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TSJ

SE/0149/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de diciembre de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 149/2024

Sucre, 08 de julio 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 164/2023

Demandante : Juan Neil Rojas Gonzales

Demandado : Autoridad de Fiscalización del Juego

Tipo De Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : Resolución Jerárquica de Proceso

Sumario Administrativo N° 01/2023 de

10 de abril

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 24 vta., interpuesta por Juan Neil Rojas Gonzales, contra la Autoridad de Fiscalización del Juego, impugnando la Resolución Jerárquico de Proceso Sumario Administrativo N° 01/2023 de 10 de abril, de fs. 2 a 13; la providencia de 17 de julio de 2023 de fs. 28, que admitió la demanda; el memorial de fs. 192 a 199, de contestación a la demanda; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 253; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Juan Neil Rojas Gonzales, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Sumario Administrativo N° 01/2023 de 10 de abril, pronunciada por la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ), amparado en los arts. 60 y 70 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y arts. 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil; bajo los siguientes argumentos:

Luego de realizar una descripción de los antecedentes administrativos del proceso interno de Responsabilidad Administrativa en su contra, señaló que la Resolución Jerárquica impugnada, no se refirió a los agravios denunciados en todo el proceso administrativo, ya que las resoluciones administrativas internas como la resolución de revocatoria y jerárquico, fueron emitidas sin competencia por parte del sumariante y la Dirección Ejecutiva de la AJ, vulnerando flagrantemente el debido proceso en su elemento a juez natural y competente.

Alega que, el Sumariante y la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ), no valoraron los fundamentos y argumentos aportados durante todo el proceso administrativo, los mismos que demuestran clara e ineludiblemente que, el Auto de Apertura de Proceso Interno RWMP N° 02/2023 de fecha 16/01/2023, la Resolución Final del Proceso Interno RWMP N° 04/2023 de fecha 14/02/2023, la Resolución de Recurso de Revocatoria de Proceso Interno RWMP N° 02/2023 de fecha 13/03/2023, y la Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Sumario Administrativo N° 01/2023 de fecha 10 de abril de 2023, objeto de impugnación fueron emitidos sin competencia por parte del Sumariante y la Directora Ejecutiva de la AJ, vulnerando flagrantemente el debido proceso en su elemento del juez natural y competente, aduciendo la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico; toda vez que, son nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les competen, de acuerdo con lo establecido en el art. 122 de la Constitución Política del Estado.

Manifiesta la vulneración de las normas del proceso sumario instaurado, afectando el debido proceso en su vertiente del derecho a la legalidad vinculado a la competencia del juez natural, considerando que el párrafo I y II, del art. 67 del Decreto Supremo N° 23318-A modificado por el Decreto Supremo N° 26237, en sentido que el proceso sumario, debió ser tramitado por el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición; es decir, el asesor legal del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas quien actuara como entidad sumariante, siendo que en el presente caso se encuentra involucrado un profesional abogado de la Dirección Regional Santa Cruz de la AJ. Añade que el derecho al Juez natural se encuentra previsto en el art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE) como una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso; que exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un proceso legal; ii) el órgano judicial esté revestido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinado por la Ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de construir el órgano respectivo. Condiciones que contribuyen a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional.

Refiere que el Auto de Apertura de Proceso Interno RWMP N° 02/2023 de 16 de enero, fue emitido sin competencia, por no ser el Juez Natural, que fue confirmada por la Resolución Final de Proceso Interno RWMP N° 04/2023 de 14 de febrero, las Resoluciones de Recurso de Revocatoria y Jerárquico, que no enmendaron el error incurrido por la autoridad sumariante, al confirmar actuados ilegales y abusivos.

Indica que el art. 67 del DS N° 23318-A modificado por el DS N° 26237, establece que los procesos administrativos seguidos contra los servidores públicos que ejerzan como máxima autoridad ejecutiva, los que conforman parte del directorio, los abogados o auditores internos de una entidad pública, se constituye como autoridad sumariante el asesor legal de la entidad que ejerce tuición, en el caso presente el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; lo que significa que los procesos sumarios seguidos contra funcionarios públicos que no se encuentran comprendidos en el desempeño de esos cargos, la autoridad sumariante será el asesor legal o el funcionario designado para ese efecto.

Manifiesta que se pretende aplicar los informes N° CGE/GSL/INF-045/2022 y CGE/GSL/INF-089/2022 emitidos por la Contraloría General del Estado, por encima de lo establecido por el art. 2 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, vulnerando el principio de jerarquía normativa y la seguridad jurídica; violentando asimismo el artículo 410 de la CPE, por lo que la resolución jerárquica carece de motivación y vulnera el debido proceso en su elemento a juez natural y competente, el principio de sometimiento pleno a la Ley, al confirmar la resolución de recurso de revocatoria.

Solicita en su petitorio se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Sumario Administrativo N° 01/2023 de 10 de abril, emitida por la Dirección Ejecutiva de la AJ; en consecuencia, se anule obrados hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta el Auto de Apertura de Proceso Interno RWMP N° 02/2023 de 16 de enero, y se proceda a la remisión de los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como entidad que ejerce tuición.

