Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 154
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente: 178/2018-CA
Demandante: Gerencia Regional Oruro Paz - Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 0494/2018 de 13 de marzo
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 19, interpuesta por el Gerente Distrital Oruro de la Aduana Nacional, Oscar Daniel Arancibia Bracamente (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0494/2018 de 13 de marzo; el Auto de admisión de 18 de julio de 2018 de fs. 26; la contestación a la demanda de fs. 33 a 45; la réplica de fs. 100 a 102; la dúplica de fs. 107 a 110; el decreto de Autos para Sentencia de 10 de marzo de 2020 de fs. 111; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 16 de octubre de 2013, la AN notificó en secretaría (fs. 20 del Anexo 1) a "Viza Beto Valeriano" (Textual), con el Acta de Intervención Contravencional (en adelante AIC) GRORU-C-0268/2013 de 30 de septiembre (fs. 14 a 15 el Anexo 1), que estableció que, como resultado de la remisión de manifiestos, por parte del Servicio Nacional de Aduanas de la República de Chile, a las Administraciones de Aduana de Pisiga y Tambo Quemado, se publicó noventa y uno (91) manifiestos observados como "tránsitos no controlados", de los cuales ocho (8) pertenecían a la Empresa de Transportes San Felipe, sindicando la comisión del delito de contrabando al prenombrado en su condición de conductor y otros, habiendo sido el medio del delito, el camión Volvo, modelo 1985, con placa de control 563KEU (en adelante el vehículo).
El 30 de octubre de 2013, la AN notificó en secretaría (fs. 31 del Anexo 1) a "Beto Valeriano Viza" (Textual), con la Resolución Sancionatoria en Contrabando (en adelante RSC) AN-GRORU-ORUOI-SPCC No. 1680/2013 de 24 de octubre (fs. 22 a 29 del Anexo 1), que declaró probada la comisión de contravención aduanera por el prenombrado y otros, disponiendo el pago de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto del contrabando, en la suma de UFVs158.081,20.-; además de los tributos omitidos que ascienden a la suma de UFVs41.787,19.-
El 1ro de octubre de 2014, la AN notificó en secretaría (fs. 51 del Anexo 1) a "Beto Valeriano Viza" (Textual), con el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA No. 1919/2014 de 29 de septiembre (fs. 47 a 48 del Anexo 1), que rectificó el punto PRIMERO de la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCC No. 1680/2013, declarando probada la comisión de contravención aduanera por el prenombrado y otros, disponiendo el pago solidario de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto del contrabando, en la suma de UFVs194.100.- y los tributos omitidos en la suma de UFVs51.308.-; manteniendo firme y subsistente los demás "datos" de la referida RSC.
El 2 y 6 de septiembre de 2015, la AN notificó mediante edictos (fs. 96 y 97 del Anexo 1) a la Empresa de Transportes San Felipe, con el Proveído de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) AN-GRORU-SET-PIET No. 482/2014 de 19 de diciembre (fs. 79 del Anexo 1), que inició la ejecución tributaria de la referida RSC.
El 2 de junio y 13 de julio de 2017, Beto Orlando Valeriano Aviza presentó los memoriales de 2 junio y 13 de julio de 2017 (fs. 111 a 116 y 121 del Anexo 1), solicitando la nulidad de obrados hasta la emisión del Informe AN GROGR ECT No. 070/2013 de 30 de septiembre y se deje sin efecto los actos posteriores, a fin que se le notifique personalmente con el AIC GRORU-C-0268/2013.
El 23 de agosto de 2017, la AN notificó en secretaría (fs. 126 del Anexo 1) a Beto Orlando Valeriano Aviza, con el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV N° 115/2017 de 16 de agosto (fs. 123 a 125 del Anexo 1), que rechazó la nulidad solicitada y dispuso la prosecución de la ejecución coactiva.
