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SE/0152/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El demandante afirma que la AGIT ha omitido pronunciarse sobre los aspectos de fondo que fueron planteados en el recurso de alzada y posteriormente en el jerárquico, que de manera fundamentada y documental, la aduana nacional, no ha demostrado el supuesto contrabando como resultado del proceso de fi...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 152/2020

EXPEDIENTE : 03/2017

DEMANDANTE : José Alberto Mendoza Aguilar representado

por Sebastiao Mario Braga Barriga.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 1441/2016 de 14 de noviembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 16 a 28, presentada por Sebastiao Mario Braga Barriga en su calidad de representante legal de José Alberto Mendoza Aguilar, por la que impugna la Resolución AGIT RJ 1441/2016 de 14 de noviembre, pronunciada por la Autoridad de Impugnación Tributaria en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por la parte ahora demandante; la respuesta negativa a la demanda mediante fax de fs. 67 a 78 y original de fs. 81 a 86 vlta., por parte de la AGIT, contestación negativa del tercero interesado de fs. 56 a 62, sin que las partes hayan hecho uso de la réplica y dúplica;

CONSIDERANDO I.-

CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Sebastiao Mario Braga Barriga en su calidad de representante legal de José Alberto Mendoza Aguilar, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, contra la resolución impugnada AGIT - RJ 1441/2016 de 14 de noviembre, en apoyo de los arts. 778, 779 y 327 - 4 del Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 2341, expresando en síntesis lo siguiente:

1. – El 01 de agosto de 2008, la ADA ADELSUR S.R.L., tramitó y validó la Declaración Única de Importación D.U.I. N° 2008 501 C 484, a cuenta de su comitente José Alberto Mendoza Aguilar, para la nacionalización de una grúa móvil importada legalmente a territorio, bajo partida arancelaria 84264190000, y características indicadas en la DUI

2. – el 26 de noviembre de 2015, la Administración Aduanera notificó al sujeto pasivo con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° GRP011/2015, de 9 de noviembre de 2015 y con el inicio de la Fiscalización Posterior, disponiendo la verificación de formalidades de las DUIs C-484, C580 y C581

3. – el 16 de febrero de 2016, la aduana nacional, notifica al sujeto con el Acta de diligencia N° 001/2016 de 29 de enero, en el que se evidencia que la mercancía nacionalizada corresponde a un camión grúa siniestrado (quemado) fundamentando su determinación en el art. 9 del DS N° 28963 está prohibido de importación, por lo que se estableció la comisión Contravención Tributaria de Contrabando, en sujeción del art.181 del CTB, sancionado con una multa de 100% sobre al valor CIF actualizado en 61.816,09 UFVs.

4. – el 29 de febrero de 2016, el sujeto pasivo presenta descargo y solicita se de curso a la prescripción sancionatoria.

5. – el 11 de mayo de 2016, la Administración Aduanera, notifica al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional N° GRPTS-RC-0002/2016 de 10 de mayo, con la multa del 100% sobre el valor CIF de la mercancía en la suma de $us. 7.789,55.

6. – el 28 de agosto de 2016, la ARIT Chuquisaca, una vez presentado el recurso de alzada en contra de la resolución antes mencionada, emite la Resolución ARIT-CHQ/RA 0167/2016, resolviendo ANULAR, la Resolución Sancionatoria, debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva que contemple los fundamentos de hecho y derecho que justifiquen la decisión que adopte en relación al sumario contravencional.

7. – contra esta decisión, tanto la administración aduanera como el sujeto pasivo, presentan recurso jerárquico; resolviendo confirmar la Resolución de Alzada, la misma que es impugnada por la presente demanda.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

La AGIT ha omitido pronunciarse sobre los aspectos de fondo que fueron planteados en el recurso de alzada y posteriormente en el jerárquico, que de manera fundamentada y documental, la aduana nacional, no ha demostrado el supuesto contrabando como resultado del proceso de fiscalización, y lo que es peor es que no tenía la facultad de emitir y notificar el inicio de fiscalización posterior y cumplir su rol de ente fiscalizador y sancionador de los supuestos ilícitos aduaneros, siendo nulos de pleno derecho, ya que la Administración Aduanera, en el año 2015 ya no tenía la facultad para fiscalizar y sancionar conforme lo establece el art. 59 de la Ley 2492, previendo que la prescripción es una forma de extinción de la obligación tributaria, en la que esta figura jurídica brinda seguridad jurídica al sujeto pasivo, sancionando la inactividad y negligencia de los funcionarios aduaneros; en este entendido, es evidente que cuando la AIT, se limita a anular obrados, por lo vicios de nulidad advertidos, omite que este proceso de fiscalización no debía ser generado o iniciado por la aduana y por la aduana nacional y lo que es peor, pretender imponer sanciones por ilícitos tributarios, cuando la aduana no tenía facultad, vulnerado el derecho a la defensa y seguridad jurídica, correspondiendo revocar la resolución del recurso jerárquico AGIT N° 1441/2016 de 14 de noviembre. Así como la Resolución Sancionatoria antes indicada.

