo o contrario a la norma.

Para sustentar la supuesta incongruencia, en la demanda se realiza una comparación de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0185/2023 de 10 de marzo de 2023 con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0602/2023 de 30 de mayo, comparación en la que se advierte que no existe ninguna incongruencia, habiendo arribado ambas instancias a la conclusión de que el sujeto activo estuvo inactivo por mas de 5 años que la norma aplicable al caso, establece para la prescripción y con relación a los actos que a decir de la Administración Tributaria hubieren interrumpido el cómputo de la prescripción, se verificó por las instancias de alzada y jerárquica que no cuenta con el sello y/o constancia de recepción.

Señaló que el sujeto pasivo a diferencia del demandante, presentó documentación que respalda el hecho que las notas enviadas a la ASFI no fueron recepcionadas por esa entidad, lo que hace que el efecto interruptivo que pretende asignarle la Administración Tributaria, no sea evidente, extremo que tampoco es desvirtuado en la demanda.

Añadió que la transcripción que realiza el demandante de los puntos xxii; xxiv de la resolución jerárquica permite evidenciar que lo alegado por las parte demandante carece de veracidad, citando como si fuera una posición de la AGIT sus propios argumentos ensayados en el recurso jerárquico, situación que demuestra que la parte adversa al eludir el análisis de la instancia jerárquica y modificarla a su conveniencia,, pretendiendo el control de legalidad sobre sus propios argumento, contaría el principio de buena fe. Citó acerca de este principio la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0258/2007-R de 10 de abril de 2007.

Señaló que la falta de argumentación de la demanda impide a este Tribunal Supremo de Justicia ingresar al fondo de la misma, existiendo una imposibilidad de aperturar la competencia del Tribunal para el conocimiento de la acción contenciosa-administrativa por una evidente carencia argumentativa, al ser la demanda una transcripción de los fundamentos del recurso jerárquico.

II.4. En relación a la decisión asumida a través de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0602/2023, indicó que los argumentos de la entidad demandante se traducen en un desconocimiento del artículo 327 numeral 6) del Código de Procedimiento Civil, que manda a exponer los hechos en los que se fundamenta la demanda expuestos con claridad y precisión, menos el demandante considera que la instancia jerárquica analizó cada uno de los argumentos expuestos en el recurso jerárquico.

Bajo el subtítulo “Sobre la prescripción de la facultad del cobro de la deuda tributaria”, insistió que en la demanda no existen argumentos que puedan ser resueltos, pues los argumentos utilizados en la demanda ya fueron resueltos en a instancia jerárquica, no existiendo argumentos que vayan a desvirtuar la decisión asumida por a AGIT.

No se explica de qué manera la AGIT hubiera realizado una incorrecta o indebida aplicación de la norma, como correspondía en consideración a la naturaleza de un juicio de puro derecho que reviste este proceso, denotado simplemente un afán de confundir al Tribunal con alegaciones subjetivas, por lo que corresponde ratificar todos y cada uno de los fundamentos de la resolución del recurso jerárquico, que son producto del estudio de los argumentos del recurso contrastados con los antecedentes administrativos, encontrándose la fundamentación en el punto iv.4.1 de la resolución, constituyendo la base de la resolución la disposición contenida en los artículos 52 y 54 de la Ley N° 1340 y en las Sentencias Constitucionales 1606/2002-R y 0992/2005-R, y los artículos 1492 y 1493 del Código Civil, pues el hecho ocurrió en vigencia de la Ley N° 1340, por lo que el cómputo para efectuar el cobro de la deuda tributaria según establece el artículo 1503-II del Código Civil, aplicable de conformidad a los artículos 6 y 7 de dicha normativa, preceptúan que la prescripción se interrumpe por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, iniciándose un nuevo término a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.

Agregó que bajo el contexto descrito, se consideró que el sujeto pasivo fue notificado el 23 de junio de 2004 con la Resolución Determinativa E.A. 043/2004, adquiriendo firmeza al no haber sido impugnada el 20 de enero de 2005; de modo tal que, el cómputo de la prescripción de 5 años para efectuar el cobro de la deuda tributarias, conforme establece el artículo 1493 del Código Civil, inició el 21 de enero de 2005 y se perfeccionó el 21 de enero de 2010, iniciando la Administración acciones para el cobro coactivo de la deuda tributaria el 30 de diciembre de 2004, echa en la que notificó al sujeto pasivo con el Pliego de Cargo N°! 073/04 y auto intimatorio, ambos el 1 de octubre de 2004, comunicando que se daría inicio al cobro coactivo de la Resolución Determinativa al tercer día de su notificación, situación que impidió que el término de la prescripción siga corriendo de acuerdo a la previsión de los artículos 1492 y 1493 del Código Civil, por lo que se inició un nuevo cómputo de cinco años, desde el 31 de diciembre de 2004, concluyendo el 31 de diciembre de 2009.