Contra el referido Proveído, Beto Orlando Valeriano Aviza recurrió de recurso de alzada (fs. 6 a 10 del Anexo 1 en etapa recursiva), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1324/2017 de 4 de diciembre (fs. 45 a 56 del Anexo 1 en etapa recursiva), que ANULÓ obrados hasta el AIC GRORU-C-0268/2013, a fin que la AN emita un nuevo acto conforme a los arts. 96-11 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y 66-d) del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (en adelante RCTB-2003) y notifique a los presuntos responsables de la comisión de la contravención aduanera, observando el principio finalista, en resguardo del derecho a la defensa de Beto Orlando Valeriano Aviza.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 89 a 92 del Anexo 1 en etapa recursiva), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0494/2018 de 13 de marzo (fs. 119 a 129 del Anexo 1 en etapa recursiva), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, disponiendo la nulidad de obrados hasta el AIC GRORU-C-0268/2013, a fin que la AN emita un nuevo acto identificando al sujeto pasivo conforme al art. 99-II del CTB-2003 y notifique al presunto responsable en resguardo del debido proceso.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 14 a 19), que se pasa a resolver:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
La demanda de fs. 14 a 19, relacionando los antecedentes ocurridos en etapa administrativa y recursiva, afirmó que la resolución impugnada vulneró los principios de "sometimiento pleno a la Ley" y "legalidad" y la presunción de constitucionalidad; toda vez que, sólo estableció que las notificaciones del AIC GRORU-C-0268/2013 y la RSC AN- GRORU-ORUOI-SPCC No. 1680/2013, no cumplieron su fin; es decir, el sujeto pasivo no tuvo la oportunidad de presentar descargos en el sumario contravencional y se enteró del procedimiento sancionador, recien en fase de ejecución tributaria.
Afirmó la AN, que en cumplimiento del principio de "legalidad" y "sometimiento pleno a la Ley", instituidos en el art. 4-c) de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), el AIC GRORU-C-0268/2013 y la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCC No. 1680/2013, fueron notificadas en secretaria de la AN, conforme dispone el art. 90 del CTB-2003.
Aseveró que la AGIT olvidó que el art. 90 del CTB-2003, goza de presunción de constitucionalidad de acuerdo al art. 4 del Código Procesal Constitucional (en adelante CPCo); por lo que, en la cuestionada notificación, se cumplió con los derechos del debido proceso y a la defensa consagrados en la Constitución Política del Estado (en adelante CPE).
Señaló que tanto la AGIT, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0099/2010 entre otras; como, el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (en adelante SCP) Nos 1690/2012-AAC, 0356/2013 y 0187/2014-S1, establecieron que la notificación en secretaría de conformidad al art. 90 del CTB-2003, no vulnera derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, manifestó que en observancia del art. 108-1 y 2 de la CPE, se cumplió con la normativa específica para el caso.
Alegó que la notificación del AIC GRORU-C-0268/2013 y la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCC No. 1680/2013, en secretaría de la AN, cumplieron los principios de "sometimiento pleno a la Ley" y "legalidad" y la presunción de constitucionalidad.
Aseveró que la AGIT, fundamentó erróneamente su determinación de anular obrados por falta de identificación del sujeto pasivo, porque el Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA N° 01402108, identifica a "BETO VALERIANO VIZA" con cédula de identidad N° 4020433, como conductor del vehículo, cumpliendo el AIC GRORU-C-0268/2013, con identificación requerida por el art. 187-c) del CTB-2003.
Añadió que el MIC/DTA N° 01402108, el AIC GRORU-C-0268/2013, la RSC AN-GRORU- ORUOI-SPCC No. 1680/2013 y el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA No. 1919/2014, individualizaron a BETO VALERIANO VIZA con cédula de identidad N° 4020433 y conforme al reporte del Servicio de Identificación Personal (en adelante SEGIP), el número de la referida cédula de identidad, corresponde a BETO ORLANDO VALERIANO AVIZA, demostrándose la inexistencia de vicios de nulidad, porque la identificación del sujeto pasivo se encuentra respaldada.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la resolución impugnada y confirmándose el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV N° 115/2017.
Admisión.
Mediante el Auto de 18 de julio de 2018 de fs. 26, se admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.
Contestación.
La AGTT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 33 a 45, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
Aseveró que los argumentos de la demanda, son una reiteración de lo expuesto y resuelto en instancia recursiva; encontrándose el Tribunal Supremo de Justicia, impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva de la AN, conforme la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Nos. 238/2013 de 5 de julio y 252/2017 de 18 de abril, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ)
Argumentó que la demanda contenciosa administrativa incumplió el art. 327 del CPC- 1975, porque no es clara, precisa, no especifica el agravio que conculque normas y no señala de qué manera le afecta o le causa agravio; consiguientemente, el TSJ no puede suplir la carencia argumentativa, conforme se estableció en las Sentencias Nos. 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre, emitida por Sala Plena del TSJ, referida al incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 327 del CPC-1975 y a la falta de carga argumentativa.
