Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 145
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente : 362/2018-CA
Demandante : Gerencia GRACO Cochabamba del SIN
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1999/2018 de 10 de septiembre
Magistrado Relator : Dr. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 54 a 60, interpuesta por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, representada por Rosmery Villacorta Guzmán, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1999/2018 de 10 de septiembre; el Auto de admisión de fs. 63; la contestación a la demanda de fs. 122 a 133; la Réplica de fs. 154 a 157; la Dúplica de fs. 161 a 164; se tiene el decreto de Autos para Sentencia de fs. 165; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 15 de mayo de 2017, la Administración Tributaria, notificó personalmente a Martha Eugenia Wille Leyton, en representación de Coronilla Sociedad Anónima (SA) Industrial y Comercial, con la Orden de Verificación N° 14990200008 de 28 de abril de 2017, cuyo alcance comprende la verificación de los hechos, elementos e impuestos solicitados correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto al Consumo Especifico (ICE) y formalidades del Gravamen Arancelario (GA) del periodo de julio de 2013, en la modalidad de Verificación Previa CEDEIM; asimismo, notificó el Requerimiento N° 00133613, solicitando la presentación de: Declaración Jurada del IVA Formulario N° 210, extractos bancarios, comprobantes de ingresos y egresos con respaldo, inventarios y otra documentación (fs. 3 a 6 del Anexo 1).
El 29 de mayo de 2017, Coronilla SA Industrial y Comercial, mediante nota, solicitó una ampliación para presentar la documentación solicitada en el Requerimiento N° 00133613, entre otros; en respuesta, el 7 de junio de 2017, la Administración Tributaria notificó al Contribuyente con el Auto N° 251739000287 de 2 de junio de 2017, otorgándole cinco (5) días adicionales, computadles a partir de la notificación del citado Auto (fs. 16 a 20 del Anexo 1).
El 29 de septiembre de 2017, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GGCBBA/DF/VE/INF/02045/2017, señalando que como resultado de la verificación depuró ocho (8) notas fiscales cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 57.672.- debido a que los pagos identifican nombres de terceras personas, con las cuales Coronilla SA Industrial y Comercial, no habría tenido ninguna relación comercial; asimismo, observó cuarenta y nueve (49) facturas por no estar vinculadas en su totalidad con la actividad de exportación, por lo que efectuó reclasificación a mercado mixto por Bs. 625.-; siendo el importe total observado por el IVA Bs. 58.297.-; en cuanto al GA solicitado de Bs. 38.106.-; no efectuó ninguna observación (fs. 977 a 991 del Anexo 5).
El 3 de enero de 2018, la Administración Tributaria notificó personalmente a Martha Eugenia Ville Leyton, en representación de Coronilla SA Industrial y Comercial, con la Resolución Administrativa de Devolución Previa N° 361739000069 de 26 de diciembre de 2017, que estableció el importe sujeto a devolución para el periodo fiscal de julio de 2013 en Bs. 132.543.- de los cuales Bs. 94.437.- corresponde al IVA y Bs. 38.106.- al GA (fs. 1051 a 1065 del Anexo 5).
El 23 de enero de 2018, Coronilla SA Industrial y Comercial, interpuso recurso de alzada (fs. 1 a 18 del Anexo A-1), impugnando la Resolución Administrativa de Devolución Previa N° 361739000069 de 26 de diciembre de 2017, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0205/2018 de 14 de mayo, que CONFIRMÓ la Resolución impugnada (fs. 110 a 123 del Anexo A-1).
Contra dicha determinación, el 1 de junio de 2018, Coronilla SA Industrial y Comercial, interpuso recurso jerárquico (fs. 125 a 131 del Anexo A-1) impugnando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0205/2018 de 14 de mayo, resolviéndose el mismo mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1999/2018 de 10 de septiembre, que REVOCÓ parcialmente la Resolución impugnada, estableciendo como importe sujeto a devolución impositiva por el IVA Bs. 134.520.- y Bs. 38.106.- por el GA, totalizando el importe a devolver mediante CEDEIM Bs. 172.626.- para el periodo de julio de 2013 (fs. 168 a 187 del Anexo A-1).