Indica que es ilegal la orden de fiscalización e inicio de fiscalización emitidos por la Aduana Regional Potosí por la prescripción invocada, considerando que más allá de los vicios de nulidad advertidos, es imperioso observar el art. 4 de la Ley 2341, cuando establece que la actividad administrativa se rige por los principios de sometimiento pleno a la Ley; de Verdad Material; Principio de Economía, simplicidad y Celeridad; en ese entendido que de la revisión de los actuados administrativos, se tiene que, se invocó oportunamente el instituto de la prescripción, considerado en la Orden de Fiscalización N° 0011/2015 por la aduana, fue emanado cuando la facultad de la administración para controlar, fiscalizar y sancionar ilícitos tributarios en el presente caso ha prescrito, por el transcurso del tiempo y la inactividad de la Autoridad Aduanera, considerando que el plazo para el inicio de la prescripción se inició el 1 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2012, puesto que el hecho generador se produjo cuando la DUI 2008 501 C 484, fue validada el 1 de agosto de 2008, más aún, cuando no hubo interrupción de o suspensión de prescripción.

Al respecto la AGIT, mediante la resolución ahora impugnada, se limita a indicar: textual “al haberse constatado la existencia de vicios de nulidad que afectan el procedimiento sancionatorio, esta instancia jerárquica se encuentra impedida de pronunciarse sobre los argumentos de fondo expuestos por el sujeto pasivo, respecto a la prescripción de la facultad de la Administración Aduanera para la imposición de sanciones, en consideración a que el ente fiscal debe subsanar los mismos, a fin de garantizar el Debido Proceso y Derecho a la Defensa del contribuyente consagrados en la CPE.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se Admita la demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución AGIT RJ 1441/2016 de 14 de noviembre, solicitando la Revocatoria de la misma, y por ende de las resoluciones previas, declarando la prescripción, dejando sin efecto legal el proceso de contrabando contravencional.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por providencia de fs. 30 de 4 de enero de 2017, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados; mediante memorial cursante de fs. 81 a 86 vlta. se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Que la Resolución de Recurso Jerárquico está debidamente fundamentada y motivada.

Indica que la demanda señala textual:”(…)…. la Autoridad General de Impugnación Tributaria se ha limitado a anular los actos emitidos de manera infundada por la Aduana …….(…)”

(…)…. si bien son evidentes los vicios de nulidad advertidos por la ARIT Chuquisaca, en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- CH/RA 167/2016, es más cierto que retrotraer estos actos no tienen ningún sentido debiendo evitarse la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias porque reiteramos la facultad de la administración aduanera ha prescrito el 31 de diciembre de 2012, y no existe constancia e interrupción o suspensión de dicha prescripción…(..)

“(..)… mi poderconferente ha demostrado que ha operado la prescripción invocada, correspondiendo subsanar conforme a derecho la omisión de la AGIT declarando probada nuestra demanda y disponiendo la prescripción invocada... (…)”

Cabe mencionar que la AGIT, en ningún momento ha incurrido en omisión alguna, como se alega en la demanda de manera contradictoria, ya que señala que la AGIT, incurre en omisiones en cuanto al pronunciamiento respecto a la prescripción siendo que dentro de sus mismos argumentos, admite la existencia de vicios de nulidad que fueron correctamente advertidos por la instancia de alzada y posteriormente confirmados por esta instancia jerárquica.

Cabe aclarar que en el acápite IV.3.1 de la Resolución que se impugna, se señaló como cuestión previa:

“En principio cabe señalar que sus Recursos Jerárquicos, el sujeto pasivo y la Administración Aduanera exponen aspectos de forma y de fondo; por lo que, como es el procedimiento en esta instancia y con la finalidad de evitar nulidades posteriores de procederá a la revisión y verificación de la existencia o inexistencia de los vicios de forma observados y solo en caso de no ser evidentes se procederá al análisis de fondo planteados.” (textual)

Se debe tomar en cuenta que el fundamento de la demanda no puede limitarse a una simple expresión de inconformidades contradictorias al reconocer que existen vicios de nulidad y por otra solicita la resolución de fondo que no fue resuelto, como es el relativo a la prescripción de un derecho u obligación, siendo evidente en el caso concreto que el demandante no demuestra de forma objetiva y clara de que manera la AGIT ha incurrido en incorrecta o mala aplicación de la Ley, más aún cuando conforme antecedentes el mismo sujeto pasivo solicitó la nulidad de los actos de la Administración, citando como precedente la sentencia 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por Sala Plena del T.S.J.

Aclarando que la AIT, al evidenciar que la Administración Aduanera, no hizo la adecuada sub sunción de la conducta del sujeto pasivo en el Acta de Intervención Contravencional, GRPTS-C-0001/2016 de 14 de marzo, como la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional GRPTS-RC-0002/2016 de 10 de mayo, careciendo de esta manera de los elementos y valoraciones que los fundamenten en cuanto a la identificación y prohibición de importación de la mercancía objeto de fiscalización, observándose vulneración a los derechos constitucionales del sujeto pasivo, resolvió confirmar la Resolución de alzada y anular hasta la mencionada Acta de Intervención Contravencional. II. 1 Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01441/2016 de 14 de noviembre.

Las partes no hicieron uso de réplica y dúplica.

2.II. Contestación del Tercero Interesado.-

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FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN/ El Tribunal de alzada vulnera el debido proceso cuando incurre en una falta de fundamentación y motivación, así como en incongruencia citra petita; es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas, para de esta manera el Tribunal de alzada acomode su resolución acorde a los principios que rigen la Constitución, velando garantizar el debido proceso y dotando de legitimidad sus resoluciones.

Datos del proceso

Demandante
José Alberto Mendoza Aguilar representado
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

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Articulo 217.a) de la Ley Nº 2492

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