Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 154
Sucre, 17 de septiembre de 2024
Expediente: 278-2023 CA
Demandante Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0824/2023 de 18 de julio
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS.- La demanda contenciosa administrativa de fs. 2 a 9, interpuesta por el Gerente Regional Potosí a.i. dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional, representada por Alex Yamil Mamani Condori, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0824/2023 de 18 de julio de fs. 148 a 156 y vlta., (de los antecedentes administrativos); el Auto de 20 de noviembre de 2023 de fs. 29, que admitió la demanda; el memorial de fs. 66 a 73, que contestó la demanda; el memorial de fs. 126, presentado por Silvestre Caba Tila, como tercero interesado; los escritos de réplica de fs. 131 a 133 y dúplica de fs. 137 a 139 y vlta; el decreto de autos para sentencia de fs. 144; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I:
I.1.- Fundamentos de la demanda.
I.1.1. Alegó, que los numerales 4 y 5 del parágrafo I del art. 298 de la CPE, determinan que es competencia privativa del nivel central del Estado el régimen aduanero y comercio exterior.
Transcribió el inciso b) del art. 181 y el numeral I, art. 74.1, art. 83 y 83 bis modificado por la Ley No. 812, art. 96, 98 y 100 de la Ley No. 2492; art. 2, 4 inc. d) del Reglamento a la Ley General de Aduanas (DS 25870); art. 66 del Decreto Supremo No. 27310 de 9 de enero de 2004; art. 36.I de la Ley No. 2341 (LPA); art. 2 y 3 del Decreto Supremo No. 0708 de 24 de noviembre de 2010; Disposición Adicional Sexta de la Ley No. 975 de 13 de septiembre de 2017, que modificó el parágrafo I del art. 192 de la Ley No. 2492 de 2 de agosto de 2003, modificado por la Ley No. 615 de 15 de diciembre de 2014; Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley No. 317 de 11 de diciembre de 2013, que modifica el monto de los numerales I, III y IV del art. 181 de la Ley No. 2492; Manual de Procedimiento por Contrabando Contravencional aprobado mediante RD No. 01-024-21 de 1 de octubre de 2021, art. 29.
Señaló que, en respaldo a la normativa señalada precedentemente, se tiene que los actuados emitidos por la Administración Aduanera se encuentran enmarcados en la normativa en actual vigencia, extremo que la instancia de Alzada y Jerárquico desconocieron al momento de emitir sus resoluciones.
I.1.2.- Alegó, que la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria VILTF-RC-0008/2021 de 22 de diciembre de 2022, actuando en el margen de los fundamentos técnicos expuestos en las normativas y enmarcado bajo el principio de legalidad; sin embargo, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 0824/2023 de 18 de julio, acusó agravios y transgresiones a su garantía constitucional del debido proceso, desconociendo su legítimo actuar.
Señaló, que el recurrente no ha desvirtuado durante el proceso de Contrabando, con documentación fehaciente el hecho de la contravención incurrida.
I.1.3.- Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda y se revoque la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 0824/2023 de 18 de julio emitida por la AGIT, el mismo que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA No. 0062/2023 de 28 de abril y se CONFIRME la Resolución Sancionatoria VILTF-RC-0008/2021 de 22 de diciembre.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por memorial de fs. 66 a 73, planteó excepción previa de falta de legitimación activa en el demandante y a su vez contestó la demanda contenciosa administrativa, de la siguiente manera:
II.1.1. En cuanto a la excepción previa de falta de legitimación activa del demandante; alegó que la Resolución Sancionatoria VIL TF-RC-0008/2021 de 22 de diciembre emitida por la Administración Aduana Frontera Villazón de la Aduana Nacional; autoridad sobre la que recayó la legitimación pasiva, en el recurso de alzada interpuesto por Silvestre Caba Tila, fue notificado a Jorge Wildo Oller Márquez en su calidad de Administrador Aduana Frontera Villazón de la Aduana Nacional; pero la demanda contenciosa administrativa fue presentada por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, quien no demostró, ni justificó al momento de presentar la demanda, cuál sería su interés legítimo por el que se hubiera visto afectado con la Resolución Jerárquica; más aún si se considera, que se no se constituye en la Autoridad Tributaria que emitió el acto administrativo definitivo primigenio que dio lugar a la impugnación en vía administrativa.
