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TSJ

SE/0150/2021

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2021Social 2daMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 150/2021

EXPEDIENTE : 192/2020

DEMANDANTE : Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA Ltda.”

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 1400/2020 de 05/10/2020

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Olvis Eguez Oliva

LUGAR Y FECHA : Sucre, 28 de octubre de 2021

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 52 vta., interpuesta por Rozmín del Carmen Moreira Troche de Vela en representación de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., en virtud al Testimonio de Poder Nº 0476/2018 de 18 de diciembre, otorgado ante Notaría de Fe Pública 062, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Jhanett Irma Quintana Ticona, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1400/2020 de 5 de octubre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el memorial de respuesta de la autoridad demandada de fs. 103 112; el escrito de apersonamiento de la Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, de fs. 121 a 129, como tercero interesado; los memoriales de réplica y dúplica de fs. 134 a 141 y 148 a 149 respectivamente; el decreto de autos de fs. 155, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Motivos de la demanda contenciosa administrativa.

Como antecedentes de hecho, la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., formula demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1400/2020 de 5 de octubre, refiriendo que todo el caso tiene su origen en la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM N° 2215/2019 de 26 de diciembre, por la que sin fundamento jurídico aduanero se declara improcedente la solitud de exención de pago respecto a la DUI 2009/201/C-2461, como también improcedente la oposición de prescripción de la acción de la Administración Aduanera.

Impugnado dicho acto mediante la presentación de Recurso de Alzada, se emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0525/2020 de 3 de julio que confirmó la referida Resolución Administrativa, manteniendo firme y subsistente la improcedencia de la causal de exención de pago y oposición de prescripción planteada de su parte y por Project Concern International.

Con estos antecedentes presenta demanda contenciosa administrativa con base a los siguientes fundamentos jurídicos, detallados a continuación:

1) Refiere que la autoridad demandada no ha considerado la fundamentación plasmada por su parte, ya que dicha Resolución Jerárquica no se ha pronunciado sobre el fondo de la Litis, referente a la exención y prescripción tributaria, pues en el presente caso correspondía declarar la exención tributaria y prescripción tributaria solicitada y consecuentemente se anule todo lo obrado por vulneración al derecho y garantía al debido proceso por transgredir el principio, el derecho y garantía al debido proceso consagrado en el art. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 68 numerales 6) y 10) del Código Tributario Boliviano (CTB).

En ese sentido, señala que dentro de los fundamentos técnicos jurídicos de la AGIT, objeto de impugnación, existe contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto, ya que si bien evidencia que la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2215-2019, tiene vicios de nulidad por falta de motivación y no cumplir con los elementos del acto administrativo previsto en los arts. 28, incs. e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y 31, Parágrafos I y II del Decreto Supremo N° 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), además de reconocer que tal situación afecta el Debido Proceso y a la Defensa; espera que nuevamente la Administración Aduanera subsane dichos extremos para que en un futuro vuelva a emitir un nuevo acto que pretenda calificar su conducta como presunta contravención aduanera por incumplimiento de regularización de la DUI, dejándoles nuevamente en un estado de indefensión e incertidumbre frente a la Administración Aduanera.

Previa referencia a la doble instancia como vertiente de la garantía del debido proceso, prevista en los arts. 115, Parágrafo II y 119 Parágrafo II de la CPE, así como al derecho a la defensa, refiere que en el presente caso, es evidente que la Resolución impugnada aún no se pronunció sobre el fondo de lo planteado, por lo que se ha vulnerado su derecho a la defensa y principio de certeza legal, pues al esperar a que Administración Tributaria Aduanera subsane los vicios de nulidad encontrados y comprobados produjo lesión o indefensión.

Bajo el Principio de Verdad Material, señala que en el presente caso si bien la AGIT comprobó la falta de fundamentación en la Resolución Administrativa vulnerando los derechos al Debido Proceso y a la Defensa, correspondía declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI RESADM-2215-2019 por ser contraria a la Constitución Política del Estado, al haber comprobado que se vulneraron dichos derechos constitucionales, conforme establece el art. 35° Parágrafo I inciso d) de la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo, situación que no aconteció.

Previa referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 de 1 de octubre, reitera que, es evidente que la Resolución de Recurso Jerárquico ahora impugnado, no se pronunció sobre el fondo de la litis; es decir, no mencionó sobre los puntos reclamados y solicitados, en primer lugar sobre la exención tributaria, y en segundo lugar sobre la prescripción de ejercer su facultad de ejecución tributaria, pues omitió pronunciamiento sobre el fondo del proceso, sin explicar el motivo debidamente justificado por el cual no se manifestó sobre lo planteado en dicha instancia, dejándoles en un estado de incertidumbre ante la Administración Tributaria Aduanera, manteniendo firme y subsistente la causal de exención de pago y la oposición de prescripción planteada por CIDEPA Ltda., y Project Concern International.

