Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 146/2014.
FECHA: Sucre, 8 de agosto de 2014
EXPEDIENTE N°: 707/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital de Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital de Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0612/2012 de 3 de agosto de 2012.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital de Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, fs. 18 a 20, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0612/2012 de 3 de agosto de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la respuesta de fs. 44 a 46 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: La Gerencia Distrital de Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por María Gutiérrez Alcon, en su condición de Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Chuquisaca, amparada en los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y 74 núm. 2) de la Ley Nº 2492 Código Tributario boliviano, interpone demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes extremos:
1. Pronunciamiento ultra petita por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la Resolución Jerárquica impugnada, que vulnera el principio de congruencia y genera inseguridad jurídica.
El Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades conferidas por los arts. 66 de la Ley Nº 2492 y 17 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007, generó Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2008 a los contribuyentes agentes de retención que incurrieron en contravención por incumplimiento en consolidar la información electrónica de sus dependientes utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención” y remitirla mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales o presentarla en medio magnético a la Gerencia Distrital de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del formulario 98, contravención prevista en el núm. 4.3 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0037.04 de 14 de diciembre de 2007 y Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0029.05 de 14 de septiembre de 2005.
El contribuyente SECRETARIA DE PROMOCIÓN DELA CHUQUISACA con NIT 136227029, de acuerdo a información proporcionada por las Administradoras de Fondos de Pensiones, tiene en su planilla de haberes correspondiente al periodo fiscal febrero de 2008 dependientes con ingresos, sueldos o salarios brutos mayores a Bs. 7.000.-, por lo que se encontraba obligado a la presentación de información mediante Software RC-IVA (Da Vinci), sobre el citado periodo fiscal. La falta de presentación de información constituye incumplimiento de deber formal, conforme a los arts. 160 núm. 5) y 162. I de la Ley Nº 2492 Código Tributario boliviano, concordante con el art. 40 del DS Nº 27310.
El Departamento Nacional de Inteligencia Fiscal, en coordinación con la Gerencia Distrital Chuquisaca y Jefatura del Departamento de Fiscalización, generó el AISC 1179203516 al mencionado contribuyente, por el referido incumplimiento de deber formal, sancionado con UFVs. 5.000.- para personas jurídicas en sujeción al Anexo Consolidado al art. 4 inc. A) del núm. 4.3 de Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007.
Previo cumplimiento del plazo para la presentación de descargos, el contribuyente presentó nota y documentos de descargo, los cuales no fueron considerados válidos en sujeción a lo establecido en el parágrafo I del art. 162 de la Ley Nº 2492 y arts. 4 y 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, manteniéndose la sanción prevista en el núm. 4.3 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007, conforme se evidencia de la Resolución Sancionatoria Nº 18-000386-11 de 27 de octubre de 2011.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0612/2012 de 3 de agosto de 2012 cuestiona que en el procedimiento sancionatorio no se consideró que la Secretaria de Promoción Dela Chuquisaca no tenía la obligación de remitir información debido a que sus dependientes no le proporcionaron esa información; por otro lado, en el punto viii del subtitulo “IV.3.2. RC-IVA para funcionarios de la Secretaría Promoción DELA Chuquisaca” admite que el contribuyente no acreditó documentalmente su condición de organismo internacional.
Por lo que el tratamiento de la Secretaría de Promoción DELA Chuquisaca como organismo internacional y la no exigibilidad de remitir información mediante el módulo RC-IVA (Da Vinci), ya que sus dependientes tendrían que cumplir sus obligaciones tributarias en forma directa, resulta el único reclamo esgrimido por el contribuyente, de ahí que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar su resolución actuó de manera ultra petita, toda vez que contrariamente al principio de congruencia pasó a considerar un reclamo que jamás se efectuó referido a un supuesto caso de atipicidad, en la omisión atribuida, lo que genera inseguridad jurídica.
2. Interpretación diversa de los arts. 3 y 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005.
Precisa que el criterio bajo el cual se emitió la resolución de recurso jerárquico no es compartido por la Administración Tributaria, toda vez que se interpreta la normativa en sentido de que la información a ser enviada se refiere a toda aquella información respecto a su dependiente haya o no existido la remisión de facturas por parte de éste, relacionada con deberes formales tributarios.
Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda contencioso administrativa, consecuentemente se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0612/2012 de 3 de agosto de 2012 y firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18.000386-11 de 27 de octubre de 2011.
CONSIDERANDO II: Que por providencia de 20 de noviembre de 2012, fs. 22, se admite la demanda contencioso administrativa, corriendo traslado a la autoridad demandada, misma que fue citada por diligencia de fs. 36, se apersona contestando negativamente la demanda por memorial de fs. 44 a 46, con los siguientes argumentos:
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0612/2012 de 3 de agosto de 2012 se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos.
