Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 152/2021
EXPEDIENTE : 124/2020
DEMANDANTE : Project Concern International
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DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 1034/2020 de 05 de agosto
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Olvis Egüez Oliva
LUGAR Y FECHA : Sucre, 28 de octubre de 2021
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 61 a 73 vuelta, interpuesta por Williams Wilfredo Arispe Gonzáles en representación de Project Concern International (PCI), en virtud del Testimonio de Poder N° 0191/2020, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 5, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Mariana Iby Avendaño Farfán (fojas 59 a 59 vuelta), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1034/2020 de 05 de agosto (fojas 2 a 29), pronunciado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de fojas 80 a 88 vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Manifestó el demandante, que deducen la presente demanda, al amparo de los artículos 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, impugnando la Resolución AGIT RJ 1034/2020 de 05 de agosto.
Indicó que impugna la resolución jerárquica citada, en virtud a que confirmó totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0363/2020 de 13 de marzo, que a su vez confirmó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2015-2019 de 21 de noviembre, que dispuso declarar improcedente la causal de exención de pago y la oposición por prescripción respecto a la DUI 2011/2021/C-29992.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1. Inicialmente la entidad demandante, hizo referencia a que la autoridad demandada no ha considerado la fundamentación plasmada por su parte, ya que dicha Resolución Jerárquica no se ha pronunciado sobre el fondo de la Litis, referente a la exención y prescripción tributaria, pues en el presente caso correspondía declarar la exención tributaria y prescripción tributaria solicitada y consecuentemente se anule todo lo obrado por vulneración al derecho y garantía al debido proceso por transgredir el principio, el derecho y garantía al debido proceso consagrado en el art. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 68 numerales 6) y 10) del Código Tributario Boliviano (CTB).
En ese sentido, señala que dentro de los fundamentos técnicos jurídicos de la AGIT, objeto de impugnación, existe contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto, ya que si bien evidencia que la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2015-2019, tiene vicios de nulidad por falta de motivación y no cumplir con los elementos del acto administrativo previsto en los arts. 28, inc. e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y 31, Parágrafos I y II del Decreto Supremo N° 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), además de reconocer que tal situación afecta el Debido Proceso y a la Defensa; espera que nuevamente la Administración Aduanera subsane dichos extremos para que en un futuro vuelva a emitir un nuevo acto que pretenda calificar su conducta como presunta contravención aduanera por incumplimiento de regularización de la DUI, dejándoles nuevamente en un estado de indefensión e incertidumbre frente a la Administración Aduanera.
Previa referencia a la doble instancia como vertiente de la garantía del debido proceso, prevista en los arts. 115, Parágrafo II y 119 Parágrafo II de la CPE, así como al derecho a la defensa, refiere que en el presente caso, es evidente que la Resolución impugnada aún no se pronunció sobre el fondo de lo planteado, por lo que se ha vulnerado su derecho a la defensa y principio de certeza legal, pues al esperar a que Administración Tributaria Aduanera subsane los vicios de nulidad encontrados y comprobados produjo lesión o indefensión.
Bajo el Principio de Verdad Material, señala que en el presente caso si bien la AGIT comprobó la falta de fundamentación en la Resolución Administrativa vulnerando los derechos al Debido Proceso y a la Defensa, correspondía declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI RESADM-2015-2019 por ser contraria a la Constitución Política del Estado, al haber comprobado que se vulneraron dichos derechos constitucionales, conforme establece el art. 35° Parágrafo I inciso d) de la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo, situación que no aconteció.
Previa referencia a la , reitera que, es evidente que la Resolución de Recurso Jerárquico ahora impugnada, no se pronunció sobre el fondo de la litis; es decir, no mencionó sobre los puntos reclamados y solicitados, en primer lugar sobre la exención tributaria, y en segundo lugar sobre la prescripción de ejercer su facultad de ejecución tributaria, pues omitió pronunciamiento sobre el fondo del proceso, sin explicar el motivo debidamente justificado por el cual no se manifestó sobre lo planteado en dicha instancia, dejándoles en un estado de incertidumbre ante la Administración Tributaria Aduanera, manteniendo firme y subsistente la causal de exención de pago y la oposición de prescripción planteada por CIDEPA Ltda., y Project Concern International.
I.2.2. Expresa que en el presente caso, corresponde la extinción de la acción por prescripción tributaria, conforme lo dispuesto en el art. 59-1 numeral 4 del CTB, argumentando con base a criterios doctrinarios, que la Administración Aduanera para llevar adelante el procedimiento fiscalizador fue básicamente el incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato, hecho que aconteció en la gestión 2011, tal cual se advierte en sus actuados cuando hace referencia a la DUI 2011/201/C-29992 de 15 de septiembre de 2011; por lo que, a la fecha de notificación con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 2015/2019 de 21 de noviembre, que fue el 03 de diciembre de 2019, las acciones de la Administración Aduanera para imponer sanciones administrativas, determinar la deuda tributaria, controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y ejercer su facultad de ejecución tributaria, según lo establece el art. 59, parágrafo I, numeral 4) del CTB, se encontraban completamente prescritas; sin haber existido además, actos que interrumpan el curso de la prescripción en favor de la Administración Tributaria.
Añade que conforme normativa, el término de prescripción que fija el CTB, para Controlar investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria es de cuatro años y durante este plazo la Administración Aduanera no cumplió con dicha obligación, por lo que operó la prescripción por el transcurso del tiempo; más cuando, no han existido actos que interrumpan el curso de la prescripción en favor de la Administración Tributaria, conforme establece el art. 61 del CTB.
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