2) Expresa que en el presente caso, corresponde la extinción de la acción por prescripción tributaria, conforme lo dispuesto en el art. 59-1 numeral 4 del CTB, argumentando con base a criterios doctrinarios, que la Administración Aduanera para llevar adelante el procedimiento fiscalizador contra CIDEPA Ltda., fue básicamente el incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato, hecho que aconteció en la gestión 2011, tal cual se advierte en sus actuados cuando hace referencia a la DUI 2009/201/C-2461 de 25 de febrero de 2009; por lo que, a la fecha de notificación con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 2215/2019 de 26 de diciembre de 2019, que fue el 24 de octubre de 2019, las acciones de la Administración Aduanera para imponer sanciones administrativas, determinar la deuda tributaria, controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y ejercer su facultad de ejecución tributaria, según lo establece el art. 59, parágrafo I, numeral 4) del CTB, se encontraban completamente prescritas; sin haber existido además, actos que interrumpan el curso de la prescripción en favor de la Administración Tributaria.

Añade que conforme normativa, el término de prescripción que fija el CTB, para Controlar investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria es de cuatro años y durante este plazo la Administración Aduanera no cumplió con dicha obligación, por lo que operó la prescripción por el transcurso del tiempo; más cuando, no han existido actos que interrumpan el curso de la prescripción en favor de la Administración Tributaria, conforme establece el art. 61 del CTB.

Por su parte la Administración Aduanera dentro del proceso fiscalizador observó el supuesto incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato referido a la DUI 2009/201/C-2461 de 25 de febrero de 2009; es decir, para fines del cómputo de prescripción se debe considerar que el supuesto hecho ocurrió el 2009, por tanto, el término de prescripción de cuatro años, conforme establece el art. 60 parágrafo II del CTB, se inició el 5 de febrero de 2009 y concluyó el 6 de febrero de 2009, estableciéndose de esta forma que las facultades de la Administración Aduanera establecidas en el art. 59-1 numeral 4) del CTB, se encontraban prescritas, por haber transcurrido más de los 4 años estipulados por ley.

Agrega que el art. 60-II del CTB sin modificaciones, dispone que en el supuesto numeral 4 del parágrafo I del artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, tratándose de hechos notificados y comunicados por la Administración Tributaria el "05 de febrero de 2009" al momento de autorizar el levante por el Técnico Aduanero de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, con su firma, sello y fecha en la DUI (IMI 4) 2009/201/C-2461 de 25 de febrero de 2009 y en el Sistema Sidunea++, por lo que cualquier pretensión de la Administración Tributaria prescribió luego de transcurrido cuatro (4) años de dicha notificación, por lo que, al 6 de febrero de 2013 cualquier acción de la Administración Tributaria se encuentra prescrita.

Añade que los títulos de ejecución tributaria se encuentran detallados en el art. 108-1 del CTB sin modificaciones, donde se dispone que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos de ejecución tributaria: “...6. Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuándo esta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor”, en el presente caso, la declaración jurada DUI (IMI 4) 2009/201/C-2461, que fue presentada el 25 de febrero de 2009; de lo anterior sostiene que debe quedar claro, que conforme a la prelación normativa dispuesta por el art. 5 del CTB, corresponde aplicar con preferencia el Código Tributario frente a normas infralegales, más aún cuando, en este citado artículo no son títulos de ejecución tributaria las Notas de Requerimiento de Pago ni los Proveídos de Ejecución Tributaria, que carecen de valor legal y peor aún para pretender desconocer el término de la prescripción de cuatro años vigente al momento de ocurrir el hecho imponible de la obligación tributaria.

Sin embargo de lo anterior, precisa que la ejecución tributaria se realiza por la Administración Tributaria con la notificación de la declaración jurada DUI (IMI 4) 2009/201/C-2461 de 25 de febrero 2009 por lo que precisa que conforme dispone el art. 83-1 del CTB, los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los siguientes medios, según corresponda: 1. Personalmente: 2. Por Cédula; 3. Por Edicto; 4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistema de comunicación electrónicos, facsímiles o similares; 5. Tácitamente; 6, Masiva; 7. En Secretaría.

En el presente caso, la DUI (IMI 4) 2009/201/C-2461, fue presentada el 25 de febrero de 2009, en el Sistema Informático Sidunea++ de la Administración Aduanera, que fue notificada y comunicada conforme al art. 87 del CTB por la Administración Tributaria de acuerdo a los Sistemas de Comunicación el "05 de febrero de 2009" al momento de autorizar el levante por el Técnico Aduanero de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, con su firma, sello y fecha en la misma DUI, por lo que cualquier pretensión de la Administración Tributaria prescribió luego de transcurrido cuatro (4) años de dicha notificación, el 6 de febrero de 2014.

