Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Sentencia Nº 146
Sucre, 15 de junio de 2023
Expediente: 166/2022 - CA
Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 0469/2022 de 16 de mayo
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 25, interpuesta por la Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada por Eynar Fernando Loayza Moya, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0469/2022 de 16 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de la AGIT de fs. 41 a 50; el memorial de tercero interesado, de fs. 30 a 36; el memorial de réplica, de fs. 94 a 102; el memorial de dúplica de fs. 110 a 112; el decreto de Autos para Sentencia, de 3 de enero de 2023, de fs. 113; los antecedentes del proceso en sede administrativa y todo lo que fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO.
La Oficina de Despachos Oficiales de la Aduana Nacional, tramitó las DUI descritas en el cuadro adjunto, para YPFB, conforme el siguiente detalle:
Nº
DUI
Fecha de Aceptación
1
C-7872
19/08/2011
2
C-7873
19/08/2011
3
C-7876
19/08/2011
4
C-7888
19/08/2011
5
C-7890
19/08/2011
6
C-7902
19/08/2011
7
C-7904
19/08/2011
8
C-7916
19/08/2011
9
C-7917
19/08/2011
10
C-7918
19/08/2011
11
C-7919
19/08/2011
12
C-7922
19/08/2011
13
C-8298
26/08/2011
14
C-8299
26/08/2011
15
C-8597
01/09/2011
16
C-8598
01/09/2011
17
C-8599
01/09/2011
18
C-8600
01/09/2011
19
C-8601
01/09/2011
20
C-8603
01/09/2011
21
C-8604
01/09/2011
22
C-8605
01/09/2011
23
C-8606
01/09/2011
24
C-8607
01/09/2011
25
C-8610
01/09/2011
El 15 de marzo de 2017, YPFB solicitó la acumulación del proceso, indicando que realizó operaciones aduaneras de importación de hidrocarburos, ante esa Administración Aduanera, encontrándose dichas operaciones al presente regularizadas; sin embargo, producto de la notificación tácita, identificó que los mismos registran deuda tributaria por pagos de tributo aduanero fuera de plazo. Asimismo, refirió que procede la acumulación de los procesos por tener idénticos objeto e interés, de igual modo refirió a la notificación tácita, de las gestiones 2006, 2007, 2008, 2010, 2011 y 2012 y que al vencimiento del plazo para el pago y regularización la Aduana pudo ejercer su facultad de ejecución; no obstante, no ejerció dicha facultad. Pidió además la prescripción y la aplicación del CTB sin modificaciones, aclarando que no aplica ninguna causal de suspensión, ni interrupción.
El 16 y 17 de noviembre de 2021, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a YPFB, con las Resoluciones Administrativas (descritas en cuadro adjunto), que declararon improbada la solicitud de prescripción efectuada por la contribuyente, mediante memorial de 15 de marzo de 2017, presentada ante la Administración de Aduana Frontera Puerto Suarez, al no encontrarse prescrita la facultad de ejecución tributaria que posee la Aduana ante las deudas auto determinadas emergentes de las DUI (descritas en cuadro), toda vez que el cómputo de la prescripción de dicha facultad no habrían sido iniciadas en consideración a la disposición contenida en el art. 60-II del CTB sin modificaciones y el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 27874, conforme lo siguiente:
Nº
Número de Resolución Administrativa
Fecha de Emisión
Fecha de Notificación
1
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-562-2021
25/10/2021
16/11/2021
2
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-563-2021
25/10/2021
16/11/2021
3
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-564-2021
25/10/2021
16/11/2021
4
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-565-2021
25/10/2021
16/11/2021
5
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-566-2021
25/10/2021
16/11/2021
6
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-567-2021
25/10/2021
16/11/2021
7
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-568-2021
25/10/2021
16/11/2021
8
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-569-2021
25/10/2021
16/11/2021
9
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-570-2021
25/10/2021
16/11/2021
10
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-571-2021
25/10/2021
16/11/2021
11
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-572-2021
25/10/2021
16/11/2021
12
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-573-2021
25/10/2021
16/11/2021
13
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-574-2021
25/10/2021
16/11/2021
14
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-575-2021
25/10/2021
16/11/2021
15
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-576-2021
25/10/2021
16/11/2021
16
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-577-2021
25/10/2021
16/11/2021
17
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-578-2021
25/10/2021
16/11/2021
18
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-579-2021
25/10/2021
16/11/2021
19
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-580-2021
25/10/2021
16/11/2021
20
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-581-2021
25/10/2021
16/11/2021
21
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-582-2021
25/10/2021
16/11/2021
22
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-583-2021
25/10/2021
16/11/2021
23
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-584-2021
25/10/2021
16/11/2021
24
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-585-2021
25/10/2021
16/11/2021
25
AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-586-2021
25/10/2021
16/11/2021
Las citadas Resoluciones Administrativas descritas precedentemente, todas de 25 de octubre de 2021, fueron impugnadas en instancia administrativa, mereciendo la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0086/2022 de 24 de febrero, que resolvió confirmar todas las Resoluciones Administrativas impugnadas.
