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TSJReiteradora

SE/0154/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social

La empresa minera demandante, afirma que se hubiese infringido las previsiones del art. 32 del DS Nº 27113.

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 154/2019

Sucre, 02 de diciembre de 2019

Expediente : 048/2018 - CA

Demandante : Empresa Minera San Lucas S.A.

Demandado : Ministerio de Minería y Metalúrgica

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico N° 274/2017 de

21 de noviembre de 2017

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 114 a 131 vta., presentada por José María Caballero Alcocer en representación legal de la Empresa Minera San Lucas S.A. impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 274/2017 de 21 de noviembre emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia; el Auto de admisión de fs. 134, la contestación de fs. 251 a 263, el apersonamiento del tercero interesado de fs. 278 a 289 vta., los memoriales de réplica y dúplica de fs. 295 a 304 vta. y 365 a 371, respectivamente, el decreto de Autos para sentencia de fs. 372, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Fundamentos de la demanda.

Manifiesta que desde junio de 2014 miembros del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Totoral, avasallaron sus Autorizaciones Transitorias Especiales (ATE), ubicadas en el sector Totoral en el departamento de Oruro, perturbando con ello su actividad minera, situación ante la cual interpuso denuncia ante el Ministerio Público, contra los avasalladores por los delitos de secuestro, lesiones graves y leves, amenazas, sabotaje, avasallamiento de área minera, explotación ilegal de recurso minerales y venta o compra ilegal de recursos minerales.

En virtud a la existencia de un avasallamiento debidamente denunciado, sostiene que no procede la reversión por inexistencia de actividad minera dispuesta por la Autoridad Jurisdiccional y Administrativa Minera (AJAM) y ratificada por el Ministerio de Minería y Metalurgia, exponiendo los siguientes agravios en su contra:

a) Vulneración de los Principio de Legalidad y Sometimiento Pleno a la Ley.

Denuncia la vulneración de los arts. 232 y 235-1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Ley N° 2027 y 4 inc. c) de la Ley N° 2341, referidos al principio de legalidad, además de la inobservancia del entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0796/2017-S1, que es de carácter vinculante conforme los arts. 203 de la CPE y 15 de la Ley N° 254, esto en virtud a que el art. 3-III de la Ley N° 403 de Reversión de Derechos Mineros dispone la improcedencia de la reversión cuando la inexistencia de actividades mineras se produjere como consecuencia de avasallamientos debidamente denunciados, situación acreditada en el transcurso del proceso, pero que no ha sido validada por la autoridad jerárquica, quien so pretexto de la búsqueda de la verdad material pretende ir más allá de lo establecido por la ley; empero, señalando contrariamente que la carga de la prueba recae en el interesado; señala que la autoridad jerárquica argumenta que la documentación de la denuncia por avasallamiento recién se habría presentado en instancia de revocatoria, cuando al momento de la inspección hizo entrega de la imputación formal y auto interlocutorio, no habiéndose valorado en su momento, por lo que durante la fase de impugnación presentó mayores documentos del proceso penal; no obstante, la imputación formal, demuestra la existencia del proceso penal por avasallamiento en área minera.

Efectuando un detalle de los documentos presentados para acreditar la sustanciación de proceso penal por avasallamiento de área minera y otros delitos, refiere que el accionar de la AJAM y el Ministerio de Minería y Metalurgia, demuestran el incumplimiento del art. 3-III de la Ley N° 403, pese a demostrarse la respectiva denuncia penal para que no proceda la reversión; pues pese a tener conocimiento del avasallamiento sufrido en el sector Totoral, incluso a través de la carta de 17 de marzo remitida por el propio Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Totoral, en la que reconocen que realizan actividad minera en el área, la existencia de problemas en las áreas mineras y la autorización del mismo Ministerio y la COMIBOL para sus trabajos, la autoridad jerárquica estableció incongruentemente la inexistencia del avasallamiento.

Alega que, el personal del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, elaboró el Informe Técnico N° 745-UCF I - 052/2016, reconociendo en sus conclusiones que la ATE denunció el avasallamiento y recomendó el archivo del caso por no existir actividad minera desarrollada por el titular en virtud al avasallamiento por parte de los Trabajadores del Sindicato Totoral, pretendiendo desconocerse esta situación en la inspección efectuada en la gestión 2017; por lo que ante el incumplimiento de su obligación de someterse plenamente a la Ley, solicita la nulidad de la Resolución Jerárquica como de las resoluciones precedentes, conforme establece el art. 35-I inc. d) de la Ley N° 2341, por ser contrarias a la CPE.

b) Vulneración del debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación.

Al amparo de los arts. 115-II de la CPE, 4 inc. c), 16 inc. h), 28 y 30 de la Ley N° 2341, 32 del DS N° 27113 y el entendimiento asumido en la SCP N° 0714/2017-S1 de 27 de julio, acusa a la Resolución Jerárquica, de centrar equivocadamente sus argumentos en la inexistencia de actividad minera, sin considerar la denuncia de avasallamiento en área minera y las pruebas presentadas para acreditarla, al utilizar argumentos que van más allá de lo establecido en la norma, cuando interpreta que la presentación de la denuncia por avasallamiento, tuvo como único objetivo evitar la reversión, incumpliendo, dejando de lado lo previsto en la Ley N° 403, que precisamente establece como causal para determinar la improcedencia de la reversión .

Invocando la SCP N° 1126/2017-S2 de 23 de octubre, referida al debido proceso, concluye que las resoluciones emitidas durante la sustanciación del procedimiento administrativo carecen de una debida motivación y fundamentación que permitan tener la certeza que la decisión asumida ha sido emitida en cumplimiento de la ley y el procedimiento establecido al efecto.

c) Vulneración del Principio de Congruencia como elemento del debido proceso.

Cita al art. 115-II de la CPE y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre y N° 1083/2014 de 10 de junio referida a la congruencia como elemento del debido proceso, y argumenta que la Resolución Jerárquica, de manera confusa señala que la autoridad administrativa tiene la obligación de verificar ese avasallamiento impide el ejercicio de la actividad minera, como si pudiese darse el caso de que no lo hiciera, siendo además obligación y competencia de la autoridad jurisdiccional penal el determinar la adecuación de la conducta al tipo penal.

Manifiesta que la autoridad jerárquica, invocando la búsqueda de la verdad material, afirma que al no haberse evidenciado avasallamiento el día de la inspección, no existe, sin considerar ni valorar el proceso penal que se sustancia por el delito de avasallamiento en área minera, por cuanto la norma establece como condición para la improcedencia de la reversión, la presentación de la denuncia y no así la verificación del avasallamiento en la inspección, siendo incongruentes la Resolución de Revocatoria y la Resolución Jerárquica, cuando señalan que no se advirtió indicio de avasallamiento en el área, pero posteriormente reconocen la existencia de la denuncia por avasallamiento.

d) Vulneración del derecho a la defensa y debido proceso.

