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TSJ

SE/0150/2024

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 150/2024

Sucre, 08 de julio 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 219/2023

Demandante : Empresa FREMAR Ltda.

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo De Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquica

0803/2023 de 10 de julio de 2023

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 35 a 42, interpuesta por FREMAR LTDA, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0803/2023 de 10 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de fs. 103 a 113; el escrito de apersonamiento de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representado legalmente por José Luis Mollinedo Koya de fs. 70 a 77 vta., en su calidad de tercero interesado; el decreto de autos de 22 de mayo de 2024, de fs. 1215; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Freddy Roberto Rivero Paz, en representación de la empresa FREMAR LTDA, interpone demanda contenciosa administrativa contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0803/2023 de 10 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), amparado en los arts. 131 del Código Tributario, y 778 del Código de Procedimiento Civil; bajo los siguientes argumentos:

Luego de realizar una descripción de los antecedentes administrativos señaló que, la AGIT incurre en falta de motivación en el fallo, ya que, en el análisis de los vicios de nulidad, se reduce a mencionar los puntos que menciona la Vista de Cargo, pero no considera los agravios planteados.

1. Refiere que en relación a la inexistencia de papeles de trabajo que respalden los factores de riesgo que dio pie para generar la duda razonable, la AGIT debió fundamentar en base a una compulsa objetiva e imparcial, la correcta aplicación de lo que determina el art. 51-a) de la Resolución 1684 de la CAN; es decir, debió identificar cuál o cuáles serían los factores de riesgo previstos en la normativa; así como fundamentar cuál o cuáles serían las dudas razonables que le generaron los factores de riesgo identificados, en el marco de la garantía constitucional del debido proceso, a efectos de determinar los hechos atribuidos al contribuyente, exponer en forma clara los aspectos fácticos pertinentes; describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; describir de forma individualizada los medios de prueba aportada al procedimiento; valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándole un valor probatorio específico a cada uno de ellos en forma motivada; y determinar el nexo de causalidad entre los hallazgos de la administración aduanera, el hecho inserto en la normativa aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Asimismo iniciar la investigación del valor, donde la Administración Aduanera debió exponer y desarrollar todas las gestiones realizadas para establecer el valor correcto con relación al valor declarado; así como comunicar al contribuyente los factores de riesgos identificados, los fundamentos que justifican la duda razonable y los nuevos valores determinados, para que ejerza su derecho a la defensa con conocimiento claro y concreto de las actuaciones de la Aduana Nacional con suficientes argumentos que se considere pertinente para la defensa de sus derechos.

Señala que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, fundamentaron la duda razonable con una supuesta verificación de su base de datos, obteniendo de esta manera un precio referencial superior al declarado de acuerdo a lo expuesto en su cuadro comparativo; sin embargo, no se especifica cuál sería esa verificación de la base de datos; no cursa en el proceso administrativo ningún documento que refleje un estudio de valoración que determine con certeza datos objetivos y cuantificables; no existe ninguna fundamentación ni explicación del procedimiento que debió utilizarse para obtener el precio referencial.

Arguye que, de la revisión del cuadro comparativo, la Administración Aduanera no realiza una valoración de la prueba presentada de manera objetiva; advirtiéndose que los valores de sustitución que se pretenden aplicar en base al cuadro de supuestos precios referenciales por sobre los declarados, son valores de mercancía que no guardan relación entre sí y que no pueden ser comparadas con la mercancía declarada; ya que el cuadro comparativo que propugna la administración aduanera contempla otras características, que no refleja un estudio de valor objetivo que contemple condiciones similares de importación.

Alega que la observación no se sustentó en el procedimiento efectuado para obtener el valor referencial, ni identificó la documentación objetiva que sustenta ese valor, limitándose a transcribir datos de un cuadro y concluir que el valor de referencia “verificado” es mayor al declarado sin mayores explicaciones.

2. Sobre el Descarte de los métodos de valoración, la AGIT no realizo el control de legalidad y adecuación del acto administrativo impugnado al debido proceso, sino que aplicaron directamente el último método para sustituir automáticamente el valor declarado; es decir, no se realizó un estudio de valoración que demuestre datos objetivos y cuantificables, sin justificar ni fundamentar la duda razonable.

Señala que la Administración Aduanera reconoció que la documentación soporte del despacho acredita una negociación internacional como operación de comercio exterior, por lo que debió verificarse en base a la aplicación del principio de verdad material, la pertinencia de aplicar el primer método: Valor de transacción de las mercancías importadas, por lo que la AGIT no realizó la compulsa objetiva al aplicar el rechazo de este método, así como no cuestionó a la Aduana que no realizó una investigación en los alcances de sus facultades para verificar por medio de la ASFI los giros realizados por el proveedor respaldados por los comprobantes y Swift bancario aportados, que demuestran que el precio por la mercancía declarada fue realmente pagado, como establece el art. 8 de la Resolución 1684.

