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TSJReiteradora

SE/0148/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

La parte recurrente acusó que el argumento esgrimido por la AGIT, en sentido de que la AA al no haber notificado con los PIET, el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución aún no inició, es erróneo, toda vez que, conforme a lo establecido por el art. 94-II del CTB, al momento de la vali...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Sentencia Nº 148

Sucre, 15 de junio de 2023

Expediente: 169/2022 - CA

Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 0463/2022 de 16 de mayo

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 25, interpuesta por la Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada por Eynar Fernando Loayza Moya, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0463/2022 de 16 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de la AGIT de fs. 41 a 50; el memorial de tercero interesado, de fs. 30 a 36; el memorial de réplica, de fs. 74 a 83; el memorial de dúplica de fs. 107 a 109; el decreto de Autos para Sentencia, de 3 de enero de 2023, de fs. 114; los antecedentes del proceso en sede administrativa y todo lo que fue pertinente analizar.

I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO.

La Oficina de Despachos Oficiales de la Aduana Nacional, tramitó las DUI descritas en el cuadro adjunto, para YPFB, conforme el siguiente detalle:

DUI

Fecha de Aceptación

1

C-1339

08/05/2007

2

C-1388

10/05/2007

3

C-1389

10/05/2007

4

C-1400

11/05/2007

5

C-1416

14/05/2007

6

C-1417

14/05/2007

7

C-1458

17/05/2007

8

C-1459

17/05/2007

9

C-1595

31/05/2007

10

C-1596

31/05/2007

11

C-1597

31/05/2007

12

C-1598

31/05/2007

13

C-1847

22/06/2007

14

C-1848

22/06/2007

15

C-1925

28/06/2007

16

C-2081

13/07/2007

17

C-2119

17/07/2007

18

C-2125

17/07/2007

19

C-2162

18/07/2007

20

C-2170

19/07/2007

21

C-2171

19/07/2007

22

C-2267

27/07/2007

23

C-2281

27/07/2007

24

C-2461

15/08/2007

25

C-2464

16/08/2007

El 15 de marzo de 2017, YPFB solicitó la acumulación del proceso, indicando que realizó operaciones aduaneras de importación de hidrocarburos, ante esa Administración Aduanera, encontrándose dichas operaciones al presente regularizadas; sin embargo, producto de la notificación tácita, identificó que los mismos registran deuda tributaria por pagos de tributo aduanero fuera de plazo. Asimismo, refirió que procede la acumulación de los procesos por tener idénticos objeto e interés, de igual modo refirió a la notificación tácita, de las gestiones 2006, 2007, 2008, 2010, 2011 y 2012 y que al vencimiento del plazo para el pago y regularización la Aduana pudo ejercer su facultad de ejecución; no obstante, no ejerció dicha facultad. Pidió además la prescripción y la aplicación del CTB sin modificaciones, aclarando que no aplica ninguna causal de suspensión, ni interrupción.

El 15, 16 y 17 de noviembre de 2021, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a YPFB, con las Resoluciones Administrativas (descritas en cuadro adjunto), que declararon improbada la solicitud de prescripción efectuada por la entidad contribuyente, mediante memorial de 15 de marzo de 2017, presentada ante la Administración de Aduana Frontera Puerto Suarez, al no encontrarse prescrita la facultad de ejecución tributaria que posee la Aduana ante las deudas auto determinadas emergentes de las DUI (descritas en cuadro), toda vez que el cómputo de la prescripción de dicha facultad no habrían sido iniciadas en consideración a la disposición contenida en el art. 60-II del CTB sin modificaciones y el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 27874, conforme lo siguiente:

