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TSJ

SE/0146/2024

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 146

Sucre, 06 de septiembre de 2024

Expediente: 275-2023

Demandante: Empresa Nacional de Electricidad (ENDE)

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0864/2023 de 18 de julio

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 63 y vuelta, interpuesta por la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), representada por Javier Rodrigo Antezana Sánchez y Richard Rodríguez Soto, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0864/2023 de 18 de julio de fs. 45 a 52 y vuelta; el Auto de 26 de octubre de 2023 de fs. 65, que admitió la demanda; el memorial de fs. 91 a 98, que contestó la demanda; el memorial de fs. 102 a 107 y vta., presentado por la Administración de Aduana Frontera Avaroa dependiente de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (AN), en su calidad de tercero interesado; los escritos de réplica de fs. 134 a 139 y dúplica de fs. 143 a 144 y vuelta; el decreto de autos para sentencia de fs.145; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

El 30 de marzo de 2022, la oficina de Despachos Oficiales de la Aduana Nacional validó la Declaración de Mercancías de Importación (DIM) DI-2022-542-2101143 a favor de ENDE; posteriormente, ENDE solicitó el cambio de estado de veintitrés Declaraciones de Mercancías de Importación declaradas en abandono, solicitud que fue rechazada mediante nota AN/GRPT/FAV/N/62/2022 de 5 de mayo.

El 1 de junio de 2022, la Administración Aduana Frontera Avaroa notificó a ENDE con la Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/70/2022 de 30 de mayo de 2022, que declaró en abandono tácito la mercancía descrita en la DIM DI-2022-542-2101143.

Posteriormente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Chuquisaca emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0086/2022 de 30 de septiembre, que anuló la Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/70/2022.

La Administración Aduanera, en uso de sus facultades, emitió la Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/7/2023 de 1 de enero, declarando el abandono tácito de la mercancía; habiendo sido notificado con dicha resolución, ENDE interpuso Recurso de Alzada que fue resuelto mediante Resolución ARIT-CHQ/RA 0053/2023 de 28 de abril, CONFIRMANDO la resolución administrativa impugnada.

ENDE presentó Recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0864/2023 de 18 de julio de 2023, que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0053/2023.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la siguiente argumentación:

I.2.1.- La Administración Aduanera, en la resolución administrativa de abandono indicó que en el Sistema Único de Modernización Aduanera (SUMA) se constató que las declaraciones de importación de mercancías del operador ENDE, por Resolución Administrativa AN-GRPGR-APARF-RESADM-2-2022 de 13 de mayo de 2020, tienen autorización de habilitación de depósito transitorio, por un periodo de 730 días más un tercio, cuyo plazo de permanencia es de 180 días calendario computables a partir del arribo del último medio de transporte conforme al art. 15 del Reglamento para el Régimen de Deposito de Aduana.

Afirmó que, sin comprender lo señalado, la Aduana Nacional aplicó la Resolución de Directorio N° 01-012-21 de 31 de mayo de 2021 que aprobó el Reglamento para el Régimen de Depósito de Aduana, disponiendo que el operador realice el despacho aduanero bajo la modalidad de despacho general con la presentación de la resolución de exención tributaria o el pago de los tributos aduaneros de importación conforme al art. 154 inciso b) parágrafo II de la norma reglamentaria citada.

I.2.2.- Indicó que, la resolución administrativa de abandono se sustenta en el hecho que al regularizar el depósito transitorio con el despacho aduanero bajo la modalidad general, pasó al régimen de importación al consumo, tiene un plazo para el retiro de la mercancía del concesionario de depósito, conforme prevé la Resolución de Directorio 01-015-21 de 31 de mayo; empero, la normativa no refiere que las mercancías nacionalizadas, bajo el régimen de depósito transitorio, pasen directamente al Reglamento del Régimen de Importación a Consumo, aspecto que considera que fue aplicado arbitrariamente y que no fue valorado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

I.2.3.- Expuso que, no existe normativa que disponga que, con el documento de importación de mercancías, acaba el régimen de depósito de aduana; además, en el régimen de importación de consumo no existe el término de abandono, sino es para el transitorio.

Reclamó que, lo expuesto fue desconocido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, así como los arts. 153, 154, del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Refirió, que la Resolución de Directorio N° 01-012-21 de 31 de mayo, que aprobó el Reglamento para el Depósito de Aduana se aplica a mercancías que ingresan a aduana interior, donde debe realizarse la nacionalización dentro de los plazos establecidos; en el caso, la mercancía fue importada bajo el régimen especial de depósito transitorio.

