Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 151
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente: 171/2019-C
Demandante: Sociedad de Responsabilidad Limitada “SCOCO SRL”
Demandado: Banco Central de Bolivia
Materia: Contencioso
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso interpuesto por la Empresa Sociedad de Responsabilidad Limitada “SCOCO SRL”, contra el Banco Central de Bolivia, demandando el cumplimiento de crédito documentario irrevocable y confirmado, más el pago de daño emergente, calificado como interés por mora de suma líquida y exigible de plazo vencido.
VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 207 a 222, interpuesta por la Empresa Sociedad de Responsabilidad Limitada “SCOCO SRL”, a través de sus apoderadas Magaly Leonor Arze López e Ivania Verna Hazel Morales, contra el Banco Central de Bolivia (BCB); el Auto de admisión de la demanda de 28 de agosto de 2019 de fs. 229; la contestación de la entidad demandada de fs. 365 a 372; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda
La Empresa Sociedad de Responsabilidad Limitada “SCOCO SRL”, refirió los siguientes fundamentos de hechos y derecho:
En conocimiento de las condiciones comerciales del Tratado del ALBA y la posibilidad de realizar exportaciones a Venezuela, alegó que SCOCO SRL, productora de la sustancia con nombre común criolita sintético (HEXAFLUOROALUMINATO DE SODIO) que tiene diversos usos industriales, solicitó su empadronamiento para realizar exportaciones de este material a Venezuela, cumpliendo -conforme a la prueba que acompañan, con los requisitos establecidos en el reglamento Resolución Administrativa N° 265/2013 de 2 de septiembre de 2013, emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y PROMUEVE-BOLIVIA, entidad pública desconcentrada con dependencia directa del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, conforme las atribuciones del Decreto Supremo 29894 de 7 de febrero de 2009, Decreto Supremo 29727 de 1 de octubre de 2008 y el Tratado Constitutivo de 16 de octubre de 2009, que creó para este efecto el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos-SUCRE.
Es decir, cumpliendo todos los requisitos de Ley, para ser considerada como unidad productiva habilitada para exportaciones con Padrón PROMUEVE No. UP-00003720140127, vigente a partir de 26 de marzo 2015, registrada en el Registro Único de Exportadores RUEX N° 12533 de 8 de septiembre de 2014, con validez de un año calendario, a cargo del SENAVEX, SCOCO SRL, realizó tres exportaciones a Venezuela de a) 386 toneladas de criolita sintética para a la Asociación Cooperativa SUMICONSTRUVEN RL con un valor de $US. 1.499.897,40; b) 58 toneladas de criolita sintética con un valor de $us. 228.002.20 a ARFIS DE VENEZUELA CA y c) 54 toneladas de criolita sintética con un valor de $us. 213.498,50 a ARFIS DE VENEZUELA CA, todas con Certificado de Registro de Información de Operaciones de Exportación por el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos.
Estas operaciones fueron canceladas a SCOCO SRL, por los clientes -conforme a la normas del sistema SUCRE-, mediante crédito documentario o carta de crédito irrevocable, forma de pago que se canaliza a través de un Banco Operativo Autorizado en Venezuela, para el caso, el Banco Industrial de Venezuela CA, en la exportación para SUMICONSTRUVEN y BANPLUS CA, en el caso de ARFIS, a través del Banco Central de Venezuela, que es el intermediario financiero internacional que remite el pago al Banco Central de Bolivia, para ser canalizado y confirmado través del BOA (Banco Operativo Autorizado) en Bolivia BANCO UNIÓN SA, como crédito documentario irrevocable.
El BANCO UNIÓN SA, recibió el aviso de crédito documentario, verificó en el Sistema Informático del SIR-SUCRE, que está bajo la supervisión y control del Banco Central de Bolivia, el registro y vigencia de la operación y con ello en fechas 6 de abril, 4 y 7 de mayo de 2015, comunicó a SCOCO SRL, que recibió el crédito documentario, que se ha confirmado el mismo y solicitó la documentación para remitir la petición de pago al Banco Central de Bolivia, que debió proceder al pago en el día.
Para aclaración, señalaron, que el SIR-SUCRE es un mecanismo por el cual el exportador es pagado con divisas dólar americano, adquiridas a través de los Bancos Centrales de los países miembros del ALBA, por lo que los Bancos Centrales de los Estados, asumen el papel de entidades de intermediación financiera, que autorizan pagos a los bancos con operaciones acreditadas para comercio exterior (BOA), en este caso el Banco Unión SA.
Las exportaciones llegaron a Venezuela y a los clientes, por lo que de acuerdo con los manifiestos y despachos de carga y se confirmó el crédito documentario, se verificó la vigencia de las partidas arancelarias, se presentó la documentación y se dio aviso a SCOCO SRL, el 6 de abril 4 y 7 de mayo de 2015; pero, en lugar de realizarse el pago inmediato solicitado al Banco Central de Bolivia por el Banco unión SA, arbitrariamente en forma unilateral y después de concluida una operación “irrevocable” para su pago, recibieron la noticia, que no se pagarían las cartas de crédito; puesto que, el Banco Central de Bolivia revirtió la operación (prueba en poder de terceros) realizada con la Asociación Cooperativa SEMICONSTRUVEN RL. a través del BOA correspondiente en Venezuela que era el Banco Industrial de Venezuela CA, actualmente liquidado, provocando la suspensión de la confirmación del crédito documentario de ARFIS DE VENEZUELA SA, a través del BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS CA; supuestamente, porque después de consolidada la exportación, nacionalizados los productos en Venezuela, pagados por el cliente, el Banco Central de Bolivia, decidió que SCOCO SRL, no tenía el Certificado de Registro de Información de Operaciones de Exportación por el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos-Sucre del SENAVEX, y habría recibido una alerta del SENAVEX, sobre ciertas exportaciones de los años 2011 y 2012, por disconformidades de sobreprecios, en los precios FOB de las mercaderías exportadas por otras empresas a Venezuela, observado las partidas arancelarias de los capítulos 28, 29 y 31 con respecto al Convenlo SIR Sucre, aunque por la prueba se concluye que SCOCO SRL, conforme a la nota de 22 de mayo de 2015, no se encuentra comprendida en la razones para suspender estas partidas arancelarias, porque:
UNO: las mismas no le corresponden, no tiene sobreprecio ya que al solicitar sus partidas arancelarias ya se aprobó el precio de exportación.
DOS: No modifico sus precios de forma arbitraria y sin conocimiento de PROMUEVE ni del cliente; y
TRES: Que en todo caso una supuesta comunicación generalizada, no podía perjudicar a SCOCO, respecto al pago de operaciones concluidas con anterioridad a las determinaciones del Banco Central de Bolivia o del Ministerio del ramo.
Es así que, la posterior suspensión de partidas arancelarias, aplicando árbitramente criterios que de acuerdo a la documentación, no están fundamentadas; puesto que particularmente en el caso de SCOCO, para proceder a las exportaciones a través del SIR Sucre, esta habilitación fue solicitada por PROMUEVE BOLIVIA y ratificada por el mismo Banco central, el 31 de octubre de 2013, resulta una arbitrariedad y vulneración a las reglas de la aplicación temporal de la Ley, con las que se regulan los actos administrativos, que se pueden asimilar a reglas del debido proceso, dando a lugar inclusive, a la vulneración de derechos y garantías constitucionales
De esta manera, han impedido que SCOCO SRL cumpla con su obligaciones de conformidad al artículo 291 del Código Civil (CC); puesto que, habiendo invertido en las exportaciones, el efecto contrariamente a la política de gobierno de Promover el empleo y fortalecer el comercio, asunto que está relacionado directamente con el artículo 26 del Pacto de San José de Costa Rica, ha sido que SCOCO deje sin empleo a sus trabajadores y llegue a la situación económica de tener que suspender sus actividades Industriales, aspecto que va en contra, de la política socio económica del mismo Estado Plurinacional de Bolivia conforme al artículo 9 numeral 6 de la Constitución Política del Estado, con vulneración de las garantías fundamentales reconocidas en los arts. 46-I-III y 47-I-II de la Constitución Política del Estado (CPE), además de haber cambiado unilateralmente las reglas de juego a las que se acogió SCOCO SRL para realizar sus actividades, vulnerando la seguridad jurídica del comercio, de los instrumentos de comercio, de los tratados internacionales de comercio y la propia constitución y el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 123 de la CPE.
Resulta, que en la gestión 2013 el SENAVEX, había emitido el comunicado 05/2013, al BCB estableciendo que, en las declaraciones juradas de origen de exportaciones con destino a Venezuela de las gestiones 2011 y 2012, algunas empresas habían declarado sobreprecio en los productos químicos de las partidas arancelarias 28, 29 y 31
Este hecho, no fue de conocimiento de SCOCO SRL, cuando se empadronó y habilitó como unidad productiva, en PROMUEVE y en el SENAVEX, el 27 de enero de 2014, renovando el empadronamiento el 26 de marzo de 2015 (la exportaciones fueron en abril y mayo del 2015), para exportar criolita sintética, ni apareció la observación cuando PROMUEVE BOLIVIA, solicitó la habilitación de la partida arancelaria compuesta 28.26.30, ni menos cuando se emite el Certificado de Registro de Información de Operaciones de Exportación por el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos-Sucre del SENAVEX, que corresponde a la criolita sintética producto final, elaborado a partir de las materias primas fluorita, cloruro de sodio y sulfato de aluminio, este último materia prima de proveedor extranjero; es decir, importada de Ecuador.
No obstante, dicha alerta del SENAVEX, se siguieron autorizando las exportaciones de las partidas arancelarias individuales de los capítulos 28.29 y 31, referidas a exportaciones como materias primas y no así productos elaborados a partir de estas materias primas como la criolita sintética, para la que se habilita la partida de número 2826.30.00, habilitada para SCOCO el 31 de octubre 2013, después de alerta del SENAVEX.
Alegó, que, la alerta que habla de sobreprecio, es dada por el SENAVEX, pero aun así con la alerta, se permite y se habilita la exportación de SCOCO SRL, autorizándola ni más ni menos el SENAVEX, que emite el CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACIÓN DE OPERACIONES DE EXPORTACIÓN POR EL SISTEMA UNITARIO DE COMPENSACIÓN REGIONAL DE PAGOS-SUCRE, conforme los convenios y tratados internacionales, para cada exportación, con los que el comprador tramitó el crédito documentario.
Resulta también, que esta alerta no fue tratada con la diligencia debida por el BCB, ni por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; sino, hasta el 13 de mayo de 2015, cuando solicitó información al SENAVEX de operaciones SUCRE observadas con relación a los capítulos 28, 29 y 31 con relación a productos químicos y abonos, informe en el que no figura SCOCO SRL, a lo que como señalaron, las notas NI/PMV/DGE N° 0114/2015 MDP y EP2015-04832 de 22 de mayo de 2015, que dirige Promueve Bolivia a Luis Fernando Baudoin Olea, Vice Ministro de Comercio Interno y Exportaciones, de manera textual señalan que: “solo la empresa SCOCO S.R.L, cumplió con los requisitos y condiciones establecidos en el mencionado reglamento; por consiguiente, solo SCOCO SRL, fue empadronada logrando obtener Certificado de Empadronamiento UP-00003720140127 de unidades productivas del 27 de enero de 2014”.
Resaltaron la línea de tiempo, que comprueba las actuaciones irregulares del BCB con respecto a SCOCO SRL.
Una primera línea de tiempo, cuando entre 2013 y 2015 no se afecta a SCOCO con la alerta al momento de la exportación; pero si, después de que los compradores confirmaron el pago y el abono al BCB, realizado el 5 de mayo de 2015.
Es decir, SCOCO cumplió con los requisitos legales para realizar la exportación de criolita sintética y fue pagado, antes de la inhabilitación temporal de las partidas, razón por la que la exportación fue autorizada por el propio SENAVEX.
