Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 154
Sucre, 20 de noviembre de 2017
Expediente : 062/2017-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Empresa MIDSAB S.R.L.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1446/2016 de 14 de noviembre 2016
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Empresa MIDSAB S.R.L. a través de su apoderada Patricia Mónica Sandoval Ríos, en, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1446/2016 de 14 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda de fs. 107 a 111, la contestación de fs. 175 a 184; réplica de fs. 200 a 204, decreto de fs. 205; los antecedentes procesales y aquellos de emisión de la Resolución Impugnada; y
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes Administrativos del Proceso
Conforme a los datos consignados en el Acta de Comiso Nº 005879, el 11 de junio de 2015, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) dentro del operativo denominado Achica Arriba 99/15, en la Localidad de Achica Arriba del departamento de La Paz, procedieron al comiso de 29 (veintinueve) cajas de cartón conteniendo equipos y etiquetas de plástico de procedencia extranjera, demás características a determinarse en aforo físico.
El 16 de junio de 2015, Luís Portal M., Gerente General de MIDSAB S.R.L., mediante nota presentada solicitó ante la Administración Aduanera la devolución de la mercancía comisada el 11 de junio de 2015, al efecto adjuntó como respaldo: Fotocopia del Acta de Comiso Nº 005879 del Operativo Achica Arriba 99/15, fotocopia legalizada de la DUI 211-2015-C-22727 de 9 de junio de 2015, fotocopia legalizada de la Parte de Recepción Nº 2112015267987-901-11579864, fotocopia legalizada de la Guía Aérea Nº 901 11579864, fotocopia legalizada de la DAV Nº 1586490 de 9 de junio de 2015, fotocopia de la factura comercial Nº 8087590001, fotocopia de la Lista de empaque, fotocopia legalizada de la DUI C-29584; fotocopia de la cédula de identidad del Representante Legal Luís Portal M., Nº 498700 LP. , fotocopia del NIT Nº 1001689025.
De acuerdo con el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0343/2015 de 19 de junio de 2015, refiere en su numeral II Relación circunstanciada de los hechos que se intervino un vehículo tipo ómnibus, marca Mercedes Benz, color blanco combinado, con placa de control 3608-ZDL de la empresa Trans Copacabana, conducido por el señor Felix Germán Mamani Huanca, con Licencia de conducir 2669397 Categoria "C", (…) que contenía equipos y etiquetas de plástico de procedencia extranjera, demás características a determinarse en aforo físico, en el momento de la intervención presentó conocimiento de carga de la empresa, Nro. de encomienda 55875, documentación, que no acredite su legal internación al país de la mercancía, ante esta anormalidad y presumiendo el hecho ilícito de contrabando se procedió al comiso preventivo de la mercancía, posteriormente se trasladó a Depósitos Aduaneros Bolivianos (D.A.B.), para su inventariación, valoración e investigación correspondiente conforme a normas vigentes; en su numeral III identifico como presunto responsable a Félix German Mamani Huanca; en relación al valor de la mercancía decomisada en su numeral V estableció un monto de 253,51 UFVs, calificando la conducta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 181 inciso b) de la Ley 2492; otorgo el plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos, acto que fue notificado en secretaría el 24 de junio de 2015.
A través de nota presentada el 26 de junio de 2015, Luís Portal M. gerente general de MIDSAB S.R.L, solicitó la devolución de la mercancía comisada el 11 de junio de 2015 en la Tranca Achica Arriba, mediante Acta de Comiso Nº 005879, aclarando que las 25 cajas de etiquetas y pins fueron importadas mediante las DUI 211-2015-C-22727 y 211-2014-C-29584 de 9 de junio de 2015 y 18 de julio de 2014, respectivamente. Las 4 cajas con los ítems ZE9050 fueron importadas con la DUI 211-2015-C 22727 el 9 de junio de 2015, cita todos los documentos soporte de las DUIS.
