Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 153/2016
FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016
EXPEDIENTE Nº: 915/2012
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria
MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 32 a 35, en la que Magali Sandy Valencia y Nelva Camata Ramírez en representación de la Gerencia Regional Potosí dependiente de la Gerencia General dela Aduana Nacional, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0832/2012 de 18 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 58 a 61; réplica y dúplica de fs. 65 a 67 y 69, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda
La entidad demandante manifiesta que el Acta de Intervención AN-GRPGR-VILPF Nº 15/2012 de 7 de febrero de 2012, señala que Orlando Mendoza Gutiérrez, poseedor de un vehículo marca Mitsubishi, tipo Eclipse, con año de fabricación 2003, con Nº de Chasis 4A3AC84H53E180512, Motor Nº 6G72QK6848, en cumplimiento al art. 2-1 de la Ley Nº 133 de 8 de junio de 2011 y como constancia de que el vehículo era indocumentado, se acogió al programa previsto por la Ley citada, y elaboró la Declaración Jurada (DDJJ) mediante internet, obteniendo el número de registro 2011R89044 para su regularización; habiendo posteriormente ingresado el vehículo a Recinto Aduanero Frontera Villazón, habilitado mediante Resolución Administrativa de Presidencia RA-PE-01 009-11 de 25 de septiembre de 2011.
Expresa que vencido el plazo excepcional de vigencia del programa establecido en el art. 2-III de la Ley Nº 133, el poseedor del vehículo no logró concluir con el despacho aduanero de importación, en aplicación del art. 181 inc. b) de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB) y la modificación establecida en el parágrafo II del art. 21 de la Ley Nº 100, se calificó el hecho como Contrabando Contravencional y como resultado de la valoración de la mercancía, los tributos omitidos ascendieron a un total de 7.565,31 UFV.
Indica que una vez notificado con el Acta de Intervención, el sujeto pasivo presentó descargos, de cuyo resultado se infirió que los mismos no ampararon la mercancía comisada, por no constituir en documento base que demuestre la legalidad del vehículo, que si bien existen antecedentes de que el vehículo tendría su baja de no robado en el Sistema Informático SAVE, éste no fue el único requisito para acogerse al programa de nacionalización.
Agrega que conforme a la Circular 131/2011, aprobada mediante la Resolución RA-PE 01/005/11 de 24 de junio, que a su vez aprobó el Instructivo para el Despacho Aduanero de Vehículos Automotores para el programa de saneamiento legal, que estableció que la Resolución citada tendría vigencia desde el 4 de julio de 2011 hasta el 7 de diciembre de 2011, por lo que el citado vehículo no podría nacionalizarse, consiguientemente, en mérito al Acta de Intervención AN-GRPGR-VILPF Nº 15/2012 de 7 de febrero y el Informe Técnico AN-GRPGR-VILPF Nº 0032/2012, la Administración Aduanera (AA) dictó la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-VILPF Nº 0014/2012 de 22 de febrero, que declaró probada la comisión de Contravención Aduanera por Contrabando Contravencional, contra Orlando Mendoza Gutiérrez, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita como vehículo. Ante ese hecho el sujeto pasivo el 19 de marzo de 2012, planteó Recurso de Alzada, que fue resuelto mediante Resolución ARTIT/CHQ/RA 0124/2012 de 25 de junio, confirmando Resolución recurrida. Esta determinación dio motivo a que el 17 de julio de 2012, el sujeto pasivo interponga Recurso Jerárquico, en el que la AGIT resolvió anular la Resolución ARIT/CHQ/RA 0124/2012, hasta el Acta de Intervención Contravencional, que exponga y demuestre el vencimiento de plazo para el despacho aduanero, dentro del Programa de Saneamiento Legal del vehículo en cuestión.
I.2 Fundamentos de la demanda
Manifiesta, que el sujeto pasivo incumplió la Ley Nº 133 de 8 de junio de 2011, relativo al Programa Transitorio de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores Indocumentados, al cual el demandante pudo haberse acogido al citado programa, previo cumplimiento de requisitos y en el plazo establecido, transcribiendo como respaldo legal los arts. 1, 2-III y 3-I, incs. 1), 2) y 3) de la mencionada Ley, enfatizando que el recurrente no cumplió con los requisitos que establece la norma antes del vencimiento del plazo del referido programa, por cuyo efecto concluye que no logró concluir el despacho aduanero de importación, que además el sujeto pasivo no consideró la vigencia del plazo de la nacionalización del mencionado vehículo indocumentado, el cual feneció el 7 de diciembre de 2011, en tal sentido afirma, que correspondía a la AA aplicar la Ley Nº 133 y en aplicación del art. 7, calcular el tributo omitido en el monto de 7.565,31 UFV, calificando el proceso como Contrabando Contravencional conforme el art. 181 inc. b) de la Ley Nº 2492 CTB, modificado por la Ley Nº 100.