El 16 de mayo de 2022, la AGIT emitió las Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0469/2022, que confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0086/2022 de 24 de febrero de 2022, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz.
Esta última determinación de la AGIT, motivó que YPFB, promueva proceso contencioso administrativo, que se resuelve en esta Sentencia.
II.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.
Demanda y petitorio.
Luego de efectuar una relación de los antecedentes, la entidad demandante alegó lo siguiente:
Alegó que el art. 59-I-4) del Código Tributario Boliviano (CTB), vigente en el momento del hecho generador de las 25 DUIs, dispone que prescribirán a los 4 años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria, para las 25 DUIs el cómputo de la prescripción se inició al día siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo del pago respectivo, cuyo plazo, al haberse validado las DUIs en la gestión 2011, debió concluir a los 4 años, dentro cuyo lapso de tiempo, la Aduana Nacional debió haber ejercido su facultad de ejecución tributaria; sin embargo, la misma excedió el plazo previsto para el ejercicio de su facultad de ejecución, de acuerdo al art. 59-I-4) del CTB.
Indicó que, conforme al art. 94 del CTB, la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la AT en la correspondiente declaración jurada podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la AT comprueba la inexistencia de pago o su pago parcial, por lo que, en el presente caso, se tiene que las 25 DUIs fueron autodeterminadas y presentadas por el sujeto pasivo YPFB, en tal sentido, ante el vencimiento del plazo límite para el pago respectivo, automáticamente las 25 DUIs adquirieron la calidad de Títulos de Ejecución Tributaria (TET), al amparo de lo dispuesto por el art. 108-I-6) del CTB, emergiendo en el mismo momento la facultad de la Administración Aduanera para dar inicio a la ejecución tributaria, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa.
Argumentó que el art. 92 del CTB otorga al sujeto pasivo o tercero responsable la facultad de determinar la existencia, cuantía y el pago respectivo de una deuda tributaria o su inexistencia a través de una declaración jurada, así como el art. 78-I del mismo cuerpo legal, establece que la declaración única de importación DUI, es una declaración jurada, por lo que las 25 declaraciones juradas autodeterminadas y presentadas por YPFB tienen calidad de TET con plazo vencido, contando por consiguiente con la condición de ejecución inmediata, sin necesidad de intimación o notificación con el citado TET, por ende, no es necesaria la notificación mediante PIET, además dicho título ya fue objeto de notificación tácita, cumpliendo implícitamente con el requisito previsto por el art. 60-II del CTB, al ser la DUI, una declaración jurada autodeterminada.
Acusó que el argumento esgrimido por la AGIT, en sentido de que, la Administración Aduanera al no haber notificado con los PIET, el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución aún no inició; es erróneo, toda vez que, conforme a lo establecido por el art. 94-II del CTB, al momento de la validación de las DUIs ya se cumplió con ese presupuesto, considerando que la finalidad del art. 60-II del CTB es poner en conocimiento del sujeto pasivo la existencia de una deuda tributaria para su posterior ejecución, actuación que por sí misma y de manera tácita ya fue efectivizada, tomando en cuenta que fue el propio importador YPFB que en conocimiento del adeudo, procedió con la auto declaración de las 25 DUIs.
