Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 150/2008
EXP. N°: 231/2004
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia
PARTES: José Hugo Marañón Menduiña en representación de Ruth Teresa Torrico de Torrico.
FECHA: 4 de junio de 2008.
Pronunciada en el recurso extraordinario de revisión de la sentencia dictada el 3 de marzo de 2000 por el Juez Séptimo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de Cochabamba en el proceso ordinario de usucapión seguido por Alejandrina Aguilar de Rodríguez contra presuntos interesados.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 23 a 25 presentada por José Hugo Marañón Menduiña en representación legal de Ruth Teresa Torrico de Torrico, la admisión de fojas 27 a 29 vuelta, la contestación de la Defensora de Oficio que cursa de fojas 51 a 52 vuelta, los antecedentes acompañados tanto a la protesta formal como al presente recurso, el expediente del proceso ordinario remitido por el Juez Séptimo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de Cochabamba cuya sentencia se pretende revisar; el testimonio de la sentencia pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba en el proceso de fraude procesal seguido por la recurrente; y
CONSIDERANDO: Que habiéndose efectuado protesta formal de interponer el recurso extraordinario de revisión de sentencia, en el plazo y forma prevista por el parágrafo II del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y mediante representante legal, Ruth Teresa Torrico de Torrico, formalizó el presente recurso extraordinario señalando que su hermano Jaime Torrico Villarroel y ella son propietarios de un lote de terreno con una extensión de 638 m2, ubicado en la zona de El Temporal de Queru Queru de la ciudad de Cochabamba, título propietario que consta en la escritura pública Nº 84/1968 de 30 de abril de 1968 otorgada ante el Notario Ricardo Chipani y que fue registrado el 10 de mayo de 1968 a fojas 454, Partida Nº 893 del Libro de Propiedad del Cercado del Registro de Derechos Reales y que en ejercicio de su derecho propietario se encontraban en pacífica posesión, pagando los impuestos anuales, además de que construyeron un muro perimetral con una verja y puerta de ingreso.
Que aprovechando su ausencia del país por razones de trabajo, Alejandrina Aguilar de Rodríguez tramitó en el Juzgado Séptimo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de Cochabamba un proceso ordinario de usucapión sobre el lote de su propiedad, dirigiendo su acción contra presuntos interesados y logró la sentencia de 3 de marzo de 2000, consolidando el derecho propietario del lote a su favor.
Que conocida la existencia del indicado proceso tramitado a espaldas de los propietarios, formalizó protesta para solicitar la revisión extraordinaria de la sentencia e interpuso un proceso ordinario de fraude procesal contra Alejandrina Aguilar de Rodríguez, que culminó con la sentencia de 13 de septiembre de 2004 pronunciada por el Juez Tercero de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de Cochabamba que declaró probada la demanda, por haberse demostrado que la acción de usucapión seguida por Alejandrina Aguilar de Rodríguez, fue tramitada con falsedad, engaños y evidente ilicitud vulnerando normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, porque: a) se ocultó la identidad de los propietarios al haberse dirigido la acción contra presuntos interesados, b) la usucapión fue declarada con base a pruebas falsas como son las de conexión de agua potable y alcantarillado supuestamente realizadas por la demandada y que fueron desmentidas por la certificación prestada por personeros del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, c) la sentencia se funda en la información prestada por Isabel Marzana de Butrón y Yolanda Rodríguez de Marzana en la inspección realizada de oficio por el juez de la causa y d) que la propia demandante, al prestar el juramento de domicilio desconocido, señaló como su morada la calle España Nº 1035 a pesar de que en la demanda de usucapión afirmó que se encontraba viviendo en el lote por treinta años y que en el proceso de fraude procesal, se demostró la inexistencia de dicha numeración.
Concluye solicitando, que al haberse demostrado la existencia de fraude procesal en la tramitación del proceso ordinario de usucapión, se declare fundado su recurso y se dicte nueva sentencia declarando improbada la demanda de 12 de marzo de 1999, con costas y demás condenaciones de ley.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso, mediante Auto Supremo Nº 01/2005 de 14 de enero de 2005 y previo empoce de la caución de ley, fue citado a la demandada mediante edictos (fojas 44 a 46), previo juramento de desconocimiento de domicilio prestado por Modesta Tapia Llanos, en representación de la recurrente con la facultad expresa reconocida en el Testimonio de Poder Nº 297/2005 y cuya acta cursa a fojas 43.