Finalmente indica, que la AA sólo se remitió al cumplimiento de la normativa vigente y citada precedentemente, ante el incumplimiento de concluir con el despacho aduanero de importación dentro del plazo establecido por ley, constituyéndose este hecho en contrabando, siendo que el sujeto pasivo no cuenta con la Declaración Única de Importación (DUI), documento único que acredita la legal importación del vehículo.
I.3 Petitorio
Concluye solicitando se falle declarando probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0832 de 18 septiembre y se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-VILPF Nº 0014/2012 de 22 de febrero.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda mediante memorial presentado el 3 de mayo de 2013, cursante a fs. 58 a 61 y señalando lo siguiente:
II.1 Refiriendo que la Resolución impugnada no obstante a estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico - jurídicos, aclara, que Orlando Mendoza Gutiérrez se acogió al proceso excepcional al amparo de la Ley Nº 133, habiendo procedido al registro de su vehículo de acuerdo a la DDJJ Nº 2011R89044, que según la AA manifestó en el Informe Técnico AN-GRPGR-VILPF Nº 0033/2012, fue ingresado a recinto aduanero el 20 de septiembre de 2011, es decir con anticipación de aproximadamente un mes y medio antes de la finalización del plazo del Programa de Saneamiento, habiendo sido presentado ante los funcionarios de DIPROVE el 23 de septiembre de 2011, para efectos de la verificación física; de esta manera se tiene que el sujeto pasivo dio inicio al citado procedimiento, resultando de la revisión de antecedentes la obtención del certificado con resultado de evaluación: “Sin observaciones”.
En ése antecedente manifiesta, que el sujeto pasivo y DIPROVE dieron cumplimiento al Instructivo contenido en la Resolución Administrativa Nº RA-PE 01-005-11, en la parte que les correspondía, llegado a completar los pasos hasta la fase: Sin observaciones, 1.3.6 del Punto 1.3 Inspección Física y Técnica, Validación de Datos y Emisión de Certificado de DIPROVE, obteniendo la impresión del certificado de DIPROVE “Sin Observaciones”, derivando según Informe Técnico AN-GRPGR-VILPF Nº 0033/2012, a la Administración el 27 de septiembre de 2011, asignándose un Técnico Aduanero para su prosecución; sin embargo fue éste quien en lugar de continuar con el procesamiento, emitió un Informe Técnico AN-GRPOGR-VILPF Nº 300/2011 de 28 de septiembre, “sobre vehículo con denuncia de robo en sistema SAVE”, resaltando que el contenido de este Informe se desconoce, no existe en antecedentes administrativos, tampoco fue mencionado por las partes en el proceso recursivo; en este punto, indica que a partir de ese hecho se produjo la interrupción en el procesamiento para el despacho aduanero.
Refiere, que la afirmación del demandante en sentido de que el Sistema SAVE de la Aduana, observó el vehículo como robado, resulta ser evidente y fue realizada cuando todavía se encontraba vigente el plazo para el despacho aduanero establecido en el parágrafo III del art. 2 de la Ley Nº 133, habiendo el sujeto pasivo ejercido acciones dentro del citado plazo, refrendándolas con las solicitudes de 30 de septiembre y 9 de octubre de 2011, que pusieron en manifiesto la inquietud y las gestiones realizadas respecto a la observación acaecida, así como la obtención del informe emitido por la Gerencia Nacional de Sistemas de Aduana Nacional de Bolivia, contenida en la carta GNSGC-DASSC 738/2011 de 21 de febrero (fuera de plazo), relativa a que el chasis del vehículo no tenía registro de robo, lo que demostró que si bien existió observación al vehículo por parte de la AA, no se dio solución oportuna hasta la fecha de vencimiento de plazo establecida en la Ley Nº 133.
Acusa, que no obstante los antecedentes descritos, la AA emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPGR-VILPF Nº 15/2012 el 7 de febrero de 2012, en función al fenecimiento del plazo de vigencia del Programa de Saneamiento Legal y a que el propietario no logró concluir con el despacho de aduanero de importación, calificando el hecho como Contrabando de acuerdo al inc. b) del art. 181 del CTB, asimismo indica, que en el acápite de otros antecedentes señaló que se dio de baja el estado de “robado” del trámite 2011R89044 DDJJ el 1 de noviembre de 2011; esto cuando aún se encontraba vigente el Programa de Saneamiento, por lo que afirma, que correspondía a la AA proseguir con el trámite de nacionalización hasta su conclusión.