Citó y desarrolló las Sentencias Nos. 148/2017 y 149/2019 emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al cómputo de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, argumentando que la gestión 2015, en relación a las 25 DUIs, operó la prescripción de la acción de la AA, para ejercer su facultad de ejecución tributaria, en aplicación al art. 59-I-4) del CTB sin modificaciones.
Petitorio.
En mérito a lo expuesto, solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0469/2022 y consecuentemente se revoque totalmente las Resoluciones Administrativas: AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-562-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-563-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-564-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-565-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-566-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-567-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-568-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-569-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-570-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-571-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-572-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-573-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-574-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-575-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-576-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-577-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-578-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-579-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-580-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-581-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-582-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-583-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-584-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-585-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-586-2021, emitidas por la Administración de Aduana Frontera Puerto Suárez, dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.
Contestación a la demanda y petitorio.
Por memorial de fs. 41 a 50, la AGIT contestó negativamente la demanda, alegando lo siguiente:
Refirió que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, por lo que debe considerase la línea jurisprudencial establecida por la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Acusó que existe carencia de argumentos en la acción intentada, toda vez que la entidad demandante sustenta sus pretensiones en una reiteración de los argumentos alegados en instancia jerárquica, los cuales fueron objeto de un debido y fundado análisis en el contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0469/2022, en virtud del cual se desestimaron cada uno de los argumentos en los que se habría sustentado el recurso jerárquico, es decir, en cuestiones que no se encuentran inmersas en el objeto de la controversia, emitiendo criterios subjetivos, si efectuar una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y el agravio causado.
Manifestó que el art. 60-II del CTB sin modificaciones, dispone que los 4 años fijados por el art. 59-I del mismo cuerpo legal, como término para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria de la AT, se computará desde la notificación con los TET, previsión legal a partir de la cual se tiene que es la Ley, no la Administración Aduanera, la que define de manera expresa el acto que dará lugar al inicio del cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria.
Indicó que el sujeto pasivo presentó en la gestión 2011, 25 DUIs, que fueron aceptadas por la Administración Aduanera constituyéndose en Declaraciones Juradas de acuerdo al art. 78-I del CTB, las que, de forma posterior, adquirieron calidad de TET conforme al art. 108-I-6) del referido Código y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4 del DS Nº 27874, la ejecución tributaria de las Declaraciones Juradas constituidas en TET, se iniciará con la notificación del PIET, extremo que en el presente caso aún no se verificó, debido a que la Aduana no notificó los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), por lo tanto, el cómputo de prescripción de la facultad de ejecución, aún no se inició, de acuerdo a lo previsto en el art. 60-II del CTB.
Desarrolló el art. 108-I-6) en relación a los TET, señalando que no puede iniciarse la ejecución tributaria, sin antes haberse notificado con el TET, citó y desarrolló las Sentencias Nos. 77/2020 de 16 de julio, 115/2017 y 129/2016 de 5 de diciembre, en relación al cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, desde la notificación con el TET.
Aclaró que en el presente caso no se discutió el momento en el cual las DUIs se constituyeron en Títulos de Ejecución Tributaria o la posibilidad de su ejecución por parte de la Administración Aduanera, sino el inicio del cómputo de la prescripción en fase de ejecución, circunstancia que se encuentra establecida en el art. 60-II del CTB sin modificaciones.
Señaló que el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, entre otras Resoluciones Jerárquicas respecto a la demanda planteada, señaló en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1818/2018, que la prescripción se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; asimismo, desarrolló la Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre de 2014 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), respecto de la falta de fundamentación de la demanda, aspecto que llevaría a declarar improbada la demanda.
Petitorio.
En mérito a lo fundamentado, solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0469/2022.
Réplica y dúplica.
Eynar Fernando Loayza Moya en representación de YPFB, por memorial de fs. 94 A 102, presentó réplica, reiterando tanto los argumentos de la demanda como de su petitorio.
La AGIT representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles, por memorial de fs. 110 a 112, presentó dúplica, ratificando su posición de declarar improbada la presente demanda contencioso administrativa interpuesta por YPFB.
Apersonamiento del Tercero Interesado.
De fs. 30 a 36, se tiene el escrito de apersonamiento del tercero interesado, Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya, quien, con argumentos similares a los expuestos por la AGIT, solicitó se declare improbada la demanda y firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0469/2022.