Solicitó se declare PROBADA la excepción y sin efecto el auto de admisión de la demanda contenciosa administrativa y se tenga por no presentada la demanda al carecer de legitimación activa.
II.1.2. En cuanto a la contestación a la demanda; realizó una descripción de los antecedentes administrativos que se realizaron en el presente caso y señaló que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios del proceso contencioso administrativo, conforme se tiene sustentado en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, debería declararse improbada la demanda, por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.
II.1.2.1.- Inexistencia de argumentos y agravios contra la Resolución Jerárquica observada; alegó, que la demanda solo realizó una relación de antecedentes administrativos, copia de párrafos de la resolución jerárquica y cita textual de normativa; por consiguiente, no se evidenció alegación alguna contra lo resuelto en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0824/2023, toda vez que en el acápite V del memorial del demanda, denominado “Exposición del derecho, identificación y exposición de agravios”, se limitó a señalar que el recurrente no ha desvirtuado la contravención recurrida y que la resolución sancionatoria se encuentre enmarcada bajo el principio de legalidad; asimismo, alegó que el recurso jerárquico le causo agravios y transgredió el debido proceso; empero, no explicó cuáles serían esos agravios que le causó o vulneró las garantías constitucionales con su emisión; por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia, queda impedido para ingresar al fondo de la demanda, debido a que no se puede suplir la carga argumentativa que omitió el demandante.
II.1.2.2.- En cuanto a lo resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0824/2023 de 18 de julio; alegó, que el solo hecho de exponer antecedentes de hecho y derecho, en lugar de explicar de qué manera la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) habría realizado una incorrecta o indebida interpretación de la norma, denota un claro afán de la parte demandante de confundir con conclusiones que no devienen de una debida argumentación; pues el solo hecho de señalar que la Resolución Sancionatoria VIL TF-RC-0008/2021 de 22 de diciembre, se encuentra enmarcada en el principio de legalidad, no es una conclusión o agravio que responda a un adecuado fundamento de agravios.
Señaló, que la AGIT emitió una resolución exacta, precisa y relacionada con cada uno de los motivos y puntos observados en etapa de impugnación, siendo esta demanda la reproducción de disconformidades que ya fueron decididas expresa y claramente.
II.1.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, se declare PROBADA la excepción de falta de legitimación activa de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional e IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional; manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0824/2023 de 18 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
II.2. Tercero interesado.
II.2.1.- Por providencia de fojas 127, se tuvo por apersonado a Silvestre Caba Tila, como tercero interesado; quien solamente realizó su apersonamiento a fs. 126, sin ingresar al fondo, ni contestar a la demanda.
II.3. Réplica. -
A fs. 99 mediante proveído de 18 de marzo de 2024, se dio por contestada la demanda contenciosa, corriéndose en traslado a la parte demandante, con el objeto de que ejerza su derecho a la réplica en el plazo previsto por Ley.
Por escrito de fs. 131 a 133 la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional ratificó su demanda e indicó que la Administración Aduana Frontera Villazón, ha sostenido firmemente y con sustento legal la postura de la Aduana Nacional, en cuanto a la evidente comisión de la contravención de Contrabando Contravencional.
II.4. Dúplica. -
A fs. 134 se dio por presentada la réplica, corriéndose en traslado a la entidad demandada, con el objeto de que ejerza su derecho a la dúplica, en el plazo previsto por Ley.
Mediante memorial de fs. 137 a 139 y vlta, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); ratificó los fundamentos señalados en la respuesta negativa a la demanda, reiterando que se emitió una resolución acorde a los hechos expuestos en el Recurso Jerárquico interpuesto y los antecedentes administrativos del caso que fue puesto a su conocimiento y que la demanda y la réplica constituyen solamente una narración de hechos ya analizados y desestimados en la fase recursiva administrativa.
II. 5.- Auto de resolución de excepción planteada. -
Mediante auto de 19 de junio de 2024 emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia (fs. 140), se resuelve RECHAZAR la excepción previa de falta de legitimación activa de fs. 66 a 73, opuesta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por su presentación extemporáneamente.
II.6.- Decreto de Autos. -
Cumplidas las formalidades del proceso, mediante proveído de fs. 144 se determinó que “No existiendo nada más por tramitar y siendo el estado de la causa, se decreta Autos para Sentencia” (Las negrillas son de origen).