Establece que la Resolución Jerárquica ha vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso reconocidos en los arts. 115-II, 117-I y 119-II de la CPE, por los siguientes aspectos suscitados en el transcurso del proceso:

1. Negativa de convocatoria de informantes

Manifiesta que las Resoluciones de Revocatoria y Jerárquica niegan la convocatoria a los servidores públicos en calidad de informantes bajo el argumento de que ya habrían emitido todos sus argumentos en el informe técnico de verificación, sin considerar que el pedido de su convocatoria es potestativo del administrado, al amparo del art. 89 inc. e) del DS N° 27113, y que, en caso de duda sobre la pertinencia de la prueba, debe estarse siempre a favor de su admisión conforme el art. 88-II del DS Nº 27113, no siendo potestad de la administración el restringir la producción de prueba, más aún cuando ésta desconocía qué aspectos se pretendía probar con su convocatoria, por lo que no podía presumir que toda la información ya se encontraba registrada en el informe técnico.

En este sentido, denuncia que la negativa a la producción de prueba constituye una violación a su derecho a la defensa conforme establece la SCP N° 1073/2017-S2, no habiendo sido subsanada esta situación por ninguna instancia.

2. Ofrecimiento de testigos

Alega que la Resolución Jerárquica no se pronunció sobre el ofrecimiento de testigos y la imposibilidad que dicha prueba, hubiese sido producida previamente.

No existe una motivación y fundamentación en las resoluciones de revocatoria y jerárquica, que permitan certeza y claridad en cuanto a su decisión, al haber actuado la AJAM al margen de lo previsto por el art. 88-II del DS Nº 27113, porque en aplicación de los principios de informalismo, amplitud, y flexibilidad, debió recibir esa prueba y en el recurso jerárquico, se reconoció que podría plantearse una cuestión probatoria, y por ello la solicitud de la sociedad obedeció a la impasividad de hacerlo antes y en todo caso, la autoridad jerárquica tenía la obligación de enmendar esta situación, sin que conste en obrados un pronunciamiento expreso al respecto, evidenciando vulneración al principio de buena fe, previsto en art. 4 inc. e) de la LPA, confirmándose este actuar, que implicaría la vulneración de derechos y garantías al debido proceso y defensa previstos en los arts. 115-II, 117-I y 119-II de la CPE.

3. Valoración de la prueba

Reclama la falta de valoración de la prueba aportada de un otro proceso de reversión denominado ATE CALIFORNIA, la que pese a encontrarse en poder de la autoridad administrativa, no fue valorada por la instancia de revocatoria, pese a existir solicitud expresa de su parte, situación que una vez denunciada ante la instancia jerárquica, no mereció pronunciamiento alguno, vulnerando su derecho a la petición, establecido en el art. 24 de la CPE; evidenciándose además que en un intento de subsanar la ausencia de valoración, la autoridad jerárquica en su resolución efectuó un análisis superficial de alguna pruebas de forma confusa e incongruente en su contenido.

En mérito a lo expuesto, establece que al no haber sido valorada la prueba ofrecida y presentada en el proceso, habiéndose incluso desechado algunas de ellas sin sustento legal, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación.

Asimismo, denuncia que en la Resolución Jerárquica se reconoció, sin competencia, la existencia de una relación contractual entre la empresa minera y el sindicato avasallador; empero, posteriormente se hizo referencia a la carta SL 040/2014 de resolución contractual, sin que la misma sea debidamente valorada, vulnerando su garantía al debido proceso y el derecho a la defensa; pues además, se pretende ligar al avasallamiento con el momento en que se efectuó la resolución de contrato, sin considerar que el delito se materializa solo con la adecuación de la conducta al tipo penal.

Señala que otra prueba que no fue debidamente valorada es la carta del Sindicato de 17 de marzo de 2017, en la que se reconoce que estarían realizando actividades mineras autorizadas por el Ministerio del área conjuntamente la COMIBOL, habiendo solicitado a la instancia jerárquica pronunciamiento sobre dicha prueba; empero, ésta se limitó a señalar que dicha carta versa sobre el problema entre comunarios y el sindicado, conclusión que condice con el tenor de la carta, lo que muestra una incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, además del derecho a la petición por no emitirse un pronunciamiento expreso sobre la misma. Lo propio ocurriría con la cata de verificación e informe técnico emitidos el 2016, que no fueron valorados por la instancia jerárquica, pese al reclamo efectuado en el respectivo recurso.

e) Ausencia de requisito esencial.

Manifiesta que en el Informe Legal AJAM/DJU/INFLEG/85/2017 de 8 de mayo de 2017, que respalda la Resolución de Reversión, no se hizo constar que este respalde la ausencia de vulneración de los derechos subjetivos e intereses del demandante, como efecto jurídico de la reversión, así como tampoco que se precauteló el respeto al derecho al debido proceso de la sociedad, incumpliendo con el art. 32 del DS N° 27113; no habiendo considerado la instancia jerárquica los argumentos que demuestran que el Informe Legal no contiene un respaldo objetivo de la resolución de reversión, pues solo transcribe referencias normativas pero no hace ninguna valoración legal del contenido del expediente, habiendo determinado la inexistencia de avasallamiento por personal técnico que carecen de conocimientos en la rama del derecho, aspecto que constituye una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso.

f) Incumplimiento de plazos.

Denuncia que se han incumplido los plazos para la emisión de la Resolución de Reversión, la Resolución de Revocatoria y las notificaciones de una serie de actos durante el procedimiento administrativo, violando con ello los arts. 235-I de la CPE, 16 inc. i), 28 inc. d), 33-I y III de la Ley N° 2341, debiendo considerarse que los plazos para el administrado se computan a partir del día siguiente a la notificación; sin embargo, muchas veces para la administración estos se computan a partir el día de emisión del acto, vulnerándose con su inobservancia, el principio de sometimiento pleno a la ley y el derecho al debido proceso.

I.2. Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Jerárquica, la Resolución de Revocatoria y la Resolución de Reversión, conforme dispone el art. 35 inc. d) de la Ley N° 2341, por haber sido emitidas en contravención a los derechos, garantías y principios constitucionales expuestos en la demanda.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Ministerio de Minería y Metalurgia, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial presentado el 23 de julio de 2018, de fs. 251 a 263, en cuyas consideraciones previas expone la legislación que ampara y condiciona la explotación de los recursos naturales, así como el derecho minero y su reversión; informando además la negligencia del demandante en el seguimiento del trámite del recurso jerárquico, a la que atribuye los percances en la presentación de la prueba que reclama el demandante.