Al respecto, el art. 87 del CTB sobre las notificaciones por Sistemas de Comunicación expresamente señala que también será válida la notificación que se practique mediante sistemas de comunicación electrónicos (Sidunea++), o por cualquier otro medio tecnológicamente disponible, siempre que los mismos permitan verificar su recepción. Pero lo más importante sobre el cómputo de las notificaciones dispone el segundo párrafo del citado art. 87 del CTB, donde se señala que, en las notificaciones practicadas en esta forma, los plazos empezarán a correr desde el día de su recepción tratándose del día hábil administrativo.

De lo anterior y revisión de la DUI (IMI 4) 2009/201/C-2461 de 22 de febrero de 2009, presentada y declarada en el Sistema informático Sidunea++ de la Administración Tributaria Aduanera, se evidencia que la misma fue notificada y comunicada por la Administración Tributaria el "27 de junio de 2011" al momento de autorizar el levante y recepción de dicho título de ejecución tributaria por el Técnico Aduanero de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, con su firma, sello y fecha, por lo que cualquier pretensión de la Administración Tributaria prescribió por haber transcurrido más de cuatro años de dicha notificación (28 de junio de 2015).

En ese entendido y conforme los antecedentes administrativos, refiere que se puede evidenciar que CIDEPA Ltda., tramitó por cuenta de su comitente Project Concern International (PCI) la DUI C-2461, bajo la modalidad de despacho inmediato, que fue validada por la propia administración aduanera. Sin embargo, la Administración Aduanera notificó a CIDEPA Ltda. con la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRLGR-LAPLI-C-4414-2017 de 27 de diciembre y a pesar de que se presentó memorial de oposición por exención y prescripción tributaria, sin valorar nuestros argumentos y descargos presentados, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2215 de 26 de diciembre de 2019, haciendo notar que la fecha de notificación fue el 2 de enero de 2020, cuando las acciones de la Administración Aduanera para ejercer su facultad de ejecución tributaria, según lo establece el art. 59-1, numeral 4 del CTB, se encontraban completamente prescritas.

3) También señala la parte demandante que en el presente proceso corresponde la exención tributaria de la DUI 2009/201/C-2461 de 25 de febrero, por ser mercancía exenta del pago de tributos aduaneros, refiriendo que sin renunciar a la prescripción tributaria, la AGIT en la Resolución impugnada, omitió pronunciarse sobre su aplicación, pese a que se evidenció que la Resolución Administrativa también excluyó su pronunciamiento.

Refiere que la AGIT sólo se limita a señalar que la Administración Aduanera no se pronuncia sobre su solicitud respecto a la exención tributaria, es decir, solo hace mención a que su pedido no fue debidamente analizado por parte de la Administración Aduanera sin la posibilidad de hacer conocer su punto de vista sobre la exención tributaria; es decir, que la Autoridad Jerárquica únicamente se limitó a disponer la reposición hasta la Resolución Administrativa debiendo la Administración Aduanera emitir un nuevo acto administrativo, situación que volvería a causar serios agravios, pues se abre la posibilidad de que en un futuro la mencionada Administración vuelva a notificar con un nuevo acto administrativo.

De igual manera, la misma Resolución de Recurso Jerárquico ahora impugnada evidencia que la Administración Aduanera ante la falta de motivación dejó en indefensión material al Sujeto Pasivo, por tanto resulta incoherente que la AGIT desestime el agravio ocasionado, ya que tanto la Autoridad de Alzada como Jerárquica no perciben que la definición del trámite de exención tributaria (emisión de Resolución Ministerial) dependía única y exclusivamente de Autoridad Estatal, sin valorar que solicitaron tal requerimiento ante la autoridad correspondiente, pues el hecho de omitir pronunciamiento sobre sus argumentos respecto a la exención tributaria, los deja en un total estado de indefensión frente a la Administración Tributaria.

Reitera que la exención tributaria corresponde en mérito a que la DUI IMI4 2009/201/C-2461 de 25 de febrero de 2009, está exenta de tributos, ya que en el 'RUBRO 47' se declaró una "Base Imponible con valor cero '0' de impuestos a pagar por tratarse de mercancía exenta del pago de tributos aduaneros por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos, pese a que pudiera figurar en la Aduana Nacional de Bolivia como pendiente de su regularización.

