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TSJ

SE/0145/2017

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 145

Sucre, 16 de octubre de 2017

Expediente : 313/2015

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ. 1267/2015

Magistrado Relator : MSc. Jorge Isaac Von Borries Méndez

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 16 a 23, que impugna la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 1267/2015 de 21 de julio, cursante de fs. 6 a 14, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestación de fs. 60 a 68, el decreto de autos para Sentencia de fs. 128, los antecedentes administrativos y:

CONSIDERANDO I: La Gerencia Regional Cochabamba, de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante su representante, en su escrito de demanda, hicieron referencia a los siguientes antecedentes: a) El 11 de junio de 2012, la Administración Aduanera notificó personalmente a Roberto Fuentes Avila, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-UFICR-48/2012 de 30 de mayo “el cual indica que la DUI C-7559, de 24 de octubre de 2005 elaborada por la ADA BRUSECO S.R.L., tramitada en la Administración de Aduana Zona Franca Industrial de Cochabamba, consignando a Díaz de Oropeza F., como importador, ampara la importación del vehículo clase Vagoneta, tipo Terrano, marca Nissan, combustible Diésel, …(…)… de cilindrada inferior o igual a 4.000 cc…” Estableciendo que dicha importación estaba prohibida conforme lo previsto en el D.S. 28141; por lo que presumió la comisión de Contrabando Contravencional conforme los incs. b) y f) del art. 181 de la Ley 2492, por haber nacionalizado un vehículo a Diésel con posterioridad a la vigencia del referido D.S. en mérito a que el manifiesto de cargo fue elaborado el 27 de mayo de 2005, registrando su ingreso en la Administración de Aduana de Frontera Tambo Quemado, el 31 de mayo de 2005; asimismo, estableció la responsabilidad solidaria e indivisible de la ADA BRUSECO S.R.L., representada por Fuentes Ávila Roberto, además estableció la existencia de responsabilidad solidaria en la comisión de Contravención por Contrabando de la Empresa de Transporte Carretero “Camilo Sesto Yucra Herrera” representada por ek mismo, por realizar el transporte de una mercancía que estaba prohibida su importación; b) El 14 de junio de 2012, ADA BRUSECO S.R.L., presentó sus respectivos descargos y solicitó la prescripción de la infracción y por ende la nulidad del Acta de Intervención Contravencional; c) El 22 de septiembre de 2014, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULERC-154/2014, declarando probado el Contrabando Contravencional atribuido a Diaz de Oropeza Navia F. (importador), Roberto Fuentes Avila (Despachante de Aduana), Camilo Sesto Yucra Herrera (representante de la Empresa de Transporte) y Camilo Yucra Herrera (conductor), “al haber nacionalizado el vehículo descrito en el Acta de Intervención Nº AN-GRCGR-UFICR-049/2012, con posterioridad a la vigencia del D.S. 28141 de 16 de mayo de 2005 y que estaba prohibido de importación, tramitado con la DUI C-7559 de 24 de octubre de 2005, dispuso el comiso del referido vehículo, asimismo instruyo la anulación de la citada DUI, estableció la responsabilidad solidaria e indivisible en la comisión de Contrabando Contravencional de la ADA BRUSECO S.R.L., imponiéndole la sanción de suspensión temporal de actividades por 10 días y la responsabilidad solidaria de la Empresa de Transporte Carretero “Camilo Sesto Yucra Herrera”; c) ADA BRUSECO S.R.L., contra esta Resolución interpuso Recurso de Alzada, la ARIT emitió la Resolución de Alzada ARIT-CBA-RA 0348/2015 de 27 de abril, revocando totalmente la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULERC-154/2014 de 22 de septiembre, emitido por la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional; d) La Administración Aduanera interpuso Recurso Jerárquico contra dicha decisión, cumplidas las formalidades procesales, la AGIT, emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 1267/2015 de 21 de julio, resolviendo confirmar la Resolución de Alzada: ”…en consecuencia, se declara prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones respecto a la DUI C-7559, al no haberse ejercido dentro del término previsto en el art. 154 de la Ley 2492, quedando sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULERC-154/2014.

La Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante sus representantes, interpuso contra la AGIT demanda Contenciosa Administrativa, argumentando lo siguiente:

1. Respecto al D.S. 28141, refiere que las razones y argumentos que dieron origen a la emisión del referido Decreto Supremo, se basan en lo señalado por el art. 85 de la L.G.A., además de establecer lo siguiente: “Que la producción nacional de diésel oíl no abastece la demanda interna de este combustible razón por la cual el Estado tiene que subvencionar el precio interno de este producto, con el riesgo que el mismo salga del país, vía contrabando, aspecto que constituye un atentado contra el Sistema Económico Financiero del País. Que las refinerías del país no tienen la capacidad de producción para satisfacer la demanda interna, por lo que corresponde importar este combustible para el abastecimiento de este producto utilizado para diferentes actividades en el país”.

Consiguientemente la emisión del D.S. 28141, responde a una política de resguardo del Sistema Económico del Estado, lo que implica que al haber ingresado al territorio nacional, el año 2005, el referido vehículo, siendo prohibida su importación, “han transcurrido más de cinco años en los cuales el Estado ha venido subvencionando los mismo, pese a haberse emitido el D.S. 28141, …en consecuencia nos encontramos en un claro escenario de daño al Sistema Económico Financiero del Estado Boliviano”.

2. Respecto a la prescripción, asume que fue incorrecta la apreciación de la AGIT “…en la parte en que se menciona el hecho de que la acción y competencia de la AN habrían prescrito, para el presente caso, el vehículo en cuestión habría salido de zona franca, pese a ser prohibido, a la fecha en funcionamiento, al ser el mismo a diésel, sigue siendo subvencionado por el Estado y de acuerdo al art. 60 del CTB (…) El término de la prescripción se computara desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel que se produjo el vencimiento de periodo de paga respectivo. En el presente caso no existió vencimiento alguno, entonces no corresponde considerar la prescripción, menos aun cuando a la fecha han transcurrido más de cinco años en los cuales el Estado ha venido subvencionando el combustible al vehículo, causando un daño grave a la economía del Estado…”.

3. Respecto al cómputo del plazo para la prescripción, se debe considerar que: “En el presente caso no existió vencimiento alguno, entonces no corresponde considerar la prescripción, pero aun a la fecha han transcurrido más de cinco años en los cuales el Estado ha venido subvencionado el combustible, pese haberse emitido el D.S. 28141, encontrándonos en un claro escenario de daño al Sistema Económico Financiero del Estado, por lo que se hace pertinente expresar lo establecido en el art. 324 de la Constitución Política del Estado, que señala que las deudas por daños económicos causados al Estado, no prescribirán” .

En su petitorio pide que este Tribunal declare probada la demanda y revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 1267/2015, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULERC-154/2014 de 22 de septiembre.

Admitida la referida demanda, mediante Resolución de fs. 26, la AGIT mediante su representante, contesta en forma negativa a la pretensión de la parte actora, aspecto este que se acredita mediante escrito cursante de fs. 60 a 68.

De fs. 112 a 113, cursa la réplica correspondiente al actor y de fs. 124 a 127 la dúplica de la parte demandada, habiéndose emitido autos para Sentencia el 10 de marzo de 2017, conforme se acredita a fs. 128.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2017SE/0145/2017Fuente oficial