Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº145
Sucre, 14 de noviembre de 2019
DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.
Expediente: 061/2018- CA
Demandante: David Fernández Manuel.
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada: AGIT-RJ N° 0251/2018 de 6 de febrero.
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 33, interpuesta por David Fernández Manuel, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico N° 0251/2018 de 6 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, contestación a la demanda de fs. 40 a 45 vta.; respuesta del tercer interesado de fs. 47 a 50; réplica de fs. 96 a 107 vta.; dúplica de fs. 111 a 113; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1.- Demanda y petición.
Señala:
1.- Corresponde prescripción tributaria.
Pone en conocimiento que la AGIT no se pronunció respecto a la solicitud de prescripción tributaria, toda vez que las Declaraciones Únicas de Importación- DUIs Nos. 2010/421/C-1240 de 5 de marzo de 2010; 2010/421/C-3838 de 4 de septiembre de 2010; 2011/421/C-2407 de 15 de junio de 2011; 2011/421/C-2408 de 15 de junio de 2011; 2011/421/C-2781 de 14 de julio de 2011; 2011/421/C-2782 de 14 de julio de 2011; 2011/421/C-2782 de 14 de julio de 2011; 2010/431/C-165 de 27 de enero de 2010; 2010/431/C-2338 de 19 de enero de 2010; 2011/431/C-465 de 25 de abril de 2011, se produjeron en vigencia la Ley Nº 2492 (texto original), correspondendiendo la aplicación del art. 59 y 60 para lo cual transcribe su texto.
Prosigue manifestando que no existe causales de interrupción ya que jamás reconocieron la supuesta deuda, y es por eso que la impugnaron siempre durante todo el proceso determinativo, tampoco solicitaron plan de pagos y no existe ninguna resolución determinativa que estuviera vigente y con notificación válida hasta ahora, por lo que la pretensión de ejercer las facultades y acciones de la administración tributaria para ejercer las facultades de la administración tributaria por las gestiones 2010 y 2011 estuvieron prescritas al 31 de diciembre de 2014 y 2015 respectivamente.
2.- No procede la aplicación retroactiva de las Leyes Nos. 291 y 317.
Conforme el art. 123 de la CPE, la Ley rige solo para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; en consecuencia pretender aplicar las Leyes 291 y 317 de septiembre y diciembre de 2012 ha hechos generadores producidos en la gestión 2010-2011 constituye una violación al citado art. 123 de la CPE. En tal sentido se han emitido las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 16 y 52 de 2016 y 153 de 2017, así como la Sentencia de Sala Plena 306/2013 de 2 de agosto de 2013, referidas a la irretroactividad de las normas posteriores.
3.- Solicita la aplicación de vigente Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1169/2016-S3, de 26 de octubre de 2016.
Para resolver el tema de la prescripción tributaria, solicitan considerar los fundamentos de la SCP Nº 1169/2016-S3, de 26 de octubre de 2016, que tendría carácter vinculante, que esta vigente y no ha sido modificada, para lo cual transcribe el acápite del análisis concreto y concluye solicitando se declare la prescripción tributaria de las supuestas deudas y sanciones que la Administración Tributaria pretende determinar e imponer.
Peticiona en ese sentido, se declare probada la demanda y consecuentemente se revoque totalmente la resolución jerárquica impugnada y en definitiva quede sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 317/2017 de 31 de julio de 2017 y se declare expresamente la prescripción tributaria en aplicación de la ley vigente, acceso a la justicia, así como al principio de verdad material.
2.- Contestación a la demanda y petición.
En síntesis, indica lo siguiente:
Primeramente, señala que, el demandante debe con total precisión indicar, cuáles son los extremos en los que la instancia de alzada o la jerárquica vulneró derechos y garantías o garantías y qué agravios, más propiamente no señala el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión acusada de tal manera que la falta de relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, trae consigo la inevitable convalidación y consentimiento, no se individualizó cuál sería el hecho en el que habría incurrido la autoridad demandada y como supuestamente vulneraron derechos constitucionales; es decir, el demandante no explica cómo los hechos o actos de la AGIT en la resolución jerárquica impugnada habrían vulnerado derechos y principios por lo que la demanda no se ajusta a derecho por lo que este tribunal no puede suplir la carga argumentativa incompleta del demandante. Así como no cumpliría los presupuestos señalados en el art. 327 del CPC. (1975), referidos a la presentación de la demanda.