Esta exención está amparada en un Convenio Internacional, consistente en el "Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental Project Concern Internacional", renovado el 2004 y 2007, que es claro y específico al establecer la Exención de Impuestos de Gubernamental "Project Concern Internacional" bajo la condición de que no estén destinadas a la comercialización, pero este extremo no ocurrió y menos fue observado por la Aduana Nacional de Bolivia, no pudiendo tampoco aplicarse presunciones de forma arbitraria, por lo que no corresponde el cobro de tributos ni mucho menos la ejecución tributaria por haber operado la prescripción tributaria.

Refiere que la Administración Aduanera al parecer desconoce la existencia del Convenio Internacional y no aplica el art. 410, parágrafo II de la CPE, que da plena validez al Convenio Internacional que ampara la Exención de Impuestos de la importación que fue cumplida bajo la modalidad de Despacho inmediato con suspensión del pago de tributos.

Agrega que al estar amparado en un Convenio Internacional de Bolivia con los Estados Unidos de América y que en la Declaración Única de Importación en el rubro 47 se consigna la Base Imponible 0 y habiendo operado la prescripción que oportunamente fue invocada y solicitada, no tendría que corresponder la ejecución que pretende la Administración Aduanera; añadiendo que si bien el DS 22225 Reglamento de Exenciones Tributarias menciona los requisitos para una exoneración tributaria, no es menos cierto que los Convenios y Tratados Internacionales de aplicación preferente, no establecen ese requisito; por lo tanto, la Administración Aduanera no considera la prelación jerárquica de aplicación de las normas jurídicas que obliga a personas particulares, entidades y autoridades a su cumplimiento, conforme establece el art. 410 de la CPE, concordante con el art. 5, parágrafo II, del CTB.

Precisa que cuando se habla de exenciones establecidas en una Ley nacional difiere mucho de una exención establecida en Tratados y Convenios Internacionales, por cuanto en este segundo caso, todas las condiciones de la exención están en el mismo Tratado y Convenio. Sólo en caso de que el convenio establezca la obligación de formalizar se podrá exigir esa condición, de lo contrario, no se puede pedir ese requisito no instituido en el tratado o convenio que es de aplicación preferente ante las Leyes nacionales, decretos reglamentarios y demás normas administrativas, a cuyo efecto hace mención a la Sentencia 185/2016 de 21 de abril, que constituye jurisprudencia obligatoria; sin que estos aspectos hayan sido mencionados ni valorados, pese a que corresponde la declaración expresa de la inexistencia de presuntas deudas y sanciones establecidas por la Administración Aduanera contra PROJECT CONCERN INTERNATIONAL PCI, por estar amparados en una exención tributaria ipso jure.

Asimismo, señala que se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 28 inciso a) de la Ley General de Aduanas, que dispone textualmente lo siguiente: ”ARTICULO 28.- Están exentas del pago de los gravámenes arancelarios: a) La importación de mercancías en virtud de Tratados o Convenios Internacionales o Acuerdos de Integración Económica que así lo establezcan expresamente, celebrados por Bolivia y ratificados por el Congreso de la República.".

Es decir, que el citado artículo se debe interpretar que dispone la exención tributaria en caso de existir convenios internacionales suscritos sin ninguna formalidad, lo que se estaría cumpliendo en el presente caso, pues la exención de tributos en favor de CIDEPA Ltda., emerge de un Convenio Internacional no sujeto a formalidad, tal como señala la excepción dispuesta en el art. 20 del CTB, por lo que debió declararse nulo de pleno derecho todo lo obrado.

Por lo tanto, quedando desvirtuado el argumento que utiliza la administración aduanera en su afán de pretender castigarnos con la supuesta omisión de pago por la no presentación de tal Resolución Administrativa de exención, corresponde la declaración expresa de la inexistencia de presuntas deudas y sanciones establecidas por la Aduana contra CIDEPA Ltda.

En el mismo ámbito, alega la falta de valoración de los descargos y/o alegatos presentados por la autoridad demandada, en vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones administrativas, pues las resoluciones que emite la Autoridad Administrativa, en este caso la Administración Aduanera, deben cumplir ciertos requisitos o exigencias que demanda la normativa jurídica.