Respecto a la vulneración de los principios de legalidad y congruencia como elementos del debido proceso, señala que durante la inspección realizada por el Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización, se elaboró el acta de verificación donde se dejó constancia de la inexistencia de la actividad minera, la que el representante de la empresa minera se negó a firmar, no pudiendo alegar ahora desconocimiento de dicha acta cuanto recibió una copia, sin que en su momento hubiere solicitado que se registre el avasallamiento, como se evidencia en el Comprobante de Entrega del Acta de Inspección, no existiendo constancia en la aludida acta, que al momento de la inspección se hubiere tenido algún percance por el supuesto avasallamiento, no existiendo vestigio del mismo.

Asimismo, refiere que en el acta, se detallan los documentos presentados por el titular de la ATE, emitiéndose posteriormente el Informe donde se corrobora la inexistencia de actividad minera actual, ni antigua en el área, no habiendo presentado la empresa ningún elemento probatorio que acredite lo contrario, a pesar de habérsele otorgado plazo suficiente, aseverando ahora incongruentemente que no es posible la realización de actividad minera por el avasallamiento, cuando en su oportunidad no tuvo ningún inconveniente en realizar la inspección junto al VPMRyF.

Alega que una vez comprobada la inexistencia de actividad minera, analizó los fundamentos referidos al avasallamiento junto a cada una de las pruebas presentadas, sin que se hubiera desconocido ninguna de ellas, sin que se encuentre evidencia en ninguno de los documentos, que la ATE “Santo Tomás” se encontrara avasallada.

Del mismo modo, señala que analizó documentación que acredita que la empresa minera suscribió un convenio con el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros Totoral, autorizándoles la realización de trabajos mineros hasta el 2021, sin embargo, posteriormente ante el inicio de procesos penales por lesiones, amenazas y otros, procedió a ampliar la denuncia por el delito de avasallamiento, entendiéndose a partir de ello que utilizó argumentos penales para amedrentar a su propio sindicato y pretender activar un avasallamiento sin especificar el área afectada.

En virtud a lo expuesto, manifiesta que conforme la Ley N° 403 y su Decreto Reglamentario, la empresa minera debió demostrar que se encuentra actualmente avasallada y que tal situación imposibilita el ejercicio de actividades mineras; sin embargo, solo presentó pruebas genéricas, sin determinar el área avasallada; por lo que, interpretando correctamente el art. 3-III de la Ley N° 403, se entiende que no procederá la reversión cuando la inactividad del actor se deba al avasallamiento, debiendo la administración verificar: 1) Que la inexistencia de actividad minera se produjo a consecuencia de un avasallamiento; y 2) Que ese impedimento (avasallamiento), esté debidamente denunciado; de modo que ambos elementos guarden coherencia, aspecto que no ocurrió en el presente caso, porque si bien existe denuncia, no se identifica la ATE avasallada, no existe contraposición con la Ley N° 403, menos aún con el principio de verdad material, a partir del cual la autoridad administrativa, no solo debe requerir la denuncia del avasallamiento sino que tiene la obligación de verificar si efectivamente el avasallamiento impide el ejercicio de la actividad minera, habiéndose determinado de manera correcta que no existen elementos que acrediten el avasallamiento, así como tampoco hechos que demuestren la realización de la actividad minera en el área ahora revertida, incluso antes del supuesto avasallamiento; evidenciándose por el contrario, el abandono e incumplimiento de la función económica social que debe ser ejercida por el titular.

A efecto de acreditar la inexistencia del avasallamiento, adjunta como prueba de reciente obtención documentación remitida por el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Totoral, en la que se acredita que en el proceso penal por el delito de avasallamiento, seguido contra de sus afiliados por la empresa minera, el fiscal ha emitido Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, ratificado mediante Resolución Jerárquica N° 3/2018, por no haberse corroborado los elementos obtenidos en etapa preparatoria, además de no haberse demostrado el avasallamiento en la Inspección Ocular efectuada con las partes, quedando con ello desvirtuado el único argumento de la empresa demandante.

En relación a la inspección realizada en el año 2016, donde se habría informado la existencia de avasallamiento y recomendado su archivo, refiere que al amparo de la Ley N° 403 y el DS N° 1801, que le otorgan la función de controlar la existencia o inexistencia de actividad minera en las ATE’s en los últimos 12 meses, el VPMRyF se encuentra plenamente facultado para realizar una o más inspecciones, habiéndose además realizado las inspecciones del 2016 y 2017, con un intervalo mayor a los 12 meses, siendo viable una nueva valoración de las circunstancias existentes en ese momento.

Respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, manifiesta que el argumento del demandante ha sido ampliamente rebatido, demostrándose una aplicación correcta de la normativa y la debida motivación y fundamentación, no existiendo la alegada vulneración de la Ley.

Sobre la supuesta negativa de convocatoria a informantes; precisa que, el procedimiento administrativo le faculta a rechazar pruebas que sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, debiendo valorarse las admitidas de acuerdo a la sana crítica, por lo que correctamente la AJAM habría rechazado la prueba testifical propuesta, toda vez que los funcionarios del VPMRyF plasmaron su actuaciones en el informe técnico, por lo que su testimonio versaría sobre lo ya valorado, puesto que la prueba testifical no puede asimilarse a una confesión provocada o un careo.

No obstante lo expuesto, agrega que ambas instancias de impugnación abrieron periodos de prueba a fin de precautelar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado; sin embargo, la empresa de forma posterior a la emisión de la Resolución de Revocatoria, efectuó reclamos en relación a la presentación de la prueba, cuando estos ya no correspondían por encontrarse en una distinta etapa del proceso, careciendo de fundamento lo expuesto por la empresa demandante.

Señala también que, la instancia jerárquica identificó detalladamente toda la prueba presentada por la empresa minera en primera instancia y en fase recursiva, habiendo valorado y considerado todos estos elementos al emitir la resolución jerárquica, aclarando que aquellos documentos que fueron presentados para acreditar la titularidad del derecho minero, la personería de la empresa y el pago de patentes, no fueron considerados por no incidir en la existencia o inexistencia de actividad minera.

Sostiene que la denuncia de ausencia de requisito esencial, por falta de dictamen jurídico en el Informe Jurídico que respalde la resolución de reversión, es falsa; puesto que, en el expediente se identificó la emisión del Informe Técnico N° 1101-UFC-069/2017 de 18 de abril, en cumplimiento al art. 9 del DS N° 1801; y posteriormente la emisión del Informe Legal AJAM/DJU/INFLEG/85/2017 de 8 de mayo, en el que se efectuó el análisis legal correspondiente, que sirvió de base legal para la emisión de la resolución de reversión de la ATE Santo Tomás, no existiendo la alegada causal de nulidad a la que se refiere la empresa demandante, mucho menos vulneración a derechos y garantías del debido proceso y defensa.