Mediante Informe Técnico Nº LAPLI-SPCC-IN-0002/2015 de 20 de julio de 2015, en el punto II Análisis técnico documental estableció que la documentación presentada como descargo, No ampara el ítem: 1 del Cuadro Nº LAPLI-SPCC-V-0029/2015 de fecha de impresión 19/06/2015, del operativo denominado “Achica Arriba 99-15”: asimismo, señala también; Por no presentar descargos, no ampara.
El ítem: 2 del Cuadro de Valoración Nº LAPLI-SPCC-V-0029/2015 de fecha de impresión 19/06/2015, LAPLI-SPCC-RC-0035/2015 de 22 de julio de 2015, en su parte pertinente señala que: 1.La documentación presentada como descargo, no ampara el ítem: 1 del Cuadro de Valoración Nº LAPLI-SPCC-V-0029/2015 de fecha de impresión 19/06/2015. Por no presentar descargos, no ampara el ítem: 2 del Cuadro de Valoración Nº LAPLI - SPCC-V-0029/2015 de fecha de impresión 19/06/2015, Por lo que resolvió declarar probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de Mamani Huanca Félix Germán y Patricia Mónica Sandoval Ríos (representante legal de Luis Antonio Walberto Portal Miranda en su calidad de Gerente de MIDSA8 S.R.L.), disponiendo el comiso definitivo, de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Nº COARLPZ-C-0343/2015 de 19 de junio de 2015 y Cuadro de Valoración AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-V-0029/2015. Acto que fue notificado en secretaría el 29 de julio de 2015.
Mediante memorial presentado ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria el 13 de agosto de 2015, Luis Antonio Walberto Portal Miranda, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0035/2015 de 22 de julio de 2015; por ello, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0913/2015 de 16 de noviembre de 2015, resolvió revocar parcialmente el acto administrativo, dejando sin efecto la parte Resolutiva Primera respecto al contrabando contravencional del ítem B1-1 y manteniendo firme y subsistente el contrabando contravencional del ítem B2-1 con los consiguientes efectos en el punto tercero del referido acto impugnado.
Por memoriales presentados ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria el 1 y 8 de diciembre de 2015, respectivamente, la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional y el representante legal de MIDSAB S.R.L. interpusieron Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0913/2015 de 16 de noviembre de 2015; consecuentemente, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0080/2016 de 1 de febrero de 2016, que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando; inclusive, a fin de que la citada Administración Aduanera valore los descargos y argumentos presentados por el sujeto pasivo en base a las reglas de la sana crítica y el Principio de Verdad Material previstos en los artículos 81 de la Ley 2492, y 4, inciso d) de la Ley 2341, en cumplimiento de los antecedentes administrativos que cumpla las formalidades de rigor, de conformidad a lo previsto en el inciso c) parágrafo 1, articulo 212 del Código Tributario:
Mediante Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC Nº 136/2016 de 5 abril de 2016, la Administración Aduanera, dispuso el cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0080/2016 de 1 de febrero de 2016, para cuyo efecto la Supervisaría de Procesamiento por Contrabando Contravencional, emita un nuevo Informe de Cotejo Técnico, en el que se exponga un análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas presentadas por el sujeto pasivo, rechazando o aceptando de manera fundamentada y con su resultado remítase al grupo de análisis legal para la emisión de la Resolución correspondiente, acto notificado por secretaría a Patricia Mónica Sandoval Ríos representante de Luis Antonio Walberto Portal Miranda gerente de MIDSAB S.R.L.
El Informe Técnico LAPLI-SPCC-IN 0059/2016 de 27 de abril de 2016, concluye respecto del ítem B1-1 señala:"(…) no consignan la marca TYCO SENSORMATIC toda vez que se identificó en Aforo físico como Marca del producto, asimismo, se aclara que en la DUI C22727 en el rubro 31. Marcas en Bultos: dice: 901-11579864, código o marca no identificada en Aforo físico, por lo que al no ser la declaración completa, correcta y exacta no cumple con el art. 101 del DS Nº 25870, asimismo, ninguno de los ítems consigna la industria México ni señalan el modelo ZE9050 y Marca TYCO SENSORMATIC, por lo que al no ser la declaración completa, correcta y exacta no cumple con el art. 101 del DS Nº 25870 (... )".
La Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional LAPLI-SPCC-RC-0245/2016 de 29 de abril de 2016, que resolvió: "Declarar Probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de Mamani Huanca Felix German y Patricia Monica Sandoval Rios - representante legal de Luis Antonio Walberto Portal Miranda en su calidad de gerente de MIDSAB S.R.L:, en consecuencia se dispone el comiso definitivo de la mercancía descrita en los ítems B1-1 y B2-1 del Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0343/2015. Dicho acto administrativo fue notificado por secretaría a Patricia Mónica Sandoval Ríos representante legal de Luis Antonio Walberto Portal Miranda en su calidad de gerente de MIDSAB S.R.L.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
Que, la Empresa MIDSAB S.R.L. a través de su apoderada interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1446/2016, de 14 de noviembre de 2016 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria impugnándola en mérito a los argumentos siguientes:
Haciendo referencia al Acta de Comiso Nro. 005879 denominado "Achica Arriba 99115", manifiesta su ilegalidad, pues señala, que el lugar de la intervención de Control Aduanero era transportada en la Flota Copacabana y su recorrido salió de la ciudad de La Paz con destino final Santa Cruz, con la respectiva declaración y guía, Nro. 5875 de 10/06/2015, manifiesta que el lugar del decomiso es una parada de pago de peaje vehicular que se encuentra en la ciudad de El Alto de La Paz, lo cual viola lo descrito en art. 76-1II de la C.P.E. y 95 Ley 2492. Aspectos que no fueron tomados en cuenta. Manifiesta que el Acta de Intervención COARLPZ-C- 0343/2015, y la valoración de la mercancía decomisada dividida en B1 con un valor de Bs.174,00. y B2 con un valor de Bs.1.670,00. habiendo un total de Bs.1.844,40. que deducidos los valores que corresponden al gravamen arancelario IVA e ICE., dan como resultado un tributo omitido de Bs.- 521,68 Valor irreal y no corresponde al valor descrito en el DUI C-22727 de 09/06/2015, documento de importación que fue reconocido como legal y registrado en el sistema SIDUNEA de la propia aduana. Por tanto incumple lo descrito en el Art-96º -II de Ley 2492.
Señala que en relación a la Resolución Sancionatoria LAPLI-SPCC-RC-0035/2015 de 22/06/2015 y Resolución Sancionatoria LAPLI-SPCC-RC-0245/2016 , que describe: "Que cuando realizaban el control rutinario de ingreso y salida de mercadería ilegal”; es falso, puesto que en el Acta de Comiso 005879 y Acta de Intervención COARLPZ-C-0343/2015 solo señalan ingreso de mercancía ilegal. En el presente caso se trata de una salida de mercadería ya desaduanizada que remite el propietario a un cliente en la ciudad de Santa Cruz. Por tanto existe una violación del artículo 76-II de la Constitución Política del Estado; menciona que el lugar descrito en el Acta de Comiso dice: Lugar de decomiso Achica Arriba en un punto de cobro de peaje vehicular, no es zona aduanera, ni primaria menos secundaria y no es un punto fronterizo por donde pasan mercaderías de importación o de ingreso; por tanto existe vicios de nulidad desde el Acta de Comiso 005879, Acta de Intervención C-0343/2015 y Resoluciones Sancionatorias LAPLI-SPCC-RC-0035/2015 y LAPLI-SPCC-RC-0245/2016 , los cuales a su criterio serian nulos.
Señala que en observancia del Art 98º de Ley 2492 presentaron descargos consistentes en documentos de importación y en especial DUI-211-C-22727 y DUI-211-C-29584; que demuestran que la mercadería hoy injustamente decomisadas fueron liberadas por la propia Aduana Nacional (Gerencia Regional de Aduana La Paz) no fueron tomados en cuenta a tiempo de emitir la Resolución Sancionatoria, violando el art. 232º de la Constitución Política del Estado y Art. 99º- II de ley 2492, puesto que la conducta asumida por la Gerencia Regional de Aduana La Paz dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia no es responsable, imparcial y menos transparente.
