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TSJ

SE/0151/2008

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2008PlenaMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia
Sala
Plena
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 151/2008

EXP. N°: 39/2004

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia

PARTES: Víctor Campero Padilla contra Hoguer Leopoldo Rospilloso

FECHA: 4 de junio de 2008.

Pronunciada dentro del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, interpuesto por Víctor Campero Padilla, contra Hoguer Leopoldo Rospilloso.

VISTOS: El recurso extraordinario de revisión de sentencia de fojas 18-21 interpuesto por Víctor Campero Padilla, contra Hoguer Leopoldo Rospilloso, auto admisorio de fojas 34-35 vuelta de 15 de junio de 2004, la contestación de fojas 48-49 de Felipe Antonio Molina Flores y Henry Gary Cojinto Villegas, en representación del demandado Hoguer Leopoldo Rospilloso Serrudo, los antecedentes acompañados tanto en la protesta, como en la formalización del presente recurso, el expediente remitido del proceso ordinario de anulabilidad de documentos seguido por Hoguer Leopoldo Rospilloso Serrudo, contra Víctor Campero Padilla, cuya sentencia se pretende revisar y todo cuanto ver convino y se tuvo presente para resolución final; y

CONSIDERANDO: Que en 12 de diciembre de 2005, el recurrente, Víctor Campero Padilla, hizo anuncio de usar el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, adjuntando a solicitud de este Tribunal testimonio de la sentencia de 30 de mayo de 2000, emitida por el Juez Sexto de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de documento, seguido por Hoguer Leopoldo Rospilloso Serrudo contra Víctor Campero Padilla, así como certificación de su ejecutoria, con la petición de rever la sentencia mencionada.

Que, mediante memorial que cursa a fojas 18-21, el 4 de marzo de 2004, dentro de plazo y en la forma prevista por el parágrafo II del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, Víctor Campero Padilla, formalizó el presente recurso de revisión extraordinaria de sentencia, acompañando testimonio de la sentencia emitida por el Juez Sexto de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra de 30 de mayo de 2000, que declaró probada en parte la demanda de anulabilidad de documento, seguida por Hoguer Leopoldo Rospilloso Serrudo contra Víctor Campero Padilla en cuanto a la devolución del dinero dado en calidad de pago, certificación de su ejecutoria; testimonio de la sentencia emitida por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, fechada en 7 de agosto de 2001 dentro del proceso ordinario de fraude procesal seguido por Víctor Campero Padilla contra Hoguer Leopoldo Rospilloso Serrudo que declaró probada la demanda principal de fraude procesal e improbada la demanda reconvencional por daños y perjuicios, Auto Supremo Nº 14 de 29 de enero de 2004, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que declaró infundado el recurso de casación intentado por el demandado, certificación de ejecutoria de la sentencia de 7 de agosto de 2001; documentos que -a decir del recurrente-, demuestran que, con la ayuda de una falsa declaración se dictó la sentencia de anulabilidad de documento a favor del demandante Hoguer Leopoldo Rospilloso, a quién debía devolverse la suma de 56.193,53 $us que dio en calidad de pago por la venta del vehículo microbús, marca Volvo , con placa Nº SBG-710, habiéndose comprobado el fraude procesal en el que se incurrió, porque en el proceso de anulabilidad de documento, debido al juramento de desconocimiento de domicilio del demandado Víctor Campero Padilla, éste fue citado por edicto, hecho que impidió que el ahora recurrente ejerza sus derechos, sometiéndose a un justo proceso causándole indefensión, daños y perjuicios, toda vez, que de la propia confesión del demandante en proceso ordinario y demandado en el de fraude procesal se comprobó que Hoguer Leopoldo Rospilloso, conocía el domicilio de Víctor Campero Padilla. Por otra parte, también fundamenta que en el proceso de anulabilidad de documento se dictó una sentencia sin la presencia de prueba que demuestre la cantidad real del anticipo dado por la venta del motorizado, disponiendo el Juez de la causa la devolución de la suma de 56.193,53 $us, cuando en la realidad se recibió únicamente la suma de 15.000 $us, que conforme al documento transaccional de 7 de mayo de 1999 cuya anulabilidad se demandó quedaban consolidados a favor del vendedor (demandado) por el incumplimiento en el pago de las cuotas acordadas y por el uso del vehículo durante tres años, por lo que formalizó la revisión extraordinaria de sentencia, por la causal establecida en el inciso 3) del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare fundado el recurso anulando el proceso sustanciado en el Juzgado Sexto de Partido Ordinario en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra..