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
1. Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0643/2015-S3 de 25 de junio, refirió que, conforme dicha Sentencia, la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso exige que las Autoridades Judiciales o Administrativas, al momento de emitir una resolución deben obligatoriamente analizar toda la problemática expuesta por las partes, para ello es necesario realizar una revisión íntegra de los elementos puestos a su conocimiento; en ese entendido, la AGIT debió analizar las observaciones contenidas en la Resolución Administrativa de Devolución Previa, e identificar los motivos por los cuales se depuro el crédito fiscal contenido en la factura N° 263 y declarado por el Contribuyente en su SDI, sin embargo, conforme se establece de la lectura de la Resolución ahora impugnada, no analizó correctamente los medios fehacientes de pago, desechando las observaciones establecidas por el ente fiscal.
2. Refirió que, la AGIT en sus fundamentos y conclusión estableció que el contribuyente demostró mediante medio fehaciente el pago de Bs. 308.328.- correspondiente a la factura N° 263, debido a que; si bien, realizó el pago mediante el Cheque N° 783, emitido a nombre de Andrea Veliz Ramos y no "Real Andina SRL", este aspecto fue justificado con la Nota de 8 de julio de 2013, emitida por el proveedor y que autorizó el pago a Andrea Veliz Ramos, cobro del cheque que además fue certificado por el proveedor, el 8 de enero de 2015, por lo que, demostró el pago del total de la transacción, razón por la que resolvió dejar sin efecto las observaciones determinadas por la Administración Tributaria; sin embargo la AGIT, no tomo en cuenta que la Nota de 8 de julio de 2013 y a la Certificación de 8 de enero de 2015, emitidas por Real Andina SRL, son documentos que no constituyen prueba clara y contundente que demuestre el pago al proveedor, porque no se puede establecer con los mismos el pago directo del contribuyente al proveedor, no evidenciándose además el ingreso del importe cobrado mediante Cheque N° 783 a la cuenta bancaria del proveedor, como elemento esencial para demostrar la materialización de la transacción; por lo que, concluyó que dicha documentación no puede servir para demostrar el pago de la factura N° 263.
3. Asimismo aseveró que, la AGIT señaló que la Certificación de 8 de enero de 2015, emitida por Real Andina SRL, fue presentada por el sujeto pasivo, recién en instancia de alzada, al haberla obtenido en enero de 2015; vale decir, que no contaba con la certificación durante la verificación de devolución impositiva y al haber tomado conocimiento de la observación que sustenta la depuración de la factura N° 263, con la notificación de la Resolución Administrativa de Devolución Previa, se consideró dicha certificación como prueba y no ser evidente el incumplimiento del art. 81 de la Ley 2492, por lo que aludió que, dicho fundamento de la Resolución impugnada, es imprecisó y falso, porque de obrados, se evidencia que en el Anexo a Requerimiento F:4003 N° 00133613 notificado el 15 de mayo de 2017, la Administración Tributaria, solicitó al contribuyente entre otra documentación, siete medios de pago, requerimiento en el cual pudo ser presentada la Certificación de 8 de enero de 2015; puesto que ésta, existía con anterioridad al inicio del procedimiento de verificación CEDEIM.
Respecto a que la citada certificación, cumple con el art. 81 de la Ley N° 2492, se constituye en una imprecisión, debido a que fue presentada incumpliendo el principio de oportunidad, ello porque pudo haber sido presentada dentro del proceso de verificación de devolución impositiva, por lo que la valoración que efectuó la AGIT al respecto, vulnera los principios de preclusión, seguridad jurídica y el debido proceso.
4. Por otra parte refirió que la Nota de 8 de julio de 2013 y la Certificación de 8 de enero de 2015, emitidas por Real Andina SRL, para levantar la depuración de la factura N° 263, también constituye una violación al art. 14 de la Ley N° 2492, en virtud a que es inoponible al ente fiscal la documentación suscrita entre particulares sobre materia tributaria a objeto de no dar cumplimiento a la normativa tributaria, siendo que el contribuyente, debió cumplir con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley N° 843, que exige que el contribuyente demuestre la onerosidad de la transacción, ello a través de medios fehacientes de pago que prueben que realizó el pago al proveedor, mediante fondos que salieron de sus cuentas contables y que ingresaron a las cuentas contables del proveedor, aspecto que no sucedió en el presente caso.