Número de Resolución Administrativa

Fecha de Emisión

Fecha de Notificación

1

AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-335-2021

25/10/2021

15/11/2021

2

AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-336-2021

25/10/2021

15/11/2021

3

AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-337-2021

25/10/2021

15/11/2021

4

AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-338-2021

25/10/2021

15/11/2021

5

AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-339-2021

25/10/2021

15/11/2021

6

AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-340-2021

25/10/2021

16/11/2021

7

AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-341-2021

25/10/2021

16/11/2021

8

AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-342-2021

25/10/2021

16/11/2021

9

AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-343-2021

25/10/2021

16/11/2021

10

AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-344-2021

25/10/2021

16/11/2021

11

AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-345-2021

25/10/2021

16/11/2021

12

AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-346-2021

25/10/2021

16/11/2021

13

AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-347-2021

25/10/2021

16/11/2021

14

AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-348-2021

25/10/2021

16/11/2021

15

AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-349-2021

25/10/2021

17/11/2021

16

AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-350-2021

25/10/2021

17/11/2021

17

AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-351-2021

25/10/2021

17/11/2021

18

AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-352-2021

25/10/2021

17/11/2021

19

AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-353-2021

25/10/2021

17/11/2021

20

AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-354-2021

25/10/2021

17/11/2021

21

AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-355-2021

25/10/2021

17/11/2021

22

AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-356-2021

25/10/2021

17/11/2021

23

AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-357-2021

25/10/2021

17/11/2021

24

AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-358-2021

25/10/2021

17/11/2021

25

AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-359-2021

25/10/2021

17/11/2021

Las citadas Resoluciones Administrativas descritas precedentemente, todas de 25 de octubre de 2021, fueron impugnadas en instancia administrativa, mereciendo la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0080/2022 de 24 de febrero, que resolvió confirmar todas las Resoluciones Administrativas impugnadas.

El 16 de mayo de 2022, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0463/2022, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0080/2022 de 24 de febrero de 2022, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz.

Esta última determinación de la AGIT, motivó que YPFB, promueva proceso contencioso administrativo, que se resuelve en esta Sentencia.

II.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.

Demanda y petitorio.

Luego de efectuar una relación de los antecedentes, la entidad demandante alegó lo siguiente:

Alegó que el art. 59-I-4) del Código Tributario Boliviano (CTB), vigente en el momento del hecho generador de las 25 DUIs, dispone que prescribirán a los 4 años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria; para las 25 DUIs el cómputo de la prescripción se inició al día siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo del pago respectivo, cuyo plazo, al haberse validado las DUIs en la gestión 2007, debió concluir a los 4 años, dentro cuyo lapso de tiempo, la Aduana Nacional debió haber ejercido su facultad de ejecución tributaria; sin embargo, la misma excedió el plazo previsto para el ejercicio de su facultad de ejecución, de acuerdo al art. 59-I-4) del CTB.

Indicó que, conforme al art. 94 del CTB, la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la AT en la correspondiente declaración jurada podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la AT comprueba la inexistencia de pago o su pago parcial, por lo que, en el presente caso, se tiene que las 25 DUIs fueron autodeterminadas y presentadas por el sujeto pasivo YPFB, en tal sentido, ante el vencimiento del plazo límite para el pago respectivo, automáticamente las 25 DUIs adquirieron la calidad de Títulos de Ejecución Tributaria (TET), al amparo de lo dispuesto por el art. 108-I-6) del CTB, emergiendo en el mismo momento la facultad de la AA para dar inicio a la ejecución tributaria, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, conforme el art. 94 del CTB.

Argumentó que el art. 92 del CTB otorga al sujeto pasivo o tercero responsable la facultad de determinar la existencia, cuantía y el pago respectivo de una deuda tributaria o su inexistencia a través de una declaración jurada, así como el art. 78-I del mismo cuerpo legal, establece que la Declaración Única de Importación DUI, es una declaración jurada, por lo que las 25 declaraciones juradas autodeterminadas y presentadas por YPFB tienen calidad de TET con plazo vencido, contando por consiguiente con la condición de ejecución inmediata, sin necesidad de intimación o notificación con el citado TET, por ende, no es necesaria la notificación mediante PIET, además dicho título ya fue objeto de notificación tácita, cumpliendo implícitamente con el requisito previsto por el art. 60-II del CTB, al ser la DUI, una declaración jurada autodeterminada.

Acusó que el argumento esgrimido por la AGIT, en sentido de que la AA al no haber notificado con los PIET, el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución aún no inició, es erróneo, toda vez que, conforme a lo establecido por el art. 94-II del CTB, al momento de la validación de la DUI ya se cumplió con ese presupuesto, considerando que la finalidad del art. 60-II del CTB es poner en conocimiento del sujeto pasivo la existencia de una deuda tributaria para su posterior ejecución, actuación que por sí misma y de manera tácita ya fue efectivizada, tomando en cuenta que fue el propio importador YPFB que en conocimiento del adeudo, procedió con la auto declaración de las 25 operaciones aduaneras.

Citó y desarrolló las Sentencias Nos. 148/2017 y 149/2019 emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al cómputo de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, argumentando que la gestión 2011, en relación a las 25 DUIs, operó la prescripción de la acción de la Administración Aduanera, para ejercer su facultad de ejecución tributaria, en aplicación al art. 59-I-4) del CTB sin modificaciones.

Petitorio.

