Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 155
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente: 349/2018-CA
Demandante: Win Business Group LTDA - WBG LTDA
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 1856/2018 de 20 de agosto
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Win Business Group LTDA - WBG LTDA, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 41, interpuesta por el representante legal de Win Business Group LTDA - WBG LTDA, Wilson Ismael Calle Bernal (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 1856/2018 de 20 de agosto; el Auto de admisión de 27 de noviembre de 2018 de fs. 44; la contestación a la demanda de fs. 65 a 78; la réplica de fs. 139 a 142; la dúplica de fs. 154 a 158; el decreto de Autos para Sentencia de 3 de junio de 2019 de fs. 159; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 29 de agosto de 2014, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional (en adelante AN) notificó personalmente (fs. 21 del Anexo 1) al contribuyente con la Orden de Control Diferido (en adelante OCD) N° 2014CDGROR117 de 27 de agosto de 2014 (fs. 19 del Anexo 1), disponiendo verificación del cumplimiento de la normativa en la tramitación de la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-2120 de 27 de agosto de 2014.
El 9 de septiembre de 2014, la AN notificó personalmente (fs. 36 del Anexo 1) al contribuyente con la Diligencia 1 de 9 de septiembre de 2014, que observó la existencia de números de lotes sellados en las cajas del producto, que no están descritas en el Certificado emitido por la Unidad de Medicamentos y Tecnología en Salud del Ministerio de Salud y Deportes (en adelante UNIMED), solicitando se presente documentación de respaldo pertinente.
El 15 de septiembre de 2014, la AN notificó personalmente (fs. 40 del Anexo 1) al contribuyente con el Proveído AN-GROGR-UFIOR N° 06/2014 de 15 de septiembre, que amplió el plazo solicitado por el contribuyente mediante la Nota de 11 de septiembre de 2014 (fs. 38 del Anexo 1), para presentar documentación emitida por UNIMED.
El 18 de septiembre de 2014, el contribuyente mediante nota (fs. 45 del Anexo 1), presentó la documentación cursante de fs. 41 a 44 del Anexo 1.
El 30 de octubre de 2014, la AN notificó personalmente (fs. 57 del Anexo 1) al contribuyente con la Resolución Determinativa (en adelante RD) AN-GROGR- UFIOR-133/2014 de 14 de octubre (fs. 54 a 56 del Anexo 1, foliación invertida en todo el expediente), que determinó la existencia de deuda tributaria emergente de la OCD N° 2014CDGROR117, realizada a la DUI C-2120 (no señaló la suma adeudada), disponiendo se continúe el despacho aduanero de la mercadería amparada con la referida DUI.
El 30 de octubre de 2014, la AN notificó personalmente (fs. 71 del Anexo 1) al contribuyente con el Acta de Intervención Contravencional (en adelante AIC) GRORU- C-0028/2014 de 14 de octubre (fs. 65 a 70 del Anexo 1), que estableció un tributo omitido de Bs. 19.737,03.- y la presunta comisión de contrabando contravencional previsto en el art. 181-b) del Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492 (en adelante CTB-2003).
El 21 de octubre de 2014, el contribuyente a través del escrito (fs. 76 a 77 del Anexo 1), presentó la Certificación y Traducción (fs. 74 y 75 del Anexo 1), señalando que: "...la aclaración que hace el proveedor en origen donde establece que conforme detalla la factura No. 329, el número sellado en las caías de cartón es el código de fabricación que son varios números v no así el número de lote como se pretende interpretar por parte del funcionario de su Administración. El verdadero y único número de lote es el que está impreso en cada bolsa del detergente B26." (Resaltado y subrayado de origen); documentación y argumentos que fueron ratificados mediante memorial de 5 de noviembre de 2014 (fs. 78 a 79 del Anexo 1).
El 12 de diciembre de 2014, la AN notificó personalmente (fs. 106 del Anexo 1) al contribuyente, con la Resolución Sancionatoria (en adelante RS) AN-GROGR- ULEOR-RS N° 062/2014 de 5 de diciembre (fs. 98 a 105 del Anexo 1), que declaró probada la comisión del contrabando contravencional, disponiendo el comiso de la mercadería descrita en los ítems 1 al 19 del AIC GRORU-C-0028/2014.
Contra la referida RS, el contribuyente interpuso los recursos de alzada y jerárquico que confirmaron la resolución recurrida; asimismo, contra la resolución emitida por la AGIT, interpuso demanda contenciosa administrativa, emitiendo la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), la Sentencia N° 136 de 5 de diciembre de 2016 (fs. 214 a 219 del Anexo 1), que declaró probada la demanda, dejando sin efecto la RS AN- GROGR-ULEOR-RS N° 062/2014 y anuló obrados a partir de la referida RS.
