Volver a sentencias
TSJ

SE/0151/2023

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 151

Sucre, 26 de junio de 2023

Expediente : 91/2022 - CA

Demandante : Cruz Arce Ltda. Empresa Minera (CALEM)

Demandado : Ministerio de Minería y Metalurgia

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : RJ 04/2022 de 4 de enero

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la empresa Cruz Arce Ltda. Empresa Minera (CALEM) contra el Ministerio de Minería y Metalurgia.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 40, subsanada a fs. 47, interpuesta por la empresa Cruz Arce Ltda. Empresa Minera CALEM, representada por María del Rosario Cruz Arce, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 04/2022 de 4 de enero, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia; la contestación de fs. 122 a 129; la respuesta de uno de los terceros interesado de fs. 181 a 188; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 189; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Luego de referirse a los antecedentes del proceso, la empresa demandante, acusó lo siguiente:

1.- Vulneración del derecho al debido proceso, respecto de una errónea valoración de la prueba.

Alegó que en el caso, existe contradicción entre lo afirmado en el Informe Técnico N° 1530-UCF-111/2019 e Informe Técnico Complementario MMM044/VPMRF-013/2021, puesto que advirtieron la existencia de “ACOPIO DE MINERAL EN EL LUGAR”, y personal (además se indica que no tuvieren relación laboral), desconociendo que el establecimiento o no de una relación laboral, no es competencia del Viceministerio de Política Minera y desde la óptica epistemológica fáctica, un objeto cualquiera para que sea válido, requiere de una simple y mera constatación respecto de su existencia en tiempo y lugar determinado, en el tiempo que debió estar, es decir, al momento de la inspección.

Refirió además que la evidencia de mineral, incluso tomando en cuenta el trabajo, para que tenga validez probatoria, técnica y legal, tiene que estar directamente relacionado al medio donde se encuentra y al uso que se le da. En el caso, es una maquinaria de uso minero y se encuentra en una Autorización Transitoria Especial y debe considerarse dicha maquinaria, conlleva un costo de operación, mantenimiento y traslado; además, en el caso, se observó el ingreso de una volqueta; aspectos que, pretenden ser desvirtuados a través de los citados informes.

Indicó que el Informe Técnico Complementario MMMM046/VPMRF-013/2021, señala que hubiese aceptación por parte de Germán Cruz; sin embargo, la firma de un acto de inspección, no conlleva necesariamente su aprobación, puesto que el rechazo o desacuerdo, deberá ser manifestado en la presentación de descargo y actos de impugnación.

2. Incorrecta aplicación del principio de verdad material en la elaboración de la Resolución de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/11/2021.

Refirió que la Resolución Jerárquica impugnada, no observó la aprobación del Informe Técnico N° 1529-UCF-112/2019 e Informe Técnico Complementario MMM046/CPMRF-013/2021; acusación que, se efectuó al momento de formular el recurso de revocatoria; tampoco observó el principio de verdad material, ni es veraz en sus datos, puesto que, desconoce los derechos mineros pre constituidos de los que goza el titular del Área minera, otorgada y ratificada por el art. 13-IV de la Ley N° 535, desconociendo toda la documentación de descargo y realizando un análisis sesgado y malicioso de dicha norma, aun teniendo conocimiento del desarrollo de la adecuación del derecho minero; asimismo, atenta contra la minería chica, que está amparada para realizar trabajos mediante métodos de exploración manuales, reconocida por el art. 33 de la Ley N° 535.

Asimismo, el Informe Técnico N° 1530-UCF-111/2019, presenta incongruencias manifiestas, al indicar en su numeral 3, sobre la verificación de la actividad minera, que se ingresó a la ATE Don Vicente, por la parte oeste, caminando hasta la parte central, porque no existe camino para ingresar en movilidad y se establecieron puntos de inspección georreferenciados y toma de fotografías.

Refirió que, de la revisión del referido Informe, se establece que existe personal que, si accedió y se cuenta con vías de acceso, razón por la que es necesaria una nueva inspección que denote la malicia de los funcionarios públicos que pretenden perjudicar a una empresa legalmente constituida; de ahí que, el informe es antojadizo y no refleja la verdad material.

Por otro lado, el horario empleado para realizar el acto verificativo fue a las 11:30 horas del 18 de diciembre de 2019, según consta en el Informe; pero, en realidad se realizó alrededor de la 18:00, aspecto que genera duda de la veracidad de los datos reflejados en el Informe Técnico N° 1530-UCF-111/2019; oportunidad en la que se indicó que los trabajadores se retiraban a las 17:00 horas y se observó el mineral extraído recientemente, carretillas, un carro metalero; que reflejan la actividad minera de explotación.