En mérito a lo expuesto, solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0463/2022 y consecuentemente se revoque totalmente las Resoluciones Administrativas: AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-335-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-336-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-337-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-338-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-339-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-340-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-341-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-342-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-343-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-344-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-345-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-346-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-347-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-348-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-349-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-350-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-351-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-352-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-353-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-354-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-355-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-356-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-357-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-358-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-359-2021, emitidas por la Administración de Aduana Frontera Puerto Suárez, dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.

Contestación a la demanda y petitorio.

Por memorial de fs. 41 a 50, la AGIT contestó negativamente la demanda, alegando lo siguiente:

Refirió que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, por lo que debe considerase la línea jurisprudencial establecida por la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Acusó que existe carencia de argumentos en la acción intentada, toda vez que la entidad demandante sustenta sus pretensiones en una reiteración de los argumentos alegados en instancia jerárquica, los cuales fueron objeto de un debido y fundado análisis en el contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0463/2022, en virtud del cual se desestimaron cada uno de los argumentos en los que se habría sustentado el recurso jerárquico, emitiendo la entidad demandante criterios subjetivos, sin efectuar una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y el agravio causado.

Manifestó que el art. 60-II del CTB sin modificaciones, dispone que los 4 años fijados por el art. 59-I del mismo cuerpo legal, como término para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria de la AT, se computará desde la notificación con los TET, previsión legal a partir de la cual se tiene que es la Ley, no la Administración Aduanera, la que define de manera expresa el acto que dará lugar al inicio del cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria.

Indicó que el sujeto pasivo presentó en la gestión 2007, 25 DUIs, que fueron aceptadas por la Administración Aduanera constituyéndose en Declaraciones Juradas de acuerdo al art. 78-I del CTB, las que, de forma posterior, adquirieron calidad de TET conforme al art. 108-I-6) del referido Código y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4 del DS Nº 27874, la ejecución tributaria de las Declaraciones Juradas constituidas en TET, se iniciará con la notificación del PIET, extremo que en el presente caso aún no se verificó, debido a que la Aduana no notificó los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), por lo tanto, el cómputo de prescripción de la facultad de ejecución, aún no se inició, de acuerdo a lo previsto por el art. 60-II del CTB.

Desarrolló el art. 108-I-6) en relación a los TET, señalando que no puede iniciarse la ejecución tributaria, sin antes haberse notificado con el TET, citó y desarrolló las Sentencias Nos. 77/2020 de 16 de julio, 115/2017 y 129/2016 de 5 de diciembre, en relación al cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, desde la notificación con el TET.

Aclaró que en el presente caso no se discutió el momento en el cual las DUIs se constituyeron en Títulos de Ejecución Tributaria o la posibilidad de su ejecución por parte de la Administración Aduanera, sino el inicio del cómputo de la prescripción en fase de ejecución, circunstancia que se encuentra establecida en el art. 60-II del CTB sin modificaciones.

Señaló que el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, entre otras Resoluciones Jerárquicas respecto a la demanda planteada, señaló en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1818/2018, que la prescripción se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; asimismo, desarrolló la Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre de 2014 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), respecto de la falta de fundamentación de la demanda, aspecto que llevaría a declarar improbada la demanda.

Petitorio.

En mérito a lo fundamentado, solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0463/2022.

Réplica y dúplica.

Eynar Fernando Loayza Moya en representación de YPFB, por memorial de fs. 74 a 83, presentó réplica, reiterando tanto los argumentos de la demanda como de su petitorio.

La AGIT representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles, por memorial de fs. 107 a 109, presentó dúplica, ratificando su posición de declarar improbada la presente demanda contencioso administrativa interpuesta por YPFB.

Apersonamiento del Tercero Interesado.

De fs. 30 a 36, se tiene el escrito de apersonamiento del tercero interesado, Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya, quien, con argumentos similares a los expuestos por la AGIT, solicitó se declare improbada la demanda y firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0463/2022.

Decreto de Autos para Sentencia.

A fs. 114, se decretó Autos para Sentencia de 3 de enero de 2023.

III.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, radica en determinar si la AGIT al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0080/2022, de 24 de febrero de 2022, emitida por la ARIT, que confirmó las Resoluciones Administrativas AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-335-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-336-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-337-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-338-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-339-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-340-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-341-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-342-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-343-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-344-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-345-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-346-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-347-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-348-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-349-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-350-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-351-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-352-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-353-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-354-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-355-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-356-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-357-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-358-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-359-2021, obró conforme a normativa, o en su caso, operó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera.

IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2-2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, se procede a analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la demandante y realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Resolución del caso concreto.