El 14 de agosto de 2017, la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud (en adelante AGEMED), a través de la nota MS/AGEMED/AUMyT/AAAyC/CE/78/2017 de 1ro de agosto (fs. 281 a 282 del Anexo 2), respondió la solicitud de información realizada por la AN mediante nota AN-GROGR-UFIOR-CITE-Nº 504/2017 de 26 de junio (fs. 259 del Anexo 2) y adjuntó fotocopias legalizadas de los Certificados de Autorización para Despacho Aduanero Nos. 17469 y 11436 (fs. 279 y 280 del Anexo 2).
El 21 de febrero de 2018, la AN notificó en secretaria (fs. 346 del Anexo 2) al contribuyente, con la RS AN-GROGR-ULEOR-RS N° 019/2018 de 20 de febrero (fs. 320 a 345 del Anexo 2), que declaró probada la comisión del contrabando contravencional previsto en el art. 181-b) del CTB-2003, disponiendo el comiso de la mercadería descrita en el AIC GRORU-C-0028/2014.
Contra la referida RS, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 29 a 43 del Anexo 3), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0905/2018 de 18 de junio (fs. 111 a 128 del Anexo 3), que CONFIRMÓ la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercadería descrita en el AIC GRORU-C-0028/2014.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 149 a 160 del Anexo 3), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1856/2018 de 20 de agosto (fs. 192 a 203 del Anexo 3), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, manteniendo firme y subsistente la RS AN- GROGR-ULEOR-RS N° 019/2018.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 27 a 41), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
El contribuyente, a través de la demanda de fs. 27 a 41, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y afirmó que la documentación presentada durante el procedimiento administrativo e impugnatorio, demuestra que no se cometió el ¡lícito de contrabando previsto en el art. 181 del CTB-2003.
Aclaró que en ningún momento se pretendió importar mercaderías sin pagar impuestos o introducirlas sin ser declaradas u omitiendo presentar o falsear los documentos soporte; por el contrario, se presentó la mercadería, documentación y declaración de importación a la AN; por lo que, no corresponde establecer la comisión de contrabando por errores formales en certificados y diferencias administrativas que fueron aclaradas.
Denunció la vulneración del principio de "informalismo", porque el error del certificado fue corregido por UNIMED, demostrándose el ingreso de mercadería apta para su comercialización, con datos claros en cuanto a la cantidad, calidad y números de lote.
Aseveró que la AGIT, no ha considerado que la AN, al emitir la RS AN-GROGR-ULEOR- RS N° 019/2018, hizo caso omiso de lo determinado en la Sentencia N° 136/2016 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ, en el mismo asunto.
Afirmó que la AGIT, omitió considerar que la AN, no valoró objetivamente bajo los principios de "razonabilidad" y "equidad", el Certificado de UNIMED que demuestra la importación legal de la mercadería de la especie, porque la RS AN-GROGR-ULEOR-RS N° 019/2018, sólo transcribió el Informe AN-GROGR-UFIOR-INF N° 261/2017 de 21 de noviembre de 2017, repitiendo los fundamentos de la RS AN-GROGR-ULEOR-RS N° 062/2014, que quedó sin efecto por determinación de la Sentencia N° 136/2016.
Citando la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 1916/2012 de 12 de octubre, referida a la valoración de la prueba conforme a los principios de "razonabilidad" y "equidad", en resguardo del debido proceso y del principio de "verdad material" establecido en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); señaló que la AN y la AGIT, persisten irracionalmente en la presunta comisión de la contravención aduanera; sin tomar en cuenta que, la Proforma 329, el Certificado de Análisis B29 800g y 1800g, el Acuerdo de exclusividad del producto para su comercialización en Bolivia, Comprobante del Giro Internacional al proveedor, el Registro Sanitario ante UNIMED del producto B29, el Certificado de Autorización Previa al Despacho de UNIMED y todos los documentos soporte, demuestran el cumplimiento de las formalidades aduaneras y el pago de los tributos aduaneros liquidados antes del despacho; aspecto que, demuestra la falta de valoración integral de la prueba conforme a los principios de "razonabilidad" y "equidad", vulnerando el debido proceso.
Especificó que la AN, la ARIT y la AGIT, señalan sin fundamento que, al no haberse presentado el certificado de UNIMED sin especificación de "lotes" de la mercadería B29, se cometió contrabando, sin considerar que el referido certificado emitido por la instancia competente del Estado, demuestra que la importación de la mercadería es correcta y cumple con todos los requisitos previstos por Ley.
Argumentó que ninguna norma señala que, omitir los "lotes" en un certificado de UNIMED, sea considerado contrabando; más aún, si la documentación presentada y corregida por la propia UNIMED, aclaró éste aspecto, emitiendo un certificado de autorización que fue presentado a la AN antes que se notifique con el acta de intervención.