Respecto al incumplimiento de plazos, señala que en mérito a los arts. 21 y 58 de la Ley N° 2341, verificó que la AJAM emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero, dentro del plazo establecido en el art. 10 del DS N° 1801, así como también ha emitido la Resolución de Revocatoria dentro de plazo, debiendo considerarse además que la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada por ley, pudiendo emitir la administración pública, las llamadas resoluciones tardías, sin que ello implique la perdida de competencia de la autoridad, siempre y cuando no se consolide el silencio administrativo, evidenciando en este caso que la AJAM emitió la Resolución de Revocatoria el 27 de junio de 2017, sin que el recurrente hubiese impugnado la supuesta falta de emisión dentro de plazo.

II.2. Petitorio

Concluyó solicitando, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se confirme la Resolución de Recurso Jerárquico No. 274/2017, así como su resolución complementaria.

III. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO Y DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO.

La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, se apersonó al proceso como tercero interesado y respondió la demanda, señalando que la documental presentada por la empresa minera para acreditar el proceso penal por avasallamiento; además de estar incompleta, no menciona las áreas mineras avasalladas, generando incertidumbre, por lo que no podrían sustentar la imposibilidad de la reversión del área, más aún cuando la empresa demandante tiene 65 áreas inscritas a su nombre, motivo por el cual los funcionarios del VPMRyF correctamente verificaron la existencia de actividades mineras de parte del operador a través de la inspección, en una correcta interpretación del art. 3-III de la Ley N° 403, encontrándose debidamente fundamentada la resolución jerárquica.

Sobre la incongruencia de la resolución jerárquica, manifestó que la resolución de revocatoria precisó que al momento de efectuarse la inspección no se verificó que el área estuviese avasallada por terceras personas, denotándose la falta de interés del titular de realizar acciones para cumplir con la función económica social; razonamiento que no desvirtúa el principio de congruencia, sino que complementan la decisión de rechazar el recurso de revocatoria, existiendo correspondencia entre la parte considerativa y dispositiva del acto cuestionado.

Asimismo en relación a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, establece que la instancia jerárquica desestimó correctamente la solicitud de convocatoria a los servidores públicos, pues el demandante pretendía que se convoque a los funcionarios del VPMRyF, cuando los mismos ya emitieron un criterio técnico en razón a su especialidad y cargo, criterios que debieron ser desvirtuados por la empresa minera y no estar sujetos a un interrogatorio o careo; en cuanto a las demás testificales, al no haberse producido en la fecha señalada por la AJAM para la audiencia, operó el principio de preclusión, sin que se hubiese acreditado la incidencia de las mismas en la decisión adoptada en la Resolución de Revocatoria y los requisitos necesario para la improcedencia de la reversión.

Finalmente, sobre la falta de valoración de las pruebas, manifiesta que la Resolución de Revocatoria valoró todos los elementos ofrecidos y producidos por la empresa minera, los cuales se encontraban destinados a demostrar la denuncia penal por avasallamiento, pero no dieron certeza del área minera avasallada.

En cuanto a la vulneración del art. 32 del Reglamento al Procedimiento Administrativo, refiere que el dictamen al que este hace referencia, solo de se presenta cuando existe riesgo de violación de derechos subjetivos, situación que en el caso de autos no se ha suscitado porque el proceso se ha desarrollado siguiendo los preceptos especiales y generales previstos en las Leyes N° 403 y N° 2341, habiendo verificado el informe legal el cumplimiento de los procedimientos sin que se evidencie riesgo de vulneración de un derecho subjetivo.

Detallando la cronología de los actuados desde la emisión del informe técnico elaborado por el VPMRyF hasta la emisión de la Resolución de Revocatoria, concluye que las resoluciones fueron emitidas y notificadas dentro de los plazos dispuestos en la normativa especial y general aplicable.

En virtud a lo expuesto solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa en todas sus partes.

Igualmente, por escrito de fs. 268 a 269 vta., se apersonó Susana Terán Pérez, en representación de Pablo Menacho Diederich, Procurador General del Estado, quien luego de identificar los antecedentes del proceso, concluyó que no corresponde intervenir a la entidad que representa en el presente proceso, porque no se cumplen los presupuestos previstos en el art. 8 núm. 17, 18 y 19 de la Ley Nº 064, modificada por el art. 3 de la Ley Nº 768, por lo que corresponde a la entidad demandada, asumir las acciones de defensa y precautelar los intereses y patrimonio de la entidad que representa.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

IV.1 El 11 de marzo de 2017, se publicó en el periódico “CAMBIO”, el Vigésimo Cuarto Cronograma de Inspecciones de Reversión de Derechos Mineros, entre las que se encontraba la Autorización Transitoria Especial Santo Tomás, correspondiente a la Empresa Minera San Lucas S.A. (fs. 1 Anexo 2)

IV.2 El 30 de marzo de 2017 se realizó la inspección a la ATE, en virtud a la cual el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización emitió el Informe Técnico 1101-UFC 069/2017 de 18 de abril de 2017 (fs. 110 a 122), en el que concluyó que no existe actividad minera realizada por el titular en el área, recomendando elevar informe a la AJAM para la Resolución de Reversión de Derecho Minero sobre la misma, conforme el art. 10 del DS N° 1801.

IV.3 El 8 de mayo de 2017, la Dirección Jurídica de la AJAM emitió el informe AJAM/DJU/INFLEG/85/2017 (fs, 126 a 136), estableciendo la inexistencia de actividad minera actual y recomendó emitir la Resolución de Reversión de Derecho Minero.

IV.4 En virtud a los informes técnico y legal, la AJAM emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/71/2017 de 8 de mayo (fs, 137 a 146), resolviendo revertir la propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, la ATE denominada Santo Tomás de 40 hectáreas, de titularidad de la Empresa Minera San Lucas S.A., por inexistencia de actividad minera y en función al carácter estratégico y utilidad pública de los recursos naturales.

IV.5 Contra esta determinación, la Empresa Minera San Lucas S.A. interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado mediante la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/62/2017 de 19 de julio, confirmándose en todas sus partes la resolución inicial.

IV.6 Interpuesto el recurso jerárquico, el Ministerio de Minería y Metalurgia emitió la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 274/2017 de 21 de noviembre de 2017, que confirmó en todas sus partes la Resolución de Revocatoria. Ante la solicitud de aclaración y complementación presentada por la Empresa Minera San Lucas S.A. la misma instancia emitió la Resolución Complementaria a Resolución de Recurso Jerárquico N° 274/2017 de 7 de diciembre, declarando Improcedente en parte la solicitud de aclaración y complementación, respecto de la función que tiene el VPMMRyF.

V. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

De los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos realizados en sede administrativa.

Consecuentemente, se establece que el objeto de la controversia dentro del presente proceso, radica en determinar: 1) Si en la Resolución Jerárquica se vulneró el Principio de Legalidad y Sometimiento Pleno a la Ley, al no observarse lo dispuesto en el art. art. 3-III de la Ley N° 403; 2) Si en la fase de impugnación administrativa se vulneró el debido proceso en sus elementos: motivación y fundamentación de las resoluciones, congruencia y derecho a la defensa; 3) Si el informe legal emitido por la AJAM incumplió el requisito esencial establecido en el art. 32 del DS N° 27113; 4) Si la Resolución de Reversión de Derecho Minero y la Resolución de Recurso de Revocatoria fueron emitidas incumpliendo los plazos establecido en la Ley.

VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

VI.1. De la vulneración al Principio de Legalidad y Sometimiento a la Ley.

La Constitución Política del Estado, en su artículo 232, establece como uno de los principios que rigen el ejercicio de la Administración Pública en Bolivia, precisamente el principio de legalidad, y por su parte el artículo 4 inc. c) de la Ley Nº 2341, señala que “La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, (…)”, premisa a partir de la cual sus actuaciones se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario.

Esta especial vinculación a la Ley por parte de la Administración, se ha conceptuado por la doctrina como vinculación positiva, frente a la vinculación negativa que correspondería a los ciudadanos y, en general, a los sujetos privados, en virtud de la cual, éstos pueden hacer todo aquello que la Ley no les prohíbe, en tanto que la Administración necesita una habilitación legal para adoptar una actuación determinada; es decir, puede hacer únicamente aquello que la Ley le permite. Así, el principio de legalidad implica que los actos y comportamientos de la Administración, deben estar justificados en una Ley previa, encontrándose sometida en primer lugar a la CPE, y luego al resto del ordenamiento jurídico y a las normas reglamentarias emanadas de la propia Administración, conforme determina el art. 410 de la CPE.

Ahora bien, en el caso de autos el demandante denunció la inobservancia de este principio, argumentando que tanto la AJAM como el Ministerio de Minería y Metalurgia, incumplieron con el art. 3-III de la Ley N° 403 de Reversión de Derechos Mineros, que dispone la improcedencia de la reversión cuando se hubiere acreditado la inexistencia de actividades como consecuencia de avasallamientos que se encuentren debidamente denunciados, habiendo sido acreditado en el transcurso del proceso, la existencia de denuncia penal en contra del Sindicato de Trabajadores Mineros del Totoral por avasallamiento de área minera; empero esta no ha sido considerada suficientemente por la autoridad jerárquica para declarar la improcedencia de la reversión minera, pese a que constituye en el único requisito que exige la ley para ello.

El art. 3-III de la Ley N° 403, prevé: “La reversión o resolución no proceden cuando la inexistencia de actividades mineras se hubiere producido como consecuencia de avasallamientos o como resultado de una disposición de autoridad competente. La existencia de los avasallamientos deberá estar debidamente denunciada ante las autoridades competentes.” (las negrillas son añadidas).

A partir de la lectura de esta norma, se advierte que el legislador ha previsto dos situaciones que deben ser evidenciadas para determinar la improcedencia de la reversión del derecho minero, estas son: 1) La inexistencia de actividad minera como consecuencia de avasallamiento; y 2) La inexistencia de actividad minera por disposición de autoridad competente; estableciéndose además como requisito para validar la primera la denuncia del avasallamiento ante autoridad competente.

En este sentido se tiene que para que pueda exigirse la aplicación de la primera causal de improcedencia de la reversión, el titular del derecho minero se encuentra constreñido a demostrar o acreditar la concurrencia de dos situaciones, la primera, de orden material, que la inexistencia de actividad minera en el área verificada, sea consecuencia del avasallamiento; y la segunda, de carácter formal, que el avasallamiento se encuentre debidamente denunciado ante autoridad competente.

En este entendido el argumento de la Empresa Minera San Lucas S.A., que el único requisito establecido por la norma para la improcedencia de la reversión minera, es la denuncia penal por avasallamiento, resulta falso, toda vez que la norma no solo exige la existencia de un proceso penal para validar el avasallamiento, sino que establece la imperiosa necesidad de acreditar que el mismo ha sido efectivamente la causal por la que el titular no pudo ejercer su actividad minera dentro del área afectada; situación que ha sido comprendida a cabalidad por la instancia jerárquica, por cuanto en su resolución; además de efectuar la valoración de la documental presentada por la empresa demandante para acreditar la denuncia penal, entendió que su autoridad administrativa no termina con la verificación documental de la presentación de la denuncia; sino que, le asiste la obligación de verificar que ese avasallamiento impide el ejercicio de la actividad minera, no habiéndose demostrado esta situación en el proceso, toda vez que en la verificación efectuada in situ, no se advirtió ningún indicio de avasallamiento, ni constancia que tanto los servidores del VPMRyF o los representantes legales de la empresa hubieran tenido inconvenientes para proceder con la inspección.

A partir de ello, se tiene que en el caso de autos no se configura la denunciada vulneración al Principio de Legalidad y Sometimiento pleno a la Ley que conlleve la nulidad de la Resolución Jerárquica, toda vez que la norma cuya infracción se alega, ha sido interpretada y aplicada correctamente por la autoridad administrativa, no habiendo sido desvirtuados los argumentos expuestos en la Resolución impugnada, por cuanto la empresa minera demandante no, ha acreditado materialmente ante ninguna instancia, la existencia de avasallamiento en el área sujeta a reversión.

VI.2. De la vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso.

El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia en base a la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la CPE.

El debido proceso tiene dos perspectivas, de un lado se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o especiales, cuyos elementos configurativos han sido determinados por la vasta jurisprudencia constitucional, que a través de la Sentencia Constitucional N° 1057/2011 –R de 1 de julio ha establecido que: “De acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales, se puede establecer el siguiente contenido de la garantía del debido proceso: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; d) Derecho a un proceso público; e) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) Derecho a recurrir; g) Derecho a la legalidad de la prueba; h) Derecho a la igualdad procesal de las partes; i) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) Derecho a la congruencia entre acusación y condena; k) La garantía del non bis in ídem; l) Derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) Derecho a la comunicación previa de la acusación; m) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.”

a) De la fundamentación y motivación de las resoluciones.

