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TSJReiteradora

SE/0145/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Resolución Determinativa / Vicia de nulidad la ausencia de requisitos esenciales para su validez

El demandante afirma que del supuesto vicio por la no identificación del sujeto pasivo Beto Valeriano Viza, en el proceso de contrabando contravencional, sostuvo sobre este argumento, que la AGIT, no realizó un exhaustivo análisis de los antecedentes, toda vez que en los datos consignados en el Mani...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 145/2020

Expediente : 109/2018

Demandante : Gerencia Regional Oruro de la Aduana

Nacional

Demandado(a) : AGIT

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT RJ 0049/2018 de 8 de enero

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 22 de julio de 2020

_______________________________________________________

VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 18, impugnando la Resolución Administrativa AGIT-RJ 0049/2018 de 8 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 26 a 28, la réplica de fs. 95 a 97, la dúplica de fs. 110 a 113 vta., la intervención del tercer interesado, los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, en representación de Gerencia Regional Oruro A.I de la Aduana Nacional, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, expresando en síntesis:

Que, mediante Informe GROGR-ECT N° 125/2103 de 7 de noviembre, emitido por el Fiscalizador de la institución demandante, referente a Tránsito no Controlado de la Empresa de Transporte San Felipe SRL, y en base a la información proporcionada por la República de Chile, que hace la entrega al personal de las Administraciones de Aduana Pisiga y Tambo Quemado un original de los manifiestos que registraron la salida con destino a Bolivia.

Mediante Instructivo GROGR ECT 03/08 de 22 de febrero, se instruye recabar semanalmente los MIC/DTA de las aduanas fronterizas chilenas, de Transito NO Controlados y remitir el detalle al encargado de Control de Tránsito de la Gerencia Regional Oruro.

De esta manera, de acuerdo al punto B Descripción del Procedimiento, inciso d) de la Resolución de Directorio N° RD 01-014-04 de 12 de abril, se detectó manifiestos no reportados como tránsitos no controlados, de los cuales 6 pertenecen a la Empresa de Transporte “San Felipe SRL”, encontrándose como transito no controlado al Manifiesto 01378863, con fecha de emisión de Chile 18 de abril de 2009, con placa de camión 563-KEU, Consignatario: Marcelo Villarroel, por lo que se recomienda la elaboración del Acta de Intervención contra la Empresa de Transporte San Felipe SRL.

En base a ello, se emitió el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0406/2013.

Notificados los sujetos pasivos, con dicha acta, se emitió la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC N° 2014/2013 de 2 de diciembre, por la cual se declaró probada la comisión de contravención aduanera, contra la Empresa de Transporte San Felipe SRL.

Vencido el plazo para su pago y existiendo tributos omitidos que son líquidos y exigibles, se inició el proceso de ejecución tributaria, a objeto de lograrse el pago efectivo de la sanción impuesta, por lo que se emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria en la Supervisaría de Ejecución Tributaria, a objeto de lograrse el pago efectivo de la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR-SET-PIET N° 2014/2013 de 2 de diciembre.

Como consecuencia de ello, la Supervisora de Ejecución Tributaria, emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GROGR-SET-PIET N° 465/2014 de 19 de diciembre, iniciándose el proceso de ejecución tributaria, con la notificación legal del presente proveído, consiguientemente a la aplicación de medidas coactivas en contra de los sujetos pasivos.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

De la falta de motivación en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 0049/2018 de 8 de enero.

El demandante sostuvo que la AGIT, de forma arbitraria y discrecional, a través de la resolución impugnada, resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1126/2017 de 16 de octubre, señalando que no se realizó un exhaustivo análisis jurídico de todos los antecedentes del presente caso, por lo que pidió se tenga presente, los aspectos legales que no fueron observados por la AGIT, a momento de emitir la resolución impugnada.

Manifestó que la Resolución AGIT-RJ 0049/2018, vulneró el principio de sometimiento a la Ley, principio de legalidad, y presunción de constitucionalidad, puesto que en los fundamentos de la referida resolución, se limitan a establecer que supuestamente las notificaciones del Acta de Intervención, como la Resolución Sancionatoria, al notificarse por Secretaria, no cumplieron con su fin, llegando a tal conclusión de una simple deducción, tal cual es el hecho de que el sujeto pasivo no hubiera presentado descargos a los referidos actuados, ya que recién hubiera adquirido conocimiento de su procesamiento en la instancia de cobranza coactiva.

Dicha resolución, carecería de un marco jurídico legal que apoye tal posicionamiento que adoptó la AGIT, ya que contradice el principio de legalidad y sometimiento a la ley, plasmados en el art. 4.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, señalando que en base a ello que la institución demandante, tenía el deber de someter su actuar al procedimiento prescrito en las normas objetivas citadas, de ahí que en pleno respecto a la ley, el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria, se notificaron mediante secretaria, conforme dispone el art. 90 del Código Tributario, obviando también la AGIT, que dicho artículo goza de presunción de constitucionalidad, citando sobre el tema, el art. 4 de la Ley Procesal Constitucional, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por la AGIT, y que en todo caso, bajo dicha presunción, la notificación por secretaría, respondería a los principios y garantías constitucionales, entre ellas el derecho a la defensa y al debido proceso, extremos que contradicen los fundamentos de la AGIT.