Reiteró que, tanto la AN como la AGIT, repitieron los mismos argumentos de la RS AN- GROGR-ULEOR-RS N° 062/2014: “...evitando dar valor a todos los certificados de UNIMED presentado y que claramente definen la cantidad de bultos y número de lote que están impresos en las bolsas del producto; por lo tanto, se incumple con el razonamiento jurídico de la Sentencia N° 136/2016, de 5 de diciembre de 2016, al expresar dudas y observaciones formales que no son esenciales para determinar el tipo de mercancía, cantidad y números de lote, ya que si se hace un análisis a la luz del Principio de Verdad Material que obligatoriamente debe aplicarse por mandato constitucional se podrá establece que en este caso no existe a comisión de contrabando."2 (Resaltado y subrayado de origen).
Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) N° 0025/2014 de 3 de enero, referida a: la aplicación del principio de "buena fe" a los despachos aduaneros; la corrección de las DUIs, el permiso zoosanitario, fitosanitario o de inocuidad alimentaria para la importación; y la competencia y responsabilidad del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (en adelante SENASAG), en la emisión de certificados que no pueden ser atribuibles al importador; señaló que las reglas administrativas o aspectos formales, no pueden sobreponerse sobre los principios que otorgan sentido al ordenamiento jurídico y menos restar eficacia a los derechos constitucionales; por lo que, correspondía a la AGIT, dejar sin efecto la RS AN-GROGR-ULEOR-RS N° 019/2018.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque la RS AN-GROGR-ULEOR-RS N° 019/2018.
Admisión.
Mediante el Auto de 27 de noviembre de 2018 de fs. 44, se admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 65 a 78, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
Relacionando los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la RS AN-GROGR-ULEOR- RS N° 019/2018, señaló que los argumentos de la demanda, son una reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva; encontrándose el TSJ impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva del contribuyente, conforme a la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ.
Aseveró que la demanda, no precisó de qué forma, cómo y bajo qué circunstancias se habría incumplido la Sentencia N° 136/2016 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ; en ese sentido, relacionando los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la RS AN-GROGR-ULEOR- RS N° 019/2018, hizo notar que la AN analizó tanto los documentos emitidos por el proveedor aclarando los números de lote, como los certificados de autorización para el despacho aduanero emitidos por UNIMED, garantizando el derecho a la defensa; por lo que, si la valoración de la prueba no fue acorde a lo pedido por el contribuyente, no significa que se hubiese omitido la valoración; consiguientemente, la demanda resulta ser incongruente, imprecisa y abstracta, debiendo considerarse la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por Sala Plena del TSJ, referida a la carencia de carga recursiva de la parte actora.
Afirmando que el contribuyente no precisó cómo es qué la resolución impugnada incumplió el principio de "verdad material", señaló que al momento del despacho aduanero, el contribuyente presentó el Certificado de Autorización del Despacho Aduanero (en adelante el Certificado) N° 011436 de 20 de agosto de 2014, que autorizó el despacho aduanero de detergentes para su comercialización en el territorio nacional, describiendo dos ítems: el primero, producto B29 Water Guard Detergent 800g, cantidad 2.000 y lote 30414044; el segundo, producto B29 Water Guard Detergent 1.800g, cantidad 100 y lote 20217034; asimismo, el Certificado N° 011436, sólo autorizó el despacho aduanero de 121 cajas del lote 30414044 y 33 cajas del lote 20217034, quedando 1.979 cajas sin autorización.
Por otra parte, el Certificado N° 012862 de 18 de septiembre de 2014, presentado por el contribuyente dentro el procedimiento administrativo, autorizó el despacho aduanero de la mercadería B29 Water Guard Detergent 800g y 1.800g, de los lotes 30414044 y 20217034; empero, fue obtenido después de haberse presentado la DUI C- 2120.
Asimismo, el certificado emitido por PT Sinar Antjol, explicó que el verdadero y único número de lote es el impreso en cada bolsa de detergente B29; es decir, el producto de 800g tiene el número de lote 291101 y el producto B29 de 1.800g tiene el número de lote 291501; sin embargo, ambos números de lote no se relacionan con el Certificado N° 011436.
Finalmente, la nota emitida por AGEMED, indicó que en sus archivos reposan los Certificados Nos. 017469 y 011436; empero, no mencionó nada sobre el Certificado N° 012862, tampoco refirió que deviene de la aclaración o complementación de los Certificados Nos. 017469 y 011436; asimismo, el Certificado N° 017469 que detalla 2.100 cajas de mercadería con números de lote 291101 y 291501, consigna la fecha de vencimiento 12 de abril y 17 de marzo de 2017, cuando la mercadería aforada no tiene fecha de vencimiento.