Expresa que bajo el principio de verdad material previsto en el art. 4 inc. d) de la Ley N° 2341, la Aduana Nacional debió investigar y considerar no solo la información contenida en la Factura Comercial, sino también los demás documentos que se encuentran relacionados a la Factura Comercial.

En relación al segundo método de valoración, se observa la carencia de fundamentación; por cuanto la Administración Aduanera manifiesta que no es posible aplicar estos métodos de valoración, porque no cuenta con la base de datos de registro de mercancías similares o idénticas.

Con relación al cuarto y quinto método se limita a concluir que el contribuyente no aportó documentación e información no siendo posible aplicar dichos métodos; y, en relación al sexto método o último recurso, la Aduana no precisa las razones por las cuales se pudo flexibilizar los otros métodos utilizando los mismos argumentos vacíos de fundamento y motivación.

Alega la omisión de fundamentación y motivación de la resolución jerárquica impugnada, señalando que fundamentar, implica precisar la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno o en otro sentido; en cambio motivar consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto, en ese sentido, la AGIT omite pronunciarse sobre aspectos de relevancia jurídica en relación a la aplicación de preceptos de control previo contenidos en el proceso, sin valorar la documentación de descargo.

Solicita a este tribunal Supremo de Justicia, se declare probada la demanda contenciosa administrativa, disponiendo la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0803/2023 de 10 de julio.

III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Admitida la demanda contenciosa administrativa por providencia de 21 de septiembre de 2023, de fs. 46, se corrió traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando, asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada.

Del mismo modo, se ordenó la notificación mediante provisión compulsoria a la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado.

Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada (fs. 99), la AGIT se apersono al proceso a través de su representante legal, Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud a Resolución Suprema 27219 de 12 de noviembre de 202 (fs. 101); que a través de su memorial de contestación negativa de fs. 103 a 113, manifiesta que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos, y que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por la parte demandante.

Refiere la carencia de argumentos de la demanda, que comprende una cita inextensa de resoluciones de alzada, así como de normativa de valoración aduanera, miscelánea que no permite identificar cuáles son los agravios que hacen a la demanda y cuáles corresponde a citas de actos y actuaciones anteriores.

La demanda no efectúa ningún argumento o alegación o agravio contra lo realizado por la resolución jerárquica; es decir, se reduce a repetir íntegramente sus pretensiones efectuadas en instancia de impugnación administrativa, sin mayor explicación causal, que convierte a la demanda en una afirmación sin respaldo en una queja general que omite identificar cuál el elemento o fundamento que resultaría omisivo o contrario a la norma, que demuestra una evidente inconformidad con el análisis efectuado en la resolución jerárquica observada, referido a la determinación de repartos a favor de la Administración Aduanera.

Indica que la Resolución Jerárquica recurrida efectuó un análisis acorde a los argumentos expuestos por la demandante en su recurso jerárquico, respecto a los cuales se realizó un amplio desarrollo, no siendo evidente que carezca de falta de fundamentación y motivación, toda vez que, contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales sustentó la decisión asumida en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 139 inc. b), 144 y 211 del Código Tributario.

En relación a los vicios de nulidad denunciados, señala que constituyen simples observaciones redundantes sobre lo ya resuelto en instancia de impugnación de alzada y jerárquica. Así, en relación que se omitió pronunciarse respecto a los hechos de relevancia jurídica sobre la duda razonable, sobre la no valoración de la documentación de descargo, respecto a que no se demostró ni respaldó el origen del nuevo valor con datos objetivos y cuantificables; alegaciones que se reiteraron del recurso de alzada y que son reproducidos en la presente demanda; sin embargo, se verifico que la Vista de Cargo sustentó el acto administrativo definitivo, en los puntos 6.4. verificación del valor declarado, 6.4.1 Primer método. Valor de Transacción de las mercancías importadas y 6.4.2 Conclusión, rechazo del valor de transacción; así como el análisis de los motivos por lo que se estableció el incumplimiento del art. 5 inc. c) y e) de la Resolución 1684, por lo cual se descartó el primer método. Posteriormente se procedió al análisis y el motivo del rechazo de los métodos secundarios y del último recurso (Flexibilidad razonable) en consideración al art. 48 núm. 3) inc. b) de la Resolución 1684; también se tomaron en cuenta los documentos soporte de las Declaraciones Únicas de Importación, detallados en el punto 6.2. del cuadro N° 1 comparativo; por lo que no es evidente que el acto administrativo carezca de los requisitos señalados en el art. 99 del Código Tributario.