I.2.4.- Aseveró que, la mercancía fue declarada como unidad funcional y que se encuentra montada o construida en el lugar del proyecto, conforme se habría autorizado por la Unidad de Servicio de Operaciones de la Aduana Nacional como Proyecto Construcción Planta Piloto Geotérmica Laguna Colorado.

Transcribió el art. 116 del Reglamento General de Aduanas e indicó que la mercancía fue ingresada al depósito transitorio por parte de la Empresa Nacional de Electricidad; que esta empresa, procedió a la instalación y ensamblaje de toda la mercancía importada para el proyecto Laguna Colorada y que este aspecto no habría sido valorado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Sustentó que, la mercancía ingresada al depósito transitorio, físicamente no puede ser retirada como sucede con el retiro físico de un recinto aduanero de una administración de aduana interior, de la cual sí podría declarar en abandono; porque, la mercancía internada al territorio nacional fue instalada y montada en el lugar del proyecto Laguna Colorada, aspecto que no fue considerado conforme prevé el art. 275 del Reglamento General de la Aduana.

Expuso que, la mercancía no puede ser retirada porque contiene equipos montados y ensamblados y muchos de ellos a una profundidad de más de mil metros al tratarse de un Proyecto Geotérmico, por ejemplo “tuberías de salmuera” para la captación del vapor para la generación de energía eléctrica mediante turbinas.

Afirmó que, lo expuesto refleja que los plazos determinados en la resolución de Directorio N° 01-015-21 de 31 de mayo de 2021, que aprueba el Reglamento para el Régimen de Importación para el Consumo se aplica para mercancías que ingresan a un recinto aduanero administrado por una concesionaria de depósito de aduana; aspecto que en el caso, no acontecería porque la mercancía fue ingresada a un régimen especial de depósito transitorio que tiene un tratamiento diferente, que, no fue considerado en la emisión de la resolución jerárquica, pese a que se hizo notar este extremo en la Declaración de Importación de Mercancías, emitido por la Aduana Hito Cajones, pues pasaron al procedimiento de régimen de importación a consumo, aplicando la Resolución de Directorio N° 01-015-21; empero, de manera incongruente concluyó el procedimiento conforme a lo contemplado en la Resolución de Directorio N° 01-012-21 de 31 de mayo, que aprobó el Reglamento para el Régimen de Deposito de Aduana que en su art. 65, dispone el abandono de mercancías, pero sólo para el régimen de depósito de aduana.

I.2.5.- Indicó que, la Administración Aduanera no cumplió con lo previsto en el art. 65-II de la Resolución de Directorio 01-012-21 de 31 de mayo; sin embargo, este aspecto no fue expresado en alzada; empero la acción de la Aduana Nacional, cayó en la caducidad de su accionar, porque realizó la declaración de abandono un mes después de lo dispuesto en la norma, agravio que bajo el principio de verdad material dispuesto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, debió ser considerado en la resolución jerárquica.

Para resolver el caso, citó los arts. 74 de la Ley General de Aduanas, 47 al 50 de la Resolución de Directorio N° 01-015-21 de 31 de mayo, que aprueba el Reglamento para el Régimen de Importación para el Consumo, del que se extrae que el artículo 49 parágrafo I del Reglamento para el Régimen de Importación a Consumo, no se aplica al caso, porque toda la mercancía llegó directamente al depósito transitorio y no así al depósito de Aduana; asimismo, la Administración Aduanera estaría utilizando de manera incorrecta el art. 50 del Reglamento para el Régimen de Importación a Consumo.

Citó como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0313/2022-S4 de 19 de mayo, en cuanto al debido proceso.

Petitorio.

Solicitó al Tribunal que declare PROBADA la demanda y se revoque la resolución jerárquica impugnada.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Katia Mariana Rivera Gonzales, por memorial de fs. 91 a 98, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, desglosó los antecedentes administrativos y alegó:

La demanda incumple los requisitos esenciales propios del proceso contencioso administrativo, conforme se tiene sustentado en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); por lo que, debería declararse improbada la demanda.

