Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 148
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente : 191/2019 - CA
Demandante : Joaquín Anacleto Portillo Flores
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0689/2019 de 18 de junio
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Joaquín Anacleto Portillo Flores contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 160 a 170, subsanada a fs. 202, interpuesta por Joaquín Anacleto Portillo Flores, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0689/2019 de 18 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 279 a 302; la intervención del tercero interesado, de fs. 206 a 214; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 307; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
Luego de efectuar una relación de los antecedentes en sede administrativa y de referirse a los fundamentos para el comiso de mercancías por la Administración de Aduana Interior Oruro y la sustanciación del recurso de alzada, en cuanto a lo resuelto en instancia jerárquica, manifestó lo siguiente:
La Resolución Jerárquica impugnada, revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0391/2019 de 21 de marzo, en la parte que dejó sin efecto el comiso definitivo del ítem A-1-40; en consecuencia, dejó sin efecto el comiso del ítem A-1-70 y mantuvo firme y subsistente el comiso definitivo de los ítems A-1-1, A-1-3, A-1-4, A-1-5, A-1-6, A-1-7, A-1-8, A-1-9, A-1-10, A-1-11, A-1-13, A-1-14, A-1-15, A-1-16, A-1-17, A-1-18, A-1-19, A-1-20, A-1-21, A-1-22, A-1-23, A-1-24, A-1-25, A-1-26, A-1-27, A-1-28, A-1-29, A-1-30, A-1-31, A-1-32, A-1-33, A-1-34, A-1-35, A-1-36, A-1-37, A-1-38, A-1-40, A-1-41, A-1-42, A-1-43, A-1-44, A-1-45, A-1-46, A-1-47, A-1-48, A-1-49, A-1-50, A-1-51, A-1-52, A-1-53, A-1-54, A-1-55, A-1-56, A-1-57, A-1-58, A-1-59, A-160, A-1-61, A-1-62, A-163, A-1-64, A-1-65, A-1-66, A-167, A-1-68, A-1-69, A-1-71, A-1-72, A-1-73, A-174, A-1-75, A-1-76, A-1-77 y A-1-78; descritos en la Resolución Administrativa Mixta ORUOI-SPCC-RC-1320/2018.
Refirió que, tanto la Administración de Aduana Interior Oruro, como la ARIT y la AGIT, establecieron que no existe relación de la documentación de descargo con lo encontrado físicamente; extremo atentatorio a sus intereses, puesto que, incluso en la inspección ocular, dentro del recurso de alzada, demostró de forma objetiva la coincidencia extrañada; toda vez que, dentro de la mercadería, existen algunos códigos en el empaque y otros en los productos.
Sobre el trámite de nacionalización de mercaderías, señaló que al momento de la nacionalización de su mercadería, plasmada en la Declaración Única de Importación (DUI) C-10460 de 7 de diciembre de 2017, fue asignada a canal amarillo; consiguientemente, se realizó conforme a lo establecido en el art. 106 de la Ley General de Aduanas (LGA) y la DUI fue aceptada por la Administración Aduanera, procediéndose a la revisión documental y física que demostró de forma objetiva, la participación de la Aduana en la nacionalización de la mercadería.
Sobre los documentos soporte, refirió que los despachos aduaneros son declarados por una Agencia Despachante de Aduana (ADA), que realiza la copia fiel de todos los documentos soporte que integran la DUI; en el caso, se procedió de esa manera, de ahí que puede evidenciarse la total coincidencia de los datos plasmados en la DUI, con relación a los documentos soporte.
Por otro lado, manifestó que la Administración Aduanera, tuvo pleno conocimiento al momento de proceder con el despacho aduanero y no emitió ninguna observación en cuanto a los códigos, descripción y otros datos necesarios que requiere la DUI.
Luego de efectuar un extenso cuadro sobre la relación de la documentación y lo encontrado físicamente, señaló que del referido cuadro se evidencia la total coincidencia entre lo encontrado físicamente y las pruebas presentadas como descargo.
Al margen de ello, acusó la inexistencia de fundamentación técnica – jurídica que establezca de forma objetiva, cuáles fueron las razones por las que se dispuso el comiso definitivo de la mercancía.
Finalmente, citando los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), refirió que la pruebas deben ser valoradas de acuerdo a la sana crítica y la verdad material; y si la decisión administrativa no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos, estará viciada, pues el administrador está obligado a comprobar la autenticidad de los hechos, debiendo ajustarse al principio de verdad material; máxime si, como en el caso, la mercancía fue nacionalizada, cancelando los tributos establecidos por Ley.
Petitorio
Solicitó que se declare probada la demanda.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 276 a 302, la AGIT, por intermedio de su representante, contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
1. La Resolución Jerárquica impugnada, mantuvo firme y subsistente el comiso de todos los ítems y dejó sin efecto el comiso definitivo del ítem A-1-70, a pesar de ello, la demanda impugnó todos los ítems; aspecto que, denota una imprecisión insubsanable, porque la naturaleza de la demanda contenciosa administrativa, exige que las pretensiones deducidas, sean especificadas; elemento del que carece la presente acción.
