Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 151/2016.
FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 835/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 22, a través de la cual, la Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0825/2012, de 18 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 48 a 50 vlta., réplica de fs. 57 a 58., dúplica de fs. 61 y vlta., decreto de autos de fs. 63, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
El demandante señaló que la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-0015-12 de 1 de febrero de 2012, contra la contribuyente Zoila Gladys Gisbert Jarandilla, imponiendo la sanción por Omisión de Pago correspondiente a la declaración jurada, Formulario 200, con número de orden 9443413, sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal julio 2009, en relación al monto determinando por la propia contribuyente que ascendía a la suma de Bs. 103.515,-
Que la contribuyente interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria, siendo resuelto mediante la Resolución ARIT-LPZ/RA 0560/2012 de 2 de julio, que anuló el acto impugnado hasta el Auto Inicial del Sumario Contravencional Nº 25-1342-11 GDEA/DJCC/AISC 154/2011 de 7 de Septiembre, determinación que fue confirmada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a tiempo de resolver el Recurso Jerárquico deducido por la Administración Tributaria.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
1.- Invocando los arts. 778 y siguientes del Cód. de Procedimiento Civil., aplicables en materia tributaria por permisión del art. 2 de la Ley N° 3092 y 70 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, el representante de la Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, refirió que su actuación se llevó a cabo conforme a las facultades establecidas en la ley Nº 2492, emitiendo en estos lineamientos la Resolución Sancionatoria Nº 18-0015-12 de 1 de febrero de 2012, que fue anulada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, interponiendo en consecuencia la Administración Tributaria el Recurso Jerárquico, instancia en la que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la resolución del inferior con el fundamento que la Administración Tributaria debió verificar previamente al inicio del procedimiento sancionador, el Formulario 200-IVA con Orden Nº 9443413, correspondiente al periodo fiscal julio 2009, teniendo en cuenta que tal formulario dio origen al Proveído de Ejecución Tributaria con la consiguiente emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional y posterior Resolución Sancionatoria.
2.- Agregó que la AGIT, equivocó el análisis procedimental tributario y no valoró los antecedentes administrativos, pues no consideró que el caso presente trata de una sanción por Omisión de Pago correspondiente a la Declaración Jurada del periodo julio 2009 presentada por la contribuyente, Gisbert Jarandilla Zoila Gladys, quien a pesar de presentar su Declaración Jurada y auto determinar su deuda, no procedió a cancelación alguna, derivando entonces, como acción de la Administración Tributaria, en aplicación de los arts. 165 y 168 parágrafo I de la Ley 2492, concordantes con el art. 21 inc. a) del D.S. 27310 la aplicación de la sanción, resultando de ello, que existió un procedimiento para sancionar contravenciones emergente de un título de ejecución tributaria como es la Declaración Jurada y no un procedimiento de determinación como equivocadamente entendió la autoridad demandada, no existiendo necesidad de establecer una base imponible, toda vez que ésta ya se encontraba establecida por la propia contribuyente.
3.- Manifestó que el argumento de la AGIT en sentido que la Administración Tributaria no ejerció las facultades contenidas en el art. 100 de la Ley 2492 no tiene ningún fundamento, en virtud a que el ente fiscalizador procedió conforme el procedimiento para sancionar contravenciones tributarias, imponiendo una sanción directa por omisión de pago emergente de una Declaración Jurada, Formulario 200 IVA, no existiendo una etapa previa de verificación, por la presencia de una deuda impaga determinada por la propia contribuyente, que dio lugar al Inicio de Ejecución Tributaria por el importe del tributo no pagado, siendo notificada con el auto Inicial del Sumario Contravencional, dándole oportunidad de presentar sus descargos, concediéndole la posibilidad de presentar una Rectificatoria de la Declaración Jurada, aspectos que constaron en el informe Nº 07-0370-12 presentado en su momento a la ARIT La Paz, por lo que no es posible que la AGIT ponga en duda la veracidad de la información contenida en la Declaración Jurada del IVA.
4.- Indicó que la AGIT no consideró los fundamentos del Recurso Jerárquico planteado por la Administración Tributaria, en el que se indicó claramente que la contribuyente, en lugar de solicitar la anulación de su Declaración Jurada, debió plantear una solicitud formal de rectificatoria a dicha Declaración adjuntando la documentación que avale el proyecto de la declaración rectificatoria, en cuyo caso, la Administración Tributaria, aplicando el art. 4 del D.S. Nº 25183 habría resuelto aceptar o rechazar la solicitud, sin perjuicio de ejercer la facultad de revisión y determinación de oficio, habilitándose la posibilidad de realizar la verificación formal, revisando el libro de ventas, facturas habilitadas, realizar el cruce de información etc.; más al haber equivocado la contribuyente su solicitud, correspondió otorgar todo el valor legal a la Declaración Jurada que por tener la calidad de Título de Ejecución Tributaria, permitió el procedimiento sancionador y no el de determinación como erróneamente considera la AGIT, siendo inconcebible que esta autoridad desconozca esa calidad a la Declaración Jurada Formulario 200-IVA.