Una segunda línea de tiempo, cuando se consolido una operación comercial irrevocable el martes 5 de mayo de 2015, cuando SUMICONSTRUVEN RL, autorizó realizar el pago al beneficiario por la suma de $US.1.499.897,40 (Un millón cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos noventa y siete 40/100 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) que debieron abonarse a la cuenta de SCOCO SRL, de manera inmediata a la confirmación de pago del crédito documentario carta de crédito 12461; es decir, el miércoles 6 de mayo de 2015, (estando ya los fondos acreditados en el BCB), remitiendo los fondos al BOA.
La inhabilitación temporal de las partidas arancelarias referidas a los capítulos 28 29 y 31, se realiza el viernes 8 de mayo de 2015.
Nótese, que las exportaciones realizadas por SCOCO SRL y concluidas, una de ellas en especial con los fondos acreditados en el BCB, son afectadas arbitrariamente, como se comprueba de la posterior investigación de las partidas arancelarias observadas.
Las operaciones de SCOCO, precisamente concluyen; es decir, estaban listas para pago entre el 5 y el 8 de mayo de 2015, también antes de la investigación de las partidas observadas, contrastando además con el informe de verificación a la empresa SCOCO SRL de PROMUEVE BOLIVIA de 11 de mayo de 2015 (posterior) y producido para justificar esta arbitrariedad, conjuntamente con una serie de informes, respecto de las empresas con las partidas 28 29 y 30 y las empresas exportadoras a Venezuela a través del SIR SUCRE, lo que en ningún caso enerva lo que señaló la nota NI/PMV/DGE No. 0114/2015 MDP y EP2015-04832 de 22 de mayo de 2015, que dirige Promueve Bolivia a Luis Fernando Baudoin Olea Vice Ministro de Comercio Interno y Exportaciones, que de manera textual señala que “solo la empresa SCOCO S.R.L cumplió con los requisitos y condiciones establecidos en el mencionado reglamento por consiguiente solo SCOCO S.R.L. fue empadronada logrando obtener Certificado de Empadronamiento UP-00003720140127 de unidades productivas del 27 de enero de 2014"
Al afectarse a SCOCO S.R.L., existe absoluta ilegalidad, porque resultaría entonces que el SENAVEX permitió la operación de exportación con conocimiento de las observaciones, el BCB habilito las partidas arancelarias con conocimiento de las observaciones, de lo que resultaría que hizo que SCOCO incurra en error, arriesgue su capital de operaciones, sin conocimiento de estos hechos, sabiendo los organismos del Estado Boliviano, que no se le pagaría en el sistema SIR SUCRE, ocasionado por ello procesos administrativos y constitucionales indebidos, vulnerando el principio de presunción de legalidad de los actos de la administración, en los que el administrado confió para realizar la exportación, las normas administrativas y sustantivas y el procedimiento administrativo y la obligación de informar al administrado sobre sus derechos en las relaciones con el Estado.
Es decir, que el BCB vulneró principios fundamentales de la administración pública; a saber, los contenidos en art. 4 de la LPA, es así que, el BCB, sin derecho alguno, por su propia negligencia, suspendió los pagos en favor de SCOCO SRL, por exportación de criolita sintética comprada por la Asociación Cooperativa SUMICONSTRUVEN, cuando el dinero del pago se encontraba en Bolivia, e impiden el pago de las exportaciones realizadas para ARFIS DE VENEZUELA SA, ocasionando la perdida de exportaciones por un valor total US$1.941.398,20 (Un millón novecientos Cuarenta y un mil trescientos noventa y ocho 20/100, Dólares de Los Estados Unidos de Norteamérica), pagados con crédito documentario irrevocable, no pudiendo argumentar que se deba accionar contra el cliente deudor que se liberó el momento en que realizó efectivamente el pago, conforme disponen los arts. 297 y 351-1 del CC, teniendo en cuenta además que bajo el convenio SIR SUCRE, el comprador obtiene la divisa antes de recibir la exportación y deposita el pago, precisamente para que el exportador boliviano o del Alba, realice el INVOICE, hecho que de acuerdo al convenio, es el que da carácter de irrevocable al crédito documentario, que el BCB no puede afectar porque está comprometida la fe del Estado Plurinacional de Bolivia, bajo el principio de Pacta Sunt Servanda.
Haciendo cita de los arts. 123 y 410 de la CPE, Sentencia Constitucional (SC) 0031/2006 de 10 de mayo, Ley N° 385 de 20 de junio de 2013, que ratificó el Acuerdo Para la Constitución de Espacios Económicos ALBA-TCP (ECO ALBA-TCP) suscrito en la ciudad de Caracas el 4 de febrero de 2012, alegó que el señalado Acuerdo, compromete la fe del Estado, para que los privados realicen negocios entre los Estados miembros del ALBA, ratificando así el SIR SUCRE, que no es más que la unidad de cuenta común que en el año 2008 acordaron adoptar los presidentes y representantes gubernamentales de los países miembros de la Alianza Bolivariana para la Américas ALBA, que se mantiene como moneda de pago de operaciones de importación y exportación de mercaderías, aun entre los miembros del ALBA, con excepción del Ecuador, cuya moneda de curso legal es el dólar, siendo que los primeros en utilizar este sistema fueron precisamente Venezuela y Ecuador.
De tal forma, el BCB, no tenía ninguna atribución para revertir un pago, ni negar los realizados, teniendo en cuenta que SCOCO, exportó con partidas arancelarias vigentes, no solo al momento de la exportación; sino, del pago de la misma exportación, y que la suspensión de las partidas arancelarias, es posterior.
Ninguna norma de carácter administrativo, puede vulnerar el principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado. Es decir, que una resolución que suspendió la vigencia de partidas arancelarias en forma posterior a la exportación terminada, que constituye el pretexto para no entregarle a SCOCO un dinero que no es del Estado Boliviano; es ilegal, contraviniéndose lo dispuesto en los incisos a) c) y h) del art. 4 de la Ley N° 2341.
Admitir este hecho como legal, porque en ningún caso podría ser legítimo, implicaría vulnerar y violentar no sólo el orden jurídico nacional; sino, el orden jurídico internacional, que hace al principio de seguridad jurídica, que se le debe brindar al ciudadano, atentando de esta forma contra la seguridad del comercio; puesto que, la venta internacional de mercaderías, está respaldada por tratados internacionales de los que, los convenios del ALBA son parte; por tanto, las decisiones tomadas por el BCB retroactivamente, por efecto de la posterior suspensión de las partidas arancelarias, violenta tratados internacionales suscritos por Bolivia y ratificados; a saber, el Tratado de la Organización Mundial de Comercio, el GAT, MERCOSUR, ALBA-TCP, los bilaterales entre Venezuela y Bolivia del año 2011, CELAC, CAN entre otros.
El Crédito Documentario (CD), respaldado por los tratados internacionales de la Organización Mundial de Comercio, ALBA TCP SIR SUCRE, es un convenio en virtud del cual un Banco (emisor), por sí o por cuenta de un cliente (ordenante) y de conformidad con sus instrucciones, se obliga a efectuar el pago a un tercero (beneficiario) o autoriza a otro banco a hacerlo, contra la presentación de los documentos exigidos, dentro del tiempo límite especificado, siempre y cuando se hubiese completado los términos y condiciones del crédito.
De acuerdo con el Acta del SIR SUCRE, los BOAS del país exportador y del país importador, son los responsables de verificar la autenticidad de la documentación que remitirá a las autoridades competentes y aplicar las políticas de debida diligencia en materia de prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
Añadió que, si bien el BCB podría tener facultad para revertir operaciones que no cumplan requisitos, lo que queda probado es que este no fue el caso de SCOCO SRL, porque la exportación se consolidó con el cumplimiento de los requisitos previos del SENAVEX, conforme el procedimiento para la habilitación para la obtención del “Certificado de Registro de Información de las Operaciones de Exportación Canalizadas vía SUCRE”, sin los que no se hubiese realizado la exportación. Siendo esta la documentación para la confirmación del crédito documentario, el BCB no tiene atribuciones para negar un pago confirmado, ni hacer otra observación.
Pero además, este crédito es irrevocable, por lo que el BCB, al no atender la solicitud del BOA, Banco Unión SA, contravino la Resolución del Directorio N° 103/2010 y Resolución de Directorio N° 110/2010, que aprobó la modificación al Reglamento Interno para Operaciones a través del Sucre.
Téngase en cuenta, que el crédito documentario confirmado e irrevocable, es la modalidad de exportación que utilizando el SISTEMA SIR SUCRE, permite al exportador mantener el control documentario de la mercancía y tiene la garantía de un Banco, que pagará siempre y cuando se cumplan las condiciones del crédito, pago que se refuerza con la confirmación del crédito por otro banco. El pago en favor de SCOCO, del crédito documentario irrevocable; fue la condición, sin la cual SCOCO no habría exportado las mercaderías, ni puesto en riesgo su patrimonio, con el aval del Estado Plurinacional de Bolivia, que ejerció todo el mecanismo de control necesario conforme la Resolución Ministerial N° 284/2013 de 4 de diciembre de 2013, que establece el mecanismo y tiempo de pago y que para el caso, autorizó las partidas arancelarias de las exportaciones de SCOCO; o la de la ANB, no hubiera permitido su embarque a Venezuela.
En concordancia con lo señalado por los arts. 1394, 1398 y 1399 del CCo, el Diccionario Jurídico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas señala que irrevocable es: “lo que no cabe revocar (v.) o deshacer jurídicamente. // Dícese de la decisión contra la cual no existe recurso//. Inmodificable por tanto ejecutivo o definitivamente denegatorio. // Se llama irrevocable a un crédito cuando se abre en un banco para pago de mercaderías contratadas o para el cumplimiento de otra obligación, no puede ser anulado ni modificado, hasta satisfacer la finalidad constitutiva.” (CABANELLAS, Guillermo “Diccionario de Derecho Usual Tomo IV, Edición 29, Ed. Heliasta Buenos Aires 2006, pág. 552).
En suma, un crédito documentario irrevocable confirmado, constituye suma liquida exigible y de plazo vencido, que se regula conforme a lo dispuesto por los artículos 406 al 415 del CC, conforme las reglas establecidas en los artículos 339 al 350, de señalado CC. Desde que el Banco Central no cumple con permitir el pago, de operaciones Comerciales debidamente pagadas, en favor de SCOCO al BOA Banco Unión SA, se ha forzado a SCOCOCO, a realizar una serie de actuaciones, que no han tenido el debido procedimiento; que evidencian, que a SCOCO le han pagado unas mercaderías con crédito documentario irrevocable y confirmado, que el BCB, no puede dejar de trasladar al beneficiario final, desde el momento en que se da el aviso de confirmación y los dineros respectivos quedan a su cargo y responsabilidad; puesto que los compradores hicieron el respectivo pago a través de sus BOAS y el ente emisor del crédito Banco Central de Venezuela. como el convenio de forma expresa establece cuando señala, que “Siendo el banco emisor el que el registra la operación en “sucres” y acredita a la cuenta del Banco Central del exportador, quien debe realizar la conversión en "sucres” a la moneda local, transferir en MONEDA LOCAL al Banco Operativo autorizado por el exportador. El Banco Operativo autorizado por el exportador le transfiere los recursos en moneda local a la cuenta del exportador. Esta operación se realiza en un máximo de 48 horas”.(procedimiento de pago establecido por el sucre)
Esta suspensión se hizo argumentando la aplicación retroactiva, de una suspensión posterior a la exportación, de la que no se tuvo ningún conocimiento, de partidas arancelarias individuales (la exportación de SCOCO tiene una partida compuesta al ser un producto con valor agregado y procesado HEXAFLUORONATO DE ALUMINIO CRIOLITA SINTÉTICA), cuyos precios fueron debidamente aprobados por PROMUEVE BOLIVIA, que certifico que SCOCO SRL, cumplió con todos los requisitos para el Sistema SIR SUCRE; es decir, en el mes de abril de 2015, SCOCO inició la exportación, y consolidó la exportación y los BOAS de Venezuela, ya habían comunicado al BOA de Bolivia, la existencia del crédito documentario irrevocable, confirmado el mismo y solicitado la remisión de documentación que se envió por Courier.
