Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 153
Sucre, 26 de junio de 2023
Expediente : 337/2017 - CA
Demandante : Agencia Despachante de Aduana Calancha y
Ramírez SRL
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1194/2017 de 19 de septiembre
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Calancha y Ramírez SRL contra la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 31 a 38, interpuesta por la ADA Calancha y Ramírez SRL, representada por Jorge Calancha Castillo, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1194/2017 de 19 de septiembre, emitida por la AGIT; la contestación de fs. 89 a 100; la réplica de fs. 104 a 105; la dúplica de fs. 110 a 113; la intervención del tercero interesado, de fs. 46 a 50; el Decreto de Autos para Sentencia de 16 de mayo de 2018, de fs. 118; el Auto de 14 de junio de 2019, de fs. 123 a 127; la Resolución del tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones de 7 de octubre de 2020, de fs. 136 a 144; los antecedentes del proceso en sede administrativa y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
Luego de efectuar una breve relación de antecedentes, la entidad demandante, argumentó lo siguiente:
1. La Administración Aduanera, refirió en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR-RESDET-38-2017 de 21 de marzo, que al haberse realizado un control diferido posterior a la DUI C-13118 de 6 de octubre de 2015, se evidenció que el precio declarado por el importador Víctor Basilio Tapia Corrales (respecto de su mercadería variada), sería ostensiblemente bajo, razón por la que se realizó un ajuste al valor en aduana, aplicando los métodos de valoración que llevó a determinar una supuesta omisión de pago.
2. Cuando la Administración Aduanera solicitó información en calidad de prueba, el importador no presentó ninguna documentación adicional; sin embargo, la ADA Calancha y Ramírez SRL, remitió toda la carpeta correspondiente a la DUI C- 13118, dentro de los plazos previstos, resultando ilógico que posteriormente, se le atribuya responsabilidad solidaria y mancomunada, con el propietario de la mercancía.
3. Citando los arts. 42 y 48 de la Ley General de Aduanas (LGA), 61 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), y la Ley N° 2492 (CTB-2003), refirió que si la Administración Aduanera, al iniciar el control posterior de la DUI C-13118 y concluir con la Resolución Determinativa, estableció observaciones respecto de la Factura de reexpedición, porque no describió el lugar y condiciones de entrega de las mercancías según los términos internacionales de comercio (ICOTERMS) y que los precios declarados en Aduana eran ostensiblemente bajos, debió considerar que el despacho aduanero se realizó sobre la base de la Decisión N° 571, que estableció que en el caso de valoración aduanera, el valor de las mercancías será declarado por el importador en la Declaración Andina de Valor (DAV) y que es responsabilidad del importador o del comprador de la mercancía.
En el caso, la ADA Calancha Ramírez SRL, únicamente transcribió fielmente los datos de la documentación presentada por el importador, conforme establece la norma, sin cometer ningún otro acto ilegal o que no sea propio de la función aduanera; consiguientemente, la Administración Aduanera no tiene motivos fundados para sostener que se hubiese transgredido alguna función en la elaboración de la DUI; máxime si verificó la transcripción exacta del valor de la Factura de reexpedición a la Declaración en el Campo 22; no existiendo ningún elemento que demuestre la intervención de la ADA como responsable de la transacción comercial de la mercancía sujeta a importación; razón por la que, conforme lo establecido en el art. 183 de la LGA, queda eximida de responsabilidad de penas privativas de libertad por delito aduanero; asimismo, según lo dispuesto por el último párrafo del art. 61 del RLGA, el Agente Despachante de Aduana, no es responsable cuando transcriba con fidelidad los documentos que reciban de su comitentes, no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso, valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros y lo encontrado en el momento del despacho aduanero o en la fiscalización posterior.
Refirió que, fue la propia Administración Aduanera que aprobó el Formato e Instructivo de Llenado de la Declaración Andina de Valor, mediante la Resolución de Directorio (RD) N° 01-010-09; en el caso, los funcionarios de Aduana, una vez llenada la DUI C-13118, la avalaron y refrendaron, disponiendo el pago de tributos al importador y el levante de la mercadería sin ninguna observación el año 2015, concluyendo que evidenciaron en su momento, el cumplimiento de la normativa aduanera por parte de la ADA respecto del valor detallado en la DUI.
Señaló que en aplicación del art. 45 inc. c) de la LGA, la ADA Calancha Ramírez SRL, sólo se limitó a la trascripción de documentos, y no comprobó si la transacción comercial, las condiciones de entrega y otros elementos, eran correctos o no; toda vez que, dichas facultades previstas en el art. 100 del CTB-2003, son exclusivas de la Administración Aduanera; por lo que, no se acreditó la existencia de datos erróneos en la DUI C-13118 cometidos por la ADA, ni que hubiese existido negligencia o dolo al momento de la transcripción de los documentos entregados por el importador; y si bien, la ADA debe responder solidariamente con el dueño de la mercancía, este aspecto se encuentra limitado por el art. 61 del RLGA.
4. Señaló que, durante el periodo de prueba dentro del recurso de alzada, presentó prueba de descargo, entre otras, la fotocopia legalizada del Cite DIRANB N° 054/2016 de 14 de diciembre de 2016, en el que se dio respuesta a la solicitud de pronunciamiento respecto a que, en materia de valoración aduanera, la notificación debe efectuarse únicamente al importador, no así a la ADA, por lo que, la Gerencia Nacional de la Aduana, emitió el Informe AN-GRNJGC-DALJC-N° 1588/2016 de 2 de diciembre y en mérito a él, la Aduana Nacional, expresó que cuando la Administración Aduanera verifique que el Despachante de Aduana o la Agencia Despachante, transcribió fielmente la información de la DUI, toda actuación y la Resolución definitiva que en materia de valoración aduanera adopte la Administración Aduanera, deben ser notificadas únicamente al importador.