5. Asimismo señaló que, en la Resolución impugnada, se vulneró la normativa de la bancarización, porque entre la documentación que sustenta la transacción de la factura N° 263, puede evidenciarse que el contribuyente no dio cumplimiento a la bancarización de la transacción, debido a que el importe de la factura observada es de Bs. 308.328.-; es decir, debió obligatoriamente ser cancelado por el contribuyente (Coronilla SA) al proveedor (Real Andina SRL), mediante cuentas bancadas, no pudiendo eludirse dicha formalidad legal exigida por el art. 66 núm. 11 de la Ley N° 2492 modificado por el art. 20 de la Ley 062 de 28 de noviembre de 2011, el Decreto Supremo (DS) N° 772 de 19 de enero de 2011 y el art. 6 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0011-11 de 20 de mayo de 2011; concluyendo que la transacción respaldada mediante la factura N° 263, no fue bancarizada y se pretendió demostrar su pago mediante cheque girado a una tercera persona (Andrea Veliz Ramos), que no forma parte de la transacción, por tal motivo, es inexistente para fines de beneficio de crédito fiscal.
En ese sentido refirió que, la AGIT vulneró el derecho al debido proceso en el elemento de debida motivación y fundamentación de las resoluciones, que se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras la Sentencia Constitucional (SC) N° 0233/2014- S2 de 5 de diciembre.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0350/2018; en consecuencia, se resuelva revocar parcialmente y/o anular la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1999/2018 de 10 de septiembre, ordenándose la emisión de una nueva resolución que se adecúe a los Derechos Constitucionales y la normativa Tributaria pertinente al tema de los medios fehacientes de pago.
Admisión.
Mediante Auto de 19 de diciembre de 2018, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 43 a 53, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
1. Refirió, que se tenga presente que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, por lo que se debe tener presente la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias 38/2013 de 5 de julio, 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen entre otras cosas que, cuando se limitan a copiar los recursos interpuestos en sede administrativa que merecieron resoluciones, impide al Tribunal Supremo de Justicia entrar en análisis de fondo de la acción, al igual que cuando los antecedentes facticos, ni los argumentos son suficientes, no se puede efectuar el control de legalidad; por lo que, para ser considerada se debe cumplir con el mandato del art. 192-3 del CPC-1975.
2. Aseveró que, si bien en la Resolución Administrativa de Devolución Previa N° 361739000069, la Administración Tributaria depuró ocho (8) notas fiscales debido a que los pagos identifican nombres de terceras personas; además, efectuó la reclasificación de cuarenta y nueve (49) facturas a mercado mixto, al haber evidenciado que no se encontraban vinculadas en su totalidad a la actividad de exportación; sin embargo, el recurrente tanto en su recurso de alzada como en su recurso jerárquico, expuso agravios sólo respecto a las ocho facturas depuradas y no sobre la reclasificación de notas fiscales; en ese sentido y en cumplimiento de los arts. 198-I inc. e) y 211-I del Código Tributario Boliviano Ley N° 2492 (CTB-2003), el presente análisis se circunscribirá a la revisión de las facturas N° 51, 69, 73, 79, 86, 87, 94 y 263; siendo el objeto del presente proceso, la factura N° 263, que conforme a lo resuelto por su entidad, se evidencia que la observación puntual de dicha factura es la ausencia de medio fehaciente de pago que respalde la transacción, Siendo que el Cheque presentado está a nombre de una tercera persona y no a nombre del proveedor, de lo cual refirió que; si bien, fue emitido a nombre de Andrea Veliz Ramos y no a nombre de Real Andina SRL, este aspecto se justificó con la Nota de 8 de julio de 2013, emitida por el propio proveedor, autorizando el pago a la citada suma mediante cheque emitido a su nombre, cobro que además fue certificado por el proveedor mediante la Certificación de 8 de enero de 2015, que fue presentada por el contribuyente recién en instancia de alzada, al haberla obtenido en enero de 2015, por lo que, no contaba con la dicha certificación durante la verificación de la solicitud de devolución impositiva, por lo que corresponde considerar dicha certificación como prueba, al no haberse evidenciado incumplimiento del art. 81 del CTB-2003.