En ese contexto, afirmó que los descargos presentados por el contribuyente, no son suficientes para desvirtuar el contrabando contravencional tipificado por el art. 181-b) del CTB-2003, porque introdujo mercadería sin documentación legal o incumpliendo normas aduaneras.
Señaló que la RS AN-GROGR-ULEOR-RS N° 019/2018, cumplió lo establecido en la Sentencia N° 136/2016 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ, porque valoró toda la prueba presentada como descargo; en respaldo de lo señalado, citó el Auto Supremo N° 767 de 24 de diciembre, que versa sobre la carencia de carga argumentativa y la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre de 2014, emitida por Sala Plena del TSJ, referida a que el principio de "verdad material", no es absoluto y que el procedimiento también se rige por el principio "dispositivo"; asimismo, citó la Sentencia N° 61 de 15 de mayo de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ, respecto al principio de "verdad material", señalando que la AGIT, cumplió a cabalidad con el referido principio.
Con relación a la "clandestinidad" argumentada por el contribuyente en la demanda, denunció que es un agravio que no fue expuesto y resuelto en los recursos de alzada y jerárquico; por lo que, no es coherente y congruente, aducir pretensiones que pudieron ser revisadas, analizadas y resueltas en instancia recursiva, debiendo considerarse lo establecido en la SCP N° 0468/2015-S2 de 7 de mayo, que estableció que la AGIT no puede resolver cuestiones que no fueron expuestas en el recurso de alzada; la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ, referida a que los argumentos no expuestos en instancia recursiva, son actos consentidos, habiendo el demandante renunciado al derecho de impugnarlos.
Afirmó que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y fundamentada, sin exponer consideraciones abundantes y exageradas, cumpliendo así lo establecido en la SC N° 1060/2006-R y la SCP N° 532 de 10 de marzo de 2014 y lo dispuesto en el art. 211-III del CTB-2003.
Adujo que la SC N° 0025/2014, citada en la demanda, sólo fue transcrita por el contribuyente; aspecto que, no es argumentar, porque no existe razonamiento técnico jurídico que la haga vinculante con la problemática planteada, debiendo considerarse como un referente jurisprudencial general, que no pueden ser aplicables al caso específico por el principio de "congruencia"; asimismo, señaló que las Sentencias citadas en la demanda (no señaló cuales), no fueron revisadas ni analizadas en instancia jerárquica, debiendo tomarse en cuenta la Sentencia N° 389/2017 de 6 de junio, emitida por Sala Plena del TSJ, referida a que las SCs no citadas en el recurso jerárquico, no pueden ser motivo de estudio y pronunciamiento del TSJ, conforme al principio de "congruencia" y finalidad de los procesos contenciosos administrativos.
Mencionó que cada caso posee particularidades que los hacen distintos y no es suficiente invocar precedentes jurisprudenciales, sin explicar las circunstancias de hecho y derecho que la vincularían analógicamente al caso, conforme estableció la SCP N° 2548/2012.
Citó las Sentencias Nos. 510/2013 de 27 de noviembre y 280/2014 de 7 de octubre, emitidas por Sala Plena del TSJ, referidas al deber de la parte actora de establecer y demostrar con argumentos apropiados y sólidos la errada interpretación de la normativa en la que habría incurrido la AGIT.
Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el contribuyente, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Réplica y Dúplica.
El contribuyente por memorial de fs. 139 a 142, presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; la AGIT por memorial de fs. 154 a 158, presentó dúplica solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa; y la AN, por memorial de fs. 146 a 153, presentó dúplica ratificando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda contenciosa administrativa.
Tercero interesado.
Mediante escrito de fs. 50 a 59, la AN, citó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la RS AN-GROGR-ULEOR-RS N° 019/2018, transcribiendo los fundamentos que fueron expuestos en la referida RS, para sustentar la comisión del ilícito aduanero.
En ese sentido, afirmó que los argumentos de la demanda, no se ajustan a los antecedentes administrativos y volviendo a citar algunas partes, tanto del procedimiento administrativo, como de los fundamentos de la RS AN-GROGR-ULEOR- RS N° 019/2018; señaló que el AIC GRORU-C-0028/2014 y la RS AN-GROGR-ULEOR- RS N° 019/2018, fueron emitidas conforme a normativa legal vigente, habiéndose evaluado todos los documentos presentados como descargo; por lo que, al no haberse incurrido en violación o contravención a preceptos legales ni la aplicación indebida de normas, solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
La controversia radica en establecer si al momento de importar la mercadería descrita en la DUI C-2120, el contribuyente cumplió con la normativa aduanera específica y no incurrió en el ilícito de contrabando contravencional previsto en el art. 181-b) del CTB- 2003, modificado por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley N° 317; y que presuntamente, no se consideró la prueba que desvirtuó la comisión del referido ilícito.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia y de conformidad al art. 2 de la Ley N° 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.