Con la glosa parcial de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, solicita se declare nulo de pleno derecho todo lo obrado, por vulnerar el principio, el derecho y la garantía del debido proceso consagrado constitucionalmente en el art. 115 y siguientes de la CPE y art. 68 numerales 6) y 10) del CTB, en consideración a que al no haber previamente un pronunciamiento de la Administración Aduanera sobre su solicitud de exención ingresada en todos los casos vía Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia y posteriormente remitida a la Aduana Nacional de Bolivia, se vulnera los derechos y garantías el debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa, por el total estado de indefensión.

d) Añade que sobre el hecho de que la Resolución Jerárquica impugnada al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada misma que dispone que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado, es decir que se emita una nueva Resolución Administrativa, se abre la posibilidad de que en un futuro la Administración Tributaria vuelva a emitir una nueva Resolución Administrativa, situación que volvería a causar serios agravios, ya que se evidencia claramente que la Administración Aduanera en la Resolución Administrativa impugnada no se pronunció sobre todos los argumentos solicitados por su parte, carece de los requisitos formales para alcanzar su fin, dejando en un estado de indefensión al vulnerar su derecho y garantía al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, por lo que en éste caso correspondía por ley que se declare la revocatoria total de la Resolución Administrativa por corresponder la Exención de tributos y/o la Prescripción Tributaria, ya que la Administración Tributaria Aduanera vulneró el Derecho al Debido Proceso y Defensa, previsto en el art. 68 numerales 6) y 10) del Código Tributario, concordante con lo previsto en el art. 115 parágrafo II de la CPE y tal situación vulnera lo establecido por el art. 68 Parágrafo 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Por lo tanto, habiendo sido evidenciado por la propia AGIT, que la Administración Aduanera no se pronunció sobre todos los argumentos de fondo expuestos por CIDEPA Ltda. y haber detectado vicios de nulidad en la emisión de la Resolución Administrativa que no fueron observados por la Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz, causando indefensión frente a la Administración Aduanera debido a la omisión en la falta de fundamentación de hecho y de derecho respecto a los argumentos presentados a la Nota de Requerimiento de Pago, y siendo evidente la vulneración al debido proceso; en aplicación de lo previsto en los arts. 36 parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA) aplicables supletoriamente en virtud de lo establecido por el art. 201 del CTB; corresponde que se declare la nulidad de todo lo obrado, sin la posibilidad de que en un futuro se vuelva a emitir una nueva Resolución Administrativa.

Previa referencia normativa relativa al debido proceso y a la defensa, sostiene que la decisión de la Resolución de Recurso Jerárquico ahora impugnada, en cuanto a disponer que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo motivó a que se interponga Demanda Contencioso Administrativa bajo el fundamento principal de que dicha Resolución Jerárquica omitió pronunciarse sobre el fondo de la litis, ya que no tomó en cuenta los puntos reclamados de su parte como la Exención y/o Prescripción Tributaria; pues de ninguna manera existe contradicción alguna, más allá del hecho de que la Resolución Jerárquica encuentre errores formales que hicieron que determine la reposición del vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa.

I.1.1. Petitorio.

Solicita que previa la admisión de la demanda y luego de los trámites procesales se dicte Sentencia declarando probada la demanda por tratarse de mercancía exenta del pago de impuestos aduaneros y haber operado la prescripción.

I.2. Admisión de la demanda.

Mediante Resolución de 11 de diciembre de 2020 de fs. 54, se admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado a la entidad demandada, con provisión citatoria a objeto que asuma defensa.

I.3. Respuesta a la demanda.

La AGIT responde negativamente a la demanda contencioso administrativa, refiriendo que con relación a la exención y prescripción tributaria, de la lectura del acápite IV 4 (páginas 26 a la 53 de la Resolución del Recurso Jerárquico), se evidencia que contiene un análisis y pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos de fondo y de forma reclamados por la parte recurrente al momento de impugnar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0525/2020 de 3 de julio, así como la correspondiente determinación asumida, precisamente como resultado de todos los aspectos contemplados en la Fundamentación Técnico-Jurídica guardando una congruencia perfecta.

Previa referencia a los acápites IV.4 -IV 4.1-1, así como el punto xxii. del acápite IV.4.2 de la resolución impugnada, queda desvirtuada la existencia de los vicios de nulidad demandados en la demanda contencioso administrativa, constituyéndose en aspectos que ya fueron reclamados en instancia administrativa y que fueron respondidos con la debida fundamentación, generando al presente una carencia de argumentación en la demanda presentada.

En relación a lo señalado por la parte demandante respecto a que resultaría vulneratorio a sus derechos esperar a que la Administración Tributaria subsane lo observado emitiendo un nuevo acto, señala que en el punto xxi del referido acápite IV.4.2 de la Fundamentación Técnico Jurídica de la Resolución impugnada, se dejó expresa constancia que los sujetos pasivos no pusieron de manifiesto ni exteriorizaron argumentación jurídica alguna en ese sentido, por lo que no ameritaba su consideración en instancia Recursiva de Alzada ni en la Jerárquica; por lo que el argumento expuesto por la parte demandante en este punto, carece de todo sustento, siendo evidente la ausencia de argumentos sólidos y ciertos que respalden su infundada reclamación.

