Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 147/2021
EXPEDIENTE : 127/2020
DEMANDANTE : Project Concern International (PCI)
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0838/2020, de 20 de julio
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 28 de octubre de 2021
VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 59 a 70 vta., mediante la cual, Willams Wilfredo Arispe Gonzales en representación legal de Project Concern International (PCI), impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0838/2020, de 20 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 77 a 86, memorial de apersonamiento del tercero interesado de fs. 137 a 142 vta., la réplica de fs. 147 a 154; la dúplica de fs. 172 a 173, los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
Que, Willams Wilfredo Arispe Gonzales, en representación legal de Project Concern International (PCI), se apersonó en mérito a Poder Notariado Nº 0191/2020 de 22 de julio, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 5 del Distrito Judicial de La Paz y al amparo del art. 2 de la Ley Nº 620, art. 2 de la Ley 3092, art. 70 de la Ley 2341, en concordancia con los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a la Disposición Final Tercera de la Ley 439 del Código Procesal Civil; interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0838/2020, de 20 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria. En ese marco, luego de describir los antecedentes administrativos, manifiesta los siguientes argumentos que sustentan su demanda:
1.2.1 Alega que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0838/2020, de 20 de julio, no se pronunció sobre el fondo de la litis, ya que correspondía se declare la exención tributaria y prescripción tributaria solicitada y consecuentemente se anule todo lo obrado por vulneración al derecho y garantía al debido proceso, por transgredir el principio, el derecho y la garantía al debido proceso consagrado constitucionalmente en el art. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 68 núm. 6) y 10) del Código Tributario Boliviano (CTB).
Asimismo, señala que la referida Resolución Jerárquica, en sus fundamentos técnicos jurídicos contiene contradicción con lo resuelto; ya que, si bien evidencia que la Administración Aduanera (AA) en la emisión de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1839-2019, tiene vicios por falta de motivación y por no cumplir con los elementos del acto administrativo previsto en los arts. 28 inc. e) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y 31.I y II. Del DS Nº 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA); además de reconocer que tal situación afecta su derecho y garantía constitucional al Debido Proceso y a la Defensa en su calidad de administrados, a pesar de haber comprobado los vicios de nulidad citados, pues resulta vulneratorio, esperar a que nuevamente la Administración Aduanera subsane dichos extremos, para que en un futuro vuelva a emitir un nuevo acto que pretenda calificar la conducta del sujeto pasivo, como presunta contravención aduanera por incumplimiento de regularización de la DUI.
Refiere que se debe considerar que dentro de nuestro ordenamiento jurídico boliviano se reconoce la doble instancia, como vertiente de la garantía constitucional del debido proceso, prevista en los arts. 115.II y 119. II de la CPE; en virtud, a estos principios constitucionales la sanción impuesta que afecte los derechos fundamentales del sujeto pasivo Project Concern International, puedan ser revisados por alguien distinto de quien la emitió, es decir, puedan ser revisados en la vía jurisdiccional.
Expresa que el Principio de Verdad Material y la justicia material, debe prevalecer ante cualquier formalismo; puesto, que, en el presente caso, si bien la Autoridad de Impugnación Tributaria comprobó la falta de fundamentación en la Resolución Administrativa vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa, correspondía declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución Administrativa AN-GRLGRLLAPLI-RESADM-1839-2019, por ser contraria a la Constitución Política del Estado. A tal efecto, cita la .
1.2.2 Manifiesta que corresponde la extinción de la acción por prescripción tributaria, conforme lo dispuesto en el art. 59.I.4) de la Ley Nº 2492 (CTB); al señalar, que la Administración Aduanera llevó adelante el procedimiento fiscalizador contra CIDEPA Ltda., por el incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del despacho inmediato, en la gestión 2011, como se advierte por la DUI 2011/201/C-14268 de 27 de junio de 2011 y la notificación con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1839/2019 de 11 de octubre, que fue el 24 de octubre de 2019, cuando las acciones de la Administración Aduanera para imponer sanciones, fiscalizar tributos y ejercer su facultad de ejecución tributaria, según lo establece la citada normativa, se encontraban prescritas; además, que no existieron actos que interrumpan el curso de la prescripción en favor de la Administración Tributaria, conforme establece el art. 61 de la Ley Nº 2492 CTB.
Refiere que la Administración Tributaria dentro del proceso fiscalizador observó el supuesto incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del despacho inmediato respecto a la DUI 2011/201/C-14268 de 27 de junio de 2011; que para fines de cómputo de prescripción, este se inició el 27 de junio de 2012 y concluyó el 28 de junio de 2015, estableciéndose de esta forma, que las facultades de Administración Aduanera establecidas en el art. 59.I num.4) de la Ley 2492, se encontraban prescritas, al haber transcurrido más de los 4 años estipulados por ley.
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