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación, contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad, sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE); que señala, que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; asimismo, los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantizan el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria, conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial, que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.

En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social.

De acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

En cuanto al cómputo del plazo de la prescripción, en la doctrina tributaria, José María Martín señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella…” (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: “la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce…” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición. Argentina. Editorial Heliasta, p. 376).

El instituto de la prescripción está contemplado en el CTB-2003, precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, estableciendo que es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, al ser necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de “certeza” y “seguridad jurídica” y no en la equidad y la justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho…” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).

Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así el art. 13-II de la Constitución Política del Estado (CPE), amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad conforme al art. 410-II de la CPE.

En esa medida, el art. 8-I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada mediante la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” Sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; lo que nos permite concluir que, la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación, establece como derecho humano, la prescripción. Los arts. 9-2 y 178 de la CPE, establecen el principio de “seguridad jurídica” al que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas.

Las SC Nos. 753/2003-R de 4 de junio y 1278/2006-R de 14 de diciembre, establecen que dentro el marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la CPE, es aplicable al ámbito tributario; puesto que, la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323-I de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto de que la AT, desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución perpetua por parte del Estado, lo que significaría una violación a su seguridad jurídica.

Adicionalmente, el derecho en general, regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; así, el CTB-2003 recoge la prescripción extintiva como un medio; por el cual, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, obtiene la liberación de la misma poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso previsto en la Ley; en consecuencia, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario, tiene como efecto otorgar seguridad jurídica y respeto al principio de capacidad económica del contribuyente.

En ese orden, el art. 59 del CTB establece: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, 2, Determinar la deuda tributario. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”. (resaltado añadido).

Asimismo, el art. 60 del CTB, establece: “I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria. III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.” (resaltado añadido).

En este contexto normativo, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que la Oficina de Despachos Oficiales de la Aduana Nacional, validó y tramitó, para YPFB, las siguientes Declaraciones Únicas de Importación: DUI C-1339 validada el 8 de mayo de 2007, DUI C-1388 validada el 10 de mayo de 2007, DUI C-1389 validada el 10 de mayo de 2007, DUI C-1400 validada el 11 de mayo de 2007, DUI C-1416 validada el 14 de mayo de 2007, DUI C-1417 validada el 14 de mayo de 2007, DUI C-1458 validada el 17 de mayo de 2007, DUI C-1459 validada el 17 de mayo de 2007, DUI C-1595 validada el 31 de mayo de 2007, DUI C-1596 validada el 31 de mayo de 2007, DUI C-1597 validada el 31 de mayo de 2007, DUI C-1598 validada el 31 de mayo de 2007, DUI C-1847 validada el 22 de junio de 2007, DUI C-1848 validada el 22 de junio de 2007, DUI C-1925 validada el 28 de junio de 2007, DUI C-2081 validada el 13 de julio de 2007, DUI C-2119 validada el 17 de julio de 2007, DUI C-2125 validada el 17 de julio de 2007, DUI C-2162 validada 18 de julio de 2007, DUI C-2170 validada el 19 de julio de 2007, DUI C-2171 validada el 19 de julio de 2007, DUI C-2267 validada el 27 de julio de 2007, DUI C-2281 validada el 27 de julio de 2007, DUI C-2461 validada el 15 de agosto de 2007 y DUI C-2464 validada el 16 de agosto de 2007; de lo expuesto se advierte que la Administración Aduanera, en la gestión 2007, aceptó 25 DUIs, que se constituyeron en Declaraciones Juradas y de manera posterior adquirieron calidad de TET, advirtiendo que la misma AGIT estableció en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0463/2022, en su acápite “IV.3.3 Sobre la prescripción de la facultad de ejecución.”, lo siguiente: “xii. De lo expuesto, se advierte que la Administración Aduanera, en la gestión 2006-2007, aceptó 25 DUI, que se constituyeron en Declaraciones Juradas de acuerdo al Artículo 78, Parágrafo I del CTB, las cuales de forma posterior adquirieron la calidad de Título de Ejecución Tributaria conforme al Artículo 108, Parágrafo I, Numeral 6 del CTB.”

Asimismo, corresponde aclarar que la presentación de una declaración jurada por el sujeto pasivo a la Administración Aduanera consigna un monto auto determinado, conforme lo establecido por el art. 94 del CTB: “I. La determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable es un acto de declaración de éste a la Administración Tributaria. II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.”(el resaltado es añadido); en consecuencia, las declaraciones juradas, cuando no son pagadas o fueron pagadas parcialmente, se convierten automáticamente en títulos de ejecución tributaria, generando el procedimiento de ejecución tributaria a través del cual el Ente fiscal efectúa el cobro del tributo omitido auto determinado por el sujeto pasivo a través de las declaraciones juradas.