Sostiene que el Instructivo para el Despacho Aduanero de Vehículos Automotores para el programa de saneamiento legal, señala que una vez sometido el vehículo a la evaluación en DIPROVE, es obligación del Técnico Aduanero, recibir la información, verificar si coincide con la DDJJ, realizar la verificación documental y física del vehículo en base a Certificado emitido por DIPROVE, acceder al Sistema Informático SAVE para determinar el valor FOB y el valor de depreciación del vehículo, consultar al sujeto pasivo la modalidad de pago del tributo determinado, realizar el registro y validación de la correspondiente DUI en el sistema SIDUNEA y solicitar al sujeto pasivo el pago de los tributos aduaneros, multas, almacenaje y gastos administrativos, procedimiento que efectivamente no fue realizado por el Técnico Aduanero designado por la Administración, sin justificativo alguno al contrario dejó transcurrir más de un mes sin cumplir sus deberes de supervisión y correcto cumplimiento del procedimiento, enfatizando que era una responsabilidad atribuible a dicho funcionario de acuerdo a lo establecido por el parágrafo III del Instructivo citado (RA Nº RA-PE 01-005-11) y el inc. 6 de la Resolución Ministerial Nº 214, normas que constituyen el fundamento legal del Programa de Saneamiento de Vehículos.
En resumen, ratifica que la AA incurrió en violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, habiendo emitido Acta de Intervención sin considerar las situaciones precedentes relacionadas al acogimiento a la Ley Nº 133, por parte el sujeto pasivo Orlando Mendoza Gutiérrez, y por otra parte indica; no existió pronunciamiento de la AA respecto a la razón por la cual no concluyó el procedimiento de nacionalización al evidenciar que no se trataba de vehículo robado, en esta base la AGIT anuló obrados hasta el Acta Contravencional AN-GRPGR-VILPF Nº 15/2012 y dispuso que la AA establezca de manera fundamentada las razones por las cuales no concluyó el procedimiento de nacionalización de la DDJJ Nº 2011R89044 y en caso de corresponder, emitir la respectiva Acta de Intervención Contravencional, que demuestre que el vencimiento del plazo para la nacionalización del vehículo es responsabilidad atribuible al propietario o en su caso que el vehículo se encontraba en las exclusiones establecidas en el art. 6 de la Ley Nº 133.
II.2 Petitorio
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugna en el proceso.
III ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan que:
Que ante la notificación con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRPGR-VILPF Nº 014/2012 de 22 de febrero, que resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contravencional en contra de Orlando Mendoza Gutiérrez, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía, el sujeto pasivo mediante su representante legal, interpuso Recurso de Alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional (ARIT) Chuquisaca, quien resolvió a través de la Resolución ARIT-CHQ/RA 0124/2012 de 25 de julio, confirmar la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRPGR-VILPF Nº 014/2012 de 22 de febrero, confirmando por ende el decomiso del vehículo dispuesto por la AA, dando de esta forma origen a la interposición del Recurso Jerárquico, que fue resuelto mediante Resolución AGIT-RJ 0832/2012 de 18 septiembre, emitida por la AGIT, que revolvió anular la Resolución ARIT-CHQ/RA 0124/2012, de 25 de julio; con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPGR-VILPF Nº 15/2012 de 7 febrero, ordenando que la Administración de Aduana Frontera Villazón de la Aduana Nacional de Bolivia, emita una nueva Acta de Intervención Contravencional, que exponga y demuestre que el vencimiento de plazo para el despacho aduanero, dentro del Programa de Saneamiento Legal, del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Mitsubishi, Tipo: Eclipse, Año de Modelo: 2003, Tracción: 4x2, Combustible: Gasolina, Chasis/VIN: 4A3AC84H53E180512, Motor: 6G72OK6848, ingresado a recinto aduanero dentro de plazo, es atribuible al propietario del vehículo, en cumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 96-II de la Ley Nº 2492 CTB y 66 del DS Nº 27310 Reglamento del CTB (RCTB), resolución que fue impugnado por la AA a través del presente proceso contencioso administrativo.
IV DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
En autos, de los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Aduanera.
Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales tributarias, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se circunscribe en establecer; si es evidente, que la autoridad demandada incurrió en errónea aplicación de la Ley Nº 133 del Programa de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores, al disponer la nulidad obrados hasta que la Administración de Aduana de Frontera de Villazón de la ANB emita una nueva Acta de Intervención Contravencional, en consideración a que el vehículo importado ingresó a recinto aduanero dentro de plazo señalado por ley para su nacionalización.
IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
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