III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Autoridad de Fiscalización del Juego representada legalmente por Marco Antonio Sánchez Vaca, por memorial de fs. 192 a 199, contesta la demanda contenciosa administrativa, señalando los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución jerárquica, manifiesta que:

Desde la emisión del Auto de Apertura de Proceso Interno N° 02/2023 de 16 de enero, hasta la Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Sumario Administrativo N° 01/2023 de 10 de abril y Auto de Ejecutoria de 20 de abril de 2023, fueron emitidos conforme a disposiciones legales y vigentes que rigen la materia de responsabilidad por la función pública. Aclaró que los derechos constitucionales del demandante fueron respetados en todo momento, respondiendo a cada uno de los escritos presentados por el ahora actor.

Sobre la supuesta falta de competencia de la autoridad sumariante y de la Directora de la AJ para instaurar el proceso sumario, señala que el art. 235 de la CPE establece las obligaciones de las y los servidores públicos; asimismo los arts. 12 par. I inc. a), 15, 18 y 21 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237 establece la autoridad legal competente, es el sumariante responsable de iniciar el proceso sumario a los servidores públicos y ex servidores públicos de una entidad.

Sostiene que la denuncia, informe de auditoría y dictámenes de responsabilidad administrativa, que involucren al máximo ejecutivo, miembro de un directorio, abogados y auditores de una entidad serán conocidos y resueltos por el asesor principal de la entidad que ejerce tuición; empero, no establece que las denuncias de ex máximos ejecutivos, ex-miembros de un directorio, ex abogados o ex auditores también sean conocidos y resueltos por el asesor principal de la entidad que ejerce tuición, por lo que la autoridad sumariante de la entidad queda incólume para iniciar el proceso sumario a los servidores públicos y a los ex servidores públicos de una entidad.

Arguye que de ninguna manera los informes emitidos por la Contraloría General del Estado, estarían modificando el DS N° 23318-A y el DS 26237 como señala el demandante, coligiéndose que habiendo cesado en sus funciones el demandante el 2 de junio de 2022, conforme Memorándum N° 14-00275-22 y haberse instaurado el proceso interno el 16 de enero de 2023, la autoridad llamada por ley para resolver el proceso interno, es la autoridad sumariante de la AJ.

Señala que las resoluciones emitidas en el proceso sumario hasta la resolución jerárquica ahora recurrida, fueron dictados en apego a la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales, observando todos los elementos concernientes al valor justicia y el principio de congruencia; se valoraron los descargos y alegatos señalados por el recurrente; por lo que los mismos gozan de fundamentación y motivación.

Indica que en relación a la denuncia de supuesta vulneración a la garantía del juez natural; reitero que la autoridad sumariante de la AJ, reviste de todos los elementos constitutivos propios del juez natural, conforme establece los arts. 12 y 18 del DS N° 23318-A, modificado por el DS N° 26237 de 29 de junio de 2001, siendo competente para iniciar el proceso interno a servidores y ex servidores púbicos.

Respecto a la vulneración supuesta del principio de jerarquía normativa y seguridad jurídica; refiere que los Informes emitidos por la Contraloría General el Estado, no pretenden establecer otro criterio de lo ya establecido en el DS N° 23318-A, ni pretende aplicarse de manera preferente a los cuerpos normativos citados; sino al contrario, establece un criterio legal que está en concordancia con el ordenamiento jurídico establecido para el régimen de responsabilidad por la función pública, y no vulnera el principio de jerarquía normativa, sino que fueron emitidos en armonía con el ordenamiento jurídico vigente.

Solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y por consiguiente firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Sumario Administrativo N° 01/2023 de 10 de abril, y todos los actuados emitidos anteriormente en su integridad.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

Mediante memorial de fs. 235 a 240, se apersono Rene Wilson Murillo Paz, en su condición de Sumariante de la AJ en su calidad de tercero interesado, refiriendo que, mediante Nota CITE: MEFP/DGA/UGJ/OF. N° 1195/2022 de 31 de octubre de 2022, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, puso en conocimiento de la AJ, la opinión legal de la Contraloría General del Estado, respecto a la autoridad competente para procesar a ex servidores públicos; y existiendo indicios de responsabilidad administrativa por el patrocinio del proceso penal signado con FIS-ANTI 013429 a cargo del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Santa Cruz de la AJ; se emitió el Auto de Apertura de Proceso Interno RWMP N° 02/2023 de 16 de enero, se dispuso el inicio de proceso interno por indicios de responsabilidad administrativa contra el ex servidor público Juan Neil Rojas Gonzales, concluido el mismo, se pronunció la Resolución Final de Proceso Interno N° 04/2023 de 4 de febrero, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa en contra de nombrado, quien desempeñaba el cargo de Profesional II del Departamento Jurídico de la Dirección de la AJ en Santa Cruz.

Señala que los informes legales emitidos por la Sub Contraloría General del Estado no contradicen ni infringen de manera alguna el principio de jerarquía normativa, por cuanto de ninguna manera éstos informes legales, están siendo aplicados con preminencia de la Ley N° 1178 y el DS N° 23318-A y DS N° 26237; sino por el contrario la Contraloría como entidad rector del Sistema de Control Gubernamental emitió un pronunciamiento legal respecto a lo establecido en el parágrafo I del art. 67 del reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública.

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