Por otra parte, sobre la falta de pronunciamiento en relación al instituto de la prescripción, esta instancia de manera fundamentada señaló que el recurrente en su recurso de alzada reclamó la falta de fundamentación de la Vista de Cargo por Unificación de Procedimiento y la Resolución Determinativa (argumentos que se constituyen de forma), por lo que en dicha petición la Instancia de Alzada analizó el vicio reclamado en ambas actuaciones y al ser evidente tal agravio anuló la obrados hasta la citada Vista de Cargo y toda vez que la prescripción se constituye un aspecto de fondo, impidieron a considerar los mismos, toda vez que sólo en caso de que se no se hubieran comprobado los vicios planteados sería factible dicho análisis, situación que no ocurrió en el caso. Por lo que no se vulneró los derechos establecidos en el art. 115 parág., y 117 parág. I de la CPE y art. 68, 6-) y 7) de la Ley Nº 2492. De modo que fue aplicable el art. 36 parágs. I y II de la Ley Nº 2341, correspondiendo anular hasta el vicio más antiguo, a efectos de emitir una nueva vista de cargo fundamentando el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respaldando el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía.
Por todo lo expuesto, contesta negando todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda contenciosa administrativa interpuesta y solicita, dictar Sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta.
II ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
1.- El 6 de mayo de 2013, la Administración Aduanera, notificó a David Fernández Manuel, con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº GRO005/2013 de 25 de marzo de 2013, la cual señaló que en aplicación de la Resolución de Directorio (RD) Nº 01-008-11, se dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa aplicable y las formalidades aduaneras del operador, con alcance a fiscalizar los Tributos del Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado de las Importaciones (IVA), correspondiente a las DUI detalladas en cuadro adjunto y las operaciones de comercio exterior relacionadas a las mismas. Para cuyo efecto solicitó lo siguiente: Las DUI y documentación soporte de las gestiones 2010 y 2011, fotocopias del NIT y Carnet de Identidad del representante legal, documentos de compra-venta, contratos con los proveedores, extractos bancarios y otros documentos.
Posteriormente después de una serie de actuados administrativos, el 4 de mayo de 2017, la Administración Aduanera notificó a David Fernández Manuel, con la Vista de Cargo por Unificación de Procedimientos AN-GROGR-UFIOR-VC-254/2017 de 24 de abril de 2017, que establece la comisión de contravención por Omisión de Pago en las DUIs observadas, determinando una Deuda Tributaria de 200.663 UFV, correspondiente al Gravamen Arancelario e Impuesto al Valor Agregado, importe que incluye el Tributo Omitido, Intereses, la Sanción por Omisión de Pago y Sanción por Contravenciones Aduaneras, otorgando el plazo de 30 días para formular descargos.
El 31 de mayo de 2017, David Fernández Manuel, mediante memorial presentó descargos a la Vista de Cargo, desvirtuando las observaciones advertidas por la Administración Aduanera; argumentando ausencia de fundamentación por parte de la Aduana Nacional respecto a la duda razonable y el indebido descarte de los métodos de valoración; asimismo planteó la prescripción tributaria.
El 22 de junio de 2017, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-GROGR-UFIOR-INF-1584/2017, que indicó que los descargos presentados por el sujeto pasivo, no son suficientes para desvirtuar las observaciones establecidas, por lo que ratificó los resultados establecidos por la Vista de Cargo.
El 2 de agosto de 2017, la Administración Aduanera notificó a David Fernández Manuel con la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD Nº 317/2017 de 31 de julio, que resolvió determinar de oficio las obligaciones aduaneras del GA e IVA emergentes de la Orden de Fiscalización GR005/2013, que ascienden a un total de 199.572 UFV por concepto de Tributo Omitido e intereses.