Los actos de inspección finalizaron a las 20:00 horas y posteriormente el personal del Viceministerio de Política Minera, se retiró en compañía de los denunciantes a consumir bebidas alcohólicas.

En cuanto a los equipos utilizados, el referido informe solo registró un equipo GPS Navegador, marca GARMIN, modelo Oregon 650; empero, en el apartado V, en lo que respecta a Medio ambiente, en la casilla Observación, refirió que existían pasivos ambientales por minería muy antiguos, siendo que solo utilizó un GPS, no siendo posible que una persona sin contar con un análisis de laboratorio, pueda determinar tal extremo, menos cuanto no se levantó ni analizó ninguna muestra de mineral que corrobore lo dicho por el mencionado informe.

Concluyó señalando que el Informe aludido, en el cual se basó la Resolución de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/11/2020, vulnera el principio de verdad material, al pretender demostrar que en la ATE San Enrique, no existe actividad minera; aspecto alejado de la realidad, conforme se advierte de las incongruencias del Informe mencionado.

3. Inobservancia de los efectos jurídicos producidos por el Auto Interlocutorio AJAM-TP-TJ/DR/AUTO/143/2019.

Señaló que no se aplicó ni fundamentó sobre lo estipulado en el art. 15-V de la Ley N° 535.

Además, refirió que desconoce la competencia que ejerce la Dirección Regional Tupiza, de la propia Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, quien mediante Resolución AJAMR-TP-TJ/DR/AUTO/143/2019, en aplicación de lo estipulado por el art. 15-V de la Ley N° 535, a sugerencia de Catastro y Cuadriculado de la Dirección Regional Tupiza, quien remitió 15 informes internos, que señalan la viabilidad técnica respecto a la aplicabilidad de la norma referida.

En estricta aplicación de la normativa citada, además de la parte dispositiva de la Resolución AJAMR-TP-TJ/DR/AUTO/143/2019, la ATE San Enrique, pasó automáticamente a ser parte del Área Minera denominada Don Arturo y Doña Bertha, motivo por el que, no podía emitirse la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/10/2021, sobre una ATE, que dejó de existir jurídicamente.

4. Inobservancia de la extensión en la aplicación de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 535.

Alegó que, por mandato del art. 15-V de la Ley N° 535, la ATE Don Guillermo, fue acumulada al área minera denominada Don Arturo y Doña Bertha, es también correcto razonar jurídicamente que se encontraría dentro de lo establecido por la Disposición Final Segunda de la Ley N° 535.

5. Inobservancia en la aplicación del principio Non Bis in Idem, como parte integral del derecho administrativo sancionador.

Luego de transcribir un fragmento de la Resolución de Recurso Jerárquico, AJAM/DJU/RRR/20/2020, alegó que la Resolución AJAM/DJU/RRR/23/2020, se cambió de razonamiento en su conclusión, siendo que la ATE Don Guillermo, ya contaba al igual que la ATE Don Vicente, con un Informe Técnico aprobado; aspecto que, denotaría la actividad minera en los últimos 12 meses, situación similar al caso y debiera aplicarse similar razonamiento, revocando la Resolución de Reversión de Derechos Mineros.

Petitorio

Solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, anulando la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/10/2021, la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/11/2021 y la Resolución de Recurso jerárquico N° 04/2021, disponiendo la no afectación de la ATE denominada San Enrique y se mantenga firme y subsistente el Área Minera Don Arturo y Doña Berta, consolidada a través del Auto Interlocutorio AJAMR-TP-TJ/AUTO/143/2019.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 122 a 129, el Ministerio de Minería y Metalurgia contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

a. Indicó que la parte demandante, infirió erradamente que la Resolución impugnada, hubiese sido emitida fuera de plazo, omitiendo para ello, fundar sus apreciaciones en la normativa que rige la materia; siendo que, de los datos del proceso, se evidencia que la interposición del recurso jerárquico, data del 30 de agosto de 2021, a partir de la cual se computa el plazo establecido en el art. 21-II de la Ley N° 2341, en relación a lo establecido en el art. 20-I-a) del mismo cuerpo normativo, que la parte demandante omitió considerar.

b. En relación a la acusación de vulneración del debido proceso, respecto de una errónea valoración de la prueba, citando el art. 3-I de la Ley N° 403, concordante con el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 1801 de 20 de noviembre de 2013, alegó que, la inspección del Área de la ATE San Enrique, fue efectuada en mérito a la publicación del 44° Cronograma de Inspecciones de Reversión de Derechos Mineros de 30 de noviembre de 2019, realizándose la inspección in situ el día 18 de diciembre de 2019, señalándose en el Acta labrada, haberse verificado una rehabilitación reciente de la Bocamina, personal en el lugar y una carretilla, extremos que se valorarían con la documentación que fuera aportada por el administrado, que de acuerdo a lo notificado en la publicación del Cronograma de Inspecciones, debió presentarse con anticipación para su valoración por el VPMRF.

