Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: Nº 148/2004 FECHA: 19 de noviembre de 2004
EXP. N°: 191/2002
PROCESO: Contencioso
PARTES: Ministerio de Defensa Nacional c./ Asesoría y Gestión Naval S.A.
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Dictada dentro del proceso contencioso seguido por Iván Alemán Menduiña en representación del Ministerio de Defensa Nacional contra la empresa Asesoría y Gestión Naval S.A.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa interpuesta por Iván Alemán Meduiña en representación legal del Ministro de Defensa Nacional contra la firma panameña Asesoría y Gestión Naval S.A. (AGN S.A.), en la que pide la nulidad del contrato de prestación de servicios suscrito entre la Unidad del Registro Internacional de Buques (RIBB) del Ministerio de Defensa Nacional y la empresa demandada.
CONSIDERANDO: Que el representante del Ministerio de Defensa, explica en su demanda que la República de Bolivia es signataria de varios convenios y tratados internacionales relativos a la política de navegación fluvial, lacustre y marítima y que para cumplirlos, se dictaron varias disposiciones legales, entre ellas el Decreto Supremo No 12683 de 18 de julio de 1985, que en su artículo 25 determinó que "la concesión del pabellón nacional a barcos extranjeros o el fletamento estará sujeto a las disposiciones de la Marina Mercante Nacional, tomando en cuenta el interés del estado de organizar la flota mercante de navegación marítima1'1 y que ante el crecimiento de la flota de buques que enarbolaban el pabellón nacional sin los correspondientes y efectivos controles - debido a la carencia de personal capacitado, medios técnicos adecuados y asesoramiento - determinó que la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales Lacustres y Marina Mercante del Ministerio de Defensa Nacional, creara la Unidad de Registro Internacional Boliviano de Buques (RIBB), la que a su vez, invitó a diferentes empresas internacionales para la organización e implementación de su Oficina Central, proceso que culminó con la contratación por excepción de la Empresa Asesoría y Gestión Naval S.A. (AGN S.A.) y la consiguiente suscripción de la minuta de 31 de marzo de 2000. protocolizada mediante escritura pública No 172 de 11 de mayo de 2001.
Puntualizando que dicho contrato de prestación de servicios fue suscrito por el RIIB a nombre del Estado Boliviano y al considerar que el mismo se encuentra viciado con la nulidad prevista por el artículo 549 del Código Civil y en mérito a la previsión del art. 775 del Código de Procedimiento Civil, demanda su nulidad en base a los siguientes argumentos de derecho:
1. Falta de las formas previstas por ley. Entre ellas:
Que el contrato fue suscrito sin que se hubiese dictado una ley que estableciera las condiciones de dominio; concesión y adjudicación, por las que se otorgaron derechos a la Empresa AGN S.A. que debieron ser ejercidos por el Estado Boliviano en resguardo de su soberanía, incumpliéndose así las formas previstas por los Artículos 136 I y II y 99 de la Constitución Política del Estado,
Del texto de los artículos 4-1 y 11 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo No 1788 de 16 de septiembre de 1997 (LOPE), y del artículo 18-h) de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo No 24855 de 22 de septiembre de 1997, se desprende claramente que es el Ministro de Defensa Nacional quien representa los intereses fluviales y lacustres y promueve los derechos marítimos de la Nación, por tanto, sólo dicha autoridad debía suscribir el contrato de prestación de servicios entre el Estado Boliviano y la Empresa AGN S.A.; de lo que se infiere que la delegación efectuada al Contralmirante Mariano Gómez Barthelemy y al CF DEMN Ronald Quipildor Tito para la suscripción del contrato y de su protocolo respectivamente, no es válida.
Asimismo acusa el Incumplimiento de los artículos 14-c), 92, 94, 96, 97 y 98 las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB SABS) aprobadas por Resolución Suprema No 216145 de 3 de agosto de 1995 y emitidas dentro del marco de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, pues el contrato fue suscrito por el RIBB y AGN S.A. bajo la modalidad de contratación por excepción, sin que se hubiera justificado su pertinencia, correspondiendo en todo caso, la contratación mediante licitación pública.