Se preguntó, señalando, entonces ¿qué hace el exportador que confió en la fe del Estado y facturó y envió su mercadería, cumpliendo todos los requisitos que se le solicitaron y con las mismas autorizaciones del Estado?
¿Qué hace el ciudadano al que no se le comunica, las decisiones que le afectan, y se manejan como comunicaciones internas de la administración, que no constituyen actos impugnables, y no le permiten la vía de recursos de derecho?
Así la suspensión es arbitraria; puesto que, el pago representa la culminación del contrato suscrito entre las partes contratantes, quienes cumplieron con requisitos previos, debidamente inscritos en la modalidad del SUCRE, sujetándose a la normativa y regulaciones que correspondan a la importación y exportación bajo la modalidad del SUCRE, que se supone que fue creado, para facilitar y fortalecer el desarrollo productivo generando confiabilidad e inmediatez al estar respaldados por los Bancos Centrales, quienes son los que facilitan el procesamiento del pago, lo que resulta además ¡legal.
Estos principios son los quebrantados por el BCB, tras el incumplimiento del desembolso del pago al BOA (Banco Unión); puesto que, el pago depende de este ente, que se atiene a una suspensión extemporánea de partidas arancelarias, para negarse al cumplimiento del desembolso, después de cumplidos los requisitos y en conociendo el informe que dio el importador con el cumplimiento de los requisitos al BOA, momento en el cual, se dio la exportación y por tanto la emisión de la factura comercial, la cual se presentó al banco operador en el presente caso el Banco Industrial de Venezuela CA. y BANPLUS entidad de ahorro y préstamo CA, quienes acusaron el recibo de la documentación correspondiente a la Empresa SUMICONSTRUVEN RL, la que autorizó a realizar el pago al beneficiario por USD. 1.499.897,40. cuando piden el 5 de mayo de 2015: “Sírvase solicitar reembolso a su banco central, a través del sistema unitario de compensación regional de pagos (SUCRE)”
De igual manera sucede con las exportaciones para ARFIS de Venezuela, por lo que en tal razón el BCB, es responsable de que se entregue a SCOCO SRL, la suma total de $us.1.941.398,20, pues se dice irrevocable a un crédito cuando se abre en un Banco para pago de mercaderías contratadas o para el cumplimiento de otra obligación y no puede ser anulado ni modificado hasta satisfacer la finalidad constitutiva.
Estas circunstancias han generado además, la perdida de negocios para SCOCO SRL, que invirtió su patrimonio en estas exportaciones, con la consecuencia del cierre de sus operaciones, liquidación de su personal, paro de producción, inversiones en maquinaria equipos y tecnología, y lucro cesante.
Petitorio
Concluyó solicitando, se emita Sentencia declarando probada la demanda con costas y costos y se ordene al BCB, en cumplimiento al Convenio SIR SUCRE, pague a SCOCO SRL, a través del BOA Banco Unión SA, los créditos documentarios irrevocables confirmados N° 28335/15, emitido el 31 de marzo de 2015, por la suma de $us. 1.499,897.40.-; N° 8395/15 emitido el 17 de abril de 2015, por la suma de $us. 228.002.20.-; y N° 8375/15 emitido el 14 de abril de 29015, por la suma de $us. 213.498.60.-, confirmados en fechas 5, 6 y 7 de mayo de 2015; es decir, la suma total de $us.1.941.398,20 (Un millón novecientos cuarenta y un mil trescientos noventa y ocho 20/100 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), más los daños ocasionados como daño emergente, calificado como interés por mora de suma liquida y exigible de plazo vencido, de acuerdo al artículo 414 del Código Civil y 113 de la Constitución Política del Estado, en la suma de $us. 465.935.70 (Cuatrocientos sesenta y cinco mil novecientos treinta y cinco 70/100, Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) y los que se devenguen hasta el día del pago, más lucro cesante calificable en ejecución de sentencia, por la ilegalidad cometida en contra de SCOCO S.R.L, y sea con condenación en costas y costos.
Admisión de la demanda y Contestación
La demanda fue admitida por Auto de 28 de agosto de 2019, de fs. 229, ordenándose citar a la entidad demandada para que asuma defensa dentro del plazo previsto por Ley.
Por memorial presentado el 23 de enero de 2020, de fs. 365 a 372, el BCB, contestó negativamente a la demanda, efectuando la cita del Tratado Constitutivo del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), de 16 de abril de 2009, alegando que, el BCB en el marco del artículo 54 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995, desarrolla su funcionamiento en base a normas dictadas por su Directorio. En tal sentido, con relación al funcionamiento del SUCRE, ha emitido la Resolución de Directorio N° 103/2010 de 14 de septiembre de 2010, que aprueba el Reglamento Interno para las Operaciones a través del SUCRE y tiene por objeto, establecer los procedimiento para la canalización de los pagos a través de la Cámara Central de Compensación y del SUCRE, por parte de las Entidades Financieras habilitadas como Bancos Operativos Autorizados (BOA), modificada mediante Resolución de Directorio N° 196/2012 de 20 de noviembre de 2012.
Adicionalmente, mediante Resolución de Directorio N° 070/2013 de 25 de junio 2013, el Directorio del BCB, modificó el artículo 6 de dicho Reglamento, estableciendo lo siguiente:
“Serán admitidos los pagos correspondientes a operaciones de comercio de bienes y de sus servicios asociados y operaciones financieras derivadas de operaciones comerciales, previamente acordados entre los Estados parte del SUCRE.
Únicamente están permitidos los pagos por operaciones comerciales de exportación de empresas y códigos arancelarios, autorizados expresamente por el Ministerio de Desarrollo Productivo de Economía Plural-Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones y/o Promueve Bolivia.
Para que se efectivice un pago mediante la CCC del SUCRE, los BOA deberán: Verificar que en la forma de pago establecida en los términos y condiciones del Contrato de Compra-Venta, se mencione que el pago se realizará mediante la CCC del SUCRE.”
Por otra parte, el 21 de agosto de 2013, en Caracas Venezuela, se realizó la IV Reunión Multilateral para el Análisis de Operaciones Inusuales a través del SUCRE, en la que se suscribió el Acta de Conclusiones y Acuerdos, donde se establece entre otros compromisos, la adopción de medidas necesarias a nivel de cada país orientadas a optimizar los controles, procedimientos y requisitos para la verificación de las operaciones, empresas, códigos arancelarios, volúmenes y precios de operaciones a canalizarse a través del SUCRE. En tal sentido, los lineamientos acordados en dicha oportunidad, fueron los siguientes:
“i) Para el inicio de cada operación comercial a ser canalizada a través del SUCRE, el BOA del país importador requerirá la presentación del documento (por ejemplo, factura pro-forma, factura comercial, contrato u otro), que cada país exportador defina, expedido y visado por la autoridad competente del país exportador, con un número único y correlativo, que deberá ser remitido a la autoridad competente, para la adquisición de divisas en el país que aplique.
iv) Las operaciones que no cumplan con los requisitos anteriores no podrán ser canalizadas a través del SUCRE o podrán ser revertidas por el Banco Central del exportador”.
Dichos aspectos, fueron instrumentados por el Ministerio de Desarrollo Productivo Economía Plural, mediante Resolución Ministerial MDP EP/DESPACHO/N° 284.2013 de 4 de diciembre de 2013, definiendo que el documento en Bolivia sea el “Certificado de Registro de Información Para Operaciones de Exportación SUCRE”, emitido por el Servicio Nacional de Verificación de Exportaciones (SENAVEX).
El Comunicado N° 001/2014 de 9 de enero, emitido por el SENAVEX, en el que se estableció el procedimiento y mecanismos para la obtención del Certificado.
Aspectos Técnicos Operativos de la Operación de Reversión.
El Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones (VCIE), en ejercicio de sus facultades legales, mediante Nota CAR/IMDPyEP/VCIE/DGE/UDPE N° 0111/2015 de 11 de mayo de 2015 dirigida al BCB, solicitó la suspensión momentánea de los pagos ligados a las operaciones de SCOCO SRL; hasta que se concluya con una evaluación de la misma.
El 13 de mayo de 2015, el VCIE remitió la Nota CAR/MDPyEP/WVCIE/DGE/UDPE N° 0118/2015 al BCB, solicitando se proceda a la suspensión temporal de los códigos arancelarios correspondientes a los referidos capítulos 28, 29 y 31 (productos agroquímicos), para las operaciones de exportación a través del SUCRE, a objeto de precautelar el adecuado funcionamiento del mecanismo ante eventuales operaciones inusuales.
El 13 de mayo de 2015, el VCIE con nota CAR/IMDPyEP/VCIE/DGE/UDPE N° 0121/2015, pone en consideración del BCB, la operación de exportación 12461 de la empresa SCOCO SRL, la consulta sobre el cumplimento del procedimiento de entrega del Certificado de Registro de Exportación de Operaciones SUCRE al BOA del país importador, en el marco de lo dispuesto en la IV Reunión Multilateral para el Análisis de Operaciones Inusuales a través del SUCRE; y a lo establecido en la Resolución Ministerial N° 284/2013 del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
En base a la recomendación del VCIE, el BCB el 15 de mayo de 2015 remite el mensaje SWIFT 3423/145515/GML, al Banco Industrial de Venezuela CA, en su calidad de Banco Operativo Autorizado (BOA) en Venezuela, de la operación de SCOCO SRL, solicitando se certifique la presentación del “Certificado de Registro de Información de Exportaciones SUCRE”, emitido por SENAVEX a favor de la empresa SCOCO SRL, para la Carta de Crédito 12461, para el trámite de adquisición de divisas ante la autoridad competente en Venezuela, conforme establece el Acta de Acuerdos y Conclusiones de 21 de agosto de 2013.
Al respecto, el Banco Industrial de Venezuela, mediante mensaje SWIFT de 20 de mayo de 2015, confirmó que el Certificado de Registro de Información de Operaciones de Exportación requerido no fue consignado, evidenciándose de esta forma el incumplimiento por SCOCO SRL a los requisitos establecidos en el acuerdo de la IV Reunión Multilateral para el Análisis de Operaciones Inusuales a través del SUCRE de fecha 21 de agosto de 2013, por lo que conforme a los acuerdos de dicha Reunión, en la que se estableció en el parágrafo iv) del numeral que “...las operaciones que no cumplan con los requisitos mencionados no podrán ser canalizadas a través del SUCRE o podrán ser revertidas por el Banco Central del Exportador ...”.
El 27 de mayo de 2015, en cumplimiento de normas legales en vigencia y en el marco del Acuerdo suscrito entre los países miembros del Sucre de 21 de agosto de 2013, el BCB, procedió a la reversión de la operación de la carta de Crédito 12461 por USD 1.449.897,40.
En ese sentido, señaló que la solicitud de reversión fue debidamente comunicada al Consejo Monetario Regional del SUCRE y al Banco Central de Venezuela mediante cartas BCB-GOl-SOEXT-DOOCC-CE-2015-489 y BCBGOI-SOEXT-DOOCC-CE-2015-486, el día 27 de mayo de 2015, habiendo el Banco Central de Venezuela registrado en el Sistema Sucre dicha reversión.
Simultáneamente, mediante nota BCB-GOI-SOEXT-DOCC-CE-2015-487, dirigida al señor Ramón Gordils, Presidente del Banco del ALBA, se solicitó la reversión de la operación a favor de SCOCO SRL, por un total de 1.203.866,60 sucres equivalentes a USD1.449.897,40.
En ese sentido, el BCB mediante BCB-GOI-CE-2015-14 de 27 de mayo de 2015, en atención a las notas SCO/0511/2015 y SCO/0509/2015, comunicó a la empresa SCOCO SRL, la reversión del pago por la operación 12461 explicando los motivos de dicha reversión. Al respecto, aclaró que el representante legal de SCOCO SRL, recibió la nota referida el 28 de mayo de 2015.