Sobre el debido proceso.
El derecho al debido proceso consagrado por el art. 115-II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; así, el debido proceso tiene tres perspectivas; la primera, es un derecho en sí, reconocido a todo ser humano; la segunda, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales y la tercera, es un principio que regula el desenvolvimiento correcto de los procesos.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
En ese contexto, el resguardo del derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales; sino también, abarcan a los procesos administrativos, en razón a que la CPE consagra como un principio, un derecho y una garantía (triple dimensión), esto debido a la naturaleza y sus elementos constitutivos como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales que le faculta a todo ciudadano afectado, exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente; puesto que, el Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional, sino que está obligado a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo.
Por su parte, la SC N° 0281/2010-R de 7 de junio, establece: "Como se puede advertir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece claramente que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente...", razonamiento reiterado en la SCP N° 0169/2012 de 14 de mayo, entre otras.
Sobre el principio de "verdad material".
Conforme al art. 74-1 del CTB-2003, los procedimientos tributarios administrativos se sujetaran a los principios del Derecho Administrativo, estos se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en dicho código; de tal forma que, a los procedimientos tributarios administrativos, son aplicables los principios del derecho administrativo, esos principios se encuentran previstos en el art. 4 de la Ley de LPA; y, el Estado ejerce su potestad a través de sus diferentes niveles estatales, siendo una de ellas, la potestad sancionadora de la administración pública, esta no está al margen de los principios y garantías constitucionales en la tramitación de los procesos, no debiendo constituirse aquellos principios en simples enunciados formales como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales, ya que debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales adjetivos y sustantivos; en otras palabras, la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal, al respecto la SCP N° 0180/2013 de 27 de febrero, entre otras, estableció: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desglosa del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático de Derecho y que se encuentra establecido por el art. 8.II de la CPE, en cuyo mérito los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la Norma Fundamental que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de la 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la Justicia constitucional. En este sentido, debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal ineficaz que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos...”.
En ese sentido, corresponde enfatizar que el principio de "verdad material" consagrado por la CPE, debe ser aplicado a todos los ámbitos, con especial relevancia en el ámbito administrativo, porque no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que impidan su materialización, siendo precisamente uno de los rectores del derecho administrativo el principio de "informalismo", bajo esa premisa todo administrado tiene derecho a una justicia material y si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social, evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; empero, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales accediendo a una justicia material y verdaderamente eficaz y eficiente.
Resolución del caso en concreto:
El AIC GRORU-C-0028/2014, estableció que el contribuyente habría cometido el ¡lícito de contrabando contravencional previsto en el art. 181-b) del CTB-2003, modificado por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley N° 317; toda vez que: "...en lo relevante para la observación por la identificación de mercancías con números de lote que no se encuentran descritos en el Certificado de Autorización para Despacho Aduanero N° 011436 emitido por UNIMED, se debe considerar que el nuevo Certificado con N° 012862 es emitido por dicha institución con posterioridad a la presentación del despacho aduanero por lo que este último no cumple con lo establecido en el numeral III del Art. 119° del Decreto Supremo 25870, consecuentemente NO desvirtúa la observación del control diferido..."3 (Resaltado añadido); es decir, el fundamento de la AN para imponer la sanción, se basó en que los números de lotes de la mercadería, no se encuentran descritos en el Certificado N° 011436, emitido por UNIMED.
Notificado con el AIC GRORU-C-0028/2014, el contribuyente presentó la Certificación de fs. 75 del Anexo 1, emitido por el fabricante de la mercadería en cuestión que, conforme a la traducción de fs. 74 del Anexo 1, señala: "...En abril de 2014 enviamos detergente en polvo B29 a WIN BUSINESS como se detalla en la factura N° 329. Para este envío proporcionamos el COA (Certificado de Análisis), en el cual se menciona la especificación de detergentes y número de lote. Este número se refiere al Código de fabricación. Este número es el que esta sellado en el cartón del detergente B29. Esa es la razón del por qué hay diferentes números estampados en las cajas. Este código NO es el número de lote. El verdadero y único número de lote es el que está impreso en cada bolsa del detergente B29.
Los detalles de los números de lote de la orden según factura N° 329 son:
800 grx 15 (N° de lote 291101) con la cantidad de 2.000 cajas
1800 grx6 (n° de lote 291501) con la cantidad de 100 cajas..."4 (Resaltado de origen); así, queda claro que los números de lote de la mercadería son los que se encuentran impresos en cada bolsa de la mercadería.