Corresponde manifestar que las declaraciones referidas precedentemente, validadas y tramitadas por la entidad demandante, mediante las cuales auto determinó su deuda tributaria, al no ser pagadas o pagadas parcialmente se constituyen en Títulos de Ejecución Tributaria, conforme establece el art. 108 del CTB, “I. La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: 1. Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria o sanción que imponen. 2. Autos de Multa firmes. 3. Resolución firme dictada para resolver el Recurso de Alzada. 4. Resolución que se dicte para resolver el Recurso Jerárquico. 5. Sentencia Judicial ejecutoriada por el total de la deuda tributaria que impone. 6. Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor. 7. Liquidación efectuada por la Administración, emergente de una determinación mixta, siempre que ésta refleje fielmente los datos aportados por el contribuyente, en caso que la misma no haya sido pagada, o haya sido pagada parcialmente. 8. Resolución que concede planes de facilidades de pago, cuando los pagos han sido incumplidos total o parcialmente, por los saldos impagos. 9. Resolución administrativa firme que exija la restitución de lo indebidamente devuelto. (…)” (resaltado añadido).

Así el legislador, estableció que el plazo para ejercer la facultad de ejecución tributaria de todos los Títulos de Ejecución Tributaria, previstos en el art. 108 del CTB-2003, inicia desde la notificación con los TET; sin embargo, considerando que la controversia se originó en la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de una DUI, corresponde aplicar el art. 94 del CTB referido precedentemente, que dispone: “I. La determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable es un acto de declaración de éste a la Administración Tributaria. II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.” (Resaltado y subrayado, añadidos).

Del precepto citado, se concluye que el legislador ha dispuesto que no es necesaria la intimación, ni determinación previa, para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de ejecución tributaria; en el entendido de que, se trata de una deuda tributaria auto determinada por el contribuyente; es decir, al tratarse de un TET, que contiene una deuda tributaria líquida y exigible, que fue declarada voluntariamente, únicamente corresponde su ejecución.

El art. 130 del DS Nº 25870, prevé: “(Procedimiento para el despacho inmediato) El despacho inmediato será solicitado a través de Despachante de Aduana ante las administraciones aduaneras interiores o de aeropuerto, con la presentación del formulario de despacho inmediato, la declaración de mercancías, el documento de embarque, factura comercial y demás documentos obtenidos por facsímil u otros medios electrónicos autorizados, la declaración jurada del valor en aduanas y el pago de los tributos aduaneros, cuando corresponda. Únicamente para las mercancías que protejan la vida o la salud humana, casos de emergencias medio ambientales, desastres naturales, productos perecederos del reino animal o vegetal, publicaciones periódicas y otros casos de emergencias similares, se admitirá el despacho previo al pago de tributos aduaneros, bajo la responsabilidad solidaria y mancomunada del Despachante de Aduana, con la sola presentación del formulario de despacho inmediato, adjuntando la declaración jurada del valor en aduanas en los casos que corresponda. La administración aduanera aceptará la declaración de mercancías, el formulario de despacho inmediato con la asignación de un número de trámite y autorizará el levante de las mercancías previo reconocimiento físico y, cuando corresponda, la verificación del pago de los tributos aduaneros.”

Asimismo, el art. 131 del DS Nº 25870, dispone: “(Regularización del despacho inmediato) La regularización del despacho inmediato para las mercancías señaladas en el segundo párrafo del artículo 130, procederá en un término improrrogable de diez (10) días, con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y el pago de tributos aduaneros que corresponda, para su verificación por parte de la administración aduanera. El Despachante de Aduana que efectúe despacho inmediato está obligado a presentar a la administración aduanera, la documentación original exigible, dentro de los quince (15) días siguientes a la llegada de las mercancías. Las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, regularizarán los trámites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda, en los casos que corresponda. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo no se considera administración aduanera interior ni de aeropuerto a la zona franca.”

Por su parte el art. 3 del DS Nº 28762 de 21 de junio de 2006, establece: “Artículo 3°.- (Regularización del despacho inmediato) Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos deberá cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 131 del Decreto Supremo Nº 25870, ampliando el plazo de la regularización del Despacho Inmediato a ciento veinte (120) días, debiendo presentar la declaración de mercancías y el pago de tributos aduaneros que correspondan.”(Las negrillas fueron añadidas).