Alegó que, en consecuencia, se establece que el BCB, en cumplimiento de los acuerdos arribados por los países miembros en la IV Reunión Multilateral para el análisis de operaciones inusuales a través del SUCRE, la Resolución Ministerial MDPyEP/DESPACHO/N° 284.2013 de 4 de diciembre de 2013, el Reglamento Interno para Operaciones a través del SUCRE, aprobado por el Directorio del BCB, con Resolución N° 103/2010 de 14 de septiembre de 2010 y sus modificaciones; y las comunicaciones cursadas con el Banco Industrial de Venezuela, procedió a la reversión de la operación de la carta de Crédito 12461 por USD1.449.897,40.
El BCB no tiene ningún depósito pendiente de acreditación, en el marco de las operaciones SUCRE, ya que el mismo fue revertido oportunamente.
El 19 de agosto de 2015, mediante nota BCB-GAL-SANO-CE-2015-254, el Presidente del BCB, dio respuesta a las notas SCO/025/07/2015; SCO/028/07/2015; SCO/030/07/2015; SCO/031/07/2015 y SCO/033/07/2015, presentadas por SCOCO en la cual se señaló que: “...el Banco Central de Bolivia en cumplimiento de los acuerdos arribados por los países miembros en la IV Reunión Multilateral para el análisis de operaciones inusuales a través del SUCRE, la Resolución Ministerial ADPyEP/DESPACHO N° 284.2013 de 4 de diciembre de 2013, el Reglamento Interno para Operaciones a través del SUCRE aprobado por el Directorio del BCB con Resolución N° 103/2010 de 14 de septiembre de 2010 y sus modificaciones; y las comunicaciones cursadas con el Banco Industrial de Venezuela procedió a la reversión de la operación de la carta de Crédito12461 por USD 1.449.897, 40.”. Ante una solicitud formulada por SCOCO, la citada nota fue complementada mediante nota BCB-GAL-SANO-CE-2015-258 de 26 de agosto de 2015.
Alegó, que el BCB en ningún momento retuvo indebidamente dinero alguno, producto de las operaciones de SCOCO; puesto que una vez que el importador de Venezuela, depósito ante el Banco Industrial de Venezuela el monto correspondiente al valor de la importación y éste depósito ante el Banco Central de Venezuela, quien registro en cuenta del BCB; a efecto, que a través del Banco Unión, se proceda al desembolso del monto de los importadores a SCOCO, sin embargo en razón al incumplimiento de dicha empresa, el BCB decidió su reversión, conforme lo señaló en anteriores párrafos de su contestación, señalando que, las acciones del BCB se enmarcaron estrictamente en verificar el cumplimiento de requisitos acordados en la IV Reunión Multilateral para el Análisis de Operaciones Inusuales a través del SUCRE, de 21 de agosto de 2013, plasmada en el Acta de Acuerdos y Conclusiones de 21 de agosto de 2013 y en consecuencia, no cuentan con potestad o competencia alguna para asumir algún trámite relacionado con las partidas arancelarias, añadió, que no existe el Convenio Sir Sucre, siendo éste un Sistema informático desarrollado por el BCB, para el registro de las operaciones de comercio concernientes a importaciones y exportaciones, por lo que la demanda cae por su propio peso ya que su solicitud o pretensión es basada en algo inexistente, aspecto que impediría en conocimiento de la demanda.
Petitorio
Concluyó solicitando, que, previo análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, y al no existir el Convenio Sir SUCRE, siendo que la pretensión está basada en algo inexistente, se dicte sentencia declarando improbada la demanda, sea con costas.
Relación procesal
Al estar cumplidos los presupuestos previstos por los arts. 353 y 777 del CPC-1975, mediante Auto de 13 de noviembre de 2020 de fs. 506, en aplicación de los arts. 354, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicable al presente caso por la permisión contenida por los arts. 777, del indicado Código y art. 4 de la Ley N° 620, se calificó del proceso como ordinario de hecho, abriendo un periodo de prueba de 50 días común a las partes, ordenando acreditar los sujetos procesales los siguientes hechos:
“La Empresa demandante SCOCO SRL, debió probar y demostrar que:
1. Existe el Convenio SIR SUCRE; y que, en caso, se pactó créditos irrevocables, para el pago de exportaciones de Bolivia hacia Venezuela (mediante una Carta de Crédito).
2. SCOCO SRL, cumplió las condiciones comerciales exigidas tanto, dentro del Estado Plurinacional de Bolivia; como, dentro de los otros Estados miembros del Tratado del ALBA, para realizar exportaciones a Venezuela de Criolita sintética (Hexafluoroaluminato de Sodio).
3. SCOCO SRL, realizó tres exportaciones de Criolita Sintética a Venezuela, sujeto al Convenio SIR SUCRE, en el que el BCB, debía pagar a favor del exportador, el importe de la misma, mediante créditos irrevocables pactados para dicho efecto.
4. En el país destinatario de la exportación (Venezuela), se pagó el importe de las exportaciones de criolita sintética, cumpliendo el Convenio SIR SUCRE.
5. El BCB, incumplió el Convenio SIR SUCRE, porque no realizó el pago de los créditos irrevocables, en la suma de $us. 1.941.389,20 (Un millón novecientos cuarenta y un mil, trescientos ochenta y nueve 20/100 Dólares norteamericanos), por las tres exportaciones de criolita sintética, realizadas a Venezuela.
6. El BCB, tiene la obligación de cancelar a SCOCO SRL, el importe de las exportaciones, en el importe de $us.1.941.389,20 (Un millón novecientos cuarenta y un mil, trescientos ochenta y nueve 20/100 Dólares norteamericanos), más el pago de daños y perjuicios ocasionados.
El Banco Central de Bolivia, debió probar y demostrar que:
1. El BCB, no realizó el pago demandado, porque la empresa SCOCO, incumplió los requisitos normativos para ese efecto.
2. No existe el Convenio SIR SUCRE, respecto del cual se alega el presunto incumplimiento, en cuanto a los pagos de los créditos irrevocables.
3. El BCB, no tiene ningún depósito pendiente de acreditación, en el marco de las Operaciones SIR SUCRE, porque si existían algunos, en cumplimiento de la Carta de Crédito 12461, fueron revertidos a través de la nota BCB-BOI-CE-2015-12.
4. El BCB, no ocasionó daños ni perjuicios a SCOCO SRL y por consiguiente, no se encuentra obligado a pagar ningún importe.
5. Existe cosa juzgada en el presente caso.”
Prueba presentada
En el curso del proceso se presentó la siguiente prueba.
De cargo
Documental
La empresa SCOCO SRL, junto al memorial de demanda, presentó:
1. Poder N°1294/2018 expedido por ante Notaria de Fe Pública N° 98 del Distrito Judicial de La Paz, cargo de la Notario Abogado Silvia Cretzel Peña Barrios en fecha 26 de septiembre de 2018
2. Registro de Poder certificado de FUNDEMPRESA
3. Testimonio N° 945/2012 otorgado por ante Notaria de Fe Pública N° 48 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de la Notario Dra. María René Paz Córdova, relativa a la Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada SCOCO SRL.
4. Testimonio N° 81/2014, expedido por la Notaria N° 48 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de la Notario Dra. María René Paz Córdova, relativa a la Modificación de la Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada SCOCO SRL.
5. Testimonio N° 0496/2015, expedido ante Notaria de Fe Pública N° 67 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo del Notario Dr. Rubén Félix López Patzi, relativo a modificación de la Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada SCOCO SRL.
6. Testimonio N° 332/2016, otorgado por ante Notaria de Fe Pública N° 76, del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de la Notario Dra. Tatiana Núñez Ormachea, el 1 de agosto de 2016.
7. Matrícula de Comercio N° 214332.
8. Actualización de Matricula de Comercio vigente hasta el 31 de agosto de 2020.
9. Balance con el que se acredita las pérdidas de SCOCO, en razón del no pago de sus exportaciones.
10. Registro de Balance en FUNDEMPRESA.
11. Certificado de inscripción del NIT.
12. Número de Identificación Tributaria 211210028.
13. Certificado de inactivación del NIT, que comprueba que se ha llevado a la Empresa al cierre de sus operaciones.
En calidad de prueba documental PRECONSTITUIDA.
1. Certificado de SENAVEX, RUEX, registro Único del Exportador N° 12533 de 14 de marzo de 2013.
2. Declaración jurada de origen, aprobada el 16 de junio de 2014, con vigencia al 16 de junio de 2015.
3. Certificación de Empadronamiento de Unidades Productivas N° UP. 00003720140127, otorgada por PROMUEVE BOLIVIA, que acredita cumplimiento de requisitos, con vigencia al 26 de marzo de 2016.
4. Cite MDPEP/PROMUEVE-0492/13 de 12 de agosto de 2013, para la habilitación de Partida Arancelaria, por el BCB.
5. Por la exportación para el cliente SUMICOSTRUVEN de 386 toneladas de criolita sintética
a) Certificado N° LPZ-850-000058, de Constancia de Operación de Exportación, Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos SUCRE, otorgado por el SENAVEX el 10 de abril de 2015 (antes de la exportación por 386 toneladas de criolita sintética), que hace mención expresa a los códigos arancelarios del país exportador e importador, precio de mercaderías y los documentos de la exportación.
b) Factura Proforma N° 541 de 22 de diciembre de 2014.
c) Factura comercial de exportación N° 155 de 13 de abril de 2015.
d) Certificado de origen LPZ 00953 de 13 de abril de 2015.
e) SIDUNEA Declaración de Exportación y Hoja de ruta N° C-4752 de 12 de abril de 2015.
f) Lista de empaque N° 155, de 13 de abril de 2015.
g) Manifiesto de carga Flete N° CBV 0107596.
h) Carta de porte internacional N° C-4752.
i) Certificado de salida de exportación definitiva N° 2015/422/C-4752 de 15 de abril de 2015.
j) Manifiesto internacional de carga en fotocopias, porque los originales quedan un copia en Aduana Nacional, otra copia es entregada por el transportador en el país de destino.
k) Póliza de seguro de transporte N° CM-LPE 0040586 CREDINFORM Factura 541.
6. Con referencia al pago hecho por SUMICONSTRUVEN RL por el Sistema SIR SUCRE se acompaña:
a) Aviso de crédito documentario de 6 de abril de 2015, BANCO UNIÓN SA, Cite COMEX 034/2015 REFERENCIA 12461, ordenante Asociación COOP SUMICONSTRUVEN RL a SCOCO, por el monto de $us. 1.499.897.40, reembolso a través del SIR-SUCRE, emitido el 31 de marzo de 2015 (original Banco Unión SA) y correo electrónico correspondiente.
b. Carta de SCOCO SRL, al Banco Unión Cite SCC-008/2015 de 17 de abril de 2015, remitiendo documentación al Banco Unión (cumplimiento de requisitos del crédito documentario conforme al artículo 1340 del Código de Comercio).
c. Correo electrónico confirmando la transacción 12461, autorizando pago a SCOCO SRL, por la suma de $US. 1,499.897.40, por el BCB a través de SIR SUCRE, número de reembolso BCV 20150505439129513.
7. Por la exportación para el cliente ARFIS DE VENEZUELA CA, de 58 toneladas de criolita sintética:
l) Certificado N° LPZ-850-000067, de constancia de de operación de exportación sistema unitario de compensación regional de pagos SUCRE, otorgado por el SENAVEX, el 4 de mayo de 2015 (antes de la exportación), por 58 toneladas de criolita sintética, que hace mención expresa a los códigos arancelarios del país exportador e importador, precio de mercaderías y los documentos de la exportación.
m) Factura Proforma N° 506 de 4 de noviembre de 2014.
n) Factura comercial de exportación N° 156 de 27 de abril de 2015.
o) Certificado de origen LPZ 00960 de 30 de abril de 2015.
p) SIDUNEA Declaración de Exportación y Hoja de ruta N° C 5595 de 28 de abril de 2015.
q) Lista de empaque N° 156 de 27 de abril de 2015.
r) Manifiesto de carga, flete N° RCT-LP 0203-8231.
s) Bill Of Landing, Contralo de Flete.
t) Carta de porte internacional N° C-5595.
u) Certificado de salida de exportación definitiva N° 2015/422/C-5595, de 6 de mayo de 2015.