Indicó que, la demanda es una reiteración de los argumentos del recurso jerárquico, efectuado con argumentos inconducentes e imprecisos que no enervan lo dispuesto en la resolución jerárquica y que constituye un impedimento para ingresar el fondo de la demanda; al respecto, citó como jurisprudencia las Sentencias N° 339/2016 de 13 de julio y 42/2022 de 20 de abril, emitidas por Sala Plena y por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Afirmó que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0864/2023, cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, efectuando un sustento conforme a los artículos 139 inciso b), 144 y 211 del Código Tributario Boliviano y las exigencias del artículo 28 inciso e) y 30 inciso a) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Indicó que, el análisis de agravios expuestos en el recurso jerárquico está contenido en el acápite IV.3.1 de la resolución jerárquica impugnada, en el que se advierte que conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2353/2012 y lo dispuesto en los artículos 115 parágrafo II, 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, 68 numerales 6 y 21, parágrafo III de la Ley N° 2492, artículo 153 inciso b) de la Ley General de Aduanas, 275 parágrafo I del Reglamento a la Ley General de Aduanas, 65 parágrafo I numeral 2 de la Resolución de Directorio N° 01-012-21, 47 y 50 parágrafos I y II de la Resolución, de Directorio N 01-015-21, se cumplieron las condiciones para el abandono de hecho o tácito.

Aseveró que ENDE obtuvo la autorización para habilitar un depósito transitorio cumpliendo con los requisitos para dicho régimen conforme al artículo 155 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; sin embargo, el artículo 153 inciso b) de la Ley General de Aduanas, el abandono de hecho o tácito opera de pleno derecho cuando, habiéndose presentado y aceptado la declaración de mercancías, no se retira después de haberse concedido el levante; aspectos que, también están contenidos en los artículos 65 parágrafo I, numeral 2 de la Resolución de Directorio N° 01-012-21 y 47 de la Resolución de Directorio N° 01-015-21.

Expuso que, conforme al artículo 275 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, no existe abandono tácito o de hecho en depósito transitorio, pero cuando existe validación y autorización de levante de la mercancía, esta deja esa condición, aspecto que desestima lo fundamentado por el demandante.

Aclaró que, respecto del argumento del incumplimiento del plazo para que la Administración Aduanera emita y notifique la declaratoria de abandono, fue introducido recién en instancia Jerárquica y no fue reclamado en el Recurso de Alzada, aspecto que impidió su pronunciamiento conforme se ha dispuesto en los artículos 198 parágrafo I inciso e) y 211 del Código Tributario Boliviano.

Afirmó que, la demanda sólo contiene una expresión de disconformidades genéricas, que incumple lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, en no designar con exactitud la cosa demandada y exponer los hechos en que se fundamenta con claridad y precisión; más aún, porque la demanda no determina los hechos o actos que contienen una incorrecta valoración normativa.

Citó como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio y refirió que la resolución jerárquica que se impugnó contiene los fundamentos y la normativa aplicable al caso y no existen agravios o lesión de derechos causados al demandante.

Petitorio

Concluyó solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0864/2023 de 18 de julio.

II.2. Contestación del tercero interesado

Mediante providencia de fs. 102 se admitió el apersonamiento de Orlando Córdova Cruz, como Administrador de Aduana Frontera Avaroa de la Gerencia Regional Potosí, quien fue designado por Memorándum N° 3395/2023 de 5 de septiembre de fs.101, presentando su contestación como tercero interesado.

Señaló que ENDE se acogió al régimen de depósito transitorio (art. 113 LGA), obteniendo autorización mediante Resolución Administrativa AN-GRPGR-APAPF-RESADM-2-2020 de 13 de mayo, bajo las condiciones del art. 154 del RLGA modificado por DS 2275.

Explicó que conforme al manifiesto del SUMA N° MI-2021-542-580899 con Parte de Recepción N° ATE-2022-542-1301, el último medio de transporte arribó el 21 de diciembre de 2021, otorgándose 180 días calendario según el art. 15 de la RD 01-012-23 para realizar el despacho general o importación al consumo.

Indicó que el 29 de marzo de 2022 se validó la DIM DI-2022-542-2101143, cambiando al régimen de importación al consumo (arts. 74 y 75 LGA), debiendo cumplirse el retiro de mercancías previsto en el art. 115 RLGA, lo que ENDE no habría realizado, declarándose el abandono en el SUMA conforme al art. 153 inc. b) LGA, argumentando que el retiro físico está previsto en la LGA, lo que desvirtuaría lo alegado por el demandante.

Petitorio

Finalizó solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, se emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por la Empresa ENDE.

II.3. Por providencia de 6 de febrero de 2024 de fs. 132, se tuvo por contestada la demanda, corriéndose “Traslado” a la entidad demandante para la réplica.

II.4. Replica y duplica

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Nacional de Electricidad (ENDE)
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2024SE/0146/2024Fuente oficial