5.- Finalmente, señaló que la Administración Tributaria, sustentó su pretensión en base a pruebas aportadas, objetivas y razonables, siendo la ARIT La Paz la que controvirtió la verdad de los hechos, desconociendo el valor de la Declaración Jurada, habiendo la AGIT obviado considerar los antecedentes administrativos, valorando las consideraciones del inferior sin tomar en cuenta que la Declaración Jurada tiene calidad de cosa juzgada.
I.3.- Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0825/2012 de 18 de septiembre, así como se revoque también totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 056/2012 de 2 de julio, que dispuso anular la Resolución Sancionatoria Nº 18-0015-12 de 1 de febrero de 2012.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 25 de febrero de 2013, que cursa de fs. 48 a 50 vlta., señalando que, no obstante que la resolución pronunciada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
1.- Conforme establecen los arts. 166 y 168 de la ley Nº 2492, las sanciones por contravenciones se impondrán mediante Resolución Determinativa o Resolución Sancionatoria y siempre que la conducta contraventora no esté vinculada al proceso de determinación se procesará por medio de un sumario dispuesto por la autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose luego el cargo en el que conste el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención.
2.- Agregó que en el presente caso, el SIN sancionó a la contribuyente por omisión de pago al evidenciar que presentó la Declaración Jurada con Número de Orden 9443413, del periodo julio 2009, con impuesto determinado y que no fue pagado en la fecha de vencimiento, empero, dicha Declaración Jurada registró en la casilla 996 saldo definitivo a favor del fisco por Bs. 103.515,- importe que también fue registrado en la casilla 677 de imputación de crédito en valores, aspecto que debió ser verificado y confirmado por el SIN, pues con ello, resultaba que el saldo a favor del fisco, fue declarado y pagado con valores.
3.- Explicó que la Administración Tributaria, sin percatarse de la declaración de pago del impuesto a través de crédito en valores, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional 25-1342-11, al considerar la falta de pago o el pago menor de la Declaración Jurada, procediendo a calificar la conducta de la contribuyente como omisión de pago, sin evidenciar previamente el cumplimiento del pago total, el pago parcial o que en dicha Declaración Jurada se consignó un pago con valores, habiendo actuado en consecuencia contraviniendo la disposición de los arts. 168-I de la Ley 2492 y 17 numerales 2 y 3 de la RND Nº 10-0037-07, porque en aquel Auto del Sumario Contravencional no efectúa una valoración concreta de los descargos presentados por la contribuyente vulnerando el principio de presunción a favor del sujeto pasivo establecido en el art. 69 de la Ley 2492.
4.- Finalmente en la respuesta se afirma que, ante la duda que emerge de la Declaración Jurada, la Administración Tributaria debió investigar los hechos reales considerando el movimiento económico de la contribuyente constituido por los ingresos y gastos sobre los cuales se debió establecer la base imponible del impuesto, más aún si el monto de las ventas declaradas en el periodo julio 2009 (Bs. 875.481) es considerado alto en relación al importe total de ventas en las gestiones 2006 y 2007, por lo que el SIN necesariamente tenía que verificar o comprobar las facturas de ventas emitidas, Libro de Ventas, Registros Contables, Estados Financieros entre otros documentos soporte, para así fijar de manera indubitable la base imponible y su respectivo impuesto, sólo así se podía establecer si existió o no la omisión de pago.
5.- Concluyó la autoridad demanda manifestando que la actuación de la Administración Tributaria situó a la contribuyente en estado de indefensión al no existir certeza sobre la existencia de una deuda tributaria líquida y exigible y no obstante de ello se le impone una sanción por omisión de pago, por lo que pronunció la Resolución confirmando la del recurso de alzada que en justicia anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 25-1342-11, a fin de que la Administración Tributaria establezca correcta y fehacientemente la verdad de los datos registrados en la Declaración Jurada.
II.1.- Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
1.- Los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan que el hecho que dio lugar a la calificación de la conducta y la imposición de una sanción por parte de la Administración Tributaria contra la contribuyente Zoila Gladys Gisbert Jarandilla, fue la presentación de la Declaración Jurada con Número de Orden 9443413, Formulario 200, por el IVA, correspondiente al periodo julio 2009, con un importe a favor del fisco auto determinado y declarado por Bs. 103.515,- monto que según la Administración Tributaria, no obstante de haber sido declarado no fue pagado (fs. 14 del anexo I).