Afirmó que la demanda transcribió los argumentos expuestos en el recurso jerárquico y lo resuelto en esa instancia; por lo que, no constituyen agravios de impugnación o exista una solicitud de control de legalidad, de acuerdo a lo señalado en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ, referida a que no es posible realizar el control de legalidad, cuando el demandante transcribe los recursos expuestos en etapa recursiva administrativa; añadió que, la demanda no puede traducirse en una inconformidad genérica, conforme estableció la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre, emitida por Sala Plena del TSJ.
Citando los antecedentes ocurridos en instancia administrativa y recursiva, así como los arts. 115-II y 117-I de la CPE, 68-6 del CTB-2003 y 36-I y II de la LPA; señaló que la AGIT anuló obrados hasta el AIC GRORU-C-0268/2013, a fin de garantizar el derecho a la defensa en resguardo del debido proceso, conforme se estableció en la Sentencia N° 44/2015 de 10 de marzo, emitida por Sala Plena del TSJ.
Señaló que el AIC GRORU-C-0268/2013 es nulo, porque incumplió el art. 99-II del CTB- 2003; toda vez que, señaló como sujeto pasivo responsable a Valeriano Viza Beto, cuando el procesado es Beto Orlando Valeriano Aviza; por el contrario, la AGIT se pronunció sobre cada uno de los motivos y puntos impugnados; por lo que, no es evidente que la resolución impugnada adolezca de fundamentación.
Hizo notar que el petitorio de la demanda no es congruente con los argumentos de la demanda, porque la resolución impugnada no ingresó al fondo de la problemática, habiendo emitido pronunciamiento sobre la nulidad de obrados; por lo que, el TSJ se encuentra impedido de ingresar al fondo, hasta que se subsanen los vicios de nulidad, en aplicación del principio de "congruencia", debido proceso y derecho a la defensa, conforme a lo establecido en la Sentencia N° 10 de 1ro de marzo, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ.
Finalmente, citó las Sentencias Nos. 510/2013 de 27 de noviembre y 194/2017 de 23 de marzo, emitidas por Sala Plena del TSJ, referidas al deber del demandante de establecer y demostrar con argumentos apropiados y sólidos la errónea interpretación de la normativa en la que incurrió la AGIT y sobre el deber de la Administración Tributaria de cumplir con la carga de la prueba conforme al art. 76 del CTB-2003.
Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Réplica y Duplica.
La AN por memorial de fs. 100 a 102, presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; la AGIT, por memorial de fs. 107 a 110, presentó dúplica solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.
Tercero interesado.
Conforme a la diligencia de notificación de fs. 92, el tercero interesado fue notificado el 17 de septiembre de 2019, con la provisión citatoria; sin embargo, no se apersonó; por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se prosigue conforme a Ley.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
En el caso, corresponde establecer si la anulación hasta la notificación con el AIC GRORU-C-0268/2013, asumida por la AGIT desconoce o no, la normativa aduanera vigente, correspondiendo establecer si se vulneraron o no, derechos a la defensa, al debido proceso del tercero interesado y el sometimiento pleno a la legalidad bajo presunción de constitucionalidad, respecto de la resolución asumida por la AGIT.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia y de conformidad al art. 2 de la Ley N° 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.
La problemática no es reciente, este Tribunal abordó el tema y entre otras resoluciones, emitió las Sentencias N° 26/2017 de 16 de febrero y N° 79/2017 de 3 de abril, las cuales después de un análisis jurídico profundo sobre la finalidad de la notificación, el debido proceso y el derecho a la defensa, concluyeron uniformemente que la aplicación del art. 90 segundo párrafo del CTB-2003, para iniciar procedimientos sancionadores por contrabando contravencional, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
Así los arts. 115-I y II y 117-I de la CPE, establecen: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia, plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones." "I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso."
En concordancia, el art. 68-6, 7 y 10 del CTB-2003, disponen que constituyen derechos del sujeto pasivo: “(…) 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
(...) 10. A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16° de la Constitución Política del Estado."
Respecto a las modalidades de notificación los arts. 83, 84 y 90 del CTB-2003, prevén lo Siguiente: “83 (Medios de Notificación). I. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda:
Personalmente;
Por Cédula;
Por Edicto;
Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;
Tácitamente;
Masiva;
En Secretaría;
II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarios.
Artículo 84 (Notificación Personal). I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.
(...) Artículo 90 (Notificación en Secretaria). Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación.
En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio." (Resaltado añadido).
Por su parte, el art. 98 del mismo CTB-2003, dispone el plazo de tres (3) días hábiles administrativos, para formular y presentar descargos, computables a partir de la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando.