Decreto de Autos para Sentencia.
A fs. 113, se decretó Autos para Sentencia de 22 de julio de 2022.
III.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, radica en determinar si la AGIT al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0086/2022, de 24 de febrero de 2022, emitida por la ARIT, que confirmó las Resoluciones Administrativas AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-562-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-563-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-564-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-565-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-566-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-567-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-568-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-569-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-570-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-571-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-572-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-573-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-574-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-575-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-576-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-577-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-578-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-579-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-580-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-581-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-582-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-583-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-584-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-585-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-586-2021, obró conforme a normativa, o en su caso, operó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera.
IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2-2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, se procede a analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la demandante y realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Resolución del caso concreto.
El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación, contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad, sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE); que señala, que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; asimismo, los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantizan el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria, conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial, que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.
En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social.
De acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
En cuanto al cómputo del plazo de la prescripción, en la doctrina tributaria, José María Martín señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella…” (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: “la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce…” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición. Argentina. Editorial Heliasta, p. 376).
El instituto de la prescripción está contemplado en el CTB-2003, precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, estableciendo que es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, al ser necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de “certeza” y “seguridad jurídica” y no en la equidad y la justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho…” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).
Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así el art. 13-II de la Constitución Política del Estado (CPE), amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad conforme al art. 410-II de la CPE.
En esa medida, el art. 8-I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada mediante la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” Sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; lo que nos permite concluir que, la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación, establece como derecho humano, la prescripción. Los arts. 9-2 y 178 de la CPE, establecen el principio de “seguridad jurídica” al que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas.
Las SC Nos. 753/2003-R de 4 de junio y 1278/2006-R de 14 de diciembre, establecen que dentro el marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la CPE, es aplicable al ámbito tributario; puesto que, la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323-I de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto de que la AT, desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución perpetua por parte del Estado, lo que significaría una violación a su seguridad jurídica.
Adicionalmente, el derecho en general, regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; así, el CTB-2003 recoge la prescripción extintiva como un medio; por el cual, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, obtiene la liberación de la misma poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso previsto en la Ley; en consecuencia, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario, tiene como efecto otorgar seguridad jurídica y respeto al principio de capacidad económica del contribuyente.
En ese orden, el art. 59 del CTB establece: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, 2, Determinar la deuda tributario. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”. (resaltado añadido).
Asimismo, el art. 60 del CTB, establece: “I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria. III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.” (resaltado añadido).
En este contexto normativo, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que la Oficina de Despachos Oficiales de la Aduana Nacional, validó y tramitó, para YPFB, las siguientes Declaraciones Únicas de Importación: DUI-C-7872 validada el 19 de agosto de 2011, DUI-C-7873 validada el 19 de agosto de 2011, DUI-C-7876 validada el 19 de agosto de 2011, DUI-C-7888 validada el 19 de agosto de 2011, DUI-C-7890 validada el 19 de agosto de 2011, DUI-C-7902 validada el 19 de agosto de 2011, DUI-C-7904 validada el 19 de agosto de 2011, DUI-C-7916 validada el 19 de agosto de 2011, DUI-C-7917 validada el 19 de agosto de 2011, DUI-C-7918 validada el 19 de agosto de 2011, DUI-C-7919 validada el 19 de agosto de 2011, DUI-C-7922 validada el 19 de agosto de 2011, DUI-C-8298 validada el 26 de agosto de 2011, DUI-C-8299 validada el 26 de agosto de 2011, DUI-C-8597 validada el 1 de septiembre de 2011, DUI-C-8598 validada el 1 de septiembre de 2011, DUI-C-8599 validada el 1 de septiembre de 2011, DUI-C-8600 validada el 1 de septiembre de 2011, DUI-C-8601 validada el 1 de septiembre de 2011, DUI-C-8603 validada el 1 de septiembre de 2011, DUI-C-8604 validada el 1 de septiembre de 2011, DUI-C-8605 validada el 1 de septiembre de 2011, DUI-C-8606 validada el 1 de septiembre de 2011, DUI-C-8607 validada el 1 de septiembre de 2011, DUI-C-8610 validada el 1 de septiembre de 2011; de lo expuesto se advierte que la Administración Aduanera, en la gestión 2011, aceptó 25 DUIs, que se constituyeron en Declaraciones Juradas y de manera posterior adquirieron calidad de TET, advirtiendo que la misma AGIT estableció en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0469/2022, en su acápite “IV.3.3 Sobre la prescripción de la facultad de ejecución.”, lo siguiente: “xii. De lo expuesto, se advierte que la Administración Aduanera, en la gestión 2011, aceptó 25 DUI, que se constituyeron en Declaraciones Juradas de acuerdo al Artículo 78, Parágrafo I del CTB, las cuales de forma posterior adquirieron la calidad de Título de Ejecución Tributaria conforme al Artículo 108, Parágrafo I, Numeral 6 del CTB.”