Por otra parte, señala que si bien la empresa AGN S.A. se especializa en el registro de buques y debía proporcionar asistencia técnica, el servicio que debía prestar fue desnaturalizado cuando se le atribuyó la facultad de contratar a sus autoridades, que es inherente sólo al Estado Nacional.
Sostiene que de acuerdo a lo previsto por el artículo 549-2) del Código sustantivo, el contrato también es nulo por faltar en su objeto los requisitos señalados por ley; así señala que la cláusula tercera, relativa al objeto del contrato, especifica que AGN S.A. debía prestar servicios a favor del RIBB, "fundamentalmente en los aspectos relativos a la organización de la oficina central del RIBB en la ciudad de La Paz- Bolivia y las tareas de gestión, promoción, capacitación del personal y otros" (sic); condición que es de imposible cumplimiento por incompatibilidad con las normas legales vigentes en Bolivia, en el entendido que la Cláusula Tercera en su inc. g) establece que AGN S.A. convocará conjuntamente el Ministerio de Defensa Nacional de Bolivia a Concurso de méritos para la contratación del Gerente General del RIBB, y que en su inciso n) se obliga a la empresa a: "lograr el pleno ejercicio de los derechos y privilegios que el Estado Boliviano posee dentro de la comunidad internacional en el ámbito de la navegación marítima "; especificaciones violatorias de la soberanía nacional que es indelegable, aspecto consagrado en los artículos 1° y 2° de la Constitución Política del Estado.
Finalmente señala que el contrato suscrito entre el RIBB y AGN S.A. es nulo por ilicitud de su causa, porque el contrato resulta contrario al orden público y por consiguiente tiene causa o motivo ilícito según prevén los artículos 489 y 490 del Código Civil, pues éste fue alterado por voluntad de autoridades bolivianas que sin tener la suficiente capacidad de representación convinieron con una empresa extranjera la prestación de servicios relativos a la organización de la oficina central del RIBB en la ciudad de La Paz, así como las tareas de gestión, promoción, capacitación de personal y otras, vulnerando el ordenamiento jurídico nacional, acción que hace a la nulidad del contrato, cuyo pronunciamiento se pide al amparo del artículo 546 del Código Civil.
Con los argumentos anteriores solicita que en sentencia se declare nulo de pleno derecho el contrato de prestación de servicios celebrado entre la Unidad de Registro Internacional de Buques (RIBB) y la Empresa de Asesoría y Gestión Naval S.A. (AGN S.A.).
CONSIDERANDO: Que antes de responder a la demanda, se apersonó Silvia María Roxana Vargas de Castellanos, en representación legal de la empresa demandada, y al amparo de la cláusula Décimo Cuarta del contrato opuso excepción de arbitraje, incidente que fue declarado improbado a través de Auto Supremo No 060/2003 de 29 de agosto de 2003 (fojas 144 a 146) en el que se dispuso la prosecución del proceso.
De fojas 117 a 126 y en tiempo hábil, la empresa demandada responde y niega la demanda con los siguientes argumentos:
Que no puede intentarse la vía contenciosa para demandar la nulidad del contrato porque el demandante no acreditó la existencia de ninguna causa contenciosa emergente del contrato de 31 de marzo de 2000.
Con relación a la acusada falta de formalidades, afirma que el proceso de contratación por excepción esta permitido por los artículos 13 inc. c) y 92 inc. b) y siguientes de la Resolución Suprema No 216145, y artículos 13 inc. d) y 62 del Decreto Supremo No 25964 de 21 de Octubre de 2000. Añade que al carecer Bolivia de acceso soberano al mar, resultaba obvio que requiriera la contratación de una empresa especializada en gestión naval, puntualizando que AGN S.A. se sometió a la legislación nacional y a la invitación y proceso tramitado por el Ministerio de Defensa Nacional, adjudicándose el servicio y suscribiendo el contrato con todas las formalidades legales correspondientes.