En base a dicha verificación, el VPMRF en función de lo establecido en el art. 9 del DS N° 1801, emitió el Informe Técnico N° 1530-UCF-111/2019, en el que se realizó un desarrollo de las actividades de verificación ejecutadas a tiempo de la inspección; asimismo, desarrollo un análisis de la documentación remitida por la entonces recurrente, estableciendo luego de aquello, que en relación a la prospección y/o exploración, no existía trabajo alguno; así como no se presentó documentación de respaldo.

En lo referido a la Operación y Explotación, refirió que no existía ninguna maquinaria en la ATE San Enrique, el personal no tiene ninguna relación laboral con la empresa; sobre comercialización se señaló que no existía acopio de mineral ni se evidenció explotación minera y finalmente que existían pasivos ambientales antiguos; criterios que fundaron las conclusiones a las que arribó el VPMRF, para establecer que en la ATE San Enrique, no existió actividad minera, en los 12 meses previos al inicio del trámite de Reversión de Derechos Mineros, causal para su procedencia.

Por otro lado, señaló que el Informe Complementario N° MMM046/VPMRF-013/2021, que corresponde al caso, se concentra solo en aclarar que existió un error de escritura al referir “ATE DON VICENTE” en lugar de ATE SAN ENRIQUE”, de la cual, indiscutiblemente se trata y cuya revisión nos ocupa, no encontrándose acreditada la contradicción que alega el demandante.

c. Respecto a la posible existencia de incorrecta aplicación del principio de verdad material en la Resolución de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/11/2021, señaló que la demandante, a tiempo de interponer su recurso jerárquico, aparentemente basándose en el contenido del Informe Técnico elaborado por el VPMRF, refirió detalles del mismo que no cursan en el Informe N° 1530-UCF-111/2019; alegaciones que la instancia administrativa, consideró para emitir la Resolución jerárquica, aclarando que los argumentos esgrimidos en la demanda, no fueron sometidos a consideración de esa cartera de Estado.

Señaló que no se puede alegar vulneraciones al principio de verdad materia, menos cuando la propia demandante, en instancia administrativa, no expresó de qué manera, los presuntos actos que vulnerarían sus derechos; reiterando al respecto, los argumentos contenidos en el punto anterior, respecto del error de escritura al consignar la ATE San Vicente en lugar de San Enrique.

En relación al supuesto horario en el que se habría efectuado la inspección, señaló que en el expediente no existe ningún elemento conducente a acreditar dicho extremo; por cuanto, en función a lo dispuesto por el inc. g) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que señala que al regirse las funciones administrativas a la Ley, estas se presumen legítimas, salvo expresa resolución en contrario, no puede darse como demostradas las alegaciones referidas.

Por otro lado, indicó que la demandante a tiempo de interponer su recurso jerárquico, basó sus argumentaciones en el Informe Técnico N° 1529-ucf-112/2019 y el Informe N° 1528-ucf-114/2019, emitidos por el VPMRF, dentro de los Trámites de Reversión de Derechos Mineros respecto a las ATES Don Guillermo y Don Guillermo Tercero; sin embargo, no coadyuvan a desvirtuar la inexistencia de actividad minera en la ATE San Enrique; por ello, en instancia administrativa, quien fuera titular de los derechos sobre la referida ATE, no demostró con elemento ni argumento de convicción alguno, la existencia de vulneración del principio de verdad material.

d. Respecto de la inobservancia de los efectos jurídicos producidos por el Auto Interlocutorio AJAMR-TP-TJ/DR/AUTO/143/2019, alegó que, si bien cursó en el expediente administrativo, el Auto AJAMR-TP-TJ/DR/AUTO/143/2019 de 16 de diciembre, por el cual la Dirección Regional de la AJAM Tupiza – Tarija, dispuso la acumulación de obrados de las 14 solicitudes de adecuación de derechos mineros de las ATE de la empresa demandante, el art. 94 de la Ley N° 535, reconoce y respeta los derechos adquiridos de los titulares privados individuales respecto de sus ATE, previa adecuación al régimen de contratos administrativos, de acuerdo a la señalada Ley. Dicho trámite, necesariamente debe cumplir lo dispuesto en el parágrafo II de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 535, situación que en el caso o aconteció; toda vez que, en el trámite administrativo, no se acreditó la existencia de resolución aprobatoria a que refiere el parágrafo III del art. 205 de la Ley N° 535, motivo por el que es imposible aplicar el parámetro dispuesto en el parágrafo II de la Disposición Final Segunda de la citada Ley.