2.- La Administración Tributaria, a consecuencia de la presentación de la Declaración Jurada detallada en el punto anterior, emitió el Proveído de Ejecución Tributaria N° 21-3103-11 con CITE/SIN/GDEA/DJCC/UCC/PIET/2000/2011, de 16 de agosto, dando a conocer a la contribuyente el inicio de la ejecución tributaria del título constituido precisamente por la Declaración Jurada que a la fecha de emisión de aquel proveído, -a criterio del demandante-, se encontraba plenamente ejecutoriada (fs. 2 del anexo I). La Administración Tributaria, en fecha 7 de septiembre de 2011, pronunció el Auto de Sumario Contravencional Nº GDA/DJCC/AISC-154/2011, instruyendo el inicio del Sumario Contravencional en contra de la contribuyente, por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago, por el importe no pagado de la Declaración Jurada con número de orden 9443413, concediéndole el plazo de 20 días a partir de su legal notificación con este acto para la presentación de los descargos que considere pertinentes (fs. 3 anexo I) . Notificada la contribuyente con el Auto Inicial de Sumario conforme consta a fs. 3 vlta. del anexo I., Gladys Zoila Gisbert Jarandilla, presentó descargos y ofreció prueba mediante nota de fs. 8-10 del Anexo, adjuntando la documental que discurre de fs. 12 a 28 del anexo I.
3.- El 1 de febrero de 2012, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria 18-0015-12 CITE: SIN/GDEA/DJCC/UCC/RS/0002/2012, determinando sancionar a la contribuyente con la multa del 100% del tributo omitido, equivalente a la suma de UFV 67.566 por omisión de pago, todo con el fundamento que la Declaración Jurada correspondiente al IVA, con Número de Orden 9443413, del periodo fiscal julio 2009, constituía suficiente Título de Ejecución Tributaria cuyo impuesto auto determinado no fue pagado en la fecha de vencimiento. En el mismo acto administrativo se intimó a la contribuyente a cancelar la sanción por omisión de pago y se le otorgó veinte días calendario para impugnar la resolución (fs. 31-33 anexo I).
4.- Contra la Resolución Sancionatoria, la contribuyente planteó el recurso de alzada de fs. 36 a 41 del Anexo III, presentando en el periodo probatorio correspondiente la siguiente documental: a) Estados Financieros al 31 de marzo de 2008; b) Solicitud de Anulación/Devolución de facturas, c). Querella presentada ante el Ministerio Publico, d) Solicitud de levantamiento de retención de fondos, e) Requerimientos Fiscales, f) Libro de Ventas de las gestiones fiscales 2004-2008, g) Talonarios de Facturas (Anexo II, fs. 30 a 35, 66-67, 69-70, 71-73, 74-77, del anexo III), la que una vez analizada, permitió a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, pronunciar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0560/2012, concluyendo que existen elementos que ponen en duda la veracidad de la información contenida en la Declaración Jurada del IVA, periodo julio 2009, advirtiéndose que la última venta fue realizada el 28 de diciembre de 2008; que las ventas declaradas en este periodo superan el monto de las ventas de las gestiones 2006, 2007 y lo que es más relevante, el saldo definitivo a favor del fisco en la casilla 996 de Bs. 103.515,- habría sido cancelado en la misma suma con valores, como se tiene en la casilla 677 de aquella Declaración Jurada, con este fundamento, se decidió Anular la Resolución Sancionatoria Nº 18-0015-12 de 1º de febrero de 2012 emitida por la Gerencia Distrital El Alto del SIN hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto Inicial del Sumario Contravencional Nº 25-1342-11- GDEA/DJCC/AISC-154/2011 de 7 de septiembre, debiendo la Administración Tributaria, establecer correcta y fehacientemente la veracidad de los datos registrados en la Declaración Jurada.
5.- La Administración Tributaria interpuso el recurso jerárquico de fs. 112 a 114 y vlta., de la carpeta III, que fue conocido y resuelto por la AGIT, que pronunció la resolución impugnada en el proceso, determinando confirmar la resolución del recurso de alzada, disponiendo que el SIN ejerza las amplias facultades establecidas en el art. 100 de la Ley 2492 a objeto de establecer el monto de la sanción por omisión de pago si correspondiere, conforme establece el inciso b) del art. 212 parágrafo I de la Ley 3092.
6.- Dicho acto administrativo tributario dio origen al proceso contencioso administrativo, materia de autos.
7.- En el curso de su trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil. Presentadas la réplica de fs. 57 a 58 y la dúplica de fs. 61 y vlta. en la que ambas partes ratificaron sus argumentos, se decretó autos para sentencia, mediante providencia de fs. 63.
IV.- DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
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