Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 147/2020
Expediente : 85/2019
Demandante : Gerencia Regional La Paz de la Aduana
Nacional
Demandado(a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0056/2019 de 21 de enero.
Magistrado(a) Relator(a) : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 22 de julio de 2020
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VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 27 a 33 vta., interpuesta por la Administración de Aduana Interior La Paz Dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada legalmente por Milenka Herrera Sarzuri, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0056/2019 de 21 de enero, de fojas 15 a 26, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria; el memorial de contestación de fojas 214 a 228 vta.; el memorial de apersonamiento y contestación a la demanda del tercero interesado, de fojas 142 a 147 vta., la réplica de fojas 242 a 243 vta., la dúplica de fojas 260 a 263 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:
Que, Milenka Herrera Sarzuri, en su calidad de representante legal de la Administración de Aduana Interior La Paz Dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en virtud a la Escritura Pública N° 775/2018 de 12 de diciembre, otorgado ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase N° 30 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Cristian Emanuel Hernández Sánchez, se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución AGIT-RJ 0056/2019 de 21 de enero, al amparo del art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, art. 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y .
Aduce violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, en relación a la vertiente del derecho a la congruencia entre la acusación y la condena, al respecto cita la , que enfatiza la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva, la cual se extiende y debe conservarse en todo el contenido de una resolución, tanto los antecedentes de hecho y de derecho y resolver sobre el objeto del proceso. En ese marco pide se tenga presente que la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-RESADM-1441-2017 de 20 de diciembre de 2017, declaró improbada la prescripción y la revocatoria total de la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRLPZ-LAPLI Nº 2987/2016 de 25 de octubre y oposición por prescripción de la ejecución de la deuda tributaria establecida en el señalado requerimiento, toda vez que no se estableció ninguna de las causales de prescripción señaladas en la Ley 2492 del CTB, considerando que la acción de la AA para ejecutar la deuda tributaria no prescribió ni es causal de extinción, manteniéndose firme y subsistente el Requerimiento de Pago por UFV’s 251,147; este acto administrativo emerge de la solicitud expresa de los sujetos pasivos que impugnaron mediante recurso de alzada ante la AIT. Bajo dicha solicitud la AA a través de la citada Resolución Administrativa, declaró improbada la prescripción, que si bien en el referido memorial los sujetos pasivos plantearon Litis Pendencia, toda vez que interpusieron demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 0783/2013, tal demanda no inhibe la ejecución de la resolución jerárquica, conforme el art. 131 de la Ley 2492, que además instruyó anulación de obrados, a objeto de que la AA proceda al cobro de la deuda tributaria autodeterminada en la DUI 2008/201/C-2989 pendiente de regularización, conforme lo dispuesto en el art. 10 del DS 25870 RLGA.
En ese contexto, alega que resulta incongruente que la resolución de recurso jerárquico afirme que la resolución administrativa descrita precedentemente, emite un pronunciamiento ambiguo respecto a la prescripción de la facultad de determinar la deuda tributaria y la facultad de ejecutar dicha deuda, sin considerar la solicitud de los sujetos pasivos, que refirieron la prescripción de las facultades de “… investigar, controlar, fiscalizar, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones y ejercer su facultad de ejecución tributaria”, y no solamente “…la procedencia de la ejecución de los tributos correspondientes a la DUI…”, soslayando la propia solicitud de ambos sujetos pasivos.
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