A mayor abundamiento, conforme al bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410-II de la CPE, corresponde acudir a tratados internacionales, tales como: el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que en su art. 14-II, establece: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley."; asimismo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en sus arts. 11 y 8-2, establecen la presunción de inocencia como componente de la garantía del debido proceso, siendo aplicable a todo procedimiento administrativo en el cual se debe establecer o no, la aplicación de una sanción.
En base a la línea jurisprudencial establecida por el TSJ y en observancia de los principios procesales, los tratados internacionales y la normativa expuestos, se observa que:
Existen previsiones normativas contradictorias entre las modalidades de notificación personal y en secretaria previstas en los art. 84-I y 90 último párrafo del CTB-2003, respectivamente; puesto que la primera modalidad, dispone que las vistas de cargo, las resoluciones determinativas y todos los actos administrativos que impongan sanciones y decreten apertura de término de prueba, deben ser notificados personalmente; mientras que la segunda modalidad, dispone la notificación en secretaría del Acta de Intervención y la Resolución Determinativa.
Lo expresado adquiere relevancia jurídica, puesto que el acta de infracción en contrabando, conforme a los arts. 96-II y 98 del CTB-2003, debe contener la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente; elementos que necesariamente, deben ser puestos a conocimiento del procesado; toda vez que, desde su notificación, se inicia el procedimiento administrativo, otorgando al procesado, el plazo perentorio de tres (3) días hábiles administrativos, para presentar descargos que considere pertinentes.
Consiguientemente, examinado art. 90 del CTB-2003, se advierte que no es armónico con las normas desglosadas precedentemente, puesto que el primer párrafo, dispone que los actos administrativos que no requieran notificación personal, serán notificados en secretaría; y luego en el segundo párrafo, dispone que en contrabando, las actas de intervención y las resoluciones determinativas, deben ser notificadas bajo esa modalidad; pese a que éstas actuaciones, por su naturaleza, deben ser notificadas personalmente o por cédula, conforme prevé el art. 84-I del CTB-2003, porque inician un procedimiento administrativo, otorgan plazos perentorios para asumir defensa o imponen sanciones.
Respecto a las notificaciones, los autores Camiragua Ch. y José Ramón, en su Libro "De las notificaciones" citando a Carnelutti, refieren que comprende toda actividad dirigida a poner algo en conocimiento de alguien; por ello, resulta que la notificación es el acto por el cual se informa a las partes o a los terceros una resolución y/o providencia judicial, para que dándose por enterado de ellas, se informe y conozca el estado del litigio y así en el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso, presente justificativos y descargos y/o utilice los recursos que la misma ley le reconoce.
La notificación en secretaría, no asegura que el procesado tenga conocimiento de dichos cargos; en consecuencia, el interesado no ejercerá su derecho a la defensa; aspecto que, vulnera del debido proceso; razonar en contrario; es decir, si el acta de infracción en contrabando no es puesta a conocimiento del procesado, es inminente el estado de indefensión del procesado y por ende la vulneración de derechos y garantías establecidas en la CPE y el bloque de constitucionalidad aludidos precedentemente.
Lo expuesto, debe ser considerado al momento de iniciarse el procedimiento administrativo, debiendo asegurar que el procesado tenga conocimiento real y efectivo de los cargos que se le atribuyen; es decir, que la notificación cumpla con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados, los actos administrativos emitidos por la autoridad administrativa competente; en todo caso, el acto administrativo que inicia el procedimiento deberá notificarse bajo la modalidad de notificación personal; de esta forma se asegurará que el presunto contraventor, conozca los cargos que se le atribuyen y se le permitirá ejercer de manera eficaz y oportuna sus derechos, otorgando la oportunidad de desvirtuarlos, a través de todas las alegaciones y/o pruebas que considere pertinentes y convenientes a sus intereses; esto en resguardo de la presunción de inocencia, el derecho a la defensa como fuente del derecho al debido proceso.
En similar postura, ésta problemática ha sido abordada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableciendo línea jurisprudencial en la SCP N° 1131/2017-S2 de 23 de octubre, que entre otras, realizó el análisis siguiente: "...III.2. Sobre el derecho al debido proceso y a la defensa
La SCP 0856/2015-S1 de 22 de septiembre, refirió que: "La CPE en su art. 115.II, con referencia al debido proceso señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por su parte, el art. 117.I de la citada Ley Fundamental, establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".
(...) La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0371/2010-R de 22 de junio, con relación al debido proceso, ha señalado que: "...constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar...".