El 14 de agosto de 2017, la AGEMED a través de la nota MS/AGEMED/AUMyT/AAAyC/CE/78/2017 de 1ro de agosto de fs. 281 a 282 del Anexo 2, presentó fotocopias legalizadas de los Certificados Nos. 17469 y 11436 de fs. 279 y 280 del Anexo 2, respectivamente; asimismo, informó que: "...reposan en archivo los Certificados 017469 autorizado como documento complementario al certificado 011436 ambos correspondientes al mes de agosto/2014 (...) a la fecha el procedimiento interno permite anular una Certificación y su respectivo código y autorizar una nueva Certificación en su reemplazo, si amerita. Cabe señalar que actualmente no se Certifican despachos complementarios a otros (...) La Empresa Win Business Group Ltda, refirió que fue la instancia Aduanera la cual solicitó un despacho "aclaratorio" al ya certificado (011436 de fecha 20/08/2014) ya que la Aduana no admitiría un despacho nuevo. En atención a tal solicitud bajo el argumento de que la Aduana habría observado lotes de los productos respecto a los declarados en la Certificación, es que se procede a Certificar un nuevo código de despacho aduanero con lotes correctos a partir de nueva presentación de certificados de análisis. (copia adjunta).”5 (Textual).
El Certificado N° 17469 adjunto a la nota MS/AGEMED/AUMyT/AAAyC/CE/78/2017, de la AGEMED, señala que los dos (2) ítems detallados en la factura N° 329, consistentes en: ítem 1, cantidad 2.000 B29 WATERGUARD DETERGENT 800g, número de lote 291101 e ítem 2, cantidad 100 WATERGUARD DETERGENT 1.800g, número de lote 291501; asimismo, en observaciones señala: “EL PRESENTE CERTIFICADO ES COMPLEMENTARIO Y/O ACLARATORIO DEL CERT. DE DESPACHO ADUANERO 11436 (EMITIDO EL 20/08/2014), RESPECTO A LOS NROS. DE LOTE” (Textual).
La AN emitió la RS AN-GROGR-ULEOR-RS N° 019/2018, declarando probada la comisión de contrabando contravencional, conforme a lo siguiente: "…El Certificado de Autorización para el Despacho Aduanero N° 011436, presentado como documento soporte de la DUI 2014/401/C-2120, en su contenido refleja los números de LOTE: 30414044 y 20217031, entonces AMPARANDO sólo 121 cajas de la mercancía (...) Las restantes 1979 cajas, al no encontrarse autorizadas por UNIMED a la fecha de presentación de la DUI, fueron objeto de procesamiento por Contrabando Contravencional (...) Resultando del aforo físico efectuado desde fecha 30/09/2014 al 03/10/2014, se tiene que los números de lote no están registrados en el Certificado, como también varios de los ítems no cuentan con fecha de vencimiento impresa en el envase, sin embargo el referido Certificado consigna fecha de vencimiento. (...) El Certificado de Autorización para el Despacho Aduanero N° 017469, detalla 2100 cajas de mercancía (...) Resultando del aforo físico efectuado desde fecha 30/09/2014 al 03/10/2014, se desprende que las fechas de vencimiento descritas son distintas a las identificadas físicamente. La mercancía no cuenta con el N° de Lote 291101 que indica el Certificado. Según el detalle de la mercancía del Acta de Intervención GRORU-C-0028/2014, se tiene que de los ítems 1 al 13 y el 19, presentan la siguiente observación: "EL PRODUCTO FÍSICAMENTE NO CUENTA CON FECHA DE VENCIMIENTO..." lo que permite establecer que ésta mercancía no está respaldada por ninguno de los tres Certificados de Autorización para el Despacho Aduanero, pues éstos en su contenido reflejan la Fecha de vencimiento de la misma. La mercancía detallada en los ítems 14 al 18 del inventario, tienen la siguiente observación: "EL PRODUCTO FÍSICAMENTE CUENTA CON VENCIMIENTO 03/2017...", no obstante de acuerdo a los resultados del aforo físico, se evidencia que la fecha de vencimiento difiere de las detalladas en los Certificados emitidos por UNIMED que señalan fecha: 17/03/17...”6, (Resaltado y mayúsculas de origen); observándose que, los fundamentos para imponer la sanción, se circunscriben a señalar que los números de lote y fechas de vencimiento de las mercaderías, difieren o no se encuentran detallados en los Certificados emitidos por UNIMED.