Subsumiendo la normativa citada al caso concreto, se expone el cómputo del término de prescripción, considerando: 1. La fecha de validación, 2. La fecha límite de pago, 3. La fecha en la que la DUI adquirió calidad de TET, 4. La fecha de inicio del término de prescripción y 5. La fecha de conclusión del término de prescripción, considerando el plazo previsto por el art. 3 del DS Nº 28762 al ser la DUI un despacho inmediato; de acuerdo al siguiente cuadro:

DUI

Fecha de validación

Fecha límite de pago

Fecha en la que adquiere calidad de TET

Fecha de inicio del término de prescripción

Fecha de conclusión del término de prescripción

1

C-1339

08/05/2007

05/09/2007

06/09/2007

06/09/2007

06/09/2011

2

C-1388

10/05/2007

07/09/2007

08/09/2007

08/09/2007

08/09/2011

3

C-1389

10/05/2007

07/09/2007

08/09/2007

08/09/2007

08/09/2011

4

C-1400

11/05/2007

10/09/2007

11/09/2007

11/09/2007

11/09/2011

5

C-1416

14/05/2007

11/09/2007

12/09/2007

12/09/2007

12/09/2011

6

C-1417

14/05/2007

11/09/2007

12/09/2007

12/09/2007

12/09/2011

7

C-1458

17/05/2007

14/09/2007

15/09/2007

15/09/2007

15/09/2011

8

C-1459

17/05/2007

14/09/2007

15/09/2007

15/09/2007

15/09/2011

9

C-1595

31/05/2007

28/09/2007

29/09/2007

29/09/2007

29/09/2011

10

C-1596

31/05/2007

28/09/2007

29/09/2007

29/09/2007

29/09/2011

11

C-1597

31/05/2007

28/09/2007

29/09/2007

29/09/2007

29/09/2011

12

C-1598

31/05/2007

28/09/2007

29/09/2007

29/09/2007

29/09/2011

13

C-1847

22/06/2007

22/10/2007

23/10/2007

23/10/2007

23/10/2011

14

C-1848

22/06/2007

22/10/2007

23/10/2007

23/10/2007

23/10/2011

15

C-1925

28/06/2007

26/10/2007

27/10/2007

27/10/2007

27/10/2011

16

C-2081

13/07/2007

12/11/2077

13/11/2007

13/11/2007

13/11/2011

17

C-2119

17/07/2007

14/11/2007

15/11/2007

15/11/2007

15/11/2011

18

C-2125

17/07/2007

14/11/2007

15/11/2007

15/11/2007

15/11/2011

19

C-2162

18/07/2007

15/11/2007

16/11/2007

16/11/2007

16/11/2011

20

C-2170

19/07/2007

16/11/2007

17/11/2007

17/11/2007

17/11/2011

21

C-2171

19/07/2007

16/11/2007

17/11/2007

17/11/2007

17/11/2011

22

C-2267

27/07/2007

26/11/2007

27/11/2007

27/11/2007

27/11/2011

23

C-2281

27/07/2007

26/11/2007

27/11/2007

27/11/2007

27/11/2011

24

C-2461

15/08/2007

13/12/2007

14/12/2007

14/12/2007

14/12/2011

25

C-2464

16/08/2007

14/12/2007

15/12/2007

15/12/2007

15/12/2011

En este contexto, de lo argumentado por la AGIT, se evidenció que, para el caso, la Administración Aduanera, hasta la fecha, no notificó los PIETs correspondientes, condicionando el inicio de las medidas de ejecución tributaria, en sujeción de los arts. 108 del CTB-2003 y 4 del DS N° 27874.

En consecuencia, la interpretación que realizó la instancia jerárquica en sentido que, el cómputo de los 4 años de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, aún no se inició, porque todavía no se notificó con los PIETs respectivos, por ende a la fecha no estaría prescrita, es incorrecta; por cuanto, conforme la disposición del citado art. 94-I del CTB-2003, la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo y comunicada a la Administración Tributaria, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria comprueba la inexistencia de pago o su pago parcial; consiguientemente, en el presente caso, respecto de las señaladas DUIs, al tratarse de un documento de autodeterminación de deuda tributaria, correspondía se proceda a su ejecución directa, sin previa intimación ni determinación; siendo también incorrecta la afirmación de la AGIT en sentido que no podrá iniciarse la ejecución tributaria propiamente dicha, sin antes haberse notificado con el TET; y que la notificación con el referido documento, es el acto que da inicio a la “fase de ejecución tributaria”; por cuanto en el caso, en mérito a la norma citada, no existe fase previa a la fase de ejecución.