CONSIDERANDO III:
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
El procedimiento administrativo establece etapas procesales que concluyen con la instancia jerárquica que detenta la competencia de emitir pronunciamiento final en la vía administrativa y sus decisiones causan estado y son firmes en dicha vía; sin perjuicio de que estas puedan ser objeto de revisión en la jurisdicción ordinaria. El procedimiento administrativo es claro al establecer la instancia jerárquica como el fin de la vía administrativa, que si bien el pronunciamiento puede ser objeto de revisión por autoridad judicial, ello no implica el carácter de firmeza del acto emitido hasta que la autoridad competente no declare su nulidad, lo revoque, etc.
Las resoluciones emitidas por la administración pública pueden ser objeto de revisión ante autoridad jurisdiccional; empero, la calidad de resolución firme en sede administrativa y con la presunción de legalidad que se le otorga se mantiene vigente en tanto el acto no sea declarado nulo o revocado por autoridad competente; causando estado conforme prevén las disposiciones legales administrativas, y el posterior pronunciamiento judicial, podría disponer la nulidad del acto administrativo emitido y cesar en sus efectos, pudiendo recién la administración pública rever su pronunciamiento.
En cuanto al derecho al debido proceso, éste tiene la función de defender y preservar la justicia como valor reconocido por los artículos 8, parágrafo II, y 115 parágrafo II, de la Constitución Política del Estado y se manifiesta a través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administración Pública para su ordenado desempeño para ello, es necesario otorgar a los administrados la oportunidad de producir las pruebas que demuestren sus derechos, actuación que, en todos los casos, debe ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley.
De esta manera, el debido proceso administrativo exige de la Administración el acatamiento pleno de la constitución y de la ley en el ejercicio de sus funciones, bajo pena de desconocer los principios que regulan la actividad administrativa y de vulnerar derechos fundamentales de quienes acceden o son vinculados a las actuaciones de la Administración.
Por último, corresponde hacer constar que el derecho de impugnación en materia administrativa es irrestricto a favor del administrado, empero este debe cumplir con requisitos esenciales al momento de impugnar un acto administrativo en concreto expresando de manera clara y concisa los agravios sufridos en la emisión de la Resolución Administrativa y cuáles los derechos vulnerados con ésta.
Sin embargo, como todos los derechos, el derecho a recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse; de tal modo que, la petición tenga la suficiente congruencia sobre los agravios sufridos con el acto impugnado; así norma el artículo 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, que establece que los recursos administrativos deben ser presentados de manera fundamentada, cumpliendo con los requisitos y formalidades, en los plazos que establece la ley; quedando claro que dentro de los requisitos de impugnación de un acto administrativo, está pues, el manifestar de manera fundamentada el agravio sufrido en la Resolución Administrativa resolviendo esa impugnación se debe emitir un fallo congruente; porque, el emitir un fallo incongruente es arbitrario, pues excede la potestad del Juzgador, ya sea que decida más de lo reclamado, o menos de lo que fuera pedido.
La SCP 0126/2014 de 5 de diciembre, en el Fundamento Jurídico III.2, señala que: “…un acto administrativo es válido y eficaz entre tanto su nulidad, modificación o reforma no hayan sido declarados por autoridad competente”, añadiendo posteriormente, que: “…un acto administrativo es sujeto a nulidad, revocación, modificación o reforma, únicamente a través de una resolución de la misma o superior jerarquía y que sea pronunciada por autoridad competente, lo que permite inferir que, entretanto no ocurra aquello, las determinaciones administrativas gozan de la presunción de validez y causan estado; por lo mismo, autoridades, servidores públicos y personas particulares están compelidos a observar y acatar sus términos y decisiones en la estricta medida de las determinaciones; sin embargo, la sola emisión de las decisiones de carácter administrativa no significa perderse la sujeción a los marcos constitucionales ni tampoco es sinónimo de respeto de derechos fundamentales de la persona, es por ello que las normas que rigen la materia objeto de análisis han creado mecanismos de impugnación destinados a anular, revocar o modificarlas (…)”
La indicada sentencia precisó que en el modelo de un Estado Constitucional de Derecho, las autoridades investidas de jurisdicción tienen por misión principal garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la persona; y que una conducta orientada a desconocer y quebrantar las determinaciones emergentes del ámbito jurisdiccional y administrativo, ciertamente no constituyen acciones enmarcadas en derecho, sino que, configuran decisiones de hecho y son pura expresión de la arbitrariedad, la discrecionalidad, la ilegalidad y el abuso de poder.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
En ese entendido, el proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
El proceso contencioso administrativo tiene como finalidad realizar el control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa, que constan en el expediente administrativo que es remitido a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la única documental que se admite y revisa al emitir la Sentencia; puesto que, por mandato del art. 780 del CPC-1975, se tramita como proceso ordinario de puro derecho en razón a que en la acción mencionada, no se discute, el reconocimiento o desconocimiento de ningún derecho, tampoco otro aspecto o documento que no hubiese sido argumentado y presentado en sede administrativa, de donde resulta que la Sentencia que se emite se refiere exclusivamente a declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado o en su caso, su revocatoria por haberse conculcado las normas que rigen a la administración, disponiéndose que el acto sea repuesto.
Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Esta facultad reconocida al Órgano Judicial deviene del principio de “control judicial” reconocido por el artículo 4 de la Ley N° 2341; puesto que, en un Estado de derecho son indispensables la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos; que implica, por una parte, el respeto de los intereses legítimos y de los derechos subjetivos de los administrados; y por otra, la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública.
Cuando esa legitimidad y legalidad son conculcadas por los órganos de la administración, se lesiona no sólo los intereses o los derechos privados; sino, el ordenamiento normativo del Estado; corresponde que los órganos que ejercen control, sometan a los órganos transgresores al orden jurídico establecido, protección jurídica que no está referida al provecho exclusivo de los intereses y derechos privados, sino al interés público y del Estado a través del correcto funcionamiento de sus órganos, que de ninguna manera puede ser enervado por sus titulares.
III.2.- Antecedentes administrativos y procesales. -
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
El 9 de septiembre de 2020 se emitió el parte de recepción referente al vehículo No. 5212020 103934 Clase: Tracto Camión; Marca: Kenworth; Chasis 1XKTD69X6XJ791776; Placa de Control: 2229PKS y Semirremolque con Chasis No. SRRC3438 que corresponde al ítem 1 con un peso de 7000 kilogramos.
El 16 de diciembre de 2020 se emitió el Acta de Intervención Contravencional VILTF-C 0319/2020, el cual fue anulado mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0958/2021 de 5 de julio.
El 3 de noviembre de 2021, la Administración Aduanera notificó a Silvestre Caba Tila con el Acta de Intervención Contravencional VILTF-C 0319/2020 de 9 de septiembre de 2021, que calificó la conducta como contrabando contravencional tipificado por el art. 181 inciso b) del CTB modificado por Ley No. 317, identificando como mercancía decomisada 99 cajas de 12 botellas de 1 litro de whisky, mercancía fondeada en el medio de transporte tipo camión con placa de control 2229PKS.
La referida Acta de Intervención Contravencional VILTF-C 0319/2020 de 9 de septiembre de 2021, describió mediante un cuadro, las mercancías decomisadas, haciendo un total de importe de $us. 16.997,08 que asciende a Bs. 118.299,68 de acuerdo al siguiente detalle:
Cuadro de Valoración Tasación No. VILTF-V-0316/2020 del operativo precedente, que estableció que el Valor CIF de la mercancía decomisada B1-1 MER No. VILTF-V-316/2020; asciende al importe de $us. 6.876,97 equivalente a Bs. 47.863,71 al tipo de cambio de 6.96, con un total de tributo omitido de Bs. 53.558,77 que asciende a un total de UFV’s 22.785,83.
Cuadro de Asignación de Valoración del SEMIRREMOLQUE No. VILTF-V-316/2020 del operativo precedente estableció que el valor CIF de la mercancía decomisada asciende al importe de $us. 11.309,90 equivalente a Bs. 78.716,90 al tipo de cambio 6.96 con un total de tributo omitido de Bs. 16.284,17 que asciende a UFV’s 6.927,87.
Cuadro de Inventario de Remolque/Semirremolque de 3 de noviembre de 2021 No. VILTF-INV-0330/2020 ítem 1 REM del operativo señalado, arrojó un total de 1 unidad con un peso de 7000 kg.
Señaló, que considerando el valor de tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando es menor a UFV’s 200.000,00 la conducta se consideró como Contrabando Contravencional.