Este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 16/2015-S de 03 de noviembre, ha interpretado la exigencia de la motivación de los fallos como elemento del debido proceso, en los siguientes términos: “(…) se tiene que la motivación o fundamentación, es justificar la decisión de un fallo o si se quiere en forma más explícita, es mostrar las razones que permiten considerar porque el juzgador establece una determinada decisión sobre el conflicto o controversia puesto a su conocimiento. Sobre la motivación de las resoluciones administrativas o judiciales, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la motivación de la resolución administrativa o judicial, está directamente relacionada con el derecho al debido proceso y que no es necesario que la motivación sea ampulosa, sino que puede ser concisa y reducida, siendo lo único importante en que ésta explique y justifique las razones de la decisión final del juzgador para que pueda activarse el derecho a la impugnación…”.

En virtud a tal razonamiento anterior, se advierte que, en el caso de autos, el Ministerio de Minería y Metalurgia, en la Fundamentación Técnico Jurídica contenida en el considerando IV. de la Resolución Jerárquica, expuso los motivos por los cuales no consideró suficiente la prueba documental (denuncia, imputación y demás actuados del proceso penal), presentada por la empresa minera para acreditar la existencia del avasallamiento, habiendo desestimado la misma en razón a que en ésta, no se menciona o identifica con precisión en qué áreas de la empresa San Lucas se habría producido el avasallamiento, pues solo contienen un resumen de los hechos sin especificar el lugar donde supuestamente habrían ocurrido, aspecto que no demuestra que el avasallamiento hubiese ocurrido en la ATE “Santo Tomás”, que fue objeto de la inspección.

De lo anterior, resulta evidente que la instancia jerárquica, no solo ha fundado su fallo en la inexistencia de actividad minera por parte del titular de la ATE, como asevera el demandante; sino que, en observancia del debido proceso, también ha considerado y valorado la prueba documental presentada por la empresa minera con la finalidad de acreditar la denuncia penal por avasallamiento, exponiendo las razones por las cuales estas no constituyen documentos idóneos para acreditar el avasallamiento del área objeto de reversión; no siendo evidente en consecuencia, la falta de motivación y fundamentación denunciada ante esta instancia.

b) Del Principio de Congruencia.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, en relación al principio de congruencia, refiere que: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.” (las negrillas son añadidas).

En el caso, la empresa demandante denuncia la ausencia de congruencia en la Resolución Jerárquica, en virtud a dos motivos, el primero, en razón a que esta señala que la autoridad administrativa no tiene la obligación de verificar si el avasallamiento impide el ejercicio de la actividad minera, cuando es obligación y competencia de la autoridad jurisdiccional penal el determinar la adecuación de la conducta al tipo penal; y el segundo, debido a que se arriba a la conclusión que al no haberse evidenciado avasallamiento el día de la inspección el mismo no existe, sin considerar ni valorar el proceso penal que se sustancia por el delito de avasallamiento en área minera.

Ahora bien, en mérito a los alcances del principio de congruencia desarrollados en la jurisprudencia expuesta precedentemente y de acuerdo a los argumentos presentados en la demanda, se infiere que la intención es denunciar la falta de congruencia interna dentro de la Resolución Jerárquica, pues pese a que esta no se encuentra plenamente identificada, los fundamentos de la demanda refieren específicamente a la incongruencia en el contenido mismo de la resolución impugnada, sin relacionarlo respecto de lo que se habría solicitado en el recurso jerárquico.

A partir de esto, y en virtud a los argumentos desarrollados previamente en el acápite VI-1 de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, se tienen identificados dos requisitos para la determinación de la improcedencia de la reversión por avasallamiento, siendo estos: 1) La inexistencia de actividad minera como consecuencia de avasallamiento; y 2) La denuncia del avasallamiento ante autoridad competente.

En este entendido, no es incongruente el razonamiento efectuado en la Resolución Jerárquica; toda vez, que la función administrativa que cumplen, en este caso el VMPMRyF y la AJAM, en el proceso de verificación de existencia de actividad minera en la ATE, no resulta incompatible con el ejercicio de la función judicial por parte del juez penal que conocerá la denuncia del avasallamiento, toda vez que las actuaciones que realicen cada una de las instancias en el marco de sus atribuciones, para verificar el avasallamiento, la realizan con finalidades diferentes, por cuanto las autoridades administrativas procederán a verificar el avasallamiento con el fin de establecer si se configura como causal o no, para determinar la improcedencia de la reversión del derecho minero del titular sobre el área afectada: en cambio, el juez penal, verificará la concurrencia del avasallamiento a efecto de sancionar la conducta del avasallador conforme dispone el Código Penal.

Asimismo, pese a que la norma requiere la concurrencia de los dos requisitos establecidos en la ley para determinar la improcedencia de la reversión de derecho minero, esto no implica que los mismos sean interdependientes entre sí, pues no necesariamente la concurrencia de uno implica la configuración automática del otro, como ocurre en el presente caso, donde si bien se reconoce la existencia de denuncia penal por avasallamiento de área minera, también se tiene constancia en el acta de verificación que al momento de la inspección no se ha constatado la existencia de avasallamiento alguno que impida el ejercicio de la actividad minera por parte del titular, no existiendo por ello incongruencia en el razonamiento emitido por la instancia jerárquica; más aún cuando además, se han desestimado las pruebas documentales que respaldan el proceso penal, por no referirse de forma específica el área sobre la cual se denuncia el avasallamiento.

c) Del derecho a la defensa.

En relación al derecho de defensa como componente del debido proceso, la SC N° 2148/2010-R de 19 de noviembre, determinó que: “Si bien es parte integrante de la garantía del debido proceso, no obstante, está normado constitucionalmente dentro de las garantías jurisdiccionales como un derecho exigible, tal cual establece el art. 115.II de la CPE, por otro lado el art. 119.II de la CPE, en definitiva es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SC 1490/2004-R de 14 de septiembre)”.

En el presente caso, el demandante denunció que la vulneración de su derecho a la defensa se habría configurado en tres situaciones:

1. Negativa de convocatoria de informantes

El demandante acusa la vulneración de su derecho a la defensa, en virtud a la negatoria de las instancias de revocatoria y jerárquica de convocar a los servidores públicos del VMPMRyF en calidad de informantes, bajo el argumento que ya se habrían establecido todos los hechos en el Informe Técnico de verificación.

Al respecto corresponde señalar que si bien la potestad de ofrecer y producir prueba de forma irrestricta, es uno de los elementos configurativos del derecho a la defensa del administrado, también corresponde resaltar que las partes tienen la obligación de acreditar la pertinencia de los medios probatorios propuestos, a efecto que la autoridad administrativa o judicial pueda evidenciar la correspondencia entre la prueba ofrecida y los hechos que se pretenden demostrar como fundamento de la causa petendi, para poder disponer su admisión.