Con referencia al pago hecho por ARFIS DE VENEZUELA C.A. por el SISTEMA SIR SUCRE:
a) Aviso de crédito documentario de 5 de mayo de 2015, BANCO UNIÓN SA, Cite COMEX 058/2015, REFERENCIA CC/SUCRE/00157, ordenante ARFIS DE Venezuela CA, a SCOCO, por el monto de $us 202.620.90, emitido el 6 de mayo de 2015 (original) y correo electrónico en poder de Banco Unión SA.
b) Carta de ampliación de fecha de expiración.
9. Por la segunda exportación para el cliente ARFIS DE Venezuela CA, de 54 toneladas de criolita sintética:
a) Certificado N° LPZ-850-000066, de constancia de operación de exportación Sistema SIR SUCRE, otorgado por el SENAVEX, el 4 de mayo de 2015 por 54 toneladas de criolita sintética, que hace mención expresa a los códigos arancelarios del país exportador e importador, precio de mercaderías y los documentos de la exportación.
b) Factura Proforma N° 509, de 11 de noviembre de 2014.
c) Factura comercial de exportación N° 157 de 2,7 de abril de 2015.
d) Certificado de origen LPZ 00961, de 30 de abril de 2015.
e) SIDUNEA declaración de exportación y Hoja de ruta N° C5596 de 28 de abril de 2015.
f) Lista de empaque N° 157, de 27 de abril de 2015.
g) Manifiesto de carga Flete N° LP 0203-8953.
h) Bill of Landing, Contrato de flete.
i) Carta de porte internacional N° C-5596.
j) Certificado de salida de exportación definitiva N° 2015/422/C-5596 de 6 de mayo de 2015.
10.Con referencia al pago hecho por ARFIS DE Venezuela SA, por el Sistema SIR SUCRE:
a) Aviso de crédito documentario de 4 de mayo de 2015, Banco Unión SA, Cite COMEX 054/2015 CC/SUCRE/000157, ordenante ARFIS DE Venezuela SA, a SCOCO, por el monto de $us.217,124.50, emitido el 29 de abril de 2015 (original Banco Unión SA) y correo electrónico correspondiente, en poder de Banco Unión SA.
b) Carta de ampliación de fecha de expiración.
11. Prueba documental acompañada en fotocopias:
a) Nota NI/PMV/DGE N° 0114/2015 MDPyEP2015-04832 de 22 de mayo de 2015 y Hoja de ruta 919, con que responde PROMUEVE BOLIVIA a la Nota Interna NI/MDPyEP/VCIE/DGE/UDPE N° 0134/2015 MDPyEP2015-04832, de 20 de mayo de 2015.
b) Cite MDPEP/PROMUEVE-675/13 de 28 de octubre de 2013, dirigida a David Espinoza Torrico, en repuesta la Nota BCB-GOI-SOEXT-DOCCCE-2013-909, de 28 de octubre de 2013, acreditando cumplimiento de requisitos para habilitación de partida arancelaria.
c) Cite BCB-GOI-SOEXT-DOCC-CE-2013-1020 de 21 de octubre de 2013, habilitando Partida Arancelaria compuesta 2826.30.00, correspondiente al producto hexafluoruro aluminado de sodio (criolita sintética), para la unidad productiva SCOCO SRL, activada en el SIR SUCRE.
12. En originales, con acuse de recibo, correspondencia de reclamo de SUMICONTRUVEN:
a) Guía N° 0681487, Carta al Viceministro de Comercio Interno y Exportaciones de 6 de julio de 2015.
b) Guía N° 0681488 y Carta a la Ministra de desarrollo Productivo y Economía Plural, fechada en Valencia Venezuela, el 6 de julio de 2015.
c) Guía N° 0681489 y carta dirigida al Presidente de BCB, fechada en Valencia el 6 de julio de 2015.
d) Guía N° 06881490 y carta fechada en Valencia, el 6 de julio de 2019, dirigida a la Embajadora de la República Bolivariana de Venezuela en Bolivia.
13. Fotocopias de:
Carta SENAVEX del 29 de diciembre de 2014.
Informe Técnico de verificación de la empresa SCOCO SRL, emitido por PROMUEVE con Cite UAE N° 008/2015 de 11 de mayo de 2015.
Nota interna de 13 de mayo de 2015, emitida por el Viceministro de Comercio Interno y Exportaciones a PROMUEVE BOLIVIA, referente a solicitud de informaciones sobre operaciones SUCRE observadas.
Nota interna NI/PMV/DGE N° 0107/2015 MDPyEP2015-04733, del 19 de mayo de 2015, cuyo original está en posesión de PROMUEVE BOLIVIA.
Nota de 13 de mayo de 2015 CAR/MDPyEP/VCIE/DGE/UDPE N° 118/2015.
Nota CAR/MDPyEP/VCIE/DGE/UDPE N° 0129/2015 de 20 de mayo de 2015, solicitando verificación de presentación de documentos de SCOCO al Banco Industrial de VENEZUELA CA, nota en poder del Ministerio de Desarrollo Productivo Y Economía Plural.
Pruebas de descargo
El Banco Central de Bolivia, presentó junto a memorial de contestación la siguiente prueba:
- Acuerdo de la IV Reunión Multilateral para el Análisis de Operaciones Inusuales a través del Sucre de 21 de agosto de 2013.
- Carta Externa BCB-GOI-CE-2015-14 de 27 de mayo de 2015, por la que la Gerencia de Operaciones Internacionales del BCB, comunica a SCOCO SRL, la reversión de la Carta de Crédito.
- Sentencia Constitucional Plurinacional N° 673/2016 de 14 de junio de 2016.
Prueba presentada a través de memorial de fs. 606 a 607
1. Nota CAR/IMDPyEP/VCIE/DGE/UDPE N° 0121/2015, de 13 de mayo de 2015 del Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones.
2. Mensaje SWIFT 3423/145515/GML15015, al Banco Industrial de Venezuela CA.
3. Carta BCB-GOI-SOEXT-DOCC-CE-2015-454, de 28 de mayo de 2015, dirigida al Viceministro de Comercio Interno y Exportaciones.
4. Mensaje SWIFT 1023 150520B, de 20 de mayo de 2015.
5. Carta BCB-GOI-CE-2015-23, de 27 de julio de 2015.
6. Nota BCB-GOI-COEXT-DOCC-CE-2015-486, de 27 de mayo de 2015, dirigida a la Gerente de Obligaciones Internacionales del Banco Central de Venezuela.
7. Nota BCB-GOI-COEXT-DOCC-CE-2015-487, de 27 de mayo de 2015, dirigida al Presidente del Banco ALBA en Venezuela.
8. Nota BCB-GOI-COEXT-DOCC-CE-2015-489, de 27 de mayo de 2015, dirigida a la Secretaria Ejecutiva del Consejo Monetario Regional del Sistema Unitario de Compensación Regional en Venezuela.
9. Nota BCB-GOI-CE-2015-25, de 28 de julio de 2015, dirigida a Dexis Moreno Rodríguez-Consultor Jurídico de la Empresa Suministros y Construcciones Venezuela. 10. Comprobante Contable del Banco Central de Bolivia N° S 0815083, que expone la reversión de fondos correspondiente a SCOCO, por incumplimiento a procedimientos establecidos.
11. La nota CAR/MDPyEP/VCIE/DGE/UDPE, N° 111/2015 de 11 de mayo de 2015, del Viceministro de Comercio Interno y Exportaciones al BCB.
12. Nota CAR/IMDPyEP/VCIE/DGE/UDPE N°118/2015, de 13 de mayo de 2015, del Viceministro de Comercio Interno y Exportaciones al BCB.
13. Nota DCMR-SUCRE N° 042/2012, de 23 de julio de 2012, del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía, en su condición de Director por el Estado Plurinacional de Bolivia, del Consejo Monetario Regional del SUCRE.
14. Resolución de Directorio N° 70 del BCB, de 25 de junio de 2013.
15. Resolución Ministerial N° 028, de 18 de enero de 2016, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que resuelve el Recurso Jerárquico presentado por SCOCO SRL.
Del problema jurídico planteado
El proceso tiene por objeto, determinar si corresponde o no, que se hagan efectivos los pagos confirmados a través de Cartas de Crédito irrevocables, por exportaciones efectuadas por la empresa SCOCO SRL, las que hubiesen sido revertidas fuera del marco legal por el BCB
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Consideraciones Previas
El art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicable al caso por remisión de la Disposición Final Tercera, del Código Procesal Civil (CPC-2013), prevé:“ (SENTENCIA).- La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.”, en ese contexto, la presente decisión; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que fueron demandadas por la empresa SCOCO SRL, en base a las pruebas aportadas al proceso.
Con carácter previo, en relación al argumento del BCB, que acusó el desconocimiento de fallos con calidad de cosa juzgada que lesiona la garantía constitucional a la seguridad jurídica, se debe establecer que en el caso traído a resolución, el Estado Boliviano, a través del BCB, se encuentra sometido al cumplimiento del Tratado y toda la reglamentación emergente del mismo; en consecuencia, si bien las operaciones comerciales se realizaron entre privados, habiendo cumplido cada uno lo que le correspondía; es decir, la exportación de sustancias químicas por parte de SCOCO SRL; y el pago respectivo, por los canales previamente establecidos, por parte de la empresa
compradora, es el BCB quien -conforme se acusa-, revirtió la operación financiera, en el marco del Tratado, impidiendo el pago en favor de la empresa demandante por la operación comercial realizada.
Contra esa decisión SCOCO SRL, recurrió a la Acción de Amparo Constitucional, emitiéndose la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0673/2016-S3 de 14 de junio de 2016, que emitió su decisión, considerando parte central del proceso, la Nota BCB-GOI-CE-2015-12, como acto administrativo que generó efectos jurídicos sobre la empresa SCOCO SRL; que decidió la reversión de recursos privados, sin considerar, que la empresa SCOCO SRL, no es un administrado del BCB, y más aún sin considerar que el art. 3 inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341, excluye a los Actos de la Administración Pública, que por su naturaleza, se encuentren regulados por normas de derecho privado; sin tomar en cuenta, que la reversión de las Cartas de Crédito irrevocables emitidas como pago de las exportaciones realizadas por SCOCO SRL, están sometidas a normativa internacional privada y normativa interna privada, más concretamente el Código de Comercio y la LSF.
En consecuencia, se constata que la (SCP) 0673/2016-S3 de 14 de junio de 2016, no efectuó estas consideraciones de orden legal, que debieron ser consideradas, sin advertir que si bien la controversia surge de los intereses de un particular, que es la empresa SCOCO SRL, que demandó el pago correspondiente a la exportación consolidada de sustancias químicas, realizadas en el marco del referido Tratado, alegando que el BCB, habría revertido las operaciones financieras por falta de cumplimiento de los requisitos previos por parte de la empresa demandante, pese a que conforme alega ésta, la exportación se consolidó con el cumplimiento de los requisitos previos del SENAVEX y conforme al procedimiento de habilitación para la obtención del registro de información de las operaciones canalizadas vía Sucre y sin las cuales, no habría realizado la exportación; aspectos que necesariamente deben ser dilucidados en el análisis de fondo de la problemática.
En ese sentido, es evidente que la controversia en el presente caso, emerge de las negociaciones concesiones y contratos, como consecuencia de dicho Tratado Internacional, suscrito por el Órgano Ejecutivo, del que emerge la obligación que la empresa demandante, que demandó el cumplimiento de la obligación de pago, a través del proceso contencioso administrativo, sin que ello signifique el desconocimiento de un fallo con calidad de cosa juzgada, que lesione la garantía constitucional a la seguridad jurídica.