Aduce errónea interpretación de Ley 1990 y Decreto Supremo 25870 y menos adecuación al art. 100 de ley 2492, en razón que la declaraciones juradas y/o los Documentos Únicos de Importación no pueden ser fraccionados, como lo señala el art. 82º y siguientes de Ley 1990. Empero, señala que se limitan a rechazar y no validar los descargos, sin saber el precio real de la mercadería, con la simple observación que los Documentos de Importación refieren a que la mercadería es de industria China y no son de industria México pero encubren y no reconocen que a tiempo de dar el Levante de mercadería de recinto aduanero de los DUIS. 211-C-22727 y 211-C-29584, es una decisión soberana de los funcionarios-técnicos profesionales y solo por encubrir la negligencia y sustracción de prenda aduanera de responsabilidad de los funcionarios del Control Operativo Aduanero, mantienen la Resolución Sancionatoria en contrabando.
Aduce que el Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0752/2016 de 26/08/2016 resolvió revocar totalmente la Resolución Sancionatoria LAPLI-SPCC-RC-0245/2016 de 29/04/2016, dejando sin efecto el comiso definitivo Items B-1 y B-2, descrito en el Acta de Intervención COARLPZ- C-0343/2015 de 19/06/2015
Sin embargo señala que el Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1446/2016 de 14/11/2016 Contrariamente a lo resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, establece los principios legales y los artículos pertinentes, pero no demuestra en cuales de las normas se pueda identificar el ilícito de contrabando, se limita a la descripción de la normativa en una alocución principista pero no considera la ilegalidad de la acción del control operativo aduanero cuya acción fiscalizadora debería centrarse en las zonas fronterizas y no instalarse en los puntos de peaje vehicular urbano, como es el caso de la zona de achica arriba transgrediendo la norma aduanera y la Constitución Política del estado.
No realiza una compulsa de los errores y violaciones al art. 96º - II de Ley 2492
del Acta de Intervención COARLPZ-C-0343/2015 de 19/06/2015 y menos observa la irrisoria valoración efectuada en Acta Intervención 0029/2015. Señala que la diferencia entre Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0080/2016 y Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1446/2016, radica en el origen de la mercadería decomisada, y el planteamiento que realiza la Gerencia Regional de Aduana la Paz, en clara pretensión de lograr a como de lugar el decomiso definitivo, y este hallazgo que realiza la administración tributaria radica en que las 25.000 piezas Speciality Apparel Tag Gray, marca Tyco Sensormatic no es de industria México y que los descargos presentados señalarían que la industria de la mercadería seria China, sin considerar los documentos visados en Consulado de Bolivia en Washington debidamente autentificada en el Ministerio de Relaciones Exteriores que certifican que la Empresa Intenational Trade Compliance NA indica en relación a la factura comercial 8087590001, como país de origen IE, son en realidad los códigos de ventas, hace referencia al Auto Supremo Nº 46/2016 de 16/06/2016, sobre la aplicación del Art. 101º inciso c) del Reglamento a ley General de Aduanas, respecto a la obligación de que en la "declaración de mercancías podrán presentarse en forma manual o por medios informáticos de acuerdo a los procedimientos que establezca la Aduana Nacional." Inciso c) "Exacta cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, "cuando corresponda" y no deban incluirse los números de series y otros que resultan una interpretación forzada y extemporánea, haciendo uso de información adicional, pero es "cuando corresponda"
II.2. Petitorio.
Concluye solicitando se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1446/2016 de 14 de noviembre de 2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
II.3. Admisibilidad
Por decreto de 20 de febrero de 2017, cursante a fs. 114, se admite la demanda, corriéndose traslado a la entidad demandada y a la entidad tercera interesada; para que asuman defensa; ordenándose se libren las provisiones citatorias correspondientes, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
II.4. Citación al demandado
En fecha 12 de junio de 2017, a horas 14:52 la autoridad demandada fue citada según consta de la diligencia a fs. 147.
II.5 Argumentos de la contestación a la Demanda.
Que admitida la demanda mediante decreto de 20 de febrero de 2017, cursante a fs. 114, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose el Director Interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, para responder negativamente a la acción incoada.
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