2. Respecto a que, los despachos aduaneros son declarados por una Agencia Despachante de Aduana (ADA), quien realiza copia fiel de todos los documentos soporte, el pago de tributos y la participación de la Aduana en la nacionalización de la mercancía, esto no fue objeto de revisión en instancia jerárquica, puesto que no fue oportunamente denunciado.
3. La demanda no puso en duda la forma cómo la instancia jerárquica, asumió la decisión contenida en la Resolución demanda, siendo sus pretensiones, completamente confusas. Al respecto, invocó la Sentencia N° 119/2017 de 13 de marzo de 2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los requisitos que debe contender una demanda contenciosa administrativa y las consecuencias de su incumplimiento, refiriendo que el demandante, en ningún momento expuso los elementos identificados en la inspección ocular, que fueran determinantes para la presente causa; no explicó ni desvirtuó lo correctamente resuelto en fase jerárquica.
Luego de efectuar un cuadro que replica el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1416/2018, los muestrarios físicos de la mercancía y los descargos presentados al efecto, concluyó señalando que se expuso didácticamente el análisis ítem por ítem, evidenciándose que los ítems A-1-1, A-1-3, A-1-4, A-1-5, A-1-6, A-1-7, A-1-8, A-1-9, A-1-10, A-1-11, A-1-13, A-1-14, A-1-15, A-1-16, A-1-17, A-1-18, A-1-19, A-1-20, A-1-21, A-1-22, A-1-23, A-1-24, A-1-25, A-1-26, A-1-27, A-1-28 (32 unidades), A-1-29, A-1-30, A-1-31, A-1-32, A-1-33, A-1-34, A-1-35, A-1-36, A-1-37, A-1-38, A-1-40, A-1-41, A-1-42, A-1-43, A-1-44, A-1-45, A-1-46, A-1-47, A-1-48, A-1-49, A-1-50, A-1-51, A-1-52, A-1-53, A-1-54, A-1-55, A-1-56, A-1-57, A-1-58, A-1-59, A-160, A-1-61, A-1-62, A-163, A-1-64, A-1-65, A-1-66, A-167, A-1-68, A-1-69, A-1-71, A-1-72, A-1-73, A-174, A-1-75, A-1-76, A-1-77 y A-1-78, no se encontraban amparados, debido a que según los datos consignados en la DUI C-10460 y la descripción de las mismas, en algunos casos no coincidían las características, modelo, marca y origen; asimismo, el sujeto pasivo, para los ítems A-1-17, A-1-22, A-1-27, A-1-41, A-1-46, A-1-59 y A-1-63, no presentó descargos o argumentos que desvirtúen las observaciones de la Administración Aduanera. Con relación al ítem A-1-40, se evidenció que la DUI referida, no amparaba dicha mercancía debido a que, no existía coincidencia en el modelo; toda vez que, según el Acta de Intervención Contravencional, se tiene el Código 388-213/212A/211A/210A y de acuerdo al ítem 80 de la DUI, se tiene el Código 388-210A/211A/213ª.
De ahí que, sólo el ítem A-1-700, se encontraba amparado, de acuerdo a la documentación de descargo presentada por el sujeto pasivo y considerando los arts. 88 y 90 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 101 de su Decreto Reglamentario (DRLGA), modificado por el art. 2-II del Decreto Supremo (DS) N° 784.
En ese entendido, la instancia jerárquica, efectuó un análisis acorde a la problemática y aplicó la verdad material, sin provocar indefensión al sujeto pasivo, al exponer de manera detallada un análisis de los ítems, documentos soporte y toda la prueba acompañada; aspectos, que demuestran, lo errado de los fundamentos del demandante.
En base a lo referido, reiteró que las pretensiones del demandante son infundadas y señaló que no es posible cambiar lo decidido en base a simples afirmaciones, citando respecto a la fundamentación y motivación, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0896/2013 de 20 de junio.
Al finalizar, invocó la Resolución de Recurso Jerárquico N° 2008/2015, como parte de su Sistema de Doctrina Tributaria y como jurisprudencia, la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio
Solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0689/2019 de 18 de junio.
Intervención del tercero interesado
Por memorial de fs. 206 a 214, se apersonó al proceso Henry Humberto de Castillo Escobar, en representación de la Administración de Aduana interior Oruro de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado, solicitando que se tenga presente la legal y fundada ratificación del comiso definitivo dispuesto por la AGIT; por cuanto, para los ítems A-1-17, A-1-22, A-1-27, A-1-41, A-1-46, A-1-50, A-1-59 Y A-1-63, el sujeto pasivo no presentó descargos en etapa de sumario contravencional ni en etapa recursiva, limitándose a señalar de forma genérica que la DUI-C-16460, amparaba la legal importación de los referidos ítems.
La AGIT, confirmó que las discrepancias encontradas por la Administración Aduanera, entre los datos declarados en la DUI C-10460, tales como características, modelo, marca y origen, no coinciden con los datos encontrados en aforo físico; aspectos que permiten establecer que la mercancía descrita, no se encuentra amparada por la documentación presentada por el operador; en ese entendido, realizó una correcta apreciación de los descargos presentados; toda vez que, de los hechos del operativo se tiene que la mercancía, no ingresó legalmente al país, adecuando su conducta al ilícito establecido y sancionado por el art. 181 inc. b) del CTB-2003.
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