e. Con relación a la inobservancia en la aplicación del Principio Non Bis In Idem, refirió que no cursan en obrados las Resoluciones a las que hace alusión la demandante; además, la Resolución impugnada, estableció y analizó los argumentos de fondo que expuso el recurrente; asimismo, que el VPMRF, tiene la atribución de verificar la existencia o no de actividades mineras, inspeccionando in situ cada ATE, elaborándose al efecto, en función al art. 9 del DS N° 1801, un informe técnico por cada inspección realizada, por cuanto, cada inspección proporciona datos propios para determinar la existencia o inexistencia de actividad minera en la ATE San Enrique, pues no responden a los mismo datos verificados en cada una de ella; por cuanto, no puede alegarse existencia de un mismo objeto, fundamento suficiente para desvirtuar la inexistente vulneración del principio señalado.

Petitorio:

Solicitó se declare improbada la demanda y en consecuencia, se confirme en todas sus partes la Resolución de recurso jerárquico impugnada.

Réplica y dúplica

Ordenado el traslado del memorial de contestación a la demanda, mediante providencia de 23 de septiembre de 2023, de fs. 167, la entidad demandante no hizo uso de su derecho a la réplica; consiguientemente, no correspondía la dúplica.

Intervención del tercero interesado

Mediante memorial de fs. 181 a 188, se apersonó Carlos Rafael Labrada Golacheca, en representación de la Empresa San Lázaro SRL, en su condición de tercero interesado, quien solicitó se admita el referido memorial que sirve para reforzar la demanda, en el punto relativo a la verdad material.

De igual manera se evidencia a fs. 77 y 110 la citación como terceros interesados del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita y la Comunidad de Jupichaque.

Decreto de Autos para Sentencia

Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 189, se decretó Autos para Sentencia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

i. Por Informe Técnico N° 1530 – UCF 111/2019 de 3 de enero de 2020, remitido al VPMRF por la Jefatura de Unidad de Control y Fiscalización del referido Viceministerio, en cumplimiento y uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 403 y su Reglamento, se efectuó la verificación in situ de la ATE San Enrique, con Código ATE 10856, cuyo titular fuera Cruz Arce Ltda., Empresa Minera CALEM, del cual se desprende que en la ATE referida, no existía actividad minera actual desarrollada por su titular, por lo que recomendó remitir el Informe a la AJAM, conforme lo establecido por el art. 10 del DS N° 1801.

ii. El 27 de enero de 2020, la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/10/2020, que resolvió revertir a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, la ATE San Enrique, de 40 hectáreas, con número de inscripción 10856, ubicada en el ex Cantón Toropalca, municipio Cotagaita, Provincia Nor Chichas del Departamento de Potosí, cuyo titular era Cruz Arce Ltda. Empresa Minera CALEM, por inexistencia de actividades minera en la misma y en función al carácter estratégico y utilidad pública de los recursos naturales.

iii. El 29 de junio de 2020, se emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/24/2020 de 29 de junio, que rechazó el recurso y confirmó la Resolución de Reversión.

iv. El 27 de octubre de 2020, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico N° 308/2020, que dispuso anular obrados hasta la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/10/2020.

v. El 5 de febrero de 2021, la AJAM emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/5/2021 de 5 de febrero, que resolvió revertir a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, la ATE San Enrique, de 40 hectáreas, con número de inscripción 10856, ubicada en el ex Cantón Toropalca, municipio Cotagaita, Provincia Nor Chichas del Departamento de Potosí, cuyo titular era Cruz Arce Ltda. Empresa Minera CALEM, por inexistencia de actividades minera en la misma y en función al carácter estratégico y utilidad pública de los recursos naturales.

vi. El 30 de marzo de 2021, se emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/5/2021, que resolvió anular obrados hasta la Resolución de Reversión de Derecho Minero, citada en el punto anterior.

vii. El 16 de junio de 2021, se emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/10/2021, que resolvió REVERTIR a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, la ATE San Enrique, de 40 hectáreas, con número de inscripción 10856, ubicada en el ex Cantón Toropalca, municipio Cotagaita, Provincia Nor Chichas del Departamento de Potosí, cuyo titular era Cruz Arce Ltda. Empresa Minera CALEM, por inexistencia de actividades minera en la misma y en función al carácter estratégico y utilidad pública de los recursos naturales.

viii. El 9 de agosto de 2021, la AJAM emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/11/2021, RECHAZANDO el recurso de revocatoria y confirmar en todas sus partes, la Resolución impugnada.

ix. El Ministerio de Minería y Metalurgia, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico N° 04/2022, que CONFIRMÓ la Resolución de revocatoria recurrida y rechazar el recurso jerárquico interpuesto.

x. Impugnando esta última Resolución, la empresa Cruz Arce Ltda. Empresa Minera (CALEM), promovió proceso contencioso administrativo que se resuelve en esta Sentencia.