En este contexto, corresponde aclarar que la presentación de una declaración jurada por el sujeto pasivo a la Administración Aduanera, consigna un monto auto determinado, conforme lo establecido por el art. 94 del CTB: “I. La determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable es un acto de declaración de éste a la Administración Tributaria. II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.”(el resaltado es añadido); en consecuencia, las declaraciones juradas, cuando no son pagadas o fueron pagadas parcialmente, se convierten automáticamente en títulos de ejecución tributaria, generando el procedimiento de ejecución tributaria a través del cual el Ente fiscal efectúa el cobro del tributo omitido auto determinado por el sujeto pasivo a través de las declaraciones juradas.
Corresponde manifestar que las declaraciones referidas, validadas y tramitadas por la entidad demandante, mediante las cuales auto determinó su deuda tributaria, al no ser pagadas o pagadas parcialmente se constituyen en Títulos de Ejecución Tributaria, conforme establece el art. 108 del CTB, “I. La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: 1. Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria o sanción que imponen. 2. Autos de Multa firmes. 3. Resolución firme dictada para resolver el Recurso de Alzada. 4. Resolución que se dicte para resolver el Recurso Jerárquico. 5. Sentencia Judicial ejecutoriada por el total de la deuda tributaria que impone. 6. Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor. 7. Liquidación efectuada por la Administración, emergente de una determinación mixta, siempre que ésta refleje fielmente los datos aportados por el contribuyente, en caso que la misma no haya sido pagada, o haya sido pagada parcialmente. 8. Resolución que concede planes de facilidades de pago, cuando los pagos han sido incumplidos total o parcialmente, por los saldos impagos. 9. Resolución administrativa firme que exija la restitución de lo indebidamente devuelto. (…)”. (resaltado añadido).
Así el legislador, estableció que el plazo para ejercer la facultad de ejecución tributaria de todos los Títulos de Ejecución Tributaria, previstos en el art. 108 del CTB-2003, inicia desde la notificación con los TET; sin embargo, considerando que la controversia se originó en la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de una DUI, corresponde aplicar el art. 94 del CTB referido precedentemente, que dispone: “I. La determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable es un acto de declaración de éste a la Administración Tributaria. II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.” (Resaltado y subrayado, añadidos). Del precepto citado, se concluye que el legislador ha dispuesto que no es necesaria la intimación, ni determinación previa, para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de ejecución tributaria; en el entendido de que, se trata de una deuda tributaria auto determinada por el contribuyente; es decir, al tratarse de un TET, que contiene una deuda tributaria líquida y exigible, que fue declarada voluntariamente, únicamente corresponde su ejecución.
Por su parte el art. 10 del RLGA, establece: “El pago de la deuda aduanera se efectuará en las entidades bancarias y se realizará en moneda nacional, sea en efectivo o cheques certificados, notas de crédito fiscal u otros medios autorizados por la Aduana Nacional. Por regla general, el plazo para el pago de las obligaciones aduaneras será de tres (3) días computados desde el día siguiente hábil a la aceptación de la declaración de mercancías por la administración aduanera. Igual plazo se aplicará para el pago de las obligaciones emergentes de la liquidación que efectúe la administración aduanera y se computará a partir de la notificación con la liquidación.”