Admitido el recurso, mediante Auto Supremo N° 067/2004 de 15 de junio de 2004, cursante a fojas 34-35 vuelta y corrido en traslado a la parte recurrida, mediante memorial de fojas 48-49, adjuntando el Poder que corre a fojas 46-47, se apersonan Felipe Antonio Molina Flores y Henry Gary Cojinto Villegas a nombre de Hoger Leopoldo Rospilloso Serrudo, quienes respondiendo al recurso de contrario, alegan que el documento transaccional demandado de anulabilidad fue firmado por su mandante con la presencia de un vicio del consentimiento como la presión psicológica al que fue sometido, que todos los documentos que fueron firmados por las partes en conflicto fueron con carácter privado con un simple reconocimiento de firmas, sin tener presente que existe un precedente contradictorio con carácter vinculante como son las sentencias constitucionales que únicamente señalan que todos los contratos deben obligatoriamente ser suscritos como documentos públicos y con las solemnidades respectivas, aspecto que debe ser tomado en cuanta por los magistrados a tiempo de resolver el recurso -textual- (fojas 48 y vuelta).

Refieren que el demandado de entonces, ahora recurrente, no puede pedir la nulidad total del proceso de anulabilidad de documento, cuando en el recurso sólo se habla de un momento procesal en el que supuestamente se hubiese cometido el fraude procesal, momento referido al acta de juramento de desconocimiento de domicilio, por lo que, de darse una nulidad, ésta sólo debe ser parcial hasta la respectiva notificación con la demanda, "puesto de que es ahí el momento procesal donde la parte, supuestamente manifiesta que se vulneró sus derechos y garantías, debiendo volver el proceso a este momento" (sic). Finalmente alegaron que la declaración de desconocimiento de domicilio del demandado que efectuó su mandante, era verdadera y que se cumplieron con todos los requisitos legales cuando el demandado fue notificado por edictos, siendo el interés del recurrente quedarse con el vehículo que se encuentra en su poder y obtener ganancias en su favor con el trabajo del motorizado, por lo que solicitaron se rechace el recurso conforme al mandato del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

CONSIDERANDO: Que, antes de entrar al análisis del fondo del recurso, se debe recordar que este Tribunal a tiempo de emitir la Sentencia Nº 094 de 27 de septiembre de 2001, estableció que la revisión de sentencia, es "(...) el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio". En el recurso de revisión se deben distinguir dos fases: en la primera (iudicium rescindens) la indagación del tribunal no se refiere a toda la materia decidida en el juicio precedente, sino que afecta solo al motivo de revisión. La revisión no puede pronunciarse sino cuando haya razón para creer que el fallo habría podido ser distinto si no se hubiese dado el hecho del engaño o fraude procesal. La segunda (iudicium rescissorium), se abre sólo en caso de admitirse la revisión. El efecto de la nulidad o revocatoria de la sentencia sometida a revisión es colocar a las partes en la situación en que estaban antes de dictarse la sentencia revocada. La relación procesal se vuelve a abrir, por lo tanto, en el punto en que se encontraba antes de la sentencia impugnada con el fin de obtener una nueva sentencia de fondo.

Conforme al sistema de la revisión extraordinaria que adopta el Código de Procedimiento Civil Boliviano, se anula la sentencia que causó ejecutoria cualquiera sea la fase en la que fue pronunciada, para ser sustituida por otra sea manteniéndola o modificándola total o parcialmente decidiendo el fondo del litigio, tomando en cuenta para ello toda la prueba producida, las situaciones procesales, preclusiones existentes, pero incorporando los nuevos elementos que el proceso probatorio de la causal de revisión trae consigo".