3. Puntualizó que el Tribunal Supremo de Justicia sentó línea jurisprudencial, en el sentido que el principio de la verdad material es el rector del procedimiento administrativo previsto por el art. 4 inc. d) de la Ley N° 2341, aplicable por permisión del art. 200 del CTB-2003 y constitucionalizado por el art. 180 de la CPE; Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la SC 1662/2012 de 1 de octubre, estableció que verdad material: "es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o definir sus derechos y obligaciones dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro País".
4. Aseveró que, sobre la supuesta vulneración a la normativa de bancarización, los arts. 3 inc. c), 4, 6 y 7 de la RND N° 10-0011-11, referidos por la Administración Tributaria; que señaló que, el art. 3 inc. c) de dicha RND está referido a que pudieran realizarse de la cuenta del comprador a la cuenta del proveedor, cuentas que necesariamente deben corresponder a los titulares del Número de Identificación Tributaria (NIT); situación que no se adecúa al presente caso, porque el pago se realizó mediante cheque a una persona que expresamente el proveedor autorizó el cobro; el art. 4 de la citada RND, establece que los cheques en general no tienen la obligación de consignar el NIT, a diferencia del resto de los registros que necesariamente deben consignar este dato, aspecto que tampoco incumplió el recurrente; los arts. 6 y 7 de la misma RND, presumen la inexistencia de las transacciones por importes iguales o mayores a Bs. 50.000.- cuando no cuenten con respaldo del documento de pago, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el contribuyente presentó el medio fehaciente de pago (Cheque N° 783) reconocido por entidad de intermediación financiera regulada por la ASFI; por lo que no se advierte la vulneración de dichos artículos.
5. Manifestó que, en cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y la falta de fundamentación de la Resolución impugnada se puede verificar que el demandante, no fundamentó lo señalado, no siendo suficiente argüir la existencia de un defecto; sino que este, debe estar debidamente motivado, indicando de qué modo se produjo el supuesto defecto que generaría la vulneración a sus derechos garantías constitucionales y cómo tendría que haberse procedido, pero el demandante solo se limité a señalar la existencia de los mismos, sin fundamentarlos; consiguientemente, no es evidente que la Resolución impugnada en el presente proceso adolezca de fundamentación y se hubiese infringido con ella el debido proceso y el derecho a la defensa de la entidad demandante.
6. Por ultimo refirió que, la demanda no tiene respaldo legal ni factico, pretendiendo inducir en error a este Tribunal, introduciendo pruebas y nuevos argumentos que no fueron señalados y expresados por el ahora demandante dentro de las instancias de alzada y jerárquico, vulnerando los principios de congruencia e igualdad de las partes; además de emitir criterios subjetivos, sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada; por lo que solicitó que se considere la Sentencia 119/2017 de 13 de marzo, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió sobre lo aseverado precedentemente; citando como jurisprudencia, también las Sentencias 510/2013 de 27 de noviembre y 229/2014 de 15 de septiembre, emitidas por la Sala Plena de este Máximo Tribunal.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1999/2018 de 10 de septiembre.
Réplica y duplica.
La Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, por memorial de fs. 154 a 157, presentó su réplica reiterando los argumentos de la demanda y su petitorio; la AGIT por memorial cursante de fs. 161 a 164, presentó dúplica reiterando que se declaré IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa.
Tercero interesado.
Conforme a la diligencia de notificación de fs. 89, Martha Eugenia Wille Leyton, en representación legal de Coronilla SA Industrial y Comercial, en calidad de tercera interesada, fue notificada el 25 de marzo de 2019, con la provisión citatoria; quien, mediante memorial de fs. 105 a 117, solicitó que se declare IMPROBADA la demanda y en consecuencia se mantenga subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico, AGIT- RJ 1999/2018 de 10 de septiembre.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
La controversia radica en establecer si fue correcto o no el levante de la depuración de la factura N° 263, presentada por la empresa Coronilla SA Industrial y Comercial, para el pago de CEDEIMS, transacción que fue acreditada mediante una certificación y el Cheque N° 783, girado a nombre de una tercera persona (Andrea Veliz Ramos) y que según se alegó, no fue bancarizado, conforme establece la norma.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley N° 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que solo se debe analizar la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Por ello, de los trámites de Ley, conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa, analizando a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:
Resolución del caso concreto.