Consiguientemente, las indicadas DUIs, adquirieron la calidad de Título de Ejecución Tributaria, conforme al art. 108-I-6 del CTB, correspondiendo efectuar el cómputo de la prescripción de la forma descrita en el análisis precedente; es decir, desde que estas se encontraban exigibles.

Finalmente, corresponde analizar las causales de interrupción del término de prescripción, en dicho contexto el art. 61 del CTB, dispone que: “a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.”; estableciéndose así, cuáles son las únicas causales que interrumpen el término de prescripción de las acciones establecidas en el art. 59 del CTB; es decir, para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria; imponer sanciones administrativas y; ejercer su facultad de ejecución tributaria; estableciendo además, que ocurrida la interrupción, el término se reinicia a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo.

Así reguladas las causales de interrupción, se advierte que el legislador estableció que la AT, sólo puede interrumpir el término de prescripción, al notificar la resolución determinativa, que establece la obligación impositiva e impone multas administrativas, conforme a las facultades que le reconoce la Ley; asimismo, estableció causales de interrupción que, únicamente se encuentran supeditadas a la voluntad del contribuyente. Por tanto, el término de la prescripción de cuatro (4) años, para ejercer la facultad de ejecución tributaria de las DUI C-1339, DUI C-1388, DUI C-1389, DUI C-1400, DUI C-1416, DUI C-1417, DUI C-1458, DUI C-1459, DUI C-1595, DUI C-1596, DUI C-1597, DUI C-1598, DUI C-1847, DUI C-1848, DUI C-1925, DUI C-2081, DUI C-2119, DUI C-2125, DUI C-2162, DUI C-2170, DUI C-2171, DUI C-2267, DUI C-2281, DUI C-2461 y DUI C-2464; comenzó a computarse cuando adquirieron la calidad de Títulos de Ejecución Tributaria; en cuya fase, las únicas causales de interrupción del término de prescripción establecidas por el legislador, para exigir el pago de la obligación tributaria, se encuentran previstas en el inc. b) del art. 61 del CTB, conforme a lo siguiente: “…b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.”; las cuales, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se encuentran supeditadas a la voluntad del contribuyente.

En el presente caso, el cómputo de la prescripción se inició al día siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo conforme el art. 131 del RLGA y al art. 3 del DS Nº 28762, es decir, el cómputo para la prescripción de las facultades de ejecución de la DUI C-1339 validada el 8 de mayo de 2007, concluyó el 6 de septiembre de 2011; de las DUI C-1388 y DUI C-1389 validadas el 10 de mayo de 2007, concluyó el 8 de septiembre de 2011; de la DUI C-1400 validada el 11 de mayo de 2007, concluyó el 11 de septiembre de 2011; de las DUI C-1416 y DUI C-1417 validadas el 14 de mayo de 2007, concluyó el 12 de septiembre de 2011; de las DUI C-1458 y DUI C-1459 validadas el 17 de mayo de 2007, concluyó el 15 de septiembre de 2011; de las DUI C-1595, DUI C-1596, DUI C-1597 y DUI C-1598 validadas el 31 de mayo de 2007, concluyó el 29 de septiembre de 2011; de las DUI C-1847 y DUI C-1848 validadas el 22 de junio de 2007, concluyó el 23 de octubre de 2011; de la DUI C-1925 validada el 28 de junio de 2007, concluyó el 27 de octubre de 2011; de la DUI C-2081 validada el 13 de julio de 2007, concluyó el 13 de noviembre de 2011; de las DUI C-2119 y DUI C-2125 validadas el 17 de julio de 2007, concluyó el 15 de noviembre de 2011; de la DUI C-2162 validada 18 de julio de 2007, concluyó el 16 de noviembre de 2011; de las DUI C-2170 y DUI C-2171 validadas el 19 de julio de 2007, concluyó el 17 de noviembre de 2011; de las DUI C-2267 y DUI C-2281 validadas el 27 de julio de 2007, concluyó el 27 de noviembre de 2011; de la DUI C-2461 validada el 15 de agosto de 2007, concluyó el 14 de diciembre de 2011 y finalmente de la DUI C-2464 validada el 16 de agosto de 2007, concluyó el 15 de diciembre de 2011; evidenciando, como se estableció precedentemente, de la revisión de los antecedentes, que la Administración Aduanera no notificó los PIETs correspondientes, por lo tanto, su facultad de ejecución conforme a la normativa descrita precedentemente, se encuentra prescrita; resaltando que, tampoco se advierte la concurrencia de las causales de interrupción y suspensión de la prescripción conforme disponen expresamente los artículos 61 y 62 del CTB.