A partir de ello, se advierte que el reclamo de la empresa minera, en relación al rechazo de la prueba testifical propuesta, carece de fundamento que acredite la pertinencia y relevancia de la producción de la misma para la definición del proceso, encontrándose por el contrario reconocido por el mismo demandante que las instancias administrativas rechazaron la prueba ofrecida desconociendo los aspectos que se pretendían probar con la misma, situación que permite evidenciar que el demandante omitió poner en conocimiento de las autoridades administrativas, e incluso ahora, la relevancia y finalidad de la prueba testifical propuesta, que permita desvirtuar el argumento bajo el cual la AJAM la rechazó; así como tampoco demostró la trascendencia de la misma en el proceso que puede generar la nulidad de obrados solicitada ante esta instancia.

2. Ofrecimiento de testigos

De la revisión del memorial de Recurso Jerárquico interpuesto por la Empresa Minera San Lucas S.A. contra la Resolución de Recurso de Revocatoria, de fs. 236 vta. a 250 del Anexo 2, se advierte que en los párrafos 61 al 65, el recurrente expuso, respecto de la convocatoria de los INFORMANTES, que se ha resuelto en el punto que precede, y respecto de los testigos, únicamente afirmó que: “La negativa a la producción de la prueba, constituye una violación al derecho a presentar prueba, el cual forma parte del ámbito del derecho a la defensa, conforme lo establecido en la jurisprudencia constitucional (SCP 376/2017-S· de 2 de mayo). Es potestad inviolable de la sociedad ser escuchada, presentando las pruebas que estime conveniente. La vulneración del derecho a la defensa tiene como consecuencia la violación del derecho /garantía al debido proceso (…) velando por la justicia material”. Ofreciendo nuevamente esa prueba testifical en el Otrosí 4 inc. b) de dicho recurso (fs. 236 del Anexo 2).

Ahora bien, verificado el contenido de la Resolución Jerárquica impugnada, se advierte que en el punto referido “(…) a la producción de prueba que pretendía aportar la sociedad”, pág. 309-310 del Anexo 2, se reconoció que mediante “Auto de 23 de junio de 2017”, (pese a que lo correcto es decreto de 06 de septiembre de 2017 de fs. 252 del Anexo 2), se determinó el sometimiento al procesamiento establecido para esta etapa; pero que sin embargo, para no generar indefensión, se abrió término probatorio de 10 días, y que por excepción podría plantearse una cuestión probatoria, cuando se hubieran producido hechos nuevos o descubierto pruebas desconocidas al momento de realizarse su oportuna producción, o cuando se pretende ampliar la prueba ofrecida o producida, o se lo haga de oficio, aspecto que se debió esa apertura de prueba, sin que se hubiese vulnerado los derechos a la defensa y el debido proceso.

Verificándose que la Autoridad demandada, si emitió criterio sobre el punto reclamado, y si bien es evidente que luego de haberse presentado el escrito del indicado Recurso Jerárquico, mediante el aludido Auto de 23 de junio de 2017 (Lo correcto es decreto de 06 de septiembre de 2017 de fs. 252 del Anexo 2), se tuvo presente el mismo y se admitió la prueba ofrecida en el plazo de los diez días; empero, no consta en obrados administrativos que la sociedad recurrente, hubiese exigido la producción de esa prueba testifical, manteniendo una actitud contemplativa, hasta la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico, pues solo ofreció y ratificó posteriormente prueba documental y prueba documental de reciente obtención, pero no aludió en ningún momento la producción de esa pretendida prueba testifical, desestimándose de esta manera la vulneración de los derechos y garantías del debido proceso y defensa; más aún si se verifica que cuando se promovió el recurso de revocatoria, se ofreció esa prueba testifical por escrito de 26 de septiembre de 2017 (fs. 254 a 258 del Anexo 2), justamente un día que vencía el plazo probatorio en ese periodo, conforme acreditan tanto el Auto de 06 de septiembre de 2017, como la Diligencia de notificación de 13 de septiembre de 2017 de fs. 252 y 253 del indicado Anexo 2(respectivamente), circunstancia que imposibilitó su producción en esa fase del proceso administrativo.

En este sentido, se tiene que no existe la omisión de pronunciamiento, alegada en la demanda, respecto de puntos impugnados en el recurso jerárquico; es decir, no se ha incurrido en violación del debido proceso en sus elementos congruencia y pertinencia de las resoluciones, no correspondiendo aplicar al caso el art. 88-II del DS Nº 27113, porque se cumplieron en la fase administrativa los indicados principios de amplitud, flexibilidad e informalismo; empero la sociedad, no produjo su prueba en los periodos de prueba fijados, y tampoco exigió oportunamente el señalamiento de las audiencias pertinentes.

3. Valoración de la prueba:

La empresa minera demandante, reclama la falta de valoración de la prueba aportada en el proceso de reversión de la ATE California, la que pese a encontrarse en poder de la autoridad administrativa, no habría sido valorada por la instancia de revocatoria, pese a su solicitud expresa, situación que una vez denunciada ante la instancia jerárquica, no habría merecido pronunciamiento alguno.

Al respecto, de la revisión del memorial de Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa minera no se advierte que en el mismo se hubiera efectuado reclamo expreso sobre la falta de valoración de la documental correspondiente al proceso de reversión de la ATE California, que presuntamente se encontraría además en posesión de la AJAM, situación que, en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso, restringe a la instancia jerárquica, de emitir pronunciamiento alguno sobre cuestiones no reclamadas o impugnadas oportunamente.

Ahora bien, en relación al reclamo de ausencia de valoración de la carta SL 040/2014 de resolución contractual, se evidencia que en la Resolución Jerárquica se reconoce la presentación de la referida carta como prueba introducida en etapa recursiva, que fue considerada y valorada en el recurso dentro del acápite “De la prueba documental presenta en el recurso de revocatoria” (fs. 313 a 314 del Anexo 2), en cuyo último párrafo la instancia jerárquica señaló: “Por el contrario de acuerdo a la documentación cursante en obrados, se observa que los hechos denunciados inicialmente por la empresa San Lucas ocurrieron el día 29 de agosto de 2014, vale decir estando vigente el convenio de arrendamiento. Sin embargo, en la nota SL 040/2014 de 1 de septiembre de 2014, recepcionada por el Sindicato en fecha 11 de septiembre de 2014, se comunica la resolución del contrato por haber provocado algunos miembros del sindicato agresiones físicas al personal reteniéndolos deliberadamente en las ATEs de la empresa San Lucas. La referida carta expresamente menciona ‘… luego de la presente Resolución del Contrato de Asociación, suscrito el pasado 13 de noviembre de 2012, entre San Lucas S.A. y el S.M.T.B. su presencia y actividades en las ATEs cuyo titular de derechos mineros es la empresa minera San Lucas S.A. en el distrito minero de Totoral, se constituirá en avasallamiento.’ De la lectura de la referida nota se observa claramente en qué momento se procede a la resolución del contrato de Asociación cual es el 11 de septiembre de 2014, vale decir que posterior a los hechos de violencia registrados, a las cuales de manera errónea la empresa lo consideró como avasallamiento, puesto que a partir del 11 de septiembre de 2014 recién se comunica con la resolución definitiva del convenio.” ; argumentos que desvirtúan la denuncia de falta de valoración probatoria, efectuada por el demandante.