Previamente, para mejor entendimiento debemos señalar que el crédito fiscal es el monto que un contribuyente paga en concepto de impuestos al adquirir un producto o insumo y que puede deducirlo ante el Estado, la legislación tributaria, la entiende como una devolución tributaria, conforme al art. 125 del Código Tributario Boliviano (CTB- 2003), que señala "La devolución es el acto en virtud del cual el Estado por mandato de la Ley, restituye en forma parcial o total impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables que cumplan las condiciones establecidas en la Ley que dispone la devolución, la cual establecerá su forma, requisitos y plazos".
Acorde con esta disposición, para que el contribuyente pueda beneficiarse con la devolución del crédito fiscal producto de las transacciones que declara, la Ley establece requisitos que obligatoriamente deben ser cumplidos; uno de ellos es que, el crédito fiscal debe surgir de la emisión de una factura, nota fiscal o documento equivalente, al respecto el art. 4 de la Ley de Reforma Tributaria N° 843, indica que en el caso de ventas, se debe respaldar dicha transacción con la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.
Adicionalmente el art. 8 inc. a) de esta misma normativa, en su segunda parte refiere: "Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen".
En relación con esta disposición, el art. 8 del DS N° 21530 de 27 de Febrero de 1987, establece que: "El crédito fiscal computadle a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la ley 843, es aquél originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo”; a su vez, otro de los elementos importantes para la validez del crédito fiscal; es que, la transacción se haya realizado efectivamente; por lo que debe estar respaldada a través de medios fehacientes de pago, para que se reconozca el crédito correspondiente.
En ese entendido, se determinó de forma clara en la normativa citada y desarrollada, que para ser beneficiario del cómputo del crédito fiscal, producto de las transacciones que se declara, debe cumplirse con tres requisitos: Estar respaldado con la factura original, que ésta se encuentre vinculada a la actividad gravada; y que, la transacción hubiese sido efectivamente realizada.
En ese contexto, debemos señalar que la controversia en el presente proceso, radica en establecer, si la documentación presentada por Coronilla SA Industrial y Comercial (Cheque N° 783 y otros) avalan para que la AGIT hubiese levantado de manera correcta la depuración efectuada a la factura N° 263; tomando en cuenta para ello, que dicha transacción, no habría sido bancarizada y que fue pagada, mediante un cheque, que fue girado a nombre de una tercera persona (Andrea Veliz Ramos).
De lo cual se tiene que, la entidad demandante, en todo el contexto de su demanda, refirió que la AGIT no habría considerado adecuadamente las observaciones contenidas en la Resolución Administrativa de Devolución Previa, al no identificar los motivos por los cuales se depuro el crédito fiscal contenido en la factura N° 263; considerando, incorrectamente los medios fehacientes de pago del contribuyente (Tercero interesado en la presente demanda), debido a que si bien se realizó el pago mediante el Cheque N° 783, pero el mismo fue emitido a nombre de Andrea Veliz Ramos y no a nombre de Real Andina SRL que fue el proveedor.
En ese marco, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene que el 15 de mayo de 2017, la Administración Tributaria, notificó personalmente a Martha Eugenia Wille Leyton, en representación de Coronilla SA Industrial y Comercial, con la Orden de Verificación N° 14990200008 de 28 de abril de 2017, cuyo alcance comprende la verificación de los hechos, elementos e impuestos solicitados correspondientes al IVA, al ICE y al GA del periodo de julio de 2013, en la modalidad de Verificación Previa CEDEIM; asimismo, notificó el Requerimiento N° 00133613, solicitando la presentación de: Declaración Jurada del IVA Formulario N° 210, extractos bancarios, comprobantes de ingresos y egresos con respaldo, inventarios y otra documentación (fs. 3 a 6 del Anexo 1).
Al respecto, de la revisión de obrados, se evidencia que la factura N° 263 fue emitida por Real Andina SRL, el 8 de julio de 2013, por Bs. 308.328.- y como respaldo de la misma el contribuyente presentó, el Comprobante de Traspaso N° 1307T0063, el Comprobante de Egreso N° 1307E0083; dicho comprobante de egreso, refiere que el pago de la factura N° 263 se efectuó mediante el Cheque N° 783 a favor de Andrea Veliz Ramos quien firmó el documento contable en constancia de recepción; además, del Contrato de Suministro de 4 de enero de 2010, suscrito entre Coronilla SA Industrial y Comercial (Suministrada) y Real Andina SRL (Proveedor), Nota de 8 de julio de 2013, emitida por Real Andina SRL y el Cheque N° 783 del Banco Ganadero (fs. 968 a 976 del Anexo 5).
