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TSJ

SE/0146/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PlenaMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 146/2018.

FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.

EXPEDIENTE Nº: 1111/2014.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Elvira Álvarez Canaviri contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Ricardo Torres Echalar.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 33 a 37 vlta., en la que Elvira Álvarez Cruz, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1206/2014 de 18 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 92 a 94 vlta., réplica de fojas 112 a 114, dúplica de fojas 118 a 119, citación de fojas 73 y apersonamiento del tercero interesado en facsímil de fojas 77 a 89 y en original de fojas 96 a 108, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La demandante señaló que el 24 de junio de 2013 a horas 21:30, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) en el puesto de control policial de la Localidad de Vichuloma del Departamento de Oruro, comisaron el camión donde transportaba su mercancía consistente en bombas hidráulicas, ventiladoras, alternadores y que al momento de la intervención, presentó las facturas de compra 480, 481, 482 y la Declaración Jurada de Importación DUI 1934 que respaldan la legalidad de las mismas; empero, los funcionarios policiales entendieron que dicha documentación no acredita la legalidad de dicha mercancía, ocasionándole graves perjuicios.

I.2. Fundamentos de la demanda.

1. Del proceso de nacionalización de la mercancía. Señaló que para la importación de mercancías, la Aduana Nacional de Bolivia establece normas que deben cumplirse a cabalidad porque lo contrario implicaría sanciones por contravenciones, comiso definitivo de las mercancías, procedimiento que cumplió normalmente, toda vez que observó los arts. 99 (despacho aduanero) y 88 (importación para el consumo) de la Ley General de Aduanas (LGA) que también transcribió. Añadió que una vez determinado el régimen en el cual se acogerá la mercancía para la nacionalización, se efectúa el despacho aduanero de conformidad con el art. 10 (declaración de mercancía) de la LGA.

Añadió que las Declaraciones Únicas de Importación (DUI`s), presentadas como descargo, cumplen con los requisitos precedentes. Consideró necesario mencionar que presentadas las declaraciones, se prosiguió con lo establecido en el art. 106 (sistema selectivo aleatorio)del reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), que fue presentada a la Administración de Aduana Frontera Pisiga, asignándoles como números de trámite C-6520, C-1396, C-4962 y una vez sorteadas las DUI`s, se otorgó el canal rojo habiéndose cumplido con el art 105 (aforo) del citado RLGA, sin establecer observaciones en los despachos aduaneros en cuanto a las marcas, códigos o modelos, motivo por el cual concluido el trámite de nacionalización se retiró la mercancía ya que cumplió con todas las formalidades del art. 90 (transcrito) de la LGA y cumplió con el pago de tributos aduaneros por las DUI`s.

b) De lo establecido en el art. 101 del RLGA, punto en el que luego de transcribir la norma, apuntó que las DUI´s contienen todos los requisitos para la elaboración de las mencionadas declaraciones, no contiene errores de llenado, es exacta las mercancías fueron importadas desde origen y cuentan con toda la documentación requerida por la Aduana.

c) De la aceptación de la mercancía. Señaló que el art. 113 del RLGA, establece que la declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa asignación del número de trámite con la fecha correspondiente, proceda a la validación a través del sistema informático aduanero o por medios manuales y que en su caso, la importación de la mercancía fue aceptada por la Administración Aduanera ya que se validaron las declaraciones y se emitieron los números de trámite.

d) De las DUI`s presentadas como prueba de descargo. Consideró necesario señalar que esas declaraciones fueron sorteadas a canal rojo (art. 106 LGA. Sistema selectivo o aleatorio) y añadió que un funcionario de la Aduana es quien realizó el aforo o reconocimiento de la mercancía y permitió que la declaración se realice de esa manera, no existiendo ninguna observación, más aún con el levante de las mismas. A continuación citó y transcribió el art. 105 (aforo) del citado RLGA.

e) De la aplicación del principio de verdad material contra la actitud pasiva de la Administración de la Aduana Interior Oruro. Citando y transcribiendo el art. 4 de la Ley Nº 2341 Ley de procedimiento Administrativo (LPA) y art. 100 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), indicó que la Administración Aduanera con amplias facultades, asumió una actitud pasiva en cuanto a la búsqueda de la verdad material de lo acontecido y los motivos que permitieron que la declaración de la mercancía se la realice como diferentes marcas, y modelos, limitándose a emitir una resolución sancionadora por demás ilegal, injusta y atentatoria en contra de sus intereses. Seguidamente refiere que el Código Tributario en su art. 200-I prevé el principio de oficialidad.

f) Presunción a favor del sujeto pasivo. En aplicación del principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, conforme los procedimientos establecidos en la normativa. Añadió que al momento de importar la mercancía cumplió con todo lo establecido por ley para ese fin, pagando los tributos generando ingresos y su intención nunca fue defraudar al Estado.

g) De la Resolución Administrativa emitida por la Aduana Interior de Oruro. Indicó que como importador cumplió con todas las formalidades establecidas para la importación de mercancía, donde en ningún caso tuvo la intención de realizar actos ilícitos es más todos los productos estuvieron sujetos a control aduanero, donde los técnicos realizaron aforo de la mercancía, y la paradoja es que habiendo nacionalizado su mercancía, pagado tributos le comisan toda su mercancía, porque no hubiera cumplido con la normativa como si su mercancía no hubiera sido nacionalizada evidenciando la calidad, cantidad y característica de sus productos.

