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TSJ

SE/0154/2024

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 154/2024

Sucre, 08 de julio de 2024

EXPEDIENTE : 184/2017

DEMANDANTE : Gerencia Distrital del Beni del Servicio . …………………………………….de Impuestos Nacionales

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación …………………………………….Tributaria – AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico

..AGIT-RJ 068/2017 de 24 de enero.

RELATOR : Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 12 a 24, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través de su representante legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0664/2023 de 13 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la contestación de fs. 36 a 42 y los antecedentes del proceso.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

La Gerencia Distrital del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales -SIN, a través de su representante legal, Ernesto Natusch Serrano; interpone demanda Contenciosa Administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 068/2017 de 24 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), manifestando que la autoridad demandada al dictar la Resolución ahora impugnada, no expone un motivo válido para la anulación del procedimiento sancionador, ya que la omisión en la firma del testigo de actuación cuando el contribuyente firma el acta y conoce que se lo está sancionado y otorgando todos sus derechos a la defensa, no vulnera ningún derecho constitucional, pues el contribuyente conoce del inicio del proceso, tiene acceso a todas las actuaciones y es evidente que tiene acceso a las impugnaciones que le asisten por cuanto estamos en pleno trámite de ello.

Al respecto cita el art. 103 de la Ley Nº 2492 CTB que señala: "... en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo. Si éste no supiere o se negara a firmar, se hará constar el hecho con testigo de actuación" (el resaltado y subrayado es nuestro). Queda cristalinamente claro que la intervención del testigo de actuación es necesaria cuando el infraccionado o quien reciba el acta de infracción no supiere firmar o se negara a la firma del acta, se hará constar tal extremo y se necesita la firma del testigo de actuación, caso contrario la norma no lo exige y los articulados y las normas citadas por la AGIT en su fallo lo presentan como una opción, no siendo requisito indispensable; motivo por el cual considera que la Resolución Jerárquica vulnera los arts. 6 num. 6, 66 num. 9, 103, 164, 168 y 170 de la Ley Nº 2492 CTB, al evidenciarse que en ninguna norma tributaria vigente, la firma del testigo de actuación es indispensable cuando el contribuyente firma el acto administrativo emitido.

Manifiesta que según el principio de verdad material que debe primar sobre el deber formal y en el presente caso se tiene por reconocida la contravención por parte de la contribuyente Irma Pulpita Mamani Chambilla, de igual forma se tiene por reconocido todo el procedimiento sancionador instaurado en su contra por dicha contravención, ya que jamás alega falta de conocimiento del mismo, por lo tanto, la ausencia de ésta formalidad en ningún momento causa estado de indefensión a la contribuyente procesada no existiendo los elementos facticos que sustentan una declaratoria de nulidad.

Pide se declare probada la demanda Contenciosa Administrativa, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ 068/2017 de 24 de enero, emitida por la AGIT y en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0322-16 de 12 de julio.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad demandada, Autoridad General de impugnación Tributaria, en la contestación negativa que formula a la demanda Contenciosa Administrativa que se presentó en su contra, argumenta lo siguiente:

Manifiesta que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos, no habiendo incurrido en las vulneraciones alegadas por la demandante; asimismo, señala que la demanda carece de la necesaria carga argumentativa, siendo inviable, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido emitir pronunciamiento concreto.

Manifiesta que deberá tomarse en cuenta la confesión espontánea realizada por el demandante en su escrito de demanda, en la cual afirma que el Acta de Infracción Nº 0142462 (Form.7544), de 25 de abril de 2016, no lleva firma de Testigo de Actuación, en aplicación del art. 404 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 1321 del Código Civil.

Señala que el art. 14 de la Resolución Normativa de Directorio - RND Nº 10-0032-15 de 25 de noviembre, establece en su inc. m) que se debe consignar en el Acta de Infracción por no emisión de Factura, como mínimo la siguiente información: “el Nombre, número de Cédula de Identidad y firma del testigo de actuación”, norma que es de carácter específico y que pese a haber sido dictada por el SIN se pretende desconocer.

Pide que se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-068/2017 de 24 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

IV. Respuesta del Tercero Interesado.

Conforme rezan las publicaciones cursantes a fs. 9 y 10 de obrados, se notificó mediante Edictos a Irma Pulpita Mamani Chambilla, quien no se apersonó al proceso.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

-El 25 de abril de 2016, la Administración Tributaria emitió y notificó el Acta de Infracción por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente N° 0142462, la cual señala que en el comercio con NIT 1932122017, ubicado en la Av. Beni, esq. Rómulo Mendoza, dentro de la verificación de emisión de factura realizada por medio de compra de control se evidenció que no se emitió factura, nota fiscal o documento equivalente por la venta de un refresco guaraná por Bs7.- (Siete 00/100 Bolivianos), por lo que en virtud de la contravención cometida se procedió al a intervención de la factura N° 236 y se solicitó la emisión de la factura N° 237 siguiente a la intervenida, señalando que procede la clausura del establecimiento de acuerdo a los arts. 161 num. 2, 170 párrafo Il y 164 de la Ley 2492 (CTB), por un lapso de cuarenta y ocho (48) días, por tratarse de la octava (8º) vez que se incurre en la contravención de no emisión de Factura, y concede el plazo de veinte (20) días para la presentación de descargos (fs. 3 de antecedentes).

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital del Beni del Servicio .de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria – AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia8 de julio de 2024SE/0154/2024Fuente oficial