CONSIDERANDO: Que, el recurso en estudio, se funda en la causal del inciso 3) del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; es decir, porque la sentencia fue dictada por el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en virtud al juramento de desconocimiento de domicilio del demandado, aspecto que en proceso de conocimiento fue desmentido y comprobando de esta manera que el proceso se habría ganado injustamente en virtud al fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada en el que habría incurrido Hoguer Leopoldo Rospilloso Serrudo al haber falseado la verdad en su juramento de desconocimiento de domicilio, acto que se encuentra a fojas 26 del anexo. Cabe hacer notar que, si bien es cierto que en el proceso cuya sentencia se pretende rever, ante el juramento previsto en el artículo 124-III del Código de Procedimiento Civil, se cumplieron las formalidades de citación por edicto de conformidad a las previsiones de los artículos 124, 125 y 126 del Procedimiento anotado (fojas 29-33 del anexo), no es menos cierto que el demandado fue privado de asumir una debida defensa, y de un juicio justo en el que se respeten sus garantías y derechos que en el presente recurso alega vulnerados, es decir que la tramitación del proceso fue seguida sin la presencia del demandado, sin que el nombramiento del defensor de oficio realizada a fojas 32 vuelta del anexo supla la justa y adecuada defensa a la que el demandado tenía derecho, aspecto que prueba la afirmación del ahora recurrente, en sentido de que el demandante Hoguer Leopoldo Rospilloso, en el proceso de anulabilidad de documento, conocía su domicilio ubicado en la calle Tristán Roca esquina Guariyu B, conforme se desprendió de la confesión provocada a la que fue sometido el demandado en el juicio por fraude procesal y de la declaración de los testigos de cargo (fojas 5 vuelta - 6), sometiéndole a un estado de indefensión y causándole perjuicios graves, de donde resulta que el fundamento alegado por el recurrente se encuentra probado.

Que, respecto al fundamento alegado en el Recurso de Revisión Extraordinario de Sentencia, se tiene que se encuentra demostrado el fraude procesal en el que incurrió el demandante dentro del proceso ordinario de anulabilidad de documento de la remisión exhaustiva de la sentencia pronunciada dentro del juicio ordinario sobre anulabilidad de documento seguido por Hoguer Leopoldo Rospilloso Serrudo contra Víctor Campero Padilla, se concluye que:

1.- El Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia cursante a fojas 50-51 del Anexo I sobre la base de una declaración falsa de desconocimiento de domicilio que no reflejaba la verdad de los hechos y no contaba con toda la prueba de descargo que pudo haber sido presentada si el demandado habría conocido de la existencia de aquel proceso en su contra, logrando el demandante Rospilloso Serrudo un beneficio indebido, situación que se enmarca dentro la previsión contenida en el artículo 297 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil.

2.- Los hechos probados consignados en el punto II de la Sentencia que se revisa, fueron producto del análisis de la documental cursante a fojas 3-22 del Anexo I, presentada por Hoguer Leopoldo Rospilloso Serrudo juntamente con la demanda de anulabilidad de documento y en base a las declaraciones testificales de cargo producidas por el demandante en la estación probatoria del proceso.

3.- La referida sentencia fundamentó su decisión exclusivamente en virtud a la prueba producida por el demandante, no otra cosa significa que el juzgador afirme: "El demandado durante el periodo de prueba pese a su legal notificación y citación no ha ofrecido ninguna prueba documental y testifical que pueda destruir lo solicitado en la demanda principal"

4.- Los fallos judiciales ejecutoriados de fojas 4-10, demuestran que dentro del proceso ordinario de fraude procesal seguido a instancia de Víctor Campero Padilla contra Hoguer Leopoldo Rospilloso, se declaró el fraude procesal en el que incurrió el segundo de los nombrados, resolución judicial que actualmente se encuentran ejecutoriadas, al haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos para este tipo de procesos.

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Datos del proceso

Demandante
Víctor Campero Padilla
Demandado
Hoguer Leopoldo Rospilloso
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia4 de junio de 2008SE/0151/2008Fuente oficial