Que no habiéndose apersonado la demandada, mediante providencia de fojas 50, se designó como Defensora de Oficio a Martha Rosario Bellido Cuellar, quien a fojas 52-53 vuelta, respondió señalando que el Juez Séptimo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de Cochabamba pronunció la sentencia que se pretende rever no solamente basado en la prueba documental observada por la recurrente sino también, con base en la información obtenida en la audiencia de inspección judicial, fijada de oficio y que se constituye en una experiencia personal del juez y es el medio más lógico y eficaz de formar convicción; en cuanto al fraude procesal indica que para ser tal, debe existir un elemento decisivo al dictar sentencia que acarree un perjuicio y que en el caso y por lo previamente expuesto, la prueba observada no ha sido el elemento determinante de la sentencia lo que a su vez, permite concluir que no se trata de fraude procesal, por ello, solicita que se declare Infundado el recurso.
CONSIDERANDO: Que durante la tramitación del presente proceso, mediante memorial de fojas 67 a 68, se apersonó, mediante apoderado, Julio Vargas Soto y solicitó el rechazo del recurso en análisis en mérito a que el Juez Tercero de Partido en lo Civil, resolviendo el incidente de nulidad de obrados por el planteado como propietario del lote de terreno, dictó el auto de 31 de julio de 2007 por el que anuló la sentencia pronunciada al considerar que existiendo litis consorcio por la transferencia de dominio efectuada a su favor, debía reiniciarse el proceso para que la acción se dirija contra el actual poseedor y propietario. Corrido en traslado a las partes, respondió a fojas 78, la recurrente, señalando que dicho incidente había sido apelado encontrándose pendiente de resolución y solicitó que se considere que el auto anulatorio pronunciado no tiene ningún valor legal por haberse revisado una sentencia ejecutoriada por el mismo juez que la pronunció.
CONSIDERANDO: Que analizando el fondo del recurso, se tiene lo siguiente:
De la Revisión del expediente 83/99 correspondiente al proceso ordinario de usucapión seguido por Alejandrina Aguilar contra presuntos interesados, remitido por el Juez Séptimo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de Cochabamba, cuya sentencia es objeto de la presente revisión, se evidencian las siguientes actuaciones:
Que la acción ordinaria de usucapión seguida por Alejandrina Aguilar de Rodríguez fue tramitada contra presuntos interesados, proceso en el que los demandados fueron citados por edictos en mérito al juramento de desconocimiento de domicilio prestado por la demandante conforme se evidencia del acta de fojas 7 y no habiéndose apersonado en el término de ley, se les designó Defensor de Oficio quien presentó el memorial de fojas 14, en el que negó categóricamente la demanda y opuso las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad y falta de acción y derecho en la demanda, sin exponer ningún otro fundamento.
Que por orden del Juez de la causa, se emitieron las siguientes certificaciones:
Archivo de Registro Catastral: Suscrito por la arquitecta Patricia Vargas Claudio, que acredita que no existe registro de inscripción catastral del predio ubicado en la Casa Municipal Distrito 12, subdistrito 4, manzana 1.220. (fojas 23)
Departamento de Bienes Municipales: que señala que el terreno ubicado en la zona de Queru Queru, Distrito 12, subdistrito 4, manzana 1.220 no es área verde ni propiedad municipal. (fojas 25).
Casa Municipal Nº 10, que indica que el lote de 631,58 m2 no se encuentra en área verde ni propiedad municipal y que se encuentra consolidado con un muro perimetral. (fojas 27). De la misma forma el certificado del Concejo Municipal. (fojas 30).
Por su parte, el Juez Registrador de Derechos Reales del Departamento de Cochabamba, señaló que no podía cumplir lo ordenado debido a que la oficina a su cargo consigna el derecho propietario de los inmuebles por el nombre del titular. (fojas 31)
Que la demandante Alejandrina Aguilar de Rodríguez, ofreció su prueba de cargo en forma extemporánea; sin embargo, en el memorial de fojas 32, en el que presentó al juez la documental mencionada precedentemente, solicitó inspección judicial que fue deferida por el Juez, realizándose el acto según consta en el acta de fojas 34 sin la presencia de la Defensora de Oficio. En el indicado documento, cursa la información proporcionada por las vecinas Isabel Marzana de Butrón y Yolanda Rodríguez de Marzana, quienes señalaron que conocían que la demandante vivía en el lote y que ignoraban quiénes eran los dueños.