Que pretender la nulidad del contrato apoyándose en supuestos defectos del propio Estado, viola el principio de que nadie puede alegar su propia falta para demandar la nulidad de un acto jurídico. Respecto al supuesto incumplimiento de la Constitución Política del Estado en su artículo 99 y la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, al no haberse suscrito el contrato por el Ministro de Defensa Nacional, aclara que operó expresamente la delegación administrativa permitida por los artículos 10-1 inc. k) de la LOPE y 16 de las NB SABS.
En relación a la falta del objeto, señala que el objeto del contrato está expresado en su cláusula Tercera, e incluye todas las obligaciones de AGN S.A. en relación al entrenamiento del personal boliviano, capacitación, implementación de sistemas informáticos, a proporcionar una Red de Registradores Oficiales y otros; lo que es perfectamente lícito y permitido por la legislación nacional, dado que las tareas antedichas pueden ser prestadas por empresas especializadas. Añade que el objeto del contrato esta referido a la operación jurídica y en virtud al principio de la voluntad de las partes, es posible celebrar contratos con prestaciones diversas, cual es el caso que nos ocupa.
Sobre el argumento de la entidad actora relativo a que el objeto del contrato se desnaturalizó porque se otorgaron a AGN S.A. facultades para la contratación del Gerente del RIBB y que son inherentes al Estado, aclara que AGN S.A. solo preparó y remitió el documento de Convocatoria al cargo citado al RIBB, última oficina que no convocó ese cargo hasta la fecha.
En cuanto a la interpretación que hace el actor del inciso n) de la cláusula tercera, indica que dicho aspecto en nada afecta al Estado, sino por el contrario le permite alcanzar "su pleno ejercicio" lo que no es ilícito. Agregando que el contrato me elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional al cual AGN S.A. se adhirió.
Añade que la cita de los parágrafos I y II del artículo 136 de la Constitución Política del Estado, no se aplica al contrato, toda vez que el Ministerio de Defensa Nacional a través del RIBB no ha concedido y menos otorgado dominio, concesión o adjudicación alguna sobre bienes del Estado, aclarando que la República de Bolivia carece de acceso soberano al mar y por ello no se puede indicar que se habría violado la soberanía nacional, criterio apoyado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ratificada por Ley No 1570 de 12 de julio de 1994, que dispone en su Art. 99 que "Ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de alta mar a su soberanía " .
Respecto a la causa y motivo ilícito, contrario al orden público, señala que el demandante se concreta a definir el significado del orden publico, aspecto insuficiente ya que el actor no explica que quiere decir al afirmar que el contrato sea contrario al orden público. Sobre la falta de causa, indican que las prestaciones de las partes constituyen el móvil del contrato, independientemente de si estas son de hacer, no hacer, de medio, de resultado, etc., por ello no puede sustentarse la afirmación en sentido de que la causa del contrato es ilícita.
Afirma finalmente que pedir la nulidad de un contrato, significa retrotraer sus efectos hasta la firma del documento, lo que implicaría que el Estado a través del RIBB, tendría que devolver a AGN S.A. cerca de un millón de dólares, monto que aproximadamente ha ingresado al RIBB desde la ejecución del contrato de prestación de servicios, hasta la fecha, con el consiguiente grave perjuicio para el Estado y con la aclaración de que el Estado Boliviano no ha erogado suma alguna.
Al concluir, solicita que la demanda sea declara improbada porque no guarda relación con los antecedentes de hecho y tampoco contiene fundamentos válidos de derecho.
CONSIDERANDO: Que tanto en la réplica cursante a fojas 138 a 141 y 175 como en la duplica de fojas 179, ambas partes ratificaron los extremos tanto de la demanda como de la contestación sin agregar nuevos elementos de fondo. A fojas 179 vuelta, el Tribunal Supremo decretó Autos el 12 de febrero de 2004.
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