Resolución del caso concreto
Conforme los argumentos de la demanda, contestación y el Acta de Conclusiones y Acuerdos, efectuados en la IV Reunión Multilateral Para el Análisis de Operaciones Inusuales a Través del SUCRE, de fs. 515 a 517, se evidencia que el Tratado de Comercio de los Pueblos ALBA-TCP, del que son miembros los estados de Ecuador, Honduras, Nicaragua, República Bolivariana de Venezuela, Cuba y el Estado Plurinacional de Bolivia, contaban con el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos SUCRE, como mecanismo e instrumento de intercambio solidario y complementario entre los países suscribientes, destinado al bienestar y beneficio de los pueblos; en cuyo Sistema de intercambio, el Banco Central de Bolivia (BCB) actuó como intermediario financiero, al efecto de los pagos de las exportaciones realizadas en el marco de ese acuerdo.
En efecto, se evidencia que el SUCRE (Sistema Unitario de Compensación Regional) es el nombre de la unidad de cuenta común, más no una moneda convertible controlada por un organismo emisor de piezas y billetes de curso legal, Sistema que fue acordado por los presidentes y representantes gubernamentales de los países miembros de la Alianza Bolivariana para las Américas (ALBA), que buscaba, reemplazar progresivamente al dólar estadounidense en el comercio interregional, que existe entre los países adheridos al ALBA.
En ese sentido, se evidencia que el Sistema Unitario de Compensación Regional (SUCRE), es parte del Tratado de Comercio de los Pueblos ALBA-TCP, constituyéndose este documento en el acuerdo o convenio entre los países suscribientes en materia de política económica y social, del que es parte el SUCRE, como un elemento de articulación del señalado Tratado internacional, aspectos que constatan, la subsistencia de un Convenio Multilateral, bajo el denominativo de Tratado.
En ese marco multilateral de intercambio comercial, la Empresa SCOCO SRL, en el año 2015, conforme a la amplia prueba aportada al proceso, realizó un total de tres exportaciones a la República Bolivariana de Venezuela, del producto denominado criolita sintética (HEXAFLUOROALUMINATO DE SODIO), bajo la partida arancelaria 28.26.30, exportaciones que fueron pagadas por los compradores con Crédito Documentario (Cartas de Crédito), a través de Bancos privados de Venezuela y Bolivia, siendo el BOA operador en nuestro país el BANCO UNIÓN SA.
En efecto, de compulsa del cuerpo de antecedentes procesales adjuntos, se constató que una vez habilitada la empresa demandante para realizar exportaciones, a través de Padrón como Unidad Productiva, PROMUEVE N° UP-00003720140127, con vigencia a partir de 26 de marzo 2015 de fs. 31, registrada en el Registro Único de Exportadores RUEX N° 12533, de 8 de septiembre de 2014 de fs. 28, a Cargo del SENAVEX, evidencian que SCOCO SRL, efectuó tres exportaciones a Venezuela en el marco del Tratado de Comercio de los Pueblos ALBA-TCP, bajo el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos SUCRE, consistentes en; 386 toneladas de criolita sintética con un valor de $US1.499.897,40.-, para a la Asociación Cooperativa SUMICONSTRUVEN RL; 58 toneladas de criolita sintética con un valor de $us. 228.002.20 a la empresa ARFIS DE VENEZUELA CA; 54 toneladas de criolita sintética con un valor de $us.213.498,50 a la empresa ARFIS DE VENEZUELA CA.
Todas estas exportaciones con Certificado de Registro de Información de Operaciones de Exportación por el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos, con códigos de identificación Nos. BOL-VEN LPZ-850000058, de 10 de abril de 2015 de fs. 33; BOL-VEN LPZ-850-000067, de 4 de mayo de 2015 de fs. 89; BOL-VEN LPZ-850-000066, de 4 de mayo de 2015 de fs. 111, respectivamente, todas con Facturas Invoice Nos. 155 de 13 de abril de 2015 de fs. 35; 156 de 27 de abril de 2015 de fs.91 y 157 de 27 de abril de 2015 de fs. 113, respectivamente, cumpliendo de esta manera con las condiciones comerciales exigidas dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, como dentro de los otros Estados miembros del Tratado del ALBA, para realizar la exportación de Criolita sintética a Venezuela.
Dichas operaciones de exportación, efectuadas en el marco del Sistema SUCRE, fueron canceladas a SCOCO SRL, por los compradores, a través de crédito documentario irrevocable (cartas de crédito irrevocables de fs. 83 a 86 106 a 108; 128 a 130 y 131 a 132), a través de los Bancos privados de Venezuela, Banco Industrial de Venezuela CA, en el caso de la exportación para SUMICONSTRUVEN y el Banco BANPLUS CA, en el caso de la empresa ARFIS, canalizados a través del Banco Central de Venezuela (BCV), intermediario financiero internacional, que remitió los pagos al BCB de Bolivia, para ser canalizado a través del BOA en Bolivia Banco Unión SA; todo ello en calidad de créditos documentarios irrevocables, documentos internaciones, que hacen plena prueba de los pagos efectuados, por los compradores a favor de SCOCO SRL.
En ese sentido, resulta imperativo efectuar una consideración resumida respecto a los Créditos Documentarios o Cartas de Crédito Internacional, que son parte del análisis del caso traído a resolución, evidenciándose que en ese ámbito, uno de los temas de mayor importancia para los compradores del mercado internacional, fue la incorporación de mecanismos contractuales que les permitan seguridad y garantía suficientes, de que su contraparte cumplirá lo prometido; ello, porque los contratos internacionales presentan comúnmente elementos que los hacen diferentes de aquéllos locales o nacionales; puesto que, la celebración de acuerdos entre agentes (Compradores-Vendedores) ubicados en diferentes estados, genera un alto grado de incertidumbre entre esos agentes, principalmente por el desconocimiento imperante acerca de la capacidad o disposición de la contraparte para cumplir con lo pactado.
Es así como el contrato internacional, especialmente la compraventa internacional, es uno que se celebra comúnmente entre agentes comerciales extraños o respecto de los cuales, no existe conocimiento mutuo o previo; es decir, entre agentes que no han tenido previamente relación comercial alguna. Igualmente, cualquier contrato de compraventa internacional de mercaderías involucra el transporte de las mismas, el cual en buena parte de los casos se dará mediante la utilización del medio marítimo de transporte, lo que genera mayores riesgos a aquéllos que se corren o incurren con la utilización de otros medios de transporte como el aéreo o terrestre.
Es por ello, que tanto el comprador como el vendedor se enfrentan a un alto grado de incertidumbre acerca del cumplimiento de las obligaciones de su contraparte. Por un lado, el vendedor estará sometido a la espera del pago del comprador, hasta tanto éste no tenga constancia o certeza de que las mercaderías fueron entregadas en la manera y el lugar que se estipularon en el contrato; así como de la conformidad de las mismas, con lo que el pago sólo se realizará tiempo después de que se haya verificado, que el vendedor ha cumplido con sus obligaciones.
Esto es evidente, el comprador no dará cumplimiento a su obligación de pago hasta tanto él no tenga la plena certeza, de que el vendedor ha cumplido con sus obligaciones en la forma pactada en el contrato; es decir, ha entregado mercancía conforme, entregado los documentos y transmitido la propiedad.
Por su parte, el vendedor siempre tendrá la incertidumbre acerca de la capacidad de pago del comprador, así como de su intención de cumplimiento. Tampoco tendrá el vendedor la certeza suficiente acerca de las normas sobre control de cambios y la manera como estas pueden impedir o afectar el pago; finalmente, en aquellos casos en que el pago del precio del contrato se realiza en una divisa, es decir, en una moneda diferente al del vendedor, éste deberá asumir el riesgo de tasa de cambio, el cual se explica como la contingencia de pérdida por las variaciones inesperadas de las tasas de cambio de las diferentes divisas.
Es así, que para mitigar los problemas y la incertidumbre a la que nos hemos referido, los agentes económicos (comerciantes), crearon lo que hoy se denominan cartas de crédito, o mejor aún, crédito documentario. La carta de crédito es el instrumento que formaliza el acuerdo en virtud del cual un banco, actuando a solicitud de un comprador (importador) y de conformidad con sus instrucciones que éste le ha entregado, se compromete a efectuar el pago a un vendedor (exportador), contra la presentación de una serie de documentos exigidos por el comprador, dentro de un tiempo límite especificado en el instrumento, siempre y cuando se hayan cumplido los términos y condiciones previstos en el crédito.
En los contratos internacionales de compra y venta, el surgimiento de la carta de crédito como un instrumento de pago, tiene la ventaja de ofrecer certidumbre a las partes que intervienen en un negocio y su manejo, ya que está normada por reglas internacionales de comercio, que facilita la concreción de negocios con instituciones o empresas de otros países.
Según la definición que ofrece el Banco Nacional de Comercio Exterior S.N.C. (Bancomext) de Mexico (https://www.bancomext.com//) “Las cartas de crédito documentario están sujetas a los siguientes lineamientos: Uniform Customs and Practice for Documentary Credits (UCPDC), Folleto Núm. 500, de la Cámara Internacional de Comercio o ICC, en París. (a) Carta de crédito irrevocable y confirmada: una carta de crédito a la cual se le adiciona la responsabilidad de un banco diferente al banco emisor. (b) Carta de crédito irrevocable: Es un instrumento de pago, mediante el cual una institución de crédito (banco emisor) asume el compromiso escrito por cuenta y orden de una persona física o moral (comprador/importador/ordenante), a favor de un tercero (vendedor/exportador/beneficiario) de pagar una suma de dinero o de aceptar letras de cambio a favor del vendedor a través de otras instituciones de crédito (banco notificador/confirmador), contra la presentación de documentos relativos a la venta de mercancías o prestación de servicios (facturas, documentos de embarque, certificados, etc), los cuales deben cumplir estricta y literalmente con los términos y condiciones estipulados en la carta de crédito.”
Aspectos que, con el fin de tener una certeza de la operación realizada por la empresa ahora demandante y la participación del BCB, nos permiten esbozar una comprensión de este mecanismo, en el marco del Folleto Núm. 600, de la Cámara Internacional de Comercio o ICC, en París, que muestra que una carta de crédito irrevocable, es un producto bancario que funciona como medio de pago irrevocable, asegurando que no habrá cambios en el acuerdo inicial entre las partes. Así, la entidad financiera que otorga la carta adquiere una obligación de pago, la cual es invariable sin que exista previo consentimiento de las partes.
Asimismo, la Ley de Servicios Financieros (LSF) N° 393, a través de su art. 119-I-d), autoriza a las entidades de intermediación financiera a efectuar operaciones activas y de servicios, para la apertura, aviso, confirmación y negociación de Cartas de Crédito.
En el contexto descrito, se constató que el “Tratado Constitutivo del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE)”, aprobado mediante Ley N° 016 de 24 de mayo de 2010, el Acta de acuerdos y conclusiones de 21 de mayo de 2013, la Resolución Administrativa N° 265/2013 de 2 de septiembre de 2013, del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a través de PROMUEVE BOLIVIA, entidad pública desconcentrada con dependencia directa del señalado Ministerio; y la Resolución Ministerial N° 284/2013 de 4 de diciembre de 2013, que le otorgó facultades a PROMUEVE BOLIVIA y al SENAVEX para empadronar a las Unidades Productivas para realizar exportaciones en el marco del SIR SUCRE (fs. 31), en cuyo cumplimiento SCOCO SRL, se habilitó como exportador en el SENAVEX, obteniendo el RUEX, conforme a fs. 11, 28, 33, 89, obteniendo certificado de origen del SENAVEX, presentando listado de precios, análisis químicos, descripción de la composición del producto, modos de fabricación, todo de acuerdo a fs. 36, 92 y 114.