Debemos resaltar que en el citado contrato de suministro, se estableció que Coronilla SA Industrial y Comercial, en su condición de Suministrada, debía pagar a Real Andina SRL, una vez recibida la factura respectiva y/o entregado el producto, mediante efectivo o Cheque, a nombre de Real Andina SRL o de quien el proveedor autorice para facilitar el pago respectivo; en ese entendido, la Nota de 8 de julio de 2013, emitida por Real Andina SRL, en parte pertinente refiere: "... de acuerdo con el contrato de suministro (...) suscrito por nuestras empresas el año 2010, a fin que el pago correspondiente a la factura 263 expedida el 8 de julio de 2013 por la suma de Bs. 308.328.- (...) nos sea cancelada a favor de nuestra empresa mediante Cheque emitido a nombre de la Sra. Andrea Veliz Ramos con C.I. No 1398801 Exp. Pt. quien como es de su conocimiento se encuentra también facultada para realizar el cobro del cheque correspondiente".
De lo señalado precedentemente se tiene, que el cheque N° 783, fue girado el 17 de julio de 2013, por Coronilla SA Industrial y Comercial de su Cuenta Bancaria N° 3042- 020612 del Banco Ganadero a favor de Andrea Veliz Ramos, por $us. 44.427,67 equivalentes a Bs. 309.216,58 por el tipo de cambio de dicha fecha, según el registro del comprobante de egreso señalado precedentemente; además de que, dicho cheque fue respaldado por el extracto de cuenta corriente que refleja el débito de $us. 44.427,67 por pago del cheque N° 783 y la Certificación emitida por Real Andina SRL, el 8 de enero de 2015, que certifica que Coronilla SA Industrial y comercial, pagó a Real Andina SRL, la suma de Bs. 308.328.- por la factura N° 263, mediante Cheque N° 783 del Banco Ganadero a nombre de Andrea Veliz Ramos.
Por consiguiente se concluye que, es evidente que el Contribuyente respaldó la transacción de la factura N° 263, con el cheque N° 783, que es un medio fehaciente de pago; que si bien, fue emitido a nombre de Andrea Veliz Ramos y no a nombre de Real Andina SRL, se justifica con la Nota de 8 de julio de 2013, la Certificación de 8 de enero de 2015 y lo establecido en el Contrato de Suministro de 4 de enero de 2010, suscrito entre Coronilla SA Industrial y Comercial y Real Andina SRL; por ende se infiere, que al haberse demostrado que la factura N° 263 fue presentada en original (Lo cual no fue refutado por la entidad demandante) y respaldada por medios fehacientes de pago; además que la misma, fue vinculada con la actividad gravada y la transacción fue efectivamente realizada, tal como se manifestó anteriormente, por lo que se establece que no se infringió norma Tributaria alguna.
Se aclara además que no es evidente que se hubiese infringido el art. 66 núm. 11 del CTB-2003, modificado por el art. 20 de la Ley N° 062, ni la RND 10-0011-11 de 20 de mayo de 2011, al estar acreditado que la transacción se realizó mediante giro de un Cheque, documento bancario en el que no se necesita consignar el número del NIT del proveedor, conforme establece el art. 4 de la referida RND.
Por lo expuesto, éste Tribunal Supremo de Justicia, concluye que la autoridad demandada, al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1999/2018 de 10 de septiembre, no infringió lo establecido en el Código Tributario Boliviano y las normas conexas; al contrario, realizó una correcta interpretación de la normativa aplicable a los hechos del proceso a través de una valoración integral de las pruebas aportadas, expresada en una fundamentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho, más aun considerando que los argumentos expuestos en la demanda carecen de fundamentación y motivación, por lo que no desvirtúan los fundamentos de la resolución administrativa impugnada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, declara: IMPROBADA la demanda de fs. 54 a 60, interpuesta por la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Rosmery Villacorta Guzmán, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1999/2018 de 10 de septiembre.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.