Finalmente en cuanto a la indebida valoración de la nota de 17 de marzo de 2017, se advierte que sobre ésta, la instancia jerárquica en su resolución (fs. 315), ha manifestado que en la referida nota el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros, desmiente que hubiese existido avasallamiento y aclara que sus actividades estarían respaldadas legalmente por los convenios suscritos, entendiendo a partir de esto, que la empresa minera pretende asimilar la inconveniencias presentadas con este sindicato, a la figura de avasallamiento (pese a que en la resolución, se la cita con una fecha errada como si fuera de “24 de marzo de 2017”).

Revisados los antecedentes del proceso se tiene que a fs. 23 cursa la referida nota de 17 de marzo de 2017, remitida por el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros al VMPMRyF, de cuya lectura efectivamente se evidencia que solicitaron la reversión del área minera correspondiente a la empresa San Lucas SA, argumentando que no ejerce actividad minera en el lugar y aclarando que, en ningún momento realizaron actos de avasallamiento, sino que sus actividades fueron legales y se encuentran respaldadas en convenios suscritos con la misma empresa, habiendo autorizado el mismo Ministerio y la COMIBOL la explotación minera en el lugar.

De lo anterior resulta evidente que la instancia jerárquica, en primer lugar ha emitido pronunciamiento expreso sobre la misma, así como también ha valorado la nota de 17 de marzo de 2017 (pese al error de consignar una fecha equivocada de la misma), acorde a lo expresado en su contenido, donde principalmente se informa sobre la inexistencia de avasallamiento, resultando en consecuencita falso lo argumentado por el demandante cuando señala que la autoridad administrativa se limitó a señalar que la nota versa sobre problema entre comunarios y el sindicato, por lo que no se ha incurrido en incorrecta valoración de la prueba como denuncia la empresa; y consiguientemente, tampoco se configura vulneración al debido proceso y a la defensa en su contra.

4. Ausencia de requisito esencial en la Resolución de Reversión.

El fundamento de la demanda, afirma que se hubiese infringido las previsiones del art. 32 del DS Nº 27113, norma que establece:

“ARTICULO 32. ­ (REQUISITOS ESENCIALES). Sin perjuicio de los requisitos exigidos por otras normas, se considera requisito esencial previo a la emisión del acto administrativo: a) El dictamen del servicio permanente de asesoramiento jurídico, cuando exista riesgo de violación de derechos subjetivos. b) El debido proceso o garantía de defensa, cuando estén comprometidos derechos subjetivos o intereses legítimos”.

Porque, no se habría considerado que el informe jurídico, no hizo constar que éste respalde la ausencia de vulneración de derechos subjetivos e intereses del demandante, como efecto jurídico de la reversión; y no se precauteló, el respeto al debido proceso de la sociedad, porque el informe jurídico -dice- no contiene un respaldo objetivo de la resolución de reversión, al transcribir referencias normativas, pero sin valorar el contenido del expediente.

Por ello es que revisando el aludido Informe Jurídico AJAM/DJU/INFLEG/85/2017 de 8 de mayo, de fs. 136 a 126 (foliación invertida del Anexo 2), se constata, que transcribió la normativa aplicable al caso, realizó el análisis jurídico de esta normativa, respecto del caso concreto, desglosó las pruebas producidas en el proceso administrativo, valoró detalladamente esa documentación, puntualizó respecto de la tarea de verificación en el lugar de la ATE y concluyó en base a la normativa desglosada que no se acreditó la existencia de actividad minera y no se justificó la inexistencia de la misma actividad, evidenciando la causal de reversión prevista por la norma, art. 3 del DS Nº 1801 de 20 de noviembre de 2013.

Por consiguiente, este informe, identificó los derechos subjetivos e intereses del demandante, identificó las causales de reversión y sugirió la misma, sin que se advirtiera de ninguna manera que se hubiese incurrido en vulneración del debido proceso de la sociedad, pues no es evidente que no exista un respaldo objetivo, si previamente desglosó las normas, identificó su aplicación respecto de las pruebas y concluyó de manera deductiva, para la aplicación de la disposición legal que prevé la reversión de la ATE, por lo que se concluye que no es evidente que la resolución de reversión adoleciera de una presunta ausencia de requisito esencial, como es el cumplimiento adecuado del art. 32 del DS Nº 27113.

5. Incumplimiento de plazos.

Respecto del presunto incumplimiento de los plazos para la emisión de la resolución de reversión y otras actuaciones y notificaciones, que provocaron la vulneración del principio de sometimiento pleno a la Ley y el derecho al debido proceso, se verifica que la demanda sobre este tema es imprecisa, al alegar de manera general ese presunto incumplimiento, citando para ese efecto el art. 62 inc. l) del DS Nº 27113, referidos al cumplimiento de los plazos, pero no denuncia específicamente respecto de qué actuado administrativo se habría incumplido los plazos, por los que este aspecto impide a este Tribunal emitir un pronunciamiento al respecto, por lo que se lo considera infundado.

VI.3. Conclusiones

En virtud a lo precedentemente expuesto, corresponde señalar que al no haberse la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia y tampoco haberse afectado el derecho a la defensa, de la empresa demandante, corresponde desestimar la demanda en todos sus puntos.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620, y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, falla en única instancia, declara IMPROBADA la demanda contenciosa-administrativa de fs. 114 a 131 vta., presentada por José María Caballero Alcocer en representación legal de la Empresa Minera San Lucas SA; y consiguientemente, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico N° 274/2017 de 21 de noviembre.

Devuélvanse los antecedentes administrativos, una vez notificados los sujetos procesales.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Máxima

REVERSIÓN DE DERECHOS MINEROS/ El motivo de la reversión se da con la inexistencia de actividades mineras prevista en la Ley y la falta de acreditación de que de alguna manera hubiese existido actividad minera reciente, dentro de doce meses antes del verificativo de la inspección.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Minera San Lucas S.A.
Demandado
Ministerio de Minería y Metalúrgica
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 3 del DS Nº 1801 de 20 de noviembre de 2013.

Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2019SE/0154/2019Fuente oficial