Volver a sentencias
TSJ

SE/0150/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PlenaMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 150/2018.

FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.

EXPEDIENTE Nº: 1041/2014.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Operaciones Metalúrgicas “OMSA” contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Olvis Egüez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa-administrativa cursante de fs. 47 a 56, subsanada a fs. 64, en la que Operaciones Metalúrgicas S.A. (OMSA), representada legalmente por Mariano Ignacio Peró Taborga, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1083/2014 de 21 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 65; la contestación de fs. 96 a 103; réplica de fs. 106 a 108; dúplica de fs. 113 a 114, el apersonamiento de Verónica Sandy Tapia en su condición de Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales y tercero interesado (fs. 119 a 123); los antecedentes procesales y los de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La empresa demandante señala que presentó Solicitud de Devolución Impositiva, por el periodo fiscal marzo de 2012, del monto de Bs. 3.024.988 (tres millones veinticuatro mil novecientos ochenta y ocho 00/100 Bolivianos), por el Impuesto al Valor Agregado (IVA); luego de la fiscalización, el 20 de enero de 2013, fueron notificados con la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00001-14 de 31 de diciembre de 2013, que resolvió la devolución mediante Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), por el periodo marzo de 2012, sólo del importe de Bs. 2.920.841 (dos millones novecientos veinte mil ochocientos cuarenta y uno 00/100 Bolivianos) y como monto no sujeto a devolución la suma de Bs. 104.147 (ciento cuatro mil ciento cuarenta y siete 00/100 Bolivianos).

Ante esa determinación, OMSA interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ-RA 0409/2014 de 05 de mayo, que dispuso revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00001-14, dejando sin efecto el importe observado de Bs. 77.970 (setenta y siete mil novecientos setenta 00/100 Bolivianos), correspondiente al Crédito fiscal de las facturas emitidas por COMIBOL, Empresa Minera Barrosquira, Grupo Minero Bajadería y Solano Andrade Argandoña, superiores a 50.000 UFV’s; confirmando la depuración del monto de Bs. 26.177 (veintiséis mil ciento setenta y siete 00/100 Bolivianos), al no estar íntegramente respaldado con medios fehacientes de pago, declarando como monto sujeto a devolución el importe de Bs. 2.998.811 (dos millones novecientos noventa y ocho mil ochocientos once 00/100 Bolivianos), por el periodo fiscal marzo de 2012.

Contra la referida Resolución de Alzada, la empresa demandante interpuso recurso jerárquico en lo referente al monto no sujeto a devolución de Bs. 26.177, que fue resuelto por la autoridad demandada mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1083/2014 de 21 de julio, por la cual confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ-RA 0409/2014, manteniendo firme y subsistente el monto máximo a devolver que alcanzaría a Bs. 3.024.988, así como el importe no sujeto a devolución de Bs. 26.177, estableciendo como crédito fiscal para devolución Bs. 2.998.811, correspondiente al periodo fiscal marzo de 2012.

Deja constancia expresa de que los aspectos recurridos en la presente demanda, recaen únicamente sobre las facturas observadas por Bs. 26.177, por falta de medios fehacientes de pago.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Luego de esa relación de antecedentes, reiteró que el único objeto impugnado en la presente demanda, es el referido a la depuración de las facturas Nº 757, 758, 11501 y 14351, correspondientes a sus proveedores COMIBOL, Empresa Minera Barrosquira y Grupo Minero Bajadería, por el hecho de no estar respaldadas en su integridad por medios fehacientes de pago, pese a que sus proveedores pagaron oportunamente el IVA del monto total de dichas facturas al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), pago que fue oportunamente demostrado.

Luego de una transcripción íntegra del Auto Supremo Nº 477 de 22 de noviembre de 2012, emitido por la Sala Social y Administrativa de éste Tribunal Supremo, referido a los medios fehacientes de pago, arguye que la línea jurisprudencial respecto al cumplimiento por parte de los sujetos pasivos de tres requisitos sine qua non para poder beneficiarse del crédito fiscal, entre los que se encuentra la comprobación de la realización efectiva de la transacción, que se perfecciona con el pago de la alícuota establecida en el art. 15 de la Ley Nº 843, concordante con el art. 8 del Decreto Supremo (DS) 21530; por otra parte establece que, si bien los medios de pago revisados por la Administración Tributaria no respaldan el total de las compras, ello no significa que las transacciones no se hubiesen efectuado; y, finalmente que, una observación que depure crédito fiscal, basada en el hecho de que no existen medios fehacientes de pago totales, contravienen el principio de legalidad, establecido en el art. 6 de la Ley Nº 2492.

Luego de dicha cita, manifiesta que durante el proceso demostraron la efectiva existencia de la transacción a través de la presentación de varios documentos, como ser: pólizas de importación, facturas comerciales, certificados de salida emitidos por la Aduana Nacional de Bolivia, declaraciones únicas de exportación, certificados de peso y calidad, certificados de análisis y otros, los cuales demuestran que OMSA, realizó efectivamente la compra del material y lo exportó después del proceso de fundición, estando la transacción documentalmente respaldada, por lo que no existe el incumplimiento mencionado por la AGIT.