Asimismo, SCOCO solicitó la habilitación de partidas arancelarias, producto criolita sintética, fs. 32, con cuyo cumplimiento se le otorgó el Certificado de Registro de Información de Operaciones de Exportación, por el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos-SUCRE del SENAVEX, fs. 33, 89 y 111, evidenciándose asimismo, la emisión de las Facturas comerciales (Invioce), con precios aprobados por PROMUEVE conforme a los Incoterms internacionales en valores FOB (Free on Board) y CIF (Cost Insurance Freight), a efecto de habilitación de partidas arancelarias, fs. 35, 91, 113.
Posteriormente al cumplimiento de los requisitos exigidos y una vez ejecutada la exportación de la mercancía, que fue recibida y nacionalizada en Venezuela, el Banco Unión SA, como BOA Autorizado y con directa relación con el BCB, recibió los avisos de Crédito Documentario (Cartas de Crédito), que confirmaban el pago a SCOCO SRL, conforme al artículo 1398 del CCo, el que fue verificando en el Sistema Informático del SIR-SUCRE, (bajo supervisión y control del BCB), el 6 de abril de 2015, con CITE COMEX 034/2015, Referencia 12461, ordenante Asociación COOP. SEMICONTRUVEN SRL a SCOCO, por el monto de $US1.499.897,450.-, aviso de crédito documentario de 5 de mayo de 2015, Banco Unión SA, Cite COMEX 058/2015, Referencia CC/SUCRE/00157, ordenante ARFIS DE VENEZUELA SA, a SCOCO, por el monto de $us 202.620.90, emitido el 6 de mayo de 2015 y correo electrónico, reembolso a través del SIR SUCRE, emitido el 31 de marzo de 2015, aviso de crédito documentario de 4 de mayo de 2015, Banco unión SA, Cite COMEX 054/2015 CC/SUCRE/000157, ordenante ARFIS DE Venezuela SA, a SCOCO, por el monto de $us.217,124.50, emitido el 29 de abril de 2015 y correo electrónico correspondiente, pruebas que evidencian que el Banco Industrial de Venezuela CA y el Banplus CA de Venezuela, comunicaron al Banco Unión SA, se solicite el reembolso de dichas sumas al BCB, montos que no fueron reembolsados al BOA y a SCOCO SRL, por el BCB, conforme se evidenciará a continuación.
El BCB negó el reembolso de los $US1.499.897,450.-, al BOA Bolivia, en favor de SCOCO SRL, el 27 de mayo de 2015 alegando que; “(…) en base a la recomendación del Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones (VCIE), el BCB el 15 de mayo de 2015 remitió el mensaje SWIFT 3423/145515/GML al Banco Industrial de Venezuela C., en su calidad de Banco Operativo Autorizado (BOA) en Venezuela, de la operación de SCOCO SRL, solicitando se certifique la presentación del “Certificado de Registro de Información de Exportaciones SUCRE” emitido por SENAVEX, a favor de la empresa SCOCO SRL, para la Carta de Crédito 12461, para el trámite de adquisición de divisas ante la autoridad competente en Venezuela, conforme lo establecería el Acta de Acuerdos y Conclusiones de 21 de agosto de 2013.”
“Al respecto el Banco Industrial de Venezuela mediante mensaje SWIFT de fecha 20 de mayo de 2015 confirma que el Certificado de Registro de Información de Operaciones de Exportación requerido, no fue consignado, evidenciándose de esta forma el incumplimiento por SCOCO SRL, a los requisitos establecidos en el acuerdo de la IV Reunión Multilateral para el Análisis de Operaciones Inusuales a través del SUCRE de fecha 21 de agosto de 2013, por lo que conforme a los acuerdos de dicha Reunión, en la que se estableció en el parágrafo iv) del numeral que «...las operaciones que no cumplan con los requisitos mencionados no podrán ser canalizadas a través del SUCRE o podrán ser revertidas por el Banco Central del Exportador ...»”. (El resaltado y subrayado ha sido añadido)
Continuó alegando el BCB, que el 27 de mayo de 2015, en estricto cumplimiento de normas legales en vigencia y en el marco del Acuerdo suscrito entre los países miembros del SUCRE de 21 de agosto de 2013, el BCB, procedió a la reversión de la operación de la Carta de Crédito 12461 por USD 1.449.897,40, reversión que habría sido comunicada al Consejo Monetario Regional del SUCRE y al Banco Central de Venezuela mediante cartas BCB-GOl-SOEXT-DOOCC-CE-2015-489 y BCB-GOI-SOEXT-DOOCC-CE-2015-486, el 27 de mayo de 2015, habiendo el Banco Central de Venezuela registrado en el Sistema Sucre, dicha reversión y que, mediante nota BCB-GOI-SOEXT-DOCC-CE-2015-487 dirigida a Ramón Gordils, Presidente del Banco del ALBA, se solicitó la reversión de la operación a favor de SCOCO SRL, por un total de 1.203.866,60 sucres equivalentes a USD 1.449.897,40.
Conforme a lo alegado por el BCB, se constató que el Acta de Acuerdos y Conclusiones de 21 de mayo de 2013 del SIR-SUCRE de fs. 354 a 356, estableció dentro de compromisos de las partes:
“(…) ¡) Para el inicio de cada operación comercial a ser canalizada a través de SUCRE, el BOA del país importador requerirá la presentación y documento (por ejemplo factura pro-forma, factura comercial, contrato otro), que cada país exportador defina, expedido y visado por la autoridad competente del país exportador, con un número único y correlativo, que deberá ser remitido a la autoridad competente, para la adquisición divisas en el país que aplique.
li) Este documento deberá incluir al menos la siguiente información:
Empresa exportadora y No. de Identificación.
Empresa importadora y No. de identificación.
Descripción comercial de la mercancía.
Código arancelario.
Unidad de medida.
Cantidad.
Peso neto.
Peso bruto.
Precio unitario.
País origen.
Valor total FOB.
Costo seguro (cuando corresponda).
Costo flete (cuando corresponda).
Número único de identificación del país exportador en el SUCRE.
iii) Los BOA del país exportador y del país importador serán responsables de verificar la autenticidad de la documentación que remitirá a las autoridades competentes, y aplicar las políticas de debida diligencia en materia de prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
iv) Las operaciones que no cumplan con los requisitos anteriores, no podrán ser canalizadas a través del SUCRE O PODRÁN ser revertidas por el Banco Central del exportador. (…)” (el subrayado y resaltado han sido añadidos)
Transcripción del parte del Acta de Acuerdos y Conclusiones, que demuestra que los países suscribientes del SIR-SUCRE, establecieron que cada operación comercial canalizada a través de SUCRE, el BOA del país importador; en este caso, el Banco Unión SA, requiera la presentación del documento que cada país exportador defina, en el caso presente, conforme señala el BCB, el “Certificado de Registro de Información de Exportaciones SUCRE”, aclarándose sin embargo, que este documento es simplemente de uso interno para la exportación, que está respaldada por la normativa emitida por el SENAVEX y el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, documento que formaba parte de los documentos de exportación y tramite del pago bancario a través de Carta de Crédito, documento en poder del BOA autorizado, que en este caso era el Banco Unión SA, que tramitó la documentación para la exportación a Venezuela.
Conforme lo extractado, se evidencia, que el Banco Unión SA, como BOA autorizado, junto a las entidades ANB, SENAVEX Y PROMUEVE BOLIVIA, eran quienes contaban con toda la documentación entre ellas los certificados extrañados y dentro las responsabilidades del BOA Banco Unión SA, en la exportación efectuada por SCOCO SRL, estaba la de remitir al BCB como Banco Central intermediario financiero internacional, el “Certificado de Registro de Información de Exportaciones SUCRE”, aplicando las políticas de debida diligencia en materia de prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, exigido por el Acta de Acuerdos y Conclusiones; y a su vez, el BCB debía remitir dicho certificado a Venezuela; toda vez que, en estas transacciones financieras internacionales, la relación bancaria de la exportación en el país está dada, entre el BOA y el BCB, relación en la que la empresa SCOCO SRL, no participa, conforme a los lineamientos bancarios de uso del Sistema Bancario; encontrándose en consecuencia la empresa demandante, en una situación de pasividad obligada por el Sistema Bancario, que no le permitió participar activamente en el proceso de pago, proceso reservado al BCB y al BOA autorizado.
En consecuencia, se evidencia en el expediente del caso, la existencia de los “Certificados de Registro de Información de Exportaciones SUCRE”, de las exportaciones efectuadas por SCOCO SRL, de 10 de abril de 2015 de fs. 33 y las de 4 de mayo de 2015 de fs. 89 y 11, todas otorgadas por el órgano correspondiente facultado para ello; es decir, el SENAVEX, documentación que demuestra que al momento de la observación efectuada por el MDPyEP y el BCB (13 de mayo de 2015) el VCIE con nota CAR/IMDPyEP/VCIE/DGE/UDPE N° 0121/2015, en el que pone en consideración del BCB, la operación de exportación 12461 de la empresa SCOCO SRL; petición de consideración que era temporalmente posterior a la exportación y pago consumados de la mercancía en destino (Venezuela), evidenciándose en consecuencia, que la empresa SCOCO SRL, contaba con la documentación extrañada por esas reparticiones Estatales, cuyo no envió, era responsabilidad del BOA autorizado y consecuentemente el BCB, omisión que provocó la observación y posterior reversión.
Desde una óptica temporal, la no remisión de los “Certificados de Registro de Información de Exportaciones SUCRE”, por parte del BOA autorizado, implicaba únicamente la imposibilidad de otorgación de las divisas; las que ya habían sido otorgadas a la empresa importadora en Venezuela en el mes de abril de 2015, aspecto que demuestra que ese documento interno de Bolivia, no era esencial a efecto del trámite de las divisas en Venezuela; puesto que, el momento en que la observación se efectuó, el proceso de la exportación había concluido y se había ya cancelado el costo de la misma a través de Carta de Crédito irrevocable, por parte de las empresas importadoras de Venezuela, quienes inclusive ya habían nacionalizado la mercancía importada, evidenciándose que, en parte alguna anterior a la observación, se hizo ninguna objeción, por parte de las reparticiones Estatales inmersas en la exportación, entre ellas el BCB, quienes de manera alguna pueden alegar su desconocimiento a la normativa referente a la aplicación de las políticas de debida diligencia en materia de prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, que es la parte central de las recomendaciones del Acta de Acuerdos y Conclusiones de 21 de mayo de 2013 del SIR-SUCRE, infiriéndose que conforme a lo referido por las propias entidades inmersas en la exportación, existía un desconocimiento de las recomendaciones de dicha Acta, hasta que el VCIE emitió su observación.
Como consecuencia de ello, habiéndose consumado los procesos de exportación y el pago respectivo, ante la no existencia de observaciones en materia de prevención y control de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, correspondía únicamente efectuar la regularización del envió de los “Certificados de Registro de Información de Exportaciones SUCRE”, que habían sido otorgados con anterioridad a la exportación por el SENAVEX, regularización que correspondía ser diligenciada por la entidad estatal pública responsable de velar por ello, en este caso el BCB y el BOA Banco Unión SA, a efecto de no causar perjuicios económicos a la empresa exportadora, que invirtió sus recursos económicos en la exportación autorizada por las entidades estatales.
Ahora bien, el BCB, como entidad intermediadora financiera del Estado Plurinacional de Bolivia, justificó la reversión del pago a través de Cartas de Crédito, efectuado por las empresas venezolanas en favor de SCOCO SRL, alegando que, el 13 de mayo de 2015, el VCIE con nota CAR/IMDPyEP/VCIE/DGE/UDPE N° 0121/2015, puso en consideración del BCB, “la operación de exportación 12461 de la empresa SCOCO SRL, la consulta sobre el cumplimento del procedimiento de entrega del Certificado de Registro de Exportación de Operaciones SUCRE al BOA del país importador, en el marco de lo dispuesto en la IV Reunión Multilateral para el Análisis de Operaciones Inusuales a través del SUCRE; y a lo establecido en la Resolución Ministerial N° 284/2013 del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.”