Manifiesta que se valoraron la Declaración de Mercancías de Importación (DIM) y sus soportes, a partir del cual se realizaron observaciones que revisaron en los factores de riesgo que sustentan la duda razonable; así como se estableció que la documentación presentada es insuficiente para respaldar la efectivización del pago por la mercancía importada, considerando que no se adjuntó documentación idónea que demuestre el precio realmente pagado o por pagar; por lo que permitió concluir que la resolución de alzada observada, fue elaborada en apego a lo señalado por el art. 211 del Código Tributario.

Indica que, sobre los aspectos de fondo reclamados, sobre el descarte de los métodos de valoración, se rechazó el valor de transacción debido al incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 5 inc. c) y e) de la Resolución 1684, en sentido que la Factura de Exportación que establece como forma de pago a crédito 40% pago inicial y 60% a crédito de 90 días posterior al BL, este valor no pudo ser comprobado, toda vez que no se presentó la documentación que respalde dicha transacción. También se evidenció que la póliza de seguro no especifica el total del importe de la mercancía asegurada ni el monto cancelado por el seguro.

Señala que la AGIT emitió una resolución precisa, y relacionada a las pretensiones deducidas en la etapa de impugnación, por lo que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas, por lo que la pretensión es infundada.

Solicita que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por FREMAR LTDA, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recuso Jerárquico AGIT-RJ 0803/2023 de 10 de julio.

IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representado legalmente por José Luis Mollinedo Koya, se apersono al proceso en calidad de tercero interesado, quien citando los antecedentes administrativos respondió a la demanda contenciosa administrativa, señalando que:

Manifiesta que normativa supranacional que se encuentra por encima del Código Tributario, por lo que el art. 53 de la Resolución 1684 claramente establece el procedimiento a efectuarse por la Administración Tributaria Aduanera en caso de tener duda sobre el valor declarado. Así se tiene del expediente administrativo, cursan actos que demuestran y sostienen el nuevo valor encontrado y establecido en la Resolución Determinativa; donde de forma concisa y detallada se exponen los motivos que dieron lugar a la observación como los factores de riesgo al existir discrepancias, que se ajustan a lo descrito por el art. 51 inc. a), f), i), k) y l) de la Resolución 1684, fundamentándose con ello la duda razonable.

El acuerdo de valoración de la OMC, establece que las mercancías importadas deben valorarse sobre la base de elementos de hecho reales; por consiguiente, toda documentación que proporcione información inexacta sobre ellas, estaría en contradicción con la finalidad del Acuerdo. Los precios declarados en la factura comercial presentada están por debajo de los precios referenciales que maneja la Aduana Nacional con relación a otras importaciones de las mismas características. Por lo que pese a haber sido informado al operador, éste no presentó prueba que demuestre lo contrario.

En relación a la omisión de fundamentación y motivación de la resolución jerárquica, señaló que no se observa ninguna violación del derecho a la defensa y al debido proceso; toda vez que, se advierte que se encuentra debidamente fundamentada y motivada la resolución jerárquica, por lo que los actuados administrativos cumplen con cada uno de los requisitos exigidos por los arts. 210 y 211 de la Ley N° 2492.

Asimismo, indica que, los arts. 66 y 100 de la Ley N° 2492, establecen las facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación de la Administración Aduanera, concordante con el art. 88 del Decreto Supremo N° 27310

Por lo señalado, y negado los argumentos de la demanda solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa manteniendo la valides de la resolución jerárquica impugnada.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:

1. El 31 de agosto de 2021, la Administración Tributaria Aduanera aceptó la Declaración de Mercancías de Importación (DIM) DI-2021-701-2190080 registrada por la Agencia Despachante de Aduana Urubó SRL, para su comitente FREMAR LTDA, para la importación de llantas para motocicletas y cámaras de motocicleta.

2. La Administración Aduanera notificó el 12 de octubre de 2022 al operador con la Orden de Control Diferido 2021CDGRS0000745 de 4 de septiembre de 2021, la cual señaló que en aplicación del art. 104.I del Código Tributario y del Procedimiento Sancionatorio y de Determinación, aprobado mediante RA-PE 01-029-16, dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras del operador con relación a la DIM DI-2021-701-2190080.

3. Cursa notificación de 13 de octubre de 2022, por el cual la Administración Aduanera notificó al sujeto pasivo con el Acta de Diligencia N° AN/GRSZ/UF/ADD/477/2022 de 13 de octubre, el cual, efectuada la verificación documental de la Declaración de Mercancías, observó la existencia de factores de riesgo relacionados a: a) Precios ostensiblemente bajos, k) Descripción incompleta o imprecisa de las mercancías, conforme al art. 51 de la Resolución 1684. De modo que al haber evidenciado factores de riesgo que generaron duda razonable sobre el valor declarado en aduana, determinó un nuevo valor CIF que asciende a $us 70.516,65. En este contexto, apertura el plazo de tres días para la presentación de descargos.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa FREMAR Ltda.
Demandado
AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia8 de julio de 2024SE/0150/2024Fuente oficial