Hace presente que las aseveraciones expuestas en el punto IV del memorial de la demanda contencioso administrativa constituyen una repetición de lo ya expuesto por la parte demandante en su memorial de Recurso Jerárquico (ver página 7, segundo párrafo en adelante), respecto a lo cual la AGIT, realizó el correspondiente análisis técnico jurídico además de emitir un pronunciamiento expreso contenido en la Resolución impugnada, por lo que la repetición de argumentos, no se constituye en agravios válidos de impugnación que puedan ser valorados por esta Sala, toda vez que la parte demandante debió considerar a momento de interponer su demanda en la vía judicial, la reclamación de aspectos inherentes a la forma y alcance de los pronunciamientos contenidos en la Resolución de Recurso Jerárquico y no reiterar lo expuesto en su impugnación en la vía administrativa, solicitando se considere el precedente jurisprudencial expuesto en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al reclamo de falta de pronunciamiento sobre el fondo de la Litis como la exención tributaria y la prescripción de ejercer la facultad de ejecución tributaria, señala que esta alegación también carece de sustento y es contraria a los datos del caso, pues conforme se podrá evidenciar de la Resolución del Recurso Jerárquico, en sus acápites IV.4.3 y IV.4.4, la AGIT realizó un análisis expreso, motivado y fundamentado respecto a cada alegación realizada por los entonces recurrentes en cuanto a la exención tributaria y la prescripción; en consecuencia, no es evidente la falta de pronunciamiento acusada por la parte demandante; por el contrario, se observaron las normas del debido proceso que fueron efectivamente cumplidas, al expresar las convicciones que justifican razonablemente la decisión adoptada por la AGIT precedidas de informes técnicos como exige la última parte del art. 211 del CTB y conforme las Sentencias Constitucionales 1429/2011-R de 10 de octubre y 1315/2011-R de 26 de septiembre, pues dicha resolución contiene todos los fundamentos legales y técnicos que explican los hechos comprobados y las exposiciones e interpretaciones de las normas aplicables al caso en concreto.

En cuanto al tema de prescripción señala que el acto administrativo definitivo (Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2215-2019) que fue impugnado inicialmente mediante la interposición del respectivo Recurso de Alzada y cuya decisión fue confirmada por la Resolución AGIT-RJ 1400/2020 de 5 de octubre, ahora impugnada, no fue emitida como emergencia de un proceso de fiscalización que hubiera verificado el incumplimiento de regularización de la DUI 2012/201/C-2461 como menciona la ahora demandante en los argumentos de su demanda contenciosa administrativa; por el contrario, la controversia que fue objeto de análisis en la fase recursiva administrativa contempló la facultad de la Administración Aduanera prevista en el art. 59, Parágrafo I, Numeral 4 (ejecución tributaria) de la CTB y es en ese contexto que la AGIT efectuó el análisis y pronunciamiento respectivo ante la prescripción alegada por la entonces recurrente, conforme se aprecia del acápite IV.4.4. antes descrito de la Resolución Jerárquica que se impugna.

Por tal motivo, lo alegado por la demandante además de no estar acorde a los datos del caso en cuestión, constituye una reiteración de argumentos que ya expuso en la instancia administrativa a tiempo de presentar su Recurso Jerárquico, argumentos que ya merecieron un pronunciamiento expreso, respecto al cual la ahora demandante, no explica, ni señala porqué sería incorrecto o si el mismo contendría una errónea interpretación de la norma que amerite el control de legalidad que solicita con su demanda.

Agrega que la Resolución Jerárquica impugnada efectuó el análisis del cómputo del término de la prescripción acorde al CTB sin modificaciones, tal como se puede apreciar de lo señalado en el punto xi del acápite IV.4.4 (página 49); es decir, que la parte adversa a través de las afirmaciones transcritas, sólo pretende ligar la causa a situaciones jurídicas ajenas a lo decidido.

Añade que la Resolución Jerárquica que es objeto de la demanda contencioso administrativa, de manera clara determinó que al constituirse la Declaración Única de Importación en Titulo de Ejecución Tributaria, se consideró lo previsto en los arts. 59, Parágrafo I, Numeral 4, y 80, Parágrafo II, del CTB sin las modificaciones efectuadas en las Leyes N° 291 y 317, que disponen que prescribirán a los cuatro años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de Ejecución Tributaria, término que se computa desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, concluyendo que al haberse advertido que la Administración Aduanera no notificó el proveído de inicio de Ejecución Tributaria (PIET), el cómputo de su facultad de ejecución aún no se inició, análisis acorde al principio de legalidad entendido por la Sentencia Constitucional 1077/01-R de 4 de octubre y normativamente reconocido en el art. 6 del CTB.