IV. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

En el caso el demandante controvierte la decisión jerárquica de confirmar la resolución de revocatoria de reversión del derecho minero a propiedad del Estado, la ATE San Enrique, de 40 hectáreas, con número de inscripción 10856, ubicada en el ex Cantón Toropalca, municipio Cotagaita, Provincia Nor Chichas del Departamento de Potosí, cuyo titular era Cruz Arce Ltda. Empresa Minera CALEM, por inexistencia de actividades minera en la misma y en función al carácter estratégico y utilidad pública de los recursos naturales.

V. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación, contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad, sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE); que señala, que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; asimismo, los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantizan el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria, conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial, que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.

En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social.

Los procesos administrativos en los que se imponen sanciones a los contribuyentes forman parte de la potestad sancionadora del Estado y que por tanto, rigen para ellos, los principios constitucionales que sustentan el proceso penal en general, como son la legalidad, la tipicidad, la presunción de inocencia, la proporcionalidad, el procedimiento punitivo y especialmente la irretroactividad con relación a que cualquier sanción debe fundarse en norma anterior al hecho punible conforme instituye el art. 116-II de la CPE.

Por consiguiente, la tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por ley como delito o contravención y constituye en una garantía procesal y penal porque únicamente si el supuesto del hecho se ajusta a la descripción, se dictará la resolución sancionatoria luego de haberse comprobado que la conducta del contribuyente fue antijurídica y culpable.

V. RESOLUCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Fundamentos de la decisión.

En mérito a la problemática de la causa, los antecedentes del caso, la demanda y la contestación a la misma, se resuelve el caso sintetizando los puntos demandados al ser conducentes entre sí, al respecto se tiene:

1.- Vulneración del derecho al debido proceso, respecto de una errónea valoración de la prueba.

El demandante alegó que existe contradicción entre lo afirmado en el Informe Técnico N° 1530-UCF-111/2019 y el Informe Técnico Complementario MMM044/VPMRF-013/2021, puesto que advirtieron la existencia de “ACOPIO DE MINERAL EN EL LUGAR”, y personal del que indicaron que no tuvieren relación laboral, como si el reconocimiento o no de una relación laboral, fuese de competencia del Viceministerio de Política Minera. Además, que la existencia de una maquinaria de uso minero, encontrada en una Autorización Transitoria Especial, conlleva un costo de operación, mantenimiento y traslado; y que, se observó el ingreso de una volqueta; aspectos que, pretenden ser desvirtuados a través de los citados informes.

Añadió que, el Informe Técnico Complementario MMMM046/VPMRF-013/2021, señala que hubiese aceptación por parte de Germán Cruz; sin embargo, la firma de un acto de inspección, no conlleva necesariamente su aprobación, puesto que el rechazo o desacuerdo, deberá ser manifestado en la presentación de descargo y actos de impugnación.

Al respecto, la Ley N° 403 de Reversión de Derechos Mineros en su art. 3, parág. I, establece que el Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización (VPMRF), tiene la facultad de verificar las actividades mineras, en función al control que ejerce el Estado sobre los recursos minerales, concordante con el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 1801 de 20 de noviembre de 2013, estableciendo que, una vez realizada la inspección a la Autorizaciones Transitorias Especiales (ATEs), esa instancia el VPMRF, emitirá un informe técnico y en caso de establecerse la inexistencia de actividad minera, dicho informe será remitido a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM.

A este efecto conforme la publicación del 44 Cronograma de Inspecciones de Reversión de Derechos Mineros de 30 de noviembre de 2019, se programó inspección in situ a la ATE San Enrique el día 18 de diciembre de 2019, conforme se extrae del Acta de Verificación, consignando en esta, “una rehabilitación reciente de la Bocamina”, “personal en el lugar y una carretilla”.

En base a dicha verificación el VPMRF en función a lo establecido en el señalado art. 9 del DS N° 1801 emitió el Informe Técnico N° 1530-UCF-111/2019, en el que, detalló las actividades de verificación realizadas a tiempo de la inspección, así como un análisis de la documentación remitida, por la Empresa Minera CALEM.