Subsumiendo la normativa citada al caso concreto, se expone el cómputo del término de prescripción, considerando: 1. La fecha de validación, 2. La fecha límite de pago, 3. La fecha en la que la DUI adquirió calidad de TET, 4. La fecha de inicio del término de prescripción y 5. La fecha de conclusión del término de prescripción, considerando el plazo previsto por el art. 10 del RLGA al ser la DUI un despacho transitorio; de acuerdo al siguiente cuadro:
Nº
DUI
Fecha de validación
Fecha límite de pago
Fecha en la que adquiere calidad de TET
Fecha de inicio del término de prescripción
Fecha de conclusión del término de prescripción
1
C-7872
19/08/2011
24/08/2011
25/08/2011
25/08/2011
25/08/2015
2
C-7873
19/08/2011
24/08/2011
25/08/2011
25/08/2011
25/08/2015
3
C-7876
19/08/2011
24/08/2011
25/08/2011
25/08/2011
25/08/2015
4
C-7888
19/08/2011
24/08/2011
25/08/2011
25/08/2011
25/08/2015
5
C-7890
19/08/2011
24/08/2011
25/08/2011
25/08/2011
25/08/2015
6
C-7902
19/08/2011
24/08/2011
25/08/2011
25/08/2011
25/08/2015
7
C-7904
19/08/2011
24/08/2011
25/08/2011
25/08/2011
25/08/2015
8
C-7916
19/08/2011
24/08/2011
25/08/2011
25/08/2011
25/08/2015
9
C-7917
19/08/2011
24/08/2011
25/08/2011
25/08/2011
25/08/2015
10
C-7918
19/08/2011
24/08/2011
25/08/2011
25/08/2011
25/08/2015
11
C-7919
19/08/2011
24/08/2011
25/08/2011
25/08/2011
25/08/2015
12
C-7922
19/08/2011
24/08/2011
25/08/2011
25/08/2011
25/08/2015
13
C-8298
26/08/2011
31/08/2011
01/09/2011
01/09/2011
01/09/2015
14
C-8299
26/08/2011
31/08/2011
01/09/2011
01/09/2011
01/09/2015
15
C-8597
01/09/2011
06/09/2011
07/09/2011
07/09/2011
07/09/2015
16
C-8598
01/09/2011
06/09/2011
07/09/2011
07/09/2011
07/09/2015
17
C-8599
01/09/2011
06/09/2011
07/09/2011
07/09/2011
07/09/2015
18
C-8600
01/09/2011
06/09/2011
07/09/2011
07/09/2011
07/09/2015
19
C-8601
01/09/2011
06/09/2011
07/09/2011
07/09/2011
07/09/2015
20
C-8603
01/09/2011
06/09/2011
07/09/2011
07/09/2011
07/09/2015
21
C-8604
01/09/2011
06/09/2011
07/09/2011
07/09/2011
07/09/2015
22
C-8605
01/09/2011
06/09/2011
07/09/2011
07/09/2011
07/09/2015
23
C-8606
01/09/2011
06/09/2011
07/09/2011
07/09/2011
07/09/2015
24
C-8607
01/09/2011
06/09/2011
07/09/2011
07/09/2011
07/09/2015
25
C-8610
01/09/2011
06/09/2011
07/09/2011
07/09/2011
07/09/2015
En este contexto, de lo argumentado por la AGIT, se evidenció que, para el caso, la Administración Aduanera, hasta la fecha, no notificó los PIETs correspondientes, condicionando el inicio de las medidas de ejecución tributaria, en sujeción de los arts. 108 del CTB-2003 y 4 del DS N° 27874.
En consecuencia, la interpretación que realizó la instancia jerárquica en sentido que, el cómputo de los 4 años de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, aún no se inició, porque todavía no se notificó con los PIETs respectivos, por ende a la fecha no estaría prescrita, es incorrecta; por cuanto, conforme la disposición del citado art. 94-I del CTB-2003, la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo y comunicada a la Administración Tributaria, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria comprueba la inexistencia de pago o su pago parcial; consiguientemente, en el presente caso, respecto de las señaladas DUIs, al tratarse de un documento de autodeterminación de deuda tributaria, correspondía se proceda a su ejecución directa, sin previa intimación ni determinación; siendo también incorrecta la afirmación de la AGIT en sentido que no podrá iniciarse la ejecución tributaria propiamente dicha, sin antes haberse notificado con el TET; y que la notificación con el referido documento, es el acto que da inicio a la “fase de ejecución tributaria”; por cuanto en el caso, en mérito a la norma citada, no existe fase previa a la fase de ejecución.