Sin embargo, de lectura de la señalada nota CAR/IMDPyEP/VCIE/DGE/UDPE N° 0121/2015 de 13 de mayo de 2015, se evidencia que dicha nota, no hace ninguna referencia en relación a la operación de exportación 12461 de la empresa SCOCO SRL; sino, que dicha nota, es una consulta general del cumplimiento de los requisitos de las exportaciones en el marco del Acta de Acuerdos y Conclusiones.
En base a esta supuesta recomendación del VCIE, el BCB el 15 de mayo de 2015, remitió e el mensaje SWIFT 3423/145515/GML, al Banco Industrial de Venezuela CA, el que, mediante mensaje SWIFT de 20 de mayo de 2015, confirmó que el Certificado de Registro de Información de Operaciones de Exportación requerido no fue consignado, lo que evidenciaría el incumplimiento de envió de dicha documentación por parte del BCB y del BOA autorizado Banco Unión SA; y que, conforme a los acuerdos de dicha Reunión, no podrán ser canalizadas dichas operaciones a través del SUCRE o podrán ser revertidas por el Banco Central del Exportador. En ese sentido, el 27 de mayo de 2015, el BCB, procedió a la reversión de la operación de la carta de Crédito 12461 por USD 1.449.897,40.
En tal sentido, el Diccionario Jurídico Elemental, Nueva Edición Actualizada, corregida y aumentada de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, define a la REVERSIÓN, como: “Restitución a estado anterior. Reintegro a la propiedad del dueño primitivo. Retracto. Retrodonación.”.
Dicha definición nos permite establecer, en el caso que se analiza, que la reversión es el derecho de comprador, para recobrar la totalidad de lo pagado por la mercancía importada en caso que, por algún motivo, el vendedor no haga entrega de la mercancía adquirida.
Conforme ha sido señalado por el BCB, que la reversión de los USD 1.449.897,40, (Un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochocientos noventa y siete 40/100 Dólares Estadounidenses), producto del pago efectuado por las empresas venezolanas a su par boliviano SCOCO SRL, a través de la Carta de Crédito N° 12461, debieron der restituidas a su estado anterior; es decir, reintegradas a la propiedad del dueño original, únicamente en caso de incumplimiento en la entrega de la mercancía comprada; aspecto que en los hechos y en aplicación del principio de verdad material no aconteció.
En efecto, de compulsa de la prueba aportada se constató de fs. 28 a 137, que la mercancía Criolita Sintética objeto de exportación, en la cantidad de 386, 58 y 54 Toneladas Métricas, exportada por la empresa SCOCO SRL, a la Asociación Cooperativa SEMICONSTRUVEN RL y ARFIS de Venezuela Ca, fueron remitidas a la República Bolivariana de Venezuela, vía frontera Tambo Quemado (Bolivia, con destino al Puerto de Arica (Chile), conforme se evidencia del formulario SIDUNEA (Sistema Aduanero Automatizado de exportaciones de la Aduana Nacional de Bolivia), con número de identificación Exportador N° 211210028, de fs. 37 a 38, el día 13 de abril de 2015, con fecha de salida de frontera hacia el Puerto de Arica el 15 de abril de 2015 de fs. 51 y posterior embarque CIF la Guaira –Venezuela; evidenciándose en el señalado legajo de las pruebas portadas, la emisión de las correspondientes facturas INVOICE, las Cartas Porte Internacional y los Bill of lading, entre otros, documentación que permite demostrar que la exportación de toda la mercancía exportada fue remitida hacia Venezuela CIF la Guaira, vía terrestre y posterior embarque marítimo.
Asimismo, un segundo elemento que resulta preciso analizar dentro de la figura de reversión ejecutada por el BCB es, que en caso que se hubiese dado el incumplimiento de SCOCO SRL, con la entrega de la mercancía -caso no acontecido-, la reversión necesariamente debió efectivizarse a su estado primigenio; vale decir, a través del BOA autorizado en ese país, Banco Industrial de Venezuela, entidad bancaria que aperturó con anterioridad la Carta de Crédito del pago, ordenada por Asociación COOP. SEMICONTRUVEN SRL, por el monto de $US1.499.897,450, en favor de SCOCO SRL, procedimiento de reversión que no fue cumplido por el BCB, conforme se lo verá más adelante.
A fs. 585, cursa copia legalizada del Comprobante Contable del BCB, de 1 de junio de 2015 a hrs.¨13:53:05; en el que se evidencia el traspaso de la denominada “Reversión de fondos de operación SUCRE, por incumplimiento a procedimientos establecidos REF. BCV2010505005439129513 Banco Emisor Banco Industrial de Venezuela“, evidenciándose en el punto 2 casilla Movimiento: 6653 BANCO DEL ALBA CTA. 00010001300680000001, traspaso por la suma de 1.203.866,60 Moneda Sucres.
Asimismo, el BCB, acompañó las cartas BCB-GOl-SOEXT-DOOCC-CE-2015-489 y BCBGOI-SOEXT-DOOCC-CE-2015-486, de 27 de mayo de 2015, dirigidas a la Secretaria Ejecutiva del Consejo Monetario Regional del SUCRE y al Gerente de Obligaciones Internacionales del Banco Central de Venezuela, respectivamente, en las que se comunica que los pagos a SCOCO SRL, no se encuentran autorizados para pagarse, comunicando que, a dicha fecha, se solicitó la reversión del citado pago al Banco del Alba.
Por otra parte, mediante nota BCB-GOI-SOEXT-DOCC-CE-2015-487, de 27 de mayo de 2015, dirigida al Presidente del Banco del ALBA, por el que el BCB, solicitó instruir se efectué la reversión de la operación, se solicitó la reversión de la operación a favor de SCOCO SRL, por un total de 1.203.866,60 Sucres.
Asimismo, se advierte que, el BCB mediante Carta BCB-GOI-CE-2015-14, de 27 de mayo de 2015, en atención a las notas SCO/0511/2015 y SCO/0509/2015, comunicó a la empresa SCOCO SRL, la reversión del pago por la operación Carta de Crédito 12461 explicando los motivos de dicha reversión, aclarando que el representante legal de SCOCO SRL, recibió la nota referida el 28 de mayo de 2015.
De la revisión de la temporalidad en la emisión de las señaladas notas con el Comprobante Contable del BCB, de 1 de junio de 2015 de hrs.13:53:05, se evidencia una contradicción e incongruencia; es decir, se advirtió que las cartas BCB-GOl-SOEXT-DOOCC-CE-2015-489 y BCBGOI-SOEXT-DOOCC-CE-2015-486, de 27 de mayo de 2015, dirigidas a la Secretaria Ejecutiva del Consejo Monetario Regional del SUCRE y al Gerente de Obligaciones Internacionales del Banco Central de Venezuela, la nota BCB-GOI-SOEXT-DOCC-CE-2015-487, de 27 de mayo de 2015, dirigida al Presidente del Banco del ALBA y la Carta de comunicación BCB-GOI-CE-2015-14, de 27 de mayo de 2015, dirigida a SCOCO SRL, en las que se comunicó la reversión, se efectuó la comunicación, sin que a esas fechas se hubiese efectuado la reversión del dinero.
Por otra parte, se observa que ninguna de las cartas señaladas, excepto la dirigida a la empresa SCOCO SRL, cuenta con sello o constancia de recepción de las señaladas autoridades venezolanas.
Asimismo, se constató que la Reversión de la suma de 1.203.866,60 Sucres, fue efectuada a la cuenta CTA. 00010001300680000001 BANCO DEL ALBA y no a una cuenta del Banco Industrial de Venezuela, cuenta a través de la que se efectuó el pago de la exportación de Criolita Sintética, en la cantidad de 386 toneladas métricas, exportada por la empresa SCOCO SRL, no existiendo ninguna constancia que el monto revertido hubiese retornado al Banco Industrial de Venezuela ni al propietario inicial de la compra; es decir, la Asociación COOP. SEMICONTRUVEN SRL.
También es evidente que el Acta de Acuerdos y Conclusiones de 21 de mayo de 2013 del SIR-SUCRE de fs. 354 a 356, estableció dentro de compromisos de las partes que para el inicio de cada operación comercial a ser canalizada a través de SUCRE, por el BOA del país importador, la presentación de un documento expedido y visado por la autoridad competente del país exportador, con un número único y correlativo, remitido a la autoridad competente, para la adquisición divisas, requisito que fue cumplido por la empresa SCOCO SRL, con anterioridad a la exportación, como se vio en párrafos anteriores, documentación que no fue remitida por el BOA responsable Banco Unión.
Asimismo, es cierto que el Acta de Acuerdos y Conclusiones de 21 de mayo de 2013 del SIR-SUCRE, establecía como una potestad del Banco Central exportador (BCB), la reversión de los recursos, al señalar: “(…) PODRÁN ser revertidas por el Banco Central del exportador (…)., más no una exigencia imperativa, al considerarse que los fondos sujetos a reversión, no eran fondos públicos sino fondos privados sujetos a una Carta de Crédito irrevocable, respaldada bajo normativa internacional de comercio exterior, los que mínimamente exigían el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, en caso de existir indicios, que esos fondos provenían de legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo -aspecto nunca demostrado por ninguna repartición Estatal inmersa en el proceso de exportación, incluido el BCB-; en consecuencia, se constató que el BCB, incurrió en un evidente exceso al efectuar la “reversión” del pago de SCOCO SRL, a una cuenta diferente, aspecto que demuestra que no se efectuó la “reversión” de esos recursos y esa operación fue únicamente el traspaso de esos recursos a una cuenta extraña a la operación bancaria internacional; aspectos que demuestran, que el BCB incumplió el Convenio SIR SUCRE, porque no realizó el pago de los créditos irrevocables, en la suma de $us. 1.941.389,20 (Un millón novecientos cuarenta y un mil, trescientos ochenta y nueve 20/100 Dólares norteamericanos), por la exportación de Criolita Sintética, realizadas a Venezuela; en consecuencia, de todo lo desarrollado, el BCB, tiene la obligación de cancelar a SCOCO SRL, el importe de $us.1.941.389,20 (Un millón novecientos cuarenta y un mil, trescientos ochenta y nueve 20/100 Dólares norteamericanos).
En relación a las Cartas de Crédito Nos. 000156 por SU$ 202.620,90 y 000157 por Su$ 217.124,50, el BCB, no alegó ninguna defensa ni presentó prueba alguna que demuestre el pago a SCOCO SRL o la “reversión”, de los pagos efectuados a esta empresa, por las 54 y 58 Toneladas Métricas de Criolita Sintética, por la empresa ARFIS de Venezuela CA, que efectuó los pagos a través del Banco Banplus Ca, de Venezuela, expresando lacónicamente que el BCB, no tiene ningún depósito pendiente de acreditación, en el marco de las operaciones SUCRE; puesto que, el mismo fue revertido oportunamente, aspecto que demuestra que dichos pagos confirmados, tampoco fueron cancelados a SCOCO SRL.
Respecto al pago de daño emergente, calificado como interés por mora de suma liquida y exigible de plazo vencido, evidenciado el retardo en el pago, en aplicación del art. 414 del CC, se fija un interés anual del 6%, sobre la suma total de $us.1.941.398,20 (Un millón novecientos cuarenta y un mil trecientos noventa y ocho 20/100 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), aplicable a partir del día de la notificación al BCB con la presente demanda, conforme prevén los arts. 180-3del CPC-1975.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida en los artículos 2-I y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y art. 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa de fs. 207 a 222, interpuesta por la Empresa Sociedad de Responsabilidad Limitada “SCOCO SRL”, a través de sus apoderadas Magaly Leonor Arze López e Ivania Verna Hazel Morales, contra el Banco Central de Bolivia (BCB), ordenando que el BCB pague en el plazo de 60 días de ejecutoriada la presente Sentencia, la suma de $us.1.941.398,20 (Un millón novecientos cuarenta y un mil trescientos noventa y ocho 20/100 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), más el interés del 6% anual, a partir de la citación con la demanda del presente proceso.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.