De la lectura del informe y contrastado con los antecedentes del proceso se constató por la hoy recurrente al VPMRF, no existe los ejercicios o pruebas en relación a la Prospección y/o Exploración, concluyendo en la inexistencia de trabajo sobre aquello.

En lo concerniente a los trabajos de Operación y Explotación no existe ninguna maquinaria en la ATE SAN ENRIQUE, si bien se evidenció la presencia de personal, no se comprobó la relación laboral con la empresa, aspecto patentizado por las expresiones del propio demandante que cuestionó la calidad del VPMRF para determinar sobre las relaciones laborales, limitándose a ello, sin demostrar con prueba fehaciente que dichas personas eran sus dependientes.

Sobre la rehabilitación reciente de la bocamina, se constató trabajos de limpieza recientes al verificativo de la inspección, así como el, ingreso de una volqueta, pero que no demuestran por sí sólo el funcionamiento de la ATE, sin el apoyo de otras pruebas que conduzcan a la certidumbre que existía trabajos en el lugar.

De igual modo sobre la documentación de comercialización que adjunto el demandante que demostraría la venta de minerales, la misma por sí sola no evidencia la explotación minera, porque la inspección demostró lo contrario, no existiendo ni acopio de minerales, sólo existiendo pasivos ambientales antiguos, argumentos que el demandante no lo desvirtuó.

Nótese que el demandante de forma genérica señala sobre la maquinaria, no indicando que o cual sería, aspecto que, de inició muestra incoherencia porque presume que no conocería a detalle cuál es su maquinaria, que es para uso minero y se encuentra en una Autorización Transitoria Especial, aludiendo genéricamente que cualquier maquinaria que se tiene en un yacimiento minero conlleva un costo de operación, mantenimiento y traslado, lo cual no constituye prueba alguna de la explotación minera, porque sin prueba alguna presume el funcionamiento por el sólo hecho que este ahí, sin ni siquiera exponer de que maquinaria se trata o cual su función o pruebe que este siendo usada; siendo en los hechos sólo consideraciones subjetivas sin el respaldo pertinente.

Sobre que el Informe Técnico Complementario MMM046/VPMRF-013/2021, hubiese sido aceptado por Germán Cruz, porque fue firmado por este, no conllevaría, no conlleva necesariamente su aprobación, puesto que el rechazo o desacuerdo, deberá ser manifestado en la presentación de descargo y actos de impugnación.

Sobre el particular, primero el referido Informe se centra sólo en aclarar que existió un error de escritura al referir "ATE DON VICENTE" en lugar de "ATE SAN ENRIQUE de la cual indiscutiblemente se trata y cuya reversión al presente nos ocupa, sin que se haga ninguna otra valoración técnica, por cuanto en el marco del principio de verdad material no se encuentra acreditada la errónea valoración de la prueba.

Por otro lado, de ninguna manera se afirmó que con la suscripción de este informe el representante de la ATE este validando su contenido, pero si con su firma, da fe de la aclaración realizada. Es innegable que el demandante tuvo a su disposición los mecanismos legales de prueba y de impugnación para hacer valer sus derechos, prueba de ello es la resolución de la presente causa a través de este proceso contencioso administrativo.

2. Incorrecta aplicación del principio de verdad material en la elaboración de la Resolución de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/11/2021.

Acusó que la Resolución Jerárquica impugnada, no observó la aprobación del Informe Técnico N° 1529-UCF-112/2019 e Informe Técnico Complementario MMM046/VPMRF-013/2021.

Que el Informe Técnico N° 1530-UCF-111/2019, presentó incongruencias manifiestas, al indicar en su numeral 3, sobre la verificación de la actividad minera, que se ingresó a la ATE Don Vicente, por la parte oeste, caminando hasta la parte central, porque no existe camino para ingresar en movilidad y se establecieron puntos de inspección georreferenciados y toma de fotografías, evidenciando además la existencia de personal, vías de acceso, además que el horario empleado para realizar el acto verificativo fue a las 11:30 horas del 18 de diciembre de 2019, según consta en el Informe; pero, en realidad se realizó alrededor de la 18:00, aspecto que genera duda de la veracidad de los datos reflejados en el Informe Técnico N° 1530-UCF-111/2019; se observó el mineral extraído recientemente, carretillas, un carro metalero; que reflejan la actividad minera de explotación, registrando en dicho informe solo un equipo GPS Navegador, marca GARMIN, modelo Oregon 650; empero, en el apartado V, en lo que respecta a Medio ambiente, en la casilla Observación, refirió que existían pasivos ambientales por minería muy antiguos, siendo que solo utilizó un GPS, no siendo posible que una persona sin contar con un análisis de laboratorio, pueda determinar tal extremo, menos cuanto no se levantó ni analizó ninguna muestra de mineral que corrobore lo dicho por el mencionado informe, violando el principio de verdad material.