En ese orden, la normativa señala que el término se computará desde que adquiera calidad de Título de Ejecución Tributaria y conforme la revisión de antecedentes, se advierte que las DUIs descritas precedentemente fueron validadas y tramitadas por la entidad demandante y al no ser regularizadas dentro del plazo previsto por el art. 10 del RLGA, automáticamente se convirtieron en Títulos de Ejecución Tributaria y con esto, se dio inicio a la facultad de ejecución tributaria y en consecuencia según lo establecido por el art. 60 del CTB, se dio inicio al cómputo de la prescripción de las facultades de ejecución tributaria de la Administración Tributaria en relación a las DUIs descritas precedentemente, en consecuencia, al no haber notificado la Administración Aduanera los PIET respectivos, la facultad de ejecución tributaria, respecto de las DUIs referidas, se encuentra prescrita.

Lo anterior demuestra el criterio errado de la Administración Aduanera, por cuanto la norma es clara respecto al momento de inicio del cómputo de la prescripción, el tiempo en que prescriben las acciones de la administración y las causales de interrupción y suspensión; consiguientemente, ninguna entidad puede actuar al margen de lo establecido en la Ley, ni determinar discrecionalmente, el momento de inicio o conclusión de la prescripción; ello responde al principio de seguridad jurídica que es la garantía dada al individuo por el Estado de modo que ella (su persona), sus bienes y sus derechos no serán violentados arbitrariamente o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, mediante la protección judicial y la reparación de los mismos; pues de lo contrario, el sujeto pasivo no tendría ninguna seguridad jurídica si la Administración Aduanera iniciaría el cómputo de la prescripción desde el momento que creyere conveniente según su criterio, manteniéndose este en el tiempo de manera indefinida, aspecto que se prevé en la norma puesto que la prescripción opera incluso en Ejecución Tributaria, brindando de esta manera seguridad jurídica en todas las etapas.

En relación al Sistema de Doctrina Tributaria señalada por la AGIT, en relación a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1818/2018, así como la Sentencia Nº 229/2014, se tiene que, de la lectura íntegra de la demanda, se evidencia que se encuentra debidamente fundamentada desarrollando la problemática con argumentos fácticos y jurídicos; asimismo, el cómputo de la prescripción para la ejecución tributaria, fue desarrollado precedentemente, conforme a la normativa aplicable al caso.

En consecuencia, en la resolución impugnada, la autoridad demandada, efectuó una aplicación incorrecta de la norma a tiempo de emitir su determinación de confirmar la Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0080/2022 de 24 de febrero de 2022, que a su vez confirmó todas las Resoluciones Administrativas que declararon improbada la solicitud de prescripción, manteniendo firme y subsistente el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria, toda vez que, conforme a todo lo expuesto, la facultad de ejecución de la Aduana Nacional se encontraba prescrita.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 25, interpuesta por la Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada por Eynar Fernando Loayza Moya; en consecuencia, deja sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 463/2022 de 16 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), declarándose prescrita la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera, respecto de las 25 DUIs (DUI C-1339 de 8 de mayo de 2007, DUI C-1388 de 10 de mayo de 2007, DUI C-1389 de 10 de mayo de 2007, DUI C-1400 de 11 de mayo de 2007, DUI C-1416 de 14 de mayo de 2007, DUI C-1417 de 14 de mayo de 2007, DUI C-1458 de 17 de mayo de 2007, DUI C-1459 de 17 de mayo de 2007, DUI C-1595 de 31 de mayo de 2007, DUI C-1596 de 31 de mayo de 2007, DUI C-1597 de 31 de mayo de 2007, DUI C-1598 de 31 de mayo de 2007, DUI C-1847 de 22 de junio de 2007, DUI C-1848 de 22 de junio de 2007, DUI C-1925 de 28 de junio de 2007, DUI C-2081 de 13 de julio de 2007, DUI C-2119 de 17 de julio de 2007, DUI C-2125 de 17 de julio de 2007, DUI C-2162 de 18 de julio de 2007, DUI C-2170 de 19 de julio de 2007, DUI C-2171 de 19 de julio de 2007, DUI C-2267 de 27 de julio de 2007, DUI C-2281 de 27 de julio de 2007, DUI C-2461 de 15 de agosto de 2007 y DUI C-2464 de 16 de agosto de 2007).

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, bajo constancia.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

Máxima

PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/ La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 59, 60, 61, 62, 94 y 108 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2023SE/0148/2023Fuente oficial