Por su parte la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, señaló: "La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".
(...) Sobre el derecho a la defensa, como parte del debido proceso, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre manifestó: "...es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (...); interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ¡i) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal".
Entendimiento que fue asumido por la SCP 1270/2012 de septiembre entre otras.
En ese marco, el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental, mediante el cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga una persona, ésta sea escuchada antes de que se pronuncie un fallo; la posibilidad de hacer uso de los recursos que le franquea la ley, así como la observancia de los requisitos previstos en cada instancia procesal donde se vean afectados sus derechos, dentro de los procesos ordinarios, administrativos o de otra índole" (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
(...) Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos".
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 1701/2011-R de 21 de octubre, con relación a la notificación en un proceso administrativo de contravención, refirió: "...es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica; y en segundo lugar el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa".
Es pertinente referirse ahora a la notificación en secretaría, previsto en el art. 90 del mencionado CTB que señala: 'Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación.
En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio".
Sobre este punto, la SCP 1076/2013 de 16 de julio expresó el siguiente entendimiento: "...en supuesto contrabando, el Acta de intervención, así como la Resolución Determinativa, podrán ser notificados en Secretaría, aspecto el cual, se aleja del debido proceso y el derecho a la defensa que se debe brindar a los administrados, más aún en el tema aduanero, siendo que los operativos en muchos casos se realizan en localidades distantes e incluso fronterizas, alejadas de las ciudades y de los domicilios reales o legales de los administrados, debiendo tomarse en cuenta que la finalidad de la notificación, es que el administrado o las partes dentro de un proceso, tomen conocimiento de los actuados y en su caso asuman defensa material. (...)
Por lo que, dicho artículo, asume y/o presume la culpabilidad del administrado respecto a una contravención, es decir, presume que éste, estaría cometiendo «contrabando», cuando para llegar a dicha conclusión, debe existir todo un proceso, en el cual, el administrado pueda asumir defensa, ofreciendo prueba y haciendo uso de todos los medios legales que la Constitución y la norma le confiere, toda vez que el art. 116 de la CPE, garantiza la presunción de inocencia.
Para aclarar más lo señalado, se debe precisar que la Vista de cargo que señala el art. 84.1 del CTB, equivale al Acta de Intervención, aspecto que se encuentra establecido en el art. 97.IV del CTB, que señala: "En el Caso de Contrabando, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo".
(...) Siendo que la notificación, no debe causar indefensión material, pues no es un acto simplemente formal, sino que es esencial, toda vez que, el accionante debe tomar conocimiento del proceso en su contra y defenderse, caso contrario se vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa. Ahora bien, del contenido del art. 98 del CTB, se puede discernir que los descargos son fundamentales, otorgando un plazo para dicho fin, en el caso de supuesto contrabando, el plazo establecido es de tres días, siendo dicho aspecto importante, pues no puede el art. 90 del CTB, pretender que se notifique un Acta de intervención, que es equiparable a una Vista de Cargo, en Secretaría de la Administración Aduanera."(Las negrillas y subrayado corresponden al texto original).”.
Resolución del caso concreto.
De conformidad a los antecedentes que informan el proceso, el 16 de octubre de 2013, la AN notificó en secretaría a “Viza Beto Valeriano” (Textual), con el AIC GRORU- C-0268/2013; y a partir de dicha notificación, no se tiene evidencia que el procesado hubiere participado del procedimiento administrativo sancionador de autos.
Solo en etapa de ejecución tributaria el 2 de junio y 13 de julio de 2017, Beto Orlando Valeriano Aviza presentó los memoriales de 2 junio y 13 de julio de 2017 de fs. 111 a 116 y 121 del Anexo 1, respectivamente, solicitando la nulidad de obrados hasta la emisión del Informe AN GROGR ECT No. 070/2013 de 30 de septiembre y se deje sin efecto los actos posteriores, a fin que se le notifique personalmente con el AIC GRORU- C-0268/2013.
Por ello es que, resolviendo punto por punto los argumentos de la demanda, se tiene:
En cuanto a que la AN cumplió con la notificación en secretaría observando lo dispuesto en el art. 90 del CTB-2003, corresponde señalar que, es evidente que la administración pública, debe emitir sus actos y actuaciones observando los principios que rigen los procedimientos sancionadores en materia tributario-administrativa, siendo aplicable al caso el de “sometimiento pleno a la Ley", por el cual regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso; instituido en el art. 4-c) de la LPA, aplicable por previsión del art. 74-1 del CTB-2003.