El 1 de diciembre de 2021 la Administración Aduanera notificó a Silvestre Caba Tila, con la Resolución Sancionatoria VILTF-RC-0008/2021 de 17 de noviembre que declaró probada la comisión de contrabando contravencional tipificada en los arts. 160 numeral 4 y 181 inciso b) del CTB.
El 30 de noviembre de 2022, la Administración Aduanera emitió el Auto Administrativo AN/GRPT/FVN/AADM/165/2022 autorizando la anulación de obrados en el sistema SPCID hasta la etapa del Acta de Intervención correspondiente al operativo “PT-PT-PI-CT 400941/2020”.
El 7 de diciembre de 2022 la Administración Aduanera notificó a Silvestre Caba Tila con la última y actual Acta de Intervención Contravencional VILTF-C 0319/2020 de 7 de diciembre de 2022, que calificó la conducta como contrabando contravencional tipificado por el art. 181 inciso b) del CTB modificado por Ley No. 317, identificando como mercancía decomisada 99 cajas de 12 botellas de 1 litro de whisky, mercancía fondeada en el medio de transporte tipo camión con placa de control 2229PKS.
El 3 de enero de 2023, la Administración Aduanera notificó a Silvestre Caba Tila con la Resolución Sancionatoria VILTF-RC-0008/2021 de 22 de diciembre de 2022 que declaró probada la comisión de contrabando contravencional tipificada en los arts. 160 numeral 4 y 181 inciso b) del CTB, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional VILTF-C-0319/2020; en consecuencia, estableció la adjudicación de la mercancía descrita en el ítem 1 REM.
El 28 de abril de 2023 se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0062/2023 que revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria VILTF-RC-0008/2021 de 22 de diciembre de 2022, dejando sin efecto el comiso definitivo de la mercancía descrita en el ítem 1 REM y manteniendo subsistente el comiso definitivo de la mercancía detallada en el ítem B1-1 MER contenidos en el Acta de Intervención Contravencional VILTF-C-0319/2020 de 7 de diciembre de 2022.
El 18 de julio de 2023 se emitió la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0824/2023, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0062/2023 de 28 de abril, que revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria VILTF-RC-0008/2021 de 22 de diciembre de 2022, dejando sin efecto el comiso definitivo de la mercancía descrita en el ítem 1 REM y manteniendo subsistente el comiso definitivo de la mercancía detallada en el ítem B1-1 MER contenidos en el Acta de Intervención Contravencional VILTF-C-0319/2020 de 7 de diciembre de 2022.
Contra la referida Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0824/2023 de 18 de julio, se interpuso la presente demanda contenciosa administrativa.
III.3. De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se determina que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la autoridad jerárquica al emitir la resolución hoy impugnada y determinar, si hubo:
Errónea interpretación de la AGIT, respecto a la normativa que regula a la Aduana Nacional.
Transgresiones a las garantías constitucionales del debido proceso.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Fundamentos de la decisión.
Se advierte que la problemática traída a juicio de éste Tribunal se circunscribe en determinar si es evidente que: la Autoridad Jerárquica, interpretó y aplicó de manera errónea e incorrecta la normativa tributaria y transgredió las garantías constitucionales del debido proceso, al emitir la resolución impugnada, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0062/2023 de 28 de abril, que revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria VIL TF-RC-0008/2021 de 22 de diciembre de 2022, que dejó sin efecto el comiso definitivo de la mercancía descrita en el item 1 REM y manteniendo subsistente el comiso de la mercancía descrita en el ítem B1-1 MER, contenidas en el Acta de Intervención VIL TF-C-0319/2020 de 7 de diciembre de 2022.
Para el resolver la problemática expuesta por las partes, es necesario considerar la amplitud del resguardo al debido proceso y el deber de toda Autoridad de respetarlos, sea en ámbito Judicial o Administrativo; en ese entendido, es pertinente citar la SCP Nº 0333/2016-S2 de 8 de abril, que señaló:
“El debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales”, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R). (Resaltado de origen).
La vulneración del debido proceso, conlleva que el acto viciado sea anulado, entendiendo que el Tribunal Constitucional en la SCP N° 1542/2022-S4 de 28 de noviembre, explicó:
“…consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento; es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio”.