En cuanto a la notificación con la DUI el “27 de junio de 2011”, refiere que la Administración Aduanera, el 25 de febrero de 2009, validó la DUI C-2461 bajo la modalidad de Despacho Inmediato - IM14, que se constituyó en una Declaración Jurada de acuerdo al art. 78, Parágrafo I del CTB, con la condición de su regularización conforme al art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870; sin embargo, dicha situación no ocurrió, toda vez que los Sujetos Pasivos no obtuvieron la Resolución Administrativa de Exención de Tributos, ocasionando que la DUI se encuentre declarada y no pagada, adquiriendo de esa forma la calidad de Titulo de Ejecución Tributaria (TET) conforme al art. 108, Parágrafo I, numeral 6 de la referida disposición legal. En ese entendido, señala que no puede iniciarse la ejecución tributaria propiamente dicha, sin antes haberse notificado con el título de ejecución tributaria como pretende la parte actora.

Agrega que debe considerarse que los arts. 60, Parágrafo II y 108, Parágrafo I del CTB vinculados a la ejecución tributaria fueron reglamentados por el Decreto Supremo 27874 específicamente por su art. 4, disposición legal sin la cual no puede comprenderse el procedimiento previsto para ejecutar un acto firme, puesto que la hermenéutica prevista antes de dar inicio propiamente a la etapa tributaria de ejecución, es la siguiente:

1.- La notificación previa del título de ejecución tributaria prevista en los artículos del CTB ya mencionados (60, Parágrafo II y 108, Parágrafo I).

2.- La forma como debe notificarse el título de ejecución tributaria, fue resuelta con el Decreto Supremo N° 27874, es decir, dándole la oportunidad al contribuyente de pagar el reparo dentro de tercero día e iniciar inmediatamente la ejecución, señalándole por medio del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) que se ejecutará el título de ejecución tributaria.

Este lógico proceder explica también por qué el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria es inimpugnable, porque una vez notificado, éste da a conocer el inicio de la ejecución de un título firme y ejecutable no sujeto a discusión, pero ello no significa que el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) sea sustituto del título de ejecución tributaria, sino es el medio por el que se hace conocer su existencia y su pronta ejecución, dándole inclusive tres días al contribuyente para pagar su deuda tributaria.

Citando la Sentencia Nº 115/2017 de esta Sala, expresa que siendo que conforme a la normativa vigente el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria es el acto con el cual se comunica el inicio de la fase de ejecución tributaria, el cómputo de la prescripción que realiza la parte demandante a partir de una supuesta notificación que en su criterio se habría producido a momento de autorizar el levante y recepción de la DUI (documento que no constituye un acto administrativo), resulta infundado y carente de relación con lo previsto en la norma que regula el régimen de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria.

Lo relacionado precedentemente permite afirmar que no son ciertos ni evidentes los argumentos expuestos por la parte actora en su demanda contencioso administrativa, si se considera que conforme se tiene demostrado la Resolución impugnada efectuó el análisis técnico jurídico con relación a la prescripción invocada, aplicando debidamente las disposiciones contenidas en el Código Tributario respecto a la prescripción para el caso de la facultad de ejecución del Ente Fiscal con relación al título ejecutivo constituido en la Declaración Única de Importación que hasta la fecha de admisión de la demanda contencioso administrativa no contaba con Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, siendo esta la actuación a partir de la cual debe iniciarse el cómputo de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria.

En cuanto a la exención tributaria, señala que conforme se puede apreciar del acápite IV.4.3 de la Fundamentación Técnico Jurídica de la Resolución impugnada (página 34 en adelante), contiene un pronunciamiento expreso y fundamentado en relación a la exención tributaria alegada en el Recurso Jerárquico presentado por CIDEPA Ltda., lo cual acredita que cada una de las alegaciones realizadas por la entonces recurrente (ahora demandante) respecto a la exención tributaria, fueron debidamente analizadas y merecieron una respuesta motivada por parte de la AGIT.

Asimismo, en cuanto al trámite de exención emergente de donaciones procedentes del exterior, producto del análisis realizado se estableció que los requisitos y condiciones establecidas en la normativa aplicable al efecto, no se configuraron en el presente caso y que los sujetos pasivos no dieron cumplimiento a los presupuestos indispensables para la otorgación de la exención tributaria en la tramitación del referido despacho aduanero.