En la resolución impugnada, la AGIT fundamentó la determinación de mantener firme y subsistente la RS AN-GROGR-ULEOR-RS N° 019/2018, porque al momento del despacho aduanero, el contribuyente presentó el Certificado N° 011436, que autorizó el despacho aduanero de dos ítems: el primero, producto B29 Water Guard Detergent 800g, cantidad 2.000 y lote 30414044; el segundo, producto B29 Water Guard Detergent 1.800g, cantidad 100 y lote 20217034; asimismo, el Certificado N° 011436, sólo autorizó el despacho aduanero de 121 cajas del lote 30414044 y 33 cajas del lote 20217034, quedando 1.979 cajas sin autorización.
Por otra parte, señaló que el Certificado emitido por PT Sinar Antjol, explicó que el verdadero y único número de lote es el impreso en cada bolsa de detergente B29; así, la mercadería B29 de 800g tiene el número de lote 291101 y la mercadería B29 de 1.800g tiene el número de lote 291501, pero ambos números de lote no tienen relación con el Certificado N° 011436.
Finalmente, observó que la Nota MS/AGEMED/AUMyT/AAAyC/CE/78/2017, emitida por AGEMED, si bien indicó que en sus archivos se encuentran los Certificados Nos. 017469 y 011436, pero dicha institución, no mencionó nada sobre el Certificado N° 012862, ni refirió que deviene de la aclaración o complementación de los Certificados Nos. 017469 y 011436; asimismo, el Certificado N° 017469 que detalla 2.100 cajas de mercadería, con números de lote 291101 y 291501, consignó como fecha de vencimiento 12 de abril y 17 de marzo de 2017, cuando la mercadería aforada no tiene fecha de vencimiento.
De lo expuesto, se observa que, tanto la AN como la AGIT, coincidentemente determinaron que los números de lotes descritos en la mercadería observada, no se encuentran descritos en los Certificados emitidos por UNIMED y las mercaderías observadas, no tienen las fechas de vencimiento, como se detalló en los referidos Certificados, concluyendo que el contribuyente adecuó su conducta a la contravención aduanera de contrabando, por realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales prevista en el art. 181-b) del CTB-2003.
Al respecto, es pertinente recordar que, conforme se desarrolló en la "Doctrina y legislación aplicable al caso" de la presente Sentencia, el principio de "verdad material" instituido en la LPA y consagrado en la CPE, no debe constituirse en un simple enunciado formal como mera constatación de cumplimiento de las formas sustanciales o procesales, puesto que debe asegurar la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal.
En ese contexto, los antecedentes informan que, UNIMED autorizó el despacho aduanero de la mercadería observada, señalando en la Certificación N° 011436, que el ítem 1, mercadería B29 de 800g y cantidad 2.000, tiene el lote N° 30414044 y el ítem 2, mercadería B29 de 1.800g y cantidad 100, tiene el lote N° 20217034.
Así, al realizar el aforo físico, se advierte que la AN guiada por los números de lote establecidos por UNIMED, verificó la numeración externa (manuscrita) de los cajones de cartón (donde se envasó la mercadería observada), asumiendo que esa numeración externa, sería el número de lote de las mercaderías declaradas en la DUI C-2120; en base a lo cual, identificó 21 ítems de la mercadería declarada en la DUI C-2120, de los cuales, 19 ítems no se encontrarían autorizados por UNIMED para el despacho aduanero.
Este aspecto, fue aclarado por la Certificación de fs. 75 del Anexo 1, emitida por el fabricante de la mercadería, cuya traducción de fs. 74 del Anexo 1, explicó que el único y verdadero número de lote, es el impreso en cada bolsa de la mercadería observada, aclarando que para la mercadería B29 de 800g, cantidad 2.000, el lote es el N° 291101 y para la mercadería B29 de 1.800g, cantidad 100, el lote es el N° 291501; asimismo, explicó que el número sellado en las cajas de cartón, es el código de fabricación.
Consiguientemente, se observa que al emitir el Certificado N° 011436, UNIMED estableció erróneamente los números de lotes; error continuado por la AN, al asumir que la numeración externa de las cajas de cartón, serían los números de lotes de la mercadería observada; sobre cuya base, estableció la comisión del contrabando previsto en el art. 181-b) del CTB-2003, porque la identificación errónea de los números de lotes de los 19 ítems detallados en el AIC GRORU-C-0028/2014, demostrarían que no se encuentran descritos en el Certificado N° 011436.
Posteriormente, UNIMED emitió el Certificado N° 017469, que autorizó el despacho aduanero de los dos (2) ítems detallados en la factura N° 329, consistentes en: ítem 1, cantidad 2.000 B29 WATERGUARD DETERGENT 800g, número de lote 291101 e ítem 2, cantidad 100 WATERGUARD DETERGENT 1.800g, número de lote 291501; aclarando en observaciones, que: "...EL PRESENTE CERTIFICADO ES COMPLEMENTARIO Y/O ACLARATORIO DEL CERT. DE DESPACHO ADUANERO 11436 (EMITIDO EL 20/08/2014), RESPECTO A LOS NROS. DE LOTE” (Resaltado añadido); lo que, permite concluir que UNIMED, advertido de su error, identificó correctamente el número de lote de la mercadería, complementando y aclarando el Certificado N° 011436.