IV. 2.- Resolución del caso concreto. -
En base a lo desglosado precedentemente, se pasa a resolver la controversia, en cuanto a las supuestas infracciones expuestas en la demanda y que aparentemente fueron omitidos e ignorados en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0824/2023 de 18 de julio:
El demandante alegó en el acápite: Fundamentos de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0824/2023 de 18 de julio; la errónea interpretación por parte de la AGIT de las normativas que regulan a la Aduana Nacional, e indicó, que la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria VILTF-RC-0008/2021 de 22 de diciembre de 2022, actuando en el margen de los fundamentos técnicos expuestos en las normativas y enmarcado bajo el principio de legalidad; sin embargo, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 0824/2023 de 18 de julio, acusó agravios y transgresiones a su garantía constitucional del debido proceso, desconociendo su legítimo actuar.
Se debe recordar al demandante que el proceso contencioso administrativo tiene como finalidad realizar control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa, que constan en el expediente administrativo que es remitido a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la única documental que se admite y revisa al emitir la Sentencia; puesto que, por mandato expreso del art. 780 del CPC-1975, se tramita como proceso ordinario de puro derecho en razón que en la acción mencionada, no se discute, el reconocimiento o desconocimiento de ningún derecho, tampoco otro aspecto o documento que no hubiese sido argumentado y presentado en sede administrativa, de donde resulta que la Sentencia que se emita se refiere exclusivamente a declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado o en su caso, su revocatoria por haberse conculcado las normas que rigen a la administración, disponiéndose que el acto sea repuesto.
En ese entendido, la doctrina ha precisado que este control judicial de legalidad, puede estar referido a cinco clases de infracciones: a) Puede estar referido a la competencia de la autoridad que emitió el acto administrativo; b) Omisión formal o procesal en la que incurrió la autoridad administrativa; es decir, incurrió en error in procedendo – errónea interpretación y/o aplicación de una determina norma de carácter adjetivo; c) Fin perseguido por una determinada norma legal, sobre la cual se apoya el acto administrativo; d) Vulneración legal de carácter sustantivo; es decir, incurrió en error in judicando - errónea interpretación y/o aplicación de una determina norma de carácter subjetivo; e) Falta de argumentación de la decisión; es decir, que el acto carezca de una adecuada fundamentación, motivación y congruencia.
Asimismo, la Sentencia No. 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena de Esta Alto Tribunal de Justicia, precisó: “(…) que así como es deber de la Autoridad Administrativa el fundamentar sus fallos, es deber del actor en la demanda contencioso administrativa, establecer y demostrar con argumentos apropiados, sólidos la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada en que supuestamente incurrió la Autoridad Administrativa o de Impugnación Administrativa al momento de emitir la resolución y no limitarse a sostener que el procedimiento ejecutado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria no fue correctamente realizado, afirmación que se sustenta de manera general y no precisa, sin señalar en absoluto cómo la resolución jerárquica y la nulidad de obrados que contiene, habrían causado agravio al demandante. Más aún, cuando de la revisión de la resolución jerárquica objeto de impugnación, se evidencia que contiene afirmaciones claras que explican las conclusiones que sostiene; por lo que, existiendo razonamientos precisos en la Resolución de Recurso Jerárquico, para su impugnación en la vía contencioso administrativa, el demandante debe demostrar con razonamientos de carácter jurídico, las razones por las cuales cree que su pretensión no fue valorada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria. Es decir, debe señalar de forma clara los fundamentos jurídicos por los que considera que la resolución impugnada no hubiera aplicado correctamente la normativa sustantiva o procesal administrativa, por cuanto para la impugnación de la resolución jerárquica, ésta debe apoyarse en una petición que tenga razones precisas, que permitan la defensa de un derecho y que la fundamentación de agravios sufridos se encuentre respaldados en la norma, (…) sin identificar los actos o actuaciones de la autoridad de impugnación que le causan agravio (…), perdiendo de vista que por la naturaleza del proceso incoado, este Tribunal ejerce control de legalidad de los actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sin cumplir por la tanto con la carga de argumentación y expresión de agravios que le hubiere causado la resolución impugnada (…)”
Consecuentemente, en el caso concreto, a este Tribunal no le corresponde suplir la insuficiencia en la carga argumentativa, lo contrario significaría ir contra los principios de imparcialidad e igualdad de las partes en proceso; tampoco puede existir un proceso de oficio siendo su fundamento la iniciativa, siendo esta de carácter personal del demandante, quien debe reclamar el derecho que cree tener (carga de argumentación y expresión de agravios causados por la determinación) y haya sido vulnerado en la resolución jerárquica; no pudiendo el Tribunal suplir dicha omisión, hecho que le corresponde al actor, siendo únicamente deber del Órgano jurisdiccional pronunciarse de manera imparcial sobre la petición expresada en la demanda.