h) De la vulneración de derechos y garantías. Haciendo una trascripción del art. 115. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), señaló que se había demostrado objetivamente los agravios causados en su contra por la Aduana Interior Oruro sin encontrar explicación lógica de cómo se debe realizar una importación más si cumplió con todas la normas establecidas para ese fin. La Aduana al estar destinada a controlar, vigilar y fiscalizar las mercancías a momento de importar, debería establecer y exigir que obligatoriamente se deba insertar códigos, series u otras características. En ese accionar le causaron indefensión y le surgen interrogantes ¿a quién se debe recurrir para nacionalizar mi mercancía y evitar problemas futuros? ¿El error de la supuesta mal declaración es atribuible a su persona? ¿Acaso el técnico aduanero no es el encargado de vigilar la mercancía que se nacionaliza y establecer sanciones si en el caso existiese errores de declaraciones? ¿la aduana como entidad destinada a consolidar a controlar, vigilar y fiscalizar cumple con su objetivo? ¿Acaso la Aduana Nacional no es una sola entidad? ¿cada Aduana tiene una diferente forma o manera de aceptar las declaraciones por ello existen discrepancias entre Administraciones Aduaneras?. Señala que las DUI´s son los únicos documentos que tiene para demostrar la legalidad de la mercancía, desde cualquier punto de vista legal, le causan indefensión ya que la documentación emitida por la Aduana Fronteriza Pisiga, no es valedera para la Aduana Interior Oruro.

i) De la resolución de recurso jerárquico. Señaló que dicha resolución establece en el Cuadro Cotejo Técnico 1, que coincide el nombre comercial; sin embargo, las características de la marca, modelo y los códigos de identificación de la mercancía decomisada, no tiene relación con las DUI’s y documentación soporte, toda vez que los documentos aduaneros consignan una descripción genérica de la mercancía, motivo por el cual, no se identifica ningún elemento que vincule los documentos presentados con la mercancía comisada.

Al respecto, señaló que la autoridad demandada, tiene plena razón en establecer lo citado en dicho cuadro; empero, el argumento planteado en estrados administrativos se resume a que la Aduana Fronteriza Pisiga permitió que se realice la declaración de manera genérica tal y como se evidencia en las DUI´s, inclusive que estas declaraciones fueron asignadas en el canal rojo, donde la Aduana tuvo plena participación en el despacho aduanero, también se debe tomar en cuenta que las mercancías no fueron nacionalizadas en una sola fecha, sino en diferentes fechas e incluso gestiones donde no existió observación alguna respecto a las declaraciones genéricas, lo correcto hubiera sido que los técnicos aduaneros le hubieran hecho pagar una contravención por la mala declaración de la mercancía, al ser genérica y no cumplir la Ley General de Aduanas.

I.3. Petitorio.

Por los fundamentos legales expresados en la demanda donde se evidencia actos contrarios a la Ley y se vulneró sus garantías constitucionales como el derecho a la defensa, dejando en indefensión al no poder respaldarse con las DUI`s que tramitó legalmente en la Administración Aduanera de Pisiga, pide se dicte sentencia anulando la resolución impugnada y se disponga la devolución de toda la mercancía decomisada injustamente, protestando cumplir las formalidades de Ley.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que ante esta demanda, el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona al proceso y contesta la demanda señalando que los arts. 21, 100, 104 de la Ley Nº 2492 y 48 y 49 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310, la Aduana Nacional tiene amplia facultades para controlar y vigilar y fiscalizar ingreso, salida y circulación de mercancías en territorio aduanero nacional, que el hecho de haber nacionalizado una mercancía en una Administración Aduanera de frontera no exime al importador para que su mercancía no sea controlada y fiscalizada por la Aduana Nacional, los ítems 1,2,3 y 4 de la mercancía decomisada descrita en el Acta de Intervención Contravencional no coincide con la documentación presentada como descargo porque las DUI´s consignan la nacionalización de mercancía con descripciones generales en cuanto a marca, códigos y demás referencias que no permitan identificar la mercancía, situación que evitó se encuentren elementos que coincidan con la descripción de la mercancía decomisada, correspondiendo aclarar a efectos de realizar cotejo técnico entre los descargos presentados y mercancía decomisada dentro de un proceso por contravención aduanera de contrabando.

Continua señalando que las DUI´s deben cumplir las reglas debiendo ser completas, correctas y exactas, como exige el art. 101del RLGA, aspecto que no ocurrió en el presente caso ya que descripción específica de las DUI´s, no coincide con la descripción de la mercancía decomisada, aspecto que se evidencia de conformidad al art. 76 de la Ley Nº 2492, la demandante no desvirtuó los cargos atribuidos por la Administración Aduanera siendo evidente que su conducta se adecua al art.181 de la citada Ley Nº 2492.

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Datos del proceso

Demandante
Elvira Álvarez Canaviri
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018SE/0146/2018Fuente oficial