Además, debe tenerse presente que lo señalado por la demandante en sentido de que esta Autoridad Jerárquica habría mencionado que la exención tributaria no fue debidamente valorada por la Administración Aduanera y que se habría limitado a reponer la reposición hasta la resolución administrativa impugnada, no es evidente y carece de relación con lo actuado en instancia recursiva administrativa, ya que la Resolución impugnada en ninguna parte de su contenido estableció la existencia de una indebida valoración por parte de la Administración Tributaria recurrida o la necesidad de reponer el acto administrativo impugnado, al contrario, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0525/2020 que confirmó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2215 2019, quedando desvirtuados los argumentos de la demanda sobre el particular.

También destaca que en el citado acápite IV.4.3., numeral xxix (pág.44) de la Resolución Jerárquica impugnada se estableció que la Resolución Ministerial N° 444 presentada ante la instancia de Alzada por la entonces recurrente, no otorga la exención de tributos aduaneros, por lo que, no constituye un documento suficiente para desvirtuar los cargos expuestos por la Administración Aduanera. En virtud de ello, se puede advertir que la aseveración de la parte actora, carece de sustento y relación con lo suscitado y presentado en la fase recursiva administrativa.

Finalmente, en relación a los argumentos referentes al Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental Project Concern International y la Sentencia Nº 185/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, señala que tales argumentos son repetitivos de lo ya alegado en instancia Jerárquica, por lo que la Resolución Jerárquica impugnada, en sus Fundamentos Técnicos Jurídicos, contiene un pronunciamiento expreso al respecto, debiendo tenerse presente que tales argumentos, lejos de constituir fundamentos sólidos que sustenten la demanda contencioso administrativa o que demuestren la interpretación errónea de la norma alegada en su contenido, solamente ponen en evidencia la carencia argumentativa de la demanda, por lo que no ameritan mayores consideraciones.

Respecto a la nulidad pretendida, señala que lo manifestado por la parte demandante en relación a que la exención tributaria alegada en instancia administrativa no habría merecido un pronunciamiento por parte de la Administración Aduanera y en etapa recursiva, carece de todo sustento, siendo que tanto el acto administrativo definitivo como las resoluciones que resolvieron los recursos de Alzada y Jerárquico interpuestos por la parte demandante contienen un pronunciamiento expreso.

En cuanto a la emisión de un nuevo acto administrativo de la administración aduanera señala que los argumentos de la parte demandante carecen de toda relación con lo actuado en fase recursiva administrativa, porque la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0525/2020 y la Resolución Jerárquica impugnada con la referida demanda, no disponen la emisión de un nuevo acto administrativo por parte de la Administración Aduanera; de igual manera, en ninguna de tales resoluciones se ha establecido la existencia de vicios de nulidad que motiven la anulación de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2215-2019 inicialmente impugnada por la parte actora; en consecuencia, lo señalado en la demanda carece de toda veracidad y sustento, advirtiéndose solamente de tales argumentos la inexistencia de elementos y fundamentos que desvirtúen el análisis y la decisión asumida frente a la exención tributaria y prescripción opuestas de su parte.

Destaca que este hecho se evidencia aún más cuando en el petitorio de la demanda la parte actora no ha expuesto siquiera su pretensión respecto a la Resolución Jerárquica que es objeto de su demanda, pues se limita a señalar que la impugna, sin identificar si pretende su anulación o su revocatoria, esto seguramente ante la falta de argumentos ciertos y sólidos que justifiquen su demanda.

Finalmente apunta que la demanda contenciosa administrativa interpuesta por CIDEPA Ltda., no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contencioso administrativa, en mérito a que la demandante solo reitera lo expuesto en instancia administrativa recursiva, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, porque no puede suplir la carencia de carga argumentativa de la parte demandante, línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2015-S2 de 8 de julio y la Sentencia 252/2017 de 18 de abril de 2017, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Añade que la demanda no puede traducirse en la simple inconformidad del demandante, así se señala en la Sentencia 229/2014 de 15 de septiembre, por lo que la parte demandante debió con total precisión señalar cuáles son los extremos en los que la Instancia de Alzada o Instancia Jerárquica produjeron alguna supuesta vulneración; sin embargo, no lo hizo y omitió señalar el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión acusada, de tal manera que la falta de una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, trae como consecuencia inevitable la convalidación y consentimiento, ya que no se señaló cuál sería la vulneración ni cuál el agravio; consiguientemente, se podrá evidenciar la total imprecisión de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda, al no haber individualizado cuál sería el hecho en el que habría incurrido la autoridad demandada, y como supuestamente habría realizado una interpretación errónea de la norma vulnerando derechos constitucionales; por lo que, la demanda no se ajusta a derecho, en consecuencia, no se puede suplir la carga argumentativa incompleta del accionante de manera oficiosa.

I.3.1. Petitorio.

Solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada.

I.4. Réplica

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA Ltda.”
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2021SE/0150/2021Fuente oficial