IV.2. Conclusiones
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se debe tomar en cuenta el principio de congruencia que es un principio procesal que constituye uno de los elementos del debido proceso.
Hernando Davis Echandía, en su obra: Teoría General del Proceso, respecto del principio de congruencia, manifiesta que es “… el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral y contencioso administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas.” p.433.
La jurisprudencia desarrollada por la ex Corte Suprema de Justicia, acerca del principio de congruencia, a través del Auto Supremo No. 194/2007 de 12 de abril, emitido por su Sala Civil, criterio que es compartido por este Supremo Tribunal de Justicia señala:
“Nada se da por sobre entendido ni se obtiene por deducción o inducción, porque la sentencia debe ser condenatoria o absolutoria, declarativa o constitutiva, sin dejar vacíos o cabos sueltos, por cuándo como acto más importante del tribunal debe revestirse caracteres de congruencia tanto interna como externa, de motivación y fundamentación con base a las pruebas practicadas en el proceso, porque pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas, a fin de determinar con el resultado de ese análisis si se probaron o no y en qué medida los hechos que fundan el derecho exigido o el de las excepciones o defensas opuestas y finalmente, debe ser exhaustiva que resuelva todos los puntos litigiosos y que fueron objeto del debate (art. 190, 192-3) A.S. No. 144 de 21 de abril de 2003. Sala Civil. Relator Dr. Kenny Prieto Melgarejo”
La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: “… la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esta concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.”
En referencia al razonamiento integral y armonizado, manifestó: “por otro lado, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, concluyó que de la esencia del debido proceso: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenido en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto (…). En base a esas consideraciones, es quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Finalmente, sobre el petitum y el decisum, relató: “la SC 0049/2013 de 11 de enero que: el principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo, del proceso poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de ese principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo”.
En mérito a ello, de la lectura del memorial de demanda de fs. 2 a 9, se verificó que es un memorial confuso en el que denuncia la errónea interpretación de normas aduaneras, pero sin precisar cómo o de qué manera se interpretaron y/o aplicaron mal; asimismo, carece de fundamentación y motivación; es decir, que el demandante debe explicar de manera precisa cuáles fueron las normas jurídicas (adjetivas o sustantivas) que la autoridad administrativa, interpretó y aplicó erróneamente a tiempo de emitir el fallo ahora impugnado, no siendo suficiente que denuncie infracción legal o realice una relación de antecedentes administrativos, copia de párrafos de la resolución jerárquica y cita textual de normativa, sin determinar de manera clara y precisa, cómo dichas normas han ocasionado supuestamente las infracciones alegadas; debido a ello, no se puede ingresar a resolver el fondo de la controversia, porque éste no ha sido alegado en la demanda.
En ese entendido, al no haber establecido la entidad demandante de manera clara y precisa, cómo ha sido afectado con la resolución impugnada y que normas de las trascritas en su demanda han sido mal interpretadas y/o aplicadas; se tiene que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución AGIT-RJ N° 0824/2023 de 18 de julio, que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0062/2023 de 28 de abril, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca; que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria VIL TF-RC-0008/2021 de 22 de diciembre de 2022, que dejó sin efecto el comiso definitivo de la mercancía descrita en el ítem 1 REM y manteniendo subsistente el comiso de la mercancía detallada en el ítem B1-1 MER, contenida en el Acta de Intervención VIL TF –C- 0319/2020 de 7 de diciembre de 2022; ha actuado correctamente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el en el numeral 2 del artículo 2 y en el artículo 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 2 a 9, interpuesta por el Gerente Regional Potosí a.i. de la Aduana Nacional, dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional, contra el Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0824/2023 de 18 de julio de fs. 148 a 156 y vlta. (de los anexos administrativos).
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.
Regístrese, notifíquese y archívese.