Asimismo, en el Fax AN-GEGPC-F-035/2013 de 14 de noviembre, emitido por la Gerencia General de la Aduana Nacional, sobre valoración aduanera, aclaró que cuando se tenga dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, como los documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración Aduanera solicitará al importador, explicaciones o pruebas complementarias; además de recordar que la carga de la prueba le corresponde al importador de la mercancía.
Sin embargo, sobre la prueba que debió ser considerada conforme al principio de congruencia, la AGIT no se pronunció, menos le otorgó valor legal; aspecto que, vulnera el principio de legalidad y el debido proceso y al revocar parcialmente la Resolución de alzada, vulneró además el su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, errando en su valoración y aplicación normativa, al no aplicar de manera objetiva la norma.
Petitorio
Solicitó que se declare probada la demanda y en consecuencia, se revoque parcialmente la Resolución jerárquica impugnada y se excluya a la ADA Calancha Ramírez SRL, de responsabilidad solidaria con el importador, referida a la deuda tributaria que incluye tributos aduaneros del GA e IVA, intereses y sanción por omisión de pago.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 89 a 100, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
a. Los argumentos de la demanda, son una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva; aspecto que constituye una carencia de carga argumentativa, que no puede ser suplida por el Tribunal Supremo de Justicia.
b. La demanda esgrimió aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la Resolución jerárquica; además, cuestiones incongruentes con mención de acciones de defensa que no se relacionan con el caso, limitándose a enumerar pretensiones y calificativos sin mayor explicación causal.
c. Sobre la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante, señaló que ésta nace por disposición del art. 47 de la LGA, debido a que la contravención detectada se originó cuando la ADA demandante, conjuntamente el consignatario, validaron la DUI C-13118, aspecto concordante con el art. 101 del RLGA.
Citando los arts. 183 de la LGA y 61 del DRLGA, refirió que existe una condicionante normativa para aplicar la eximente de responsabilidad, consistente en que la misma, cobre efectos jurídicos, si se tratara de delitos aduaneros; es decir, que ésta (la eximente), está únicamente referida a delitos aduaneros, no aplicable a la comisión de contravenciones aduaneras ni a tributos aduaneros, intereses, actualizaciones y sanciones emergentes de las operaciones aduaneras en las que intervenga el Despachante de Aduana; por ello, la responsabilidad solidaria en el caso presente, es un hecho innegable, en tanto los arts. 48 y 87 de la LGA regulan la responsabilidad de Despachante y de la ADA en relación a la Declaración Jurada del Valor, en Aduana y no en cuanto a la DUI, no siendo por ello, confundir la DAV con la DUI.
d. En cuanto a la acusación de vulneración del debido proceso y otros derechos y principios, se remitió a lo establecido en la Resolución jerárquica impugnada, en la que se efectuó un análisis pormenorizado al respecto.
e. En relación a la cita de Sentencias, refirió que no son vinculantes al caso, dado que los hechos analizados en ellas, son distintos a los considerados en autos.
f. Alegó que la demanda resulta incongruente, al pretender introducir nuevos argumentos relativos a la aplicación de la norma supranacional, que no fueron alegados en instancia recursiva y por lo tanto no fueron objeto de pronunciamiento.
Finalmente, citó como doctrina tributaria, la Resolución de Recuso Jerárquico AGIT-RJ 0147/2013 y como jurisprudencia, las SSCC 2016/2010-R de 9 de noviembre, 510/2013 de 27 de noviembre y 238/2013 de 5 de julio de 2013.
Petitorio
Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1194/2017 de 19 de septiembre.
Intervención del tercero interesado.
Por escrito de fs. 46 a 50, la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado, respondió negativamente a la demanda, solicitando que sea declarada improbada.
Réplica
Por memorial de fs. 104 a 105, la ADA Calancha Ramírez SRL, presentó réplica reiterando los argumentos de su demanda y su solicitud de declarar probada la misma.
Dúplica
Mediante memorial de fs. 115 a 117, la AGIT presentó dúplica, ratificando los términos de su memorial de contestación y su petitorio de declarar improbada la demanda.
Decreto de Autos para Sentencia
Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 118 se decretó Autos para Sentencia, de 16 de mayo de 2018.
Resolución del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).
Mediante Auto de 14 de junio de 2019, de fs. 123 a 127, este Tribunal ordenó de oficio la consulta de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a fin de establecer la correcta interpretación y debida aplicación de las normas comunitarias vinculadas al art. 48 de la LGA y los arts. 249 y 252 del RLGA.
En mérito a los arts. 123 y 125 de la Decisión 500 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación a los arts. 32, 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andina, se solicitó la interpretación del art. 18 de la Decisión N° 571, relativo al Valor en Aduana de las Mercancías Importadas y el art. 53, numeral 1, inc. c), de la Resolución N° 1684 “Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión N° 571” de la CAN; a fin de establecer la correcta interpretación y debida aplicación de las normas comunitarias vinculadas a los arts. 45, 47. 48 y 183 de la LGA y los arts. 61, 101, 249 y 252 del RLGA y los arts. 26-II y 31 del CTB-2003.
Mostrando 51 de 101 parrafos.