Consiguientemente, se constata que no se observó la normativa aplicable a las diligencias de comunicación en materia tributaria, situación que implica la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, justificando plenamente la nulidad de obrados hasta el AIC GRORU-C-0268/2013, conforme determinó la AGIT en la resolución impugnada.
Es así, que apartarse de este principio, conlleva la vulneración de derechos constitucionales de los contribuyentes o sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria.
Sin embargo, con el fin de orientar la postura de la parte actora, a la esencia del debido proceso, corresponde señalar que observar su cumplimiento no significa desconocer los derechos y garantías establecidas por la CPE y el bloque de constitucionalidad; toda vez que, contrario a lo argumentado en la demanda, el principio de "sometimiento pleno a la ley", es coherente y armoniza con los derechos y garantías establecidos en la CPE, debiendo en todo caso observar lo expuesto precedentemente; es decir que se debe notificar personalmente con los AIC en materia aduanera de contrabando.
Respecto a los precedentes emitidos por la AGIT (Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0099/2010 entre otras), que respaldarían la notificación en secretaría de conformidad al art. 90 del CTB-2003; se deberá tomar en cuenta lo dilucidado por dicha instancia; en sentido de que, no es aplicable al caso por falta de analogía.
Acerca de la jurisprudencia contenida en las SCP Nos. 1690/2012-AAC, 0356/2013 y 0187/2014-S1, referidas a que la notificación en secretaría de conformidad al art. 90 del CTB-2003, no vulnera derechos y garantías constitucionales; la parte actora deberá tomar en cuenta la uniforme jurisprudencia establecida tanto por este TSJ en las Sentencias Nos 26/2017 de 16 de febrero y 79/2017 de 3 de abril, como por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 1131/2017-S2 de 23 de octubre, citadas en oportunidad de resolver la controversia principal del presente proceso, jurisprudencia que de manera uniforme, asegura efectivamente el debido proceso y el derecho a la defensa, que es vinculante y posterior a la jurisprudencia citada por la parte actora, estableciendo que debe notificarse personalmente con cualquier resolución que determine el inicio de un procedimiento administrativo sancionador o se imponga una sanción; pues de lo contrario, se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
Respecto a la falta de identificación del sujeto pasivo como fundamento para anular los antecedentes; corresponde recordar que el nombre o razón social del sujeto pasivo, es un requisito mínimo que la Administración Tributaria debe cumplir conforme al art. 99-II del CTB-2003, caso contrario, el mismo precepto prevé la nulidad como sanción de su incumplimiento; aspecto que, debió considerar la AN al momento de iniciar el procedimiento administrativo de la especie, recabando información de las instancias competentes, que permita contrastar los datos cursantes en los antecedentes administrativos, siendo correcta la determinación emitida por la AGIT en este sentido; más aún, si conforme a los datos del AIC GRORU-C-0268/2013, se identificó como uno de los presuntos responsables de la contravención aduanera a "Viza Beto Valeriano", persona diferente a "Beto Orlando Valeriano Aviza" con cédula de identidad N° 4020433; no obstante, la AN deberá tomar en cuenta que, el principal sustento para disponer la nulidad de obrados, es la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, por haberse notificado la referida Acta y los posteriores actos administrativos en secretaría.
Acerca de los otros actos administrativos que fueron emitidos y notificados por la AN, con posterioridad a la notificación del AIC GRORU-C-0268/2013, no corresponde emitir pronunciamiento, toda vez que conforme a lo expuesto se estableció el origen de la nulidad dispuesta por la autoridad demandada, en la que se vulneraron los derechos del tercero interesado, contra quien se siguió el trámite con una imprecisión respecto de su nombre, que debió ser identificado y esclarecido por la AN, antes de emitir la RS de contrabando y no así en la etapa de impugnación tributaria
Conclusión.
Habiendo la autoridad demanda identificado la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa de Beto Orlando Valeriano Aviza, la resolución impugnada efectuó una aplicación correcta de la norma a tiempo de anular los antecedentes hasta el AIC GRORU-C-0268/2013; por el contrario, la entidad demandante, no ha demostrado los extremos de la demanda, no advirtiéndose ninguna causal para revocar la resolución impugnada, correspondiendo desestimarla en todos sus puntos.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 19, interpuesta por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, representada por su Gerente Oscar Daniel Arancibia Bracamonte; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0494/2018 de 13 de marzo, que anuló los antecedentes administrativos, hasta el AIC GRORU-C-0268/2013, inclusive.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.