Si bien el sujeto pasivo en principio afirmó que le correspondía ser multado en aplicación del art. 2 del DS Nº 21531, referido a organismos internacionales, también expuso que sus dependientes efectúan el pago de sus impuestos en forma independiente, habiendo cumplido sus obligaciones al obtener el NIT, por lo que no le corresponde que continúe presentando declaraciones juradas o que remita información cuando el NIT está inactivo, al efecto adjuntó el Formulario 610 RC-IVA trimestral con Numero de Orden 8680983073 del empleado Marcelo Javier Amaya Encinas que da cuenta que el personal observado por sus sueldos tiene la calidad de contribuyente directo; en ese sentido, la Autoridad General de Impugnación Tributaria procedió a efectuar el análisis sobre la calidad de dependientes del sujeto pasivo, sin actuar de manera ultra petita.
Teniendo en cuenta que el procedimiento y acto sancionatorio se fundamenta en el art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05, en el caso de autos se evidencia que el personal contratado realizó sus declaraciones como independientes, de ahí que queda claro que la Secretaria Promoción DELA Chuquisaca al no haber recibido información de sus dependientes en los términos del art. 3 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05, menos pudo consolidarla ni remitirla mensualmente, sin que se haya generado incumplimiento del deber formal por ese concepto.
En cuanto al argumento de que el Software RC-IVA (Da Vinci) está técnicamente diseñado para consolidar la información al margen de que el dependiente haya o no presentado facturas de descargo a su RC-IVA, corresponde precisar que constituye un nuevo elemento que no fue planteado por la Administración Tributaria en el recurso de alzada y recurso jerárquico, vulnerando el principio de congruencia previsto en el art. 211. I de la Ley Nº 3092. No obstante ello, cabe aclarar que de acuerdo al art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0029.05 la obligación del empleador es consolidar y enviar la información presentada por sus dependientes.
Por lo precedentemente expuesto, solicita que en Sentencia se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0612/2012 de 3 de agosto de 2012.
Finalmente, revisado el proceso se observa que se han cumplido los trámites de rigor, decretándose el 21 de noviembre de 2007 "autos" para sentencia” que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO III: Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la entidad demandante, teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a éste Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la entidad actora y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación así como de la administración tributaria; sin embargo conforme consagra el art. 109. I de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. Por su parte los arts. 115 y 117. I de la misma norma garantiza el derecho al debido proceso, que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30. 12 de la norma orgánica, que señala: "(...) impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar".
En el presente proceso se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0612/2012 de 3 de agosto de 2012 en la que la Autoridad General de Impugnación Tributaria revocó totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0067/2012 de 20 de abril de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, dejando sin efecto legal la multa de 5.000.- UFV, impuesta en la Resolución Sancionatoria Nº 18-000386-11 de 27 de octubre de 2011.
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en anexos adjuntos, se evidencia los siguientes aspectos:
1. En cuanto a la denuncia inserta en el inciso uno de los motivos de la demanda contencioso administrativa, referente al pronunciamiento ultrapetita por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la Resolución Jerárquica impugnada, que vulnera el principio de congruencia y genera inseguridad jurídica, corresponde precisar:
El principio de congruencia, en fase recursiva, se halla intrínsecamente ligado a la correspondencia que debe existir entre las pretensiones alegadas por el recurrente y lo resuelto por el juzgador, plasmándose dicho principio, también en materia administrativa, como la necesaria correspondencia que debe existir entre las cuestiones impugnadas por el recurrente en el recurso de alzada o en el recurso jerárquico y lo resuelto en los citados recursos.
En ese sentido, el art. 198. I del Código Tributario boliviano, cuando se refiere a la forma que deben observar los recursos, establece la obligación que tiene el recurrente de fundamentar los agravios que se le hubieran inferido y de manera correlativa, el art. 211. I del referido cuerpo legal, en cuanto a la forma que deben observar las resoluciones de alzada y jerárquica, dispone que éstas deberán circunscribirse a las pretensiones planteadas por las partes.
La seguridad jurídica es un principio que consiste en la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías, y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, conforme determina el art. 4 inc. 3) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
En autos, de la lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0612 de 3 de agosto de 2012 y, en especial, del contenido del punto IV.3 Fundamentación técnico-jurídica del Considerando IV, se advierte que el Tribunal Jerárquico, en ejercicio de sus facultades y competencias sometió su criterio plasmado en dicha Resolución de Recurso Jerárquico a las normas legales adjetivas aplicables, cuando se pronunció sobre todos los motivos en que se fundó el recurso jerárquico de fs. 141 a 163 del Anexo, presentado por la Secretaría de Promoción DELA Chuquisaca, obrando dentro del marco de los arts. 198 y 211 del Código Tributario Boliviano, relativo a los agravios acusados, siendo éstos los siguientes:
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