Al respecto, cabe señalar que el demandante refiere detalles e incongruencias de la inspección que cursarían en el Informe Técnico N° 1530; sin embargo el Informe emitido en función a lo verificado en la ATE SAN ENRIQUE en ninguno de sus acápites refiere lo afirmado por la demandante y si bien hizo referencia a la “ATE DON VICENTE”, aclarado mediante el Informe complementario que la inspección correspondió a la ATE SAN ENRIQUE, de la misma manera sobre el supuesto horario en el que se habría realizado la inspección, a hrs. 18.00, empero, de los antecedentes insertos en el expediente administrativo no se advirtió ningún elemento conducente a acreditar este extremo por cuanto en función, presumiéndose en consecuencia, lícitas las acciones realizadas, salvo que se prueba en contrario con prueba fehaciente, conforme lo dispuesto por el inc. g) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no siendo veraces las alegaciones vertidas por la recurrente respecto al contenido incongruente que contendría el informe Técnico emitido por el VPSRF.

Por otra parte, la empresa demandante, cuestionó que el Informe Técnico N° 1530-UCF-111/2019, afirmó “la existencia de pasivos por minería muy antiguos”, sólo determinados a simple vista, sin apoyo técnico que demuestre aquello; frase que si bien cursa en dicho informe, no debe tomarse en cuenta de manera aislada; toda vez que, al evidenciar la inexistencia de prospección y/o exploración, así como la inexistencia de maquinaria trabajando en el lugar o personal que tenga relación con la entonces titular de la ATE y la inexistencia de acopio de mineral, es coherente y lícito afirmar que los pasivos ambientales que fueron verificados no corresponden a actividades recientes mineralógicos, por cuanto, sólo lo reclamado por la empresa, de exigencias técnicas y de manera aislada, de ningún modo acredita la existencia de actividad minera en los doce meses previos al inicio del trámite de reversión.

Además, cabe señalar que la empresa demandante, basa sus argumentaciones en el Informe Técnico N° 1529-UCF 112/2019 los cuales fueron emitido por el VPARF dentro los Trámites de Reversión de Derechos Mineros respecto a las ATES DON GUILLERMO y DON GUILLERMO TERCERO, confusión que resta de eficacia su reclamo y no desvirtúa la inexistencia de actividad minera en la ATE SAN ENRIQUE; consiguientemente, no existen elementos ni argumentos que demuestren la vulneración al principio de Verdad Material.

3 y 4. Inobservancia de los efectos jurídicos producidos por el Auto Interlocutorio AJAM-TP-TJ/DR/AUTO/143/2019 e inobservancia de la aplicación del Disposición Final de la Ley N° 535.

Corresponde resolver estos puntos en uno sólo al ser de relación directa la supuesta inobservancia del Auto Interlocutorio N° 143/2019

Señaló que no se aplicó ni fundamentó sobre lo estipulado en el art. 15-V de la Ley N° 535, porque la Dirección Regional Tupiza, de la propia Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, quien mediante Resolución AJAMR-TP- J/DR/AUTO/143/2019, a sugerencia de Catastro y Cuadriculado de la Dirección Regional Tupiza, remitió 15 informes internos, que señalan la viabilidad técnica respecto a la aplicabilidad de la norma referida.

Que, la ATE San Enrique, pasó automáticamente a ser parte del Área Minera denominada Don Arturo y Doña Bertha, motivo por el que, no podía emitirse la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/10/2021, sobre una ATE, que dejó de existir jurídicamente.

Al respecto cursa en obrados el Auto AJAMR-TP-TJ/DR/AUTO/143/2019 de 16 de diciembre de 2019, por el cual la Dirección Regional de la AJAM Tupiza - Tarija, dispuso la acumulación de obrados de las catorce solicitudes de adecuación de derechos mineros de las ATE's de la empresa a la cual representa la empresa demandante.