Consiguientemente, las indicadas DUIs, adquirieron la calidad de Título de Ejecución Tributaria, conforme al art. 108-I-6) del CTB, correspondiendo efectuar el cómputo de la prescripción de la forma descrita en el análisis precedente; es decir, desde que estas se encontraban exigibles.
Finalmente, corresponde analizar las causales de interrupción del término de prescripción, en dicho contexto el art. 61 del CTB, dispone que: “a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.”; estableciéndose así, cuáles son las únicas causales que interrumpen el término de prescripción de las acciones establecidas en el art. 59 del CTB; es decir, para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria; imponer sanciones administrativas y; ejercer su facultad de ejecución tributaria; estableciendo además, que ocurrida la interrupción, el término se reinicia a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo.
Así reguladas las causales de interrupción, se advierte que el legislador estableció que la Administración Tributaria, sólo puede interrumpir el término de prescripción, al notificar la resolución determinativa, que establece la obligación impositiva e impone multas administrativas, conforme a las facultades que le reconoce la Ley; asimismo, estableció causales de interrupción que, únicamente se encuentran supeditadas a la voluntad del contribuyente. Por tanto, el término de la prescripción de cuatro (4) años, para ejercer la facultad de ejecución tributaria de las 25 DUIs descritas precedentemente, conforme a la última DUI validada (DUI-C-8610), comenzó a computarse cuando adquirieron la calidad de Títulos de Ejecución Tributaria; en cuya fase, las únicas causales de interrupción del término de prescripción establecidas por el legislador, para exigir el pago de la obligación tributaria, se encuentran previstas en el inc. b) del art. 61 del CTB, conforme a lo siguiente: “…b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.”; las cuales, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se encuentran supeditadas a la voluntad del contribuyente.
En el caso, el cómputo de la prescripción se inició al día siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo conforme al art. 10 del RLGA, es decir, el cómputo para la prescripción de las facultades de ejecución de las DUI-C-7872, DUI-C-7873, DUI-C-7876, DUI-C-7888, DUI-C-7890, DUI-C-7902, DUI-C-7904, DUI-C-7916, DUI-C-7917, DUI-C-7918, DUI-C-7919 y DUI-C-7922, validadas el 19 de agosto de 2011, inició el 25 de agosto de 2011 y finalizó el 25 de agosto de 2015; de las DUI-C-8298 y DUI-C-8299, validadas el 26 de agosto de 2011, inició el 1 de septiembre de 2011 y finalizó el 1 de septiembre de 2015; de las DUI-C-8597, DUI-C-8598, DUI-C-8599, DUI-C-8600, DUI-C-8601, DUI-C-8603, DUI-C-8604, DUI-C-8605, DUI-C-8606, DUI-C-8607 y DUI-C-8610, validadas el 1 de septiembre de 2011, inició el 7 de septiembre de 2011 y finalizó el 7 de septiembre de 2015; resaltando que, tampoco se advierte la concurrencia de las causales de interrupción y suspensión de la prescripción conforme disponen expresamente los artículos 61 y 62 del CTB.
En ese orden, la normativa señala que el término se computará desde que adquiera calidad de Título de Ejecución Tributaria y conforme la revisión de antecedentes, se advierte que las 25 DUIs descritas precedentemente fueron validadas y tramitadas por la entidad demandante y al no ser regularizadas dentro del plazo previsto por el art. 10 del RLGA, automáticamente se convirtieron en Títulos de Ejecución Tributaria y con esto, se dio inicio a la facultad de ejecución tributaria y en consecuencia según lo establecido por el art. 60 del CTB, se dio inicio al cómputo de la prescripción de las facultades de ejecución tributaria de la Administración Tributaria en relación a las DUI-C-7872, DUI-C-7873, DUI-C-7876, DUI-C-7888, DUI-C-7890, DUI-C-7902, DUI-C-7904, DUI-C-7916, DUI-C-7917, DUI-C-7918, DUI-C-7919, DUI-C-7922, DUI-C-8298, DUI-C-8299, DUI-C-8597, DUI-C-8598, DUI-C-8599, DUI-C-8600, DUI-C-8601, DUI-C-8603, DUI-C-8604, DUI-C-8605, DUI-C-8606, DUI-C-8607 y DUI-C-8610, en consecuencia, al no haber notificado la Administración Aduanera los PIET respectivos, la facultad de ejecución tributaria, respecto de las DUI referidas, se encuentra prescrita.