Añadió que el 8 de octubre de 2009, la Gerencia Distrital El alto del Servicio de Impuestos Nacionales ejecutó la Nota GDEA/DJTCC/UCCIN N° 24/2009 de 8 de octubre, dirigida a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, interrumpiendo con esta actuación el término de la prescripción, de modo que el cómputo de 5 años de reinició el 9 de octubre de 2009 y terminaría el 9 de octubre de 2014.

El 4 de agosto de 2011, el sujeto activo efectivizó la Nota SIN/GDEA/UCC/PROYRCM/NOT/59/2011de 29 de julio dirigida a la ASFI con la que una vez mas interrumpió la prescripción, empezando nuevamente el cómputo de la prescripción el 5 de agosto de 2011 y concluyó el 5 de agosto de 2016, siendo esta la última actuación en la que se verificó la actividad de la Administración Tributaria, por lo que se concluyó que operó la prescripción para el cobro del adeudo tributario contenido en el Pliego de Cargo N° 073/2004 de 1 de octubre de 2004, correspondiente a la Resolución Determinativa E.A. 043/2004 de 3 de junio de 2004, siendo evidente la inacción de la Administración Tributaria por mas de 5 años para hacer efectivo el cobro del adeudo tributario, no siendo cierto que el sujeto activo no incurriera en inactividad, ni menos que hubiere ejecutado medidas coactivas que fueran consideradas como interruptivas de la prescripción.

Indicó que también fue considerada la existencia de las notas con CITE SIN/GDEA/DJCC/UCC/NOT/2140/2015 de 10 de diciembre y SIN/GDEA/DJCC/UCC/NOT/02755/2016 de 30 de septiembre, dirigidas a la ASFI; empero, las mismas no cuentan con el sello y/o constancia de su real recepción por parte de la autoridad a la cual se encuentran dirigidas y que acrediten la fecha de su efectiva ejecución, lo que impide que sean tomadas en cuenta como causales de interrupción al cómputo de la prescripción, extremo que fue tomado en cuenta en la instancia de alzada y que no fue desvirtuado por el sujeto activo.

Argumentó que la entidad demandante no posee razón cuando afirma que la resolución del recurso de alzada carece de fundamentación porque la ARIT no solicitó información sobre las notas que cursan en antecedentes y que fueron enviadas a la Contraloría General del Estado y a la ASFI, olvidando el demandante que según el artículo 76 del Código Tributario Boliviano quien pretende a ver valer un derecho se encuentra obligado a probarlo, razón por la cual, la Administración Tributaria tenía la carga de la prueba que respalde la ejecución de las medidas coactivas a las que le atribuye el efecto interruptivo de la prescripción, no correspondiendo trasladar la responsabilidad de la carga de la prueba a la ARIT.

Argumentó que la resolución del recurso de alzada, en el acápite IV Fundamentación Técnica Jurídica, “Punto IV.2. Prescripción”, expuso los antecedentes la normativa tributaria en base a la cual estableció que a la fecha de notificación del Auto Administrativo N° 3922210000028 de 22 de noviembre de 2022, la facultad de cobro del adeudo tributario se encontraba prescrita, situación que sustentó con la graficación de las medidas coactivas llevadas a cabo por el demandante.

Por último, en relación a la nota con la referencia “Solicitud de nulidad y prescripción”, de 8 de agosto de 2022, que a decir del demandante interrumpió la prescripción, refirió que la misma no fue tomada en cuenta en vista que su presentación data de mucho después de que operó la prescripción, presentándose la misma situación respecto de la nota entregada por el sujeto pasivo en la que solicitó el levantamiento de retención de fondos de 6 de abril de 2022.

Señaló que las manifestaciones expuestas en la demanda se limitan a expresar una disconformidad genérica, expresando su disconformidad con la aplicación normativa que se efectuó en la instancia recursiva, olvidando realizar una verdadera expresión de agravios, no señala el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión causada, por lo que la demanda no se ajusta a dercho

Finalmente haciendo una amplia cita de la doctrina tributaria, respecto a la prescripción, indicó que no son evidentes los términos de la demanda, menos son ciertos los supuestos agravios y lesión de derechos que se hubiere causado a la Administración Tributaria con la emisión de la resolución del recurso jerárquico, impugnada judicialmente

II.5. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0602/2023 de 30 de mayo.

II.6. Por providencia de fojas 138, se tuvo por contestada la demanda, corriéndose “Traslado” a la entidad demandante para la réplica, que no fue presentada por el representante de la entidad demandante, como tampoco se apersonó el tercero interesado, pese a su legal citación con la demanda, por lo que, no existiendo nada mas que tramitar y siendo el estado de la causa, a fojas 144 fue pronunciado el decreto de “Autos para Sentencia”

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

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Demandante
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Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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