En ese orden, corresponde puntualizar primero, que cada trámite de cualquier ATE es específico e individual, no pudiendo ser parangonados con los otros, así se hubiesen acumulado sus solicitudes de adecuación de derechos mineros; segundo, conforme lo señalado en el recurso jerárquico demandado, el parág. I del art. 94 de la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia que establece que el Estado Plurinacional de Bolivia, reconoce y respeta los derechos adquiridos de los titulares privados individuales o conjuntos, de las Empresa Privadas y mixtas y otras formas de titularidad privada respecto de sus Autorizaciones Transitorias Especiales, previa adecuación al régimen de contratos administrativos mineros de acuerdo a la Ley N° 535, dicho trámite a efecto de que tenga incidencia en la aplicación de la Ley N° 403 de Reversión de Derechos Mineros debe necesariamente cumplir lo dispuesto en el parág. II de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 535, a la que reclama de inaplicada el demandante, norma legal que establece que, si a la fecha de dictada la resolución aprobatoria establecida en el parág. III del art. 205 de la misma Ley, estuviere en curso o no hubiere concluido el procedimiento o proceso de verificación o reversión, respecto de las áreas bajo contrato, el mismo quedará sin efecto en el estado en el que se encuentre, debiendo disponerse el archivo de obrados, situación que en el caso presente no aconteció, porque, durante la tramitación del trámite de Reversión de Derechos Mineros, no se acreditó o verificó la existencia de la resolución aprobatoria que refiere el parág. III del referido art. 205 de la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia, no teniendo de ninguna manera carácter de resolución de que defina derechos de fondo el Auto Interlocutorio 143/2019, que sólo dispuso la acumulación y la supuesta viabilidad técnica, estuvo sujeta a comprobación que, para el caso, concluyó con la reversión minera por inactividad debidamente comprobada; consecuentemente, no es posible aplicar al caso, los alcances normativos dispuestos en el reiterado parág. II de la Disposición Final Segunda de la Ley de Minería y Metalurgia.

5. Inobservancia en la aplicación del principio Non Bis in Idem, como parte integral del derecho administrativo sancionador.

Al respecto el demandante basa su reclamo en que la Resolución de "Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRR/20/2020 notificada el 06 de julio de 2020 y el Informe AJAM/DCCM/PRO/-TZA-TJA/INFITZ0/21/2020 de 19 de junio, emitido por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, se constata que, corresponde a la ATE DON VICENTE cuya inspección también habría sido realizada por el VPMRF dentro del Cronograma N° 44 de Inspecciones de Reversión de Derechos Mineros; es decir no fue elaborado para la ATE SAN ENRIQUE, siendo sólo referencial su consignación o descripción, no surtiendo efectos legales para ésta ATE.

Nótese que conforme lo establecido por la Ley N° 403 y el DS N° 1801 de 20 de noviembre de 2013, el VPMRF tiene la atribución de verificar la existencia o inexistencia de actividades mineras en las ATES de titularidad de los actores mineros, inspeccionando in situ cada ATE, elaborándose al efecto, en mérito del art. 9 del DS N° 1801, un informe técnico por cada inspección realizada, por cuanto cada inspección proporciona datos propios para determinar la existencia o inexistencia de actividad minera en determinada ATE, no pudiendo aplicarse en este caso en concreto los datos obtenidos en la ATE DON VICENTE, para establecer existencia por conexitud o extensión, de actividad minera en la ATE SAN ENRIQUE, pues no responden a los mismos datos o características verificados en cada una de ellas, no existiendo un mismo objeto, por lo que, no se evidencia vulneración al principio NON BIS IN IDEM.

La Constitución Política del Estado estableció parámetros y directrices sobre la inviolabilidad de los recursos naturales, estableciéndolos como bienes de propiedad del pueblo boliviano frente a los particulares, a la vez que legisló que los operadores mineros deban ejercer la actividad minera, en esas áreas, cumpliendo estrictamente el carácter estratégico, de interés público y de utilidad pública encomendada, por tal razón, las áreas otorgadas no pueden estar ociosas o inactivas o no trabajadas.

Posteriormente, a efectos de hacer cumplir el carácter estratégico y de interés económico social, se dictó la Ley N° 403 de 18 de septiembre de 2013 y su Decreto Reglamentario N° 1801 de 20 de noviembre de 2013, que establecen las causales de reversión de los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias Especiales - ATE y Contratos Mineros, así como su procedimiento técnico-operativos ante la verificación de inexistencia de la implementación o del desarrollo de actividades mineras. Por lo que, los titulares de derechos y personas naturales o jurídicas están obligados a trabajar el área minera para evitar posibles extinciones de sus derechos, normativa de aplicación exclusiva para las reversiones, como para el presente caso.

Por consiguiente, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal se concluye que el Ministerio de Minería y Metalurgia confirmó la Resolución del Recurso de Revocatoria de forma correcta, no evidenciándose los puntos alegados por el demandante.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, declara: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 40, subsanada a fs. 47, interpuesta por la empresa Cruz Arce Ltda. Empresa Minera CALEM, representada por María del Rosario Cruz Arce; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico N° 04/2022 de 4 de enero, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, bajo constancia.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Cruz Arce Ltda. Empresa Minera (CALEM)
Demandado
Ministerio de Minería y Metalurgia
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2023SE/0151/2023Fuente oficial