Lo anterior demuestra el criterio errado de la Administración Aduanera, por cuanto la norma es clara respecto al momento de inicio del cómputo de la prescripción, el tiempo en que prescriben las acciones de la administración y las causales de interrupción y suspensión; consiguientemente, ninguna entidad puede actuar al margen de lo establecido en la Ley, ni determinar discrecionalmente, el momento de inicio o conclusión de la prescripción; ello responde al principio de seguridad jurídica que es la garantía dada al individuo por el Estado de modo que ella (su persona), sus bienes y sus derechos no serán violentados arbitrariamente o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, mediante la protección judicial y la reparación de los mismos; pues de lo contrario, el sujeto pasivo no tendría ninguna seguridad jurídica si la Administración Aduanera iniciaría el cómputo de la prescripción desde el momento que creyere conveniente según su criterio, manteniéndose este en el tiempo de manera indefinida, aspecto que se prevé en la norma puesto que la prescripción opera incluso en Ejecución Tributaria, brindando de esta manera seguridad jurídica en todas las etapas.
Sobre la aplicación del art. 131 del DS Nº 25870, que establece el plazo de 120 días para regularizar las DUIs, aludida por el tercer interesado, se aclara que esta normativa no es aplicable en el presente caso, toda vez que las DUIs fueron declaradas por las ADAs como importación para el consumo y no como despacho inmediato, para ser sujetas a regularización.
En relación al Sistema de Doctrina Tributaria señalada por la AGIT, en relación a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1818/2018, así como la Sentencia Nº 229/2014, se tiene que, de la lectura íntegra de la demanda, se evidencia que se encuentra debidamente fundamentada desarrollando la problemática con argumentos fácticos y jurídicos; asimismo, el cómputo de la prescripción para la ejecución tributaria, fue desarrollado precedentemente, conforme a la normativa aplicable al caso.
En consecuencia, en la resolución impugnada, la autoridad demandada, efectuó una aplicación incorrecta de la norma a tiempo de emitir su determinación de confirmar la Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0086/2022 de 24 de febrero de 2022, que a su vez confirmó todas las Resoluciones Administrativas que declararon improbada la solicitud de prescripción, manteniendo firme y subsistente el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria, puesto que la facultad de ejecución de la AT se encontraba prescrita.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 25, interpuesta por la Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada por Eynar Fernando Loayza Moya; en consecuencia, deja sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0469/2022 de 16 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), declarándose prescrita la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera, respecto de las 25 DUIs (DUI-C-7872 de 19 de agosto de 2011, DUI-C-7873 de 19 de agosto de 2011, DUI-C-7876 de 19 de agosto de 2011, DUI-C-7888 de 19 de agosto de 2011, DUI-C-7890 de 19 de agosto de 2011, DUI-C-7902 de 19 de agosto de 2011, DUI-C-7904 de 19 de agosto de 2011, DUI-C-7916 de 19 de agosto de 2011, DUI-C-7917 de 19 de agosto de 2011, DUI-C-7918 de 19 de agosto de 2011, DUI-C-7919 de 19 de agosto de 2011, DUI-C-7922 de 19 de agosto de 2011, DUI-C-8298 de 26 de agosto de 2011, DUI-C-8299 de 26 de agosto de 2011, DUI-C-8597 de 1 de septiembre de 2011, DUI-C-8598 de 1 de septiembre de 2011, DUI-C-8599 de 1 de septiembre de 2011, DUI-C-8600 de 1 de septiembre de 2011, DUI-C-8601 de 1 de septiembre de 2011, DUI-C-8603 de 1 de septiembre de 2011, DUI-C-8604 de 1 de septiembre de 2011, DUI-C-8605 de 1 de septiembre de 2011, DUI-C-8606 de 1 de septiembre de 2011, DUI-C-8607 de 1 de septiembre de 2011 y DUI-C-8610 de 1 de septiembre de 2011).
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, bajo constancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-