Agrega que, las observaciones realizadas en la Resolución Administrativa por la Administración Tributaria, son contrarias al principio de país de destino o ajuste de frontera, toda vez que este principio busca que en las operaciones de comercio exterior, las mercancías de exportación no sean gravadas en el territorio de origen sino en la jurisdicción territorial del país importador, procediendo para tal efecto a la devolución de los impuestos al consumo, al efecto cita la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ 0012/2004 de 10 de septiembre, señalando que el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), lo menciona y considera siempre en sus argumentos para respaldar depuraciones a créditos fiscales, siendo que la devolución impositiva es una erogación a favor de los exportadores; concepción totalmente errada, que va en contra del principio señalado.

Indica que, la depuración asumida por la AGIT respecto a la depuración de las facturas ya indicadas, es contraria con el principio de neutralidad impositiva, aplicable para las exportaciones mediante la devolución de impuestos internos bajo el sistema de crédito-débito fiscal en el caso del IVA, y la devolución de aranceles de importación pagados en las compras de insumos utilizados en la producción de mercancías exportables, por lo que la negativa a dicha devolución por cualquier motivo, es ilegal y constituye una vulneración a los derechos de los contribuyentes y una doble recaudación y cobro del mismo impuesto, que su propio acreedor (Fisco) ya lo ha cobrado, en vista de que en el presente caso, los vendedores (proveedores de los minerales) han declarado y pagado oportunamente dicho impuesto; consecuentemente, el crédito fiscal debe ser sujeto a devolución impositiva, en la medida que se ha comprobado la existencia de la transacción y el pago oportuno del IVA reclamado, de otra forma se distorsiona el principio de neutralidad impositiva para el fomento de las exportaciones.

Finalmente indica que, el SIN incumple la normativa de la devolución impositiva, ya que procede a dichas devoluciones -CEDEIM’S-, en un plazo mayor a dos años, cuando la normativa establece que dichas devoluciones deberían realizarse en 180 días, demora que ocasiona problemas financieros a los exportadores.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda, en consecuencia, se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1083/2014 de 21 de julio; y en consecuencia, la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00001-14 de 31 de diciembre de 2013, dejando sin efecto la depuración de Bs. 26.177.-, efectuada por la Administración Tributaria.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 06 de marzo de 2015, que cursa de fs. 96 a 103, mediante el cual luego de hacer una relación de la normativa aplicable al caso de autos, expresó lo siguiente:

La Administración Tributaria procedió a la depuración parcial de las facturas Nos. 757, 758, 11501, 14351 y 37, emitidas por COMIBOL, Empresa Minera Barrosquira y Grupo Minero Bajadería, consignándose a las dos primeras, la observación con el Código b: no se encuentran completamente respaldadas por medios fehacientes de pago; a las dos segundas, el código d: presentó y respaldó con medios fehacientes de pago Regalía Minera; y a la última, con el Código c; siendo necesario hacer notar que de la revisión de los recursos de alzada y jerárquico, interpuestos por el sujeto pasivo, se evidencia que no se impugnó la Factura Nº 37, motivo por el que dicho reparo queda firme.

Añade que, conforme al parágrafo III del art. 12 del DS 27874, que modifica el art. 37 del DS 27310, se establece que las compras con importes mayores a 50.000.- UFV’s, deberán ser respaldadas a través de medios fehacientes de pago, nótese que esta disposición obliga a respaldar la totalidad de las compras; sin embargo, debido a que el contribuyente no presentó documentación suficiente que respalde el pago en su totalidad, incumplió la referida normativa, habiendo la Administración Tributaria considerado documentación presentada por el sujeto pasivo que permitió cuantificar el monto pagado, observando la proporción no pagada. Asimismo, es evidente que el vendedor en el precio neto de venta, no debe incluir el valor que corresponde a la Regalía Minera, ya que la normativa sólo prevé que el IVA sea parte integrante del precio neto de venta.

Con relación a los demás aspectos denunciados por la empresa demandante, referidos a la vulneración de los principios de país de destino y de neutralidad impositiva, aclara que los arts. 139 inc. b) y 144 de la Ley Nº 2492 y 198 inc. e) y 211.I de la Ley Nº 3092, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada, deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que se pide, para que la AGIT, pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el recurso jerárquico, razón por la cual no corresponde pronunciamiento ni respuesta a puntos no impugnados en el recurso jerárquico por el demandante, en estricta observancia del principio de congruencia, que debe regir en la justicia tributaria, más aún cuando dichos puntos, al no haber sido reclamados e impugnados en los recursos de alzada y jerárquico, fueron consentidos libre, voluntaria y expresamente por el ahora demandante, no mereciendo mayor consideración, fundamenta su posición en las SSCC 1273/2005-R de 14 de octubre, 0903/2012 de 22 de agosto y las Sentencias 0510/2013 de 27 de noviembre y 215/2013 de 26 de junio, emitidas por Sala Plena de este Tribunal Supremo.

II.1. Petitorio

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1083/2014 de 13 de junio. (lo correcto es 21 de julio de 2014)

III. ARGUMENTOS DE LA RÉPLICA Y DÚPLICA.

Mostrando 31 de 62 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Operaciones Metalúrgicas “OMSA”
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018SE/0150/2018Fuente oficial