Que pronunciado el decreto de autos de 24 de enero de 2000, corriente a fojas 57 vuelta, la demandante presentó la prueba documental de fojas 59 a 60, consistente en formulario de conexión de agua potable de 30 de noviembre de 1987, que fue arrimado al expediente y notificado a la Defensora de Oficio. Finalmente, se pronunció la sentencia de fojas 63 a 65, que declaró probada la demanda, que luego de ser notificada a los presuntos interesados mediante edicto, fue declarada ejecutoriada el 20 de abril de 2000.
Que el juez de la causa al dictar el fallo que se revisa, ha considerado como hechos probados que Alejandrina Aguilar vive en el inmueble en la vivienda precaria que mandó construir y que de los comprobantes de pago por conexión de agua potable y alcantarillado de 30 de noviembre de 1987, llegó al convencimiento de que estuvo en posesión ejerciendo actos con ánimo de dueña sobre el inmueble objeto de la litis desde hace más de diez años.
Que por otra parte, de la revisión del testimonio de la sentencia pronunciada el 13 de septiembre de 2004 por el Juez Tercero de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de Cochabamba que declaró probada la demanda de fraude procesal seguida por Ruth Torrico de Torrico contra Alejandrina Aguilar de Rodríguez, cursante de fojas 11 a 18 vuelta del expediente, se tuvo como probados los siguientes hechos:
El derecho propietario de Jaime Torrico y Ruth Torrico de Torrico sobre un lote de terreno contenido en la escritura pública número 84/1968 de 3 de abril de 1996, registrado el 10 de mayo de 1968 bajo la Partida Nº 893, fojas 154 del Libro Primero de Propiedad del Cercado del Registro de Derechos Reales de Cochabamba y el correspondiente pago de impuestos por las gestiones 1990 a 1999 a la Alcaldía Municipal de Cochabamba.
Que los comprobantes de pago por instalación de agua potable y alcantarillado supuestamente realizados por Alejandrina Aguilar de Rodríguez, fueron objeto de una certificación emitida por SEMAPA, en sentido de que la copia del contrato no existe en sus archivos y que las firmas en ellos contenidas, no corresponden a ningún funcionario que hubiera prestado servicios en la institución en esa fecha, destacando asimismo, la raspadura del sello de la foliación original en lo relativo a los dígitos del año en el Comprobante de Pago Nº 015801, aclarándose que los citados contratos fueron suscritos el 13 de diciembre de 2000.
Que la prueba testifical de cargo acredita que "el inmueble se encontraba baldío el año 1998 y que hizo construir Yolanda de Marzana, que resulta ser la testigo de cargo en la usucapión, no declara pero se presenta en la audiencia a prestar información y relaciona su interés con su cuñada Isabel Marzana de Butrón ... y los turriles viejos descritos por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil de la Capital en el Acta de Inspección de Visu ... fueron puestos por el testigo de cargo Abel Mendoza Anaya..."
Que así establecidos los antecedentes que informan ambos procesos, corresponde precisarse que el fraude procesal consiste en simular actos u omisiones y documentos para provocar una resolución judicial contraria a la realidad; es decir, engañar al juez para producir una resolución favorable que provoque una ventaja indebida con perjuicio de un tercero.
En autos, se tiene que el proceso ordinario de usucapión presentado por Alejandrina Aguilar de Rodríguez concluido con la sentencia de 30 de marzo de 2000, ha valorado las certificaciones emitidas por los personeros de la Alcaldía Municipal que refieren que el lote de terreno, objeto de la litis, no contaba con registro de inscripción catastral y que tampoco se encontraba en propiedad municipal o área verde y que la posesión de la demandante Alejandrina Aguilar de Rodríguez, era pacífica y continuada por más de diez años, conclusión obtenida mediante inspección judicial y sustentada en la información proporcionada por dos vecinas en dicho acto procesal y en los comprobantes de pago por conexión de agua potable y alcantarillado a nombre de la demandante.
Que en la sentencia de fraude procesal pronunciada el 13 de septiembre de 2004 por el Juez Tercero de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de Cochabamba, se ha considerado como hecho probado, mediante declaraciones testificales, que quien realizó las construcción en la que a momento de la inspección judicial se encontró a la señora Alejandrina Aguilar de Rodríguez, era precisamente Yolanda de Marzana, identificada como una de las dos vecinas que informaron la posesión pacífica y continuada de la demandante en el lote de propiedad de la ahora recurrente, siendo la otra vecina su cuñada Isabel Marzana de Butrón, haciéndose constar también, que los turriles encontrados en esa ocasión, fueron puestos por otro de los testigos de nombre Abel Mendoza Anaya.
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