Aclaró que la propia AGIT, a través de numerosos fallos, ratificó la plena legalidad, vigencia y pertinencia del precepto contenido en el art. 90 de la Ley N° 2492 y la aplicación el mismo en procesos por el ilícito de contrabando, máxime cuando la validez de dicha norma, no ha sido objeto de impugnación, citando al respecto, jurisprudencia contenida en la SS.CC. Nos. 1690/2012-AAC, 0356/2013 de 20 de marzo y 0187/2014 de 19 de diciembre.

De tales antecedentes se concluye, que la modalidad de notificación realizada por la Administración Aduanera, no se constituye en un elemento ni actuación que lesione derechos, pues debe tenerse presente, lo previsto por el art. 108.1 y 2 de la CPE, por lo que la Aduana, solo cumplió las obligaciones instituidas en la normativa que para el caso específico de contrabando, estableció la notificación en Secretaria de la Aduana Regional Oruro.

Del supuesto vicio por la no identificación del sujeto pasivo Beto Valeriano Viza, en el proceso de contrabando contravencional, sostuvo sobre este argumento, que la AGIT, no realizó un exhaustivo análisis de los antecedentes, toda vez que en los datos consignados en el Manifiesto Internacional de carga MIC/DTA N° 01373057 se identifica a dicho sujeto pasivo con C.I. N° 4020433-OR., como conductor del vehículo de transporte, además que el referido manifiesto, es un documento emitido en calidad de declaración jurada realizada por el mismo chofer, acto realizado en virtud de lo previsto en el art. 187 del Código Tributario.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, disponiendo la revocación total de la resolución impugnada, y se confirme en todas sus partes el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV N° 103/2017 de 22 de junio.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 40, se corrió traslado, citándose a la institución demandada, apersonándose por memorial de fs. 53 a 69, Daney David Valdivia Coria, en representación de la AGIT, expresando en síntesis:

Sobre la supuesta falta de motivación del acto demandado, sostuvo lo previsto en el art. 115.II de la CPE, que garantiza el debido proceso, concordante con el art. 68.1 y 2 de la Ley N° 2492 (CTB), citando también lo establecido en los arts. 36.I y II de la Ley N° 2341, sobre la nulidad de los actos administrativos, así como lo previsto en los arts. 55 del DS N° 27113, 28 de la Ley N° 2341, 31 del DS N° 27113, sobre la motivación de los actos.

En ese contexto, sostuvo que si bien la Administración Aduanera, emitió el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0406/2013 de 7 de noviembre, notificada por Secretaria, en aplicación del art. 90, segundo párrafo del Código Tributario Boliviano, del análisis de antecedentes se evidencia que dicha notificación no cumplió su finalidad, ya que no se puso en conocimiento efectivo del sujeto pasivo, los cargos que la Aduana le atribuía, ya que recién asumió defensa, el momento que la Administración Aduanera efectuaba las medidas de cobro, aspecto que sin duda vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa.

Sostuvo que no es suficiente el cumplimiento de formalidades, si de todas formas la notificación no cumplió su fin, pues como afirmó el sujeto pasivo, aquel tomó conocimiento, recién en instancias de ejecución, hecho que lo dejo en absoluta indefensión.

En ese entendido, al haber procedido la Administración Aduanera, a la notificación por secretaria del citado acto administrativo, sin que ésta haya cumplido su fin, vulneró el derecho a la defensa del sujeto pasivo, criterio respaldado por lo establecido en la SCP N° 0671/2013 de 3 de junio, motivo por el cual, se confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA1126/2017 de 16 de octubre, pues no se evidencian argumentos o pruebas de descargo por parte del sujeto pasivo presentada ante el Acta de Intervención, por lo que reitera que su notificación por Secretaria, no cumplió su fin, vulnerando el derecho a la defensa.

Sobre la identidad del sujeto pasivo, sostuvo que si se remiten al Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0406/2013 de 7 de noviembre, se puede evidenciar que señala como presunto responsable, entre otros a Valeriano Viza Beto, sin embargo, el sujeto pasivo responde la nombre de Beto Orlando Valeriano Aviza, aspecto que recién fue investigado y comprobado por la Aduana a través del SEGIP, solo a efectos del cobro coactivo de la sanción, cuando era su obligación hacerlo desde el inicio, por lo que se demuestra el incumplimiento del art. 99.II del Código Tributario.

En ese marco, no hay duda de la vulneración del derecho a la defensa y a un debido proceso de veto Orlando Valerianio Aviza, porque no fue identificado correctamente, como requieren los requisitos contenidos en la citada disposición legal y la notificación en Secretará que no cumplió con su finalidad, clara muestra de ello es que ni la notificación por Secretaría del Acta de Intervención Contravencional, menos la Resolución Sancionatoria, merecieron observación o impugnación alguna, citando sobre el particular, la SC N° 2004/2010-R de 25 de octubre.

Balo este entendimiento, se emitió una decisión anulatoria, porque ésta instancia administrativa, no debe ni puede convalidar un vicio de nulidad absoluto, puesto que el anular obrados es una obligación y un deber que la norma jurídica le impone a todo órgano jurisdiccional a fin de sanear procedimiento, buscando proteger derechos fundamentales, citando sobre el tema jurisprudencia contenida en la S.C N° 1110/2002-R, consecuentemente, los administradores de justicia, deben efectuar la interpretación de la norma jurídica al caso, desde y conforme a la CPE, buscando se respete el derecho a la defensa y al debido proceso, es que se anuló obrados.

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Máxima

REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA RESOLUCIÓN DETERMINATIVA/ La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos como lugar, fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Oruro de la Aduana
Demandado
AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Ast. 99.II de la Ley N° 2492 (CTB)

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