2.- Posteriormente, ante aquello, Pacific Steel Ltda, representada por Guadalupe Fernández Fernández, interpuso Recurso de Revocatoria, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1235/2017 de 13 noviembre, que ANULA obrados hasta el vicio más antiguo, esto alcanza a la Vista de Cargo por Unificación de Procedimiento AN-GROGR-UFIOR-VC-254/2017, debiendo la Administración Aduanera emitir un nuevo acto, si corresponde, de conformidad al Acuerdo de Valoración de la OMC, la Decisión 571, la Resolución Nº 846 normativa de la Comunidad Andina (CAN), arts. 143 a 145 de la Ley Nº 1990; 250 y 257 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; 96, parág. I del Código Tributario y 18 del DS Nº 27310, Reglamento al Código Tributario Boliviano.
3.- Contra la Resolución de Alzada, David Fernández Manuel, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0251/2018 de 6 de febrero de 2018, que la confirma en todas sus partes.
III PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En autos, la entidad demandante controvierte la legalidad de la Resolución Jerárquica que confirma a la de Alzada, anulando obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo por Unificación de Procedimiento AN-GROGR-UFIOR-VC-254/2017, sin pronunciarse en el fondo sobre la prescripción planteada.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL JURISPRUDENCIAL.
El Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación. Conforme lo dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, de su parte los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantiza el derecho al debido proceso que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”. En la que además se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.
V. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Conforme a la problemática planteada, que cuestiona la decisión anulatoria asumida por las instancias impugnatorias administrativas, corresponde la resolución de la causa sintetizando en un solo punto al ser conducente lo demandado, en tal contexto se tiene:
En el caso de análisis, de la lectura de la demanda contenciosa administrativa se verifica que David Fernández Manuel pretende que este Tribunal bajo el argumento de declararse la prescripción y la exención de tributos aduaneros, de manera expresa disponga la nulidad de la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR Nº 317/2017; sin embargo, en la Resolución Jerárquica Nº 0251/2018 de 6 de febrero, conforme la resolución de alzada, dispuso se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, o sea la Vista de Cargo por Unificación de Procedimiento AN-GROGR-UFIOR-VC-254/2017 de 24 de abril, inclusive, a fin de que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo en el que fundamente y explique los motivos de su decisión; es decir, al haberse evidenciado falta de fundamentación y motivación que vulneran el debido proceso y derecho a la defensa del demandante al no fundamentarse el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respaldando el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor, sin ingresar a considerar aspectos inherentes al fondo de la causa propiamente dicho, como es la prescripción tal cual lo reconoce la resolución jerárquica impugnada, sino cuestiones de forma o de procedimiento, aspecto que no fue considerado en la demanda, pues contra una resolución anulatoria no se puede pretender entrar al fondo sino únicamente solicitar su nulidad pidiendo se revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos. Salvando el derecho del demandante de que una vez repuesta o saneadas las cuestiones formales de falta de valoración en el procedimiento determinativo, corresponderá en sede administrativa, resolver su solicitud de prescripción conforme a derecho.
En ese sentido, este Tribunal Supremo de Justicia, por el principio de congruencia, se halla imposibilitado de ingresar a considerar elementos que no fueron resueltos por la autoridad demandada, menos deliberar en el fondo sobre la base de una resolución jerárquica anulatoria de obrados respecto a la falta de fundamentación y motivación, toda vez que esa instancia solo examinó los actos procesales realizados en sede administrativa, y no ingresó a resolver el objeto de la controversia planteada, limitándose simplemente, en consideración de la normativa adjetiva, a revisar el proceso y al advertir error en su sustanciación, emitió la resolución anulatoria de obrados, por lo que el demandante debió cuestionar este aspecto si consideraba errada la nulidad dispuesta.
Siendo el demandante quien tiene la carga procesal de fundamentar sus afirmaciones, aspecto que no puede ser suplido por este Tribunal Supremo, en consecuencia, se concluye que la AGIT no incurrió en ninguna conculcación de normas legales, máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en el Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0251/2018 de 6 de febrero cuya impugnación tendría que haber sido base de la presente demanda.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el numeral 2 del art. 2 y art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 33, interpuesta por David Fernández Manuel.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.