Por su parte, AGEMED mediante la Nota MS/AGEMED/AUMyT/AAAyC/CE/78/2017, informó a la AN, que los Certificados Nos. 011436 y 017469, correspondientes al mes de agosto/2014, "reposan" en sus archivos y que el Certificado N° 017469, es "complementario" al Certificado N° 011436; asimismo, informó que: "En atención a tal solicitud bajo el argumento de que Aduana habría observado lotes de los productos respecto a los declarados en la Certificación, es que se procede a Certificar un nuevo código de despacho aduanero con lotes correctos a partir de nueva presentación de certificados de análisis."7 (Resaltado añadido).
Lo acontecido en el caso, debe ser considerado, no sólo observando el principio de "verdad material"; también, debe tomarse en cuenta que, el referido error, fue subsanado por la misma UNIMED, conforme a los alcances del principio de "buena fe" instituido en el art. 4-e) de la LPA, como: "En la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos; orientarán el procedimiento administrativo." (Resaltado añadido).
Lo expuesto, demuestra que:
UNIMED identificó erróneamente los números de lote de la mercadería declarada en la DUI C-2120.
Pese al error en la identificación del número de lote, UNIMED autorizó el despacho aduanero de la mercadería detallada en la factura N° 329, consistente en: el ítem 1, mercadería B29 de 800g, cantidad 2.000 y el ítem 2, mercadería B29 de 1.800g cantidad 200; datos coherentes con los declarados en la DUI C-2120.
La AN siguiendo con los datos del Certificado N° 011436, emitido por UNIMED, continuó identificando erróneamente los números de lotes de la referida mercadería.
El Certificado N° 017469 emitido por UNIMED, subsanó el error incurrido en el Certificado N° 011436, estableciendo correctamente los números de lote de la mercadería declarada en la DUI C-2120.
AGEMED mediante la Nota MS/AGEMED/AUMyT/AAAyC/CE/78/2017, certificó la existencia de los Certificados Nos. 011436 y 017469, aclarando que el Certificado N° 017469, es "complementario" al Certificado N° 011436.
Consiguientemente, la determinación de la AGIT de mantener firme y subsistente, la comisión de contrabando establecida en la RS AN-GROGR-ULEOR-RS N° 019/2018, quedó desvirtuada con los certificados emitidos por la entidad competente para autorizar el despacho aduanero de este tipo de mercadería; toda vez que, se corrigió el error de identificación de los números de lote en el Certificado N° 011436, siendo complementa con el Certificado N° 017469.
Se aclara que, en el análisis expuesto, no se considera el Certificado N° 012862 de fs. 41 del Anexo 1; toda vez que, al igual que Certificado N° 011436, estableció erróneamente los números externo de las cajas, como número de lotes de la mercadería; aspecto que, fue subsanado por la misma UNIMED en el Certificado N° 017469, precedentemente analizado.
Respecto a lo aseverado por la AN en sentido que, la mercadería no cuenta con el número de lote 291101, conforme indica el Certificado N° 017469, corresponde hacer notar que, la impresión de la fotografía (superior derecha) de fs. 267, corrobora que la mercadería observada contiene el número de lote "291101"; demostrándose con este ejemplo que, lo argumentado no sólo falta a la verdad; además, demuestra que la facultad de verificación de la AN, no fue ejercida correctamente.
En cuanto a que la mercadería observada no consigna las fechas de vencimiento o estas difieren de las descritas en los Certificados emitidos por UNIMED; se establece que, UNIMED conforme a las facultades que la Ley le otorga, emitió los Certificados de la especie, estableciendo que la mercadería consistente en: ítem 1, cantidad 2.000 B29 WATERGUARD DETERGENT 800g, número de lote 291101 e ítem 2, cantidad 100 WATERGUARD DETERGENT 1.800g, número de lote 291501, no pertenece al grupo de sustancias químicas controladas, psicotrópicos y estupefacientes y que cumplieron los requisitos establecidos por los arts. 42, 43 y 46 del Reglamento a la Ley del Medicamento, autorizando el despacho aduanero; por lo que, siendo la autoridad competente para autorizar el despacho de este tipo de mercadería, asume toda la responsabilidad respecto a cualquier aspecto de forma en el que hubiese incurrido o que no fue observado oportunamente; empero, este aspecto, no puede ser observado por la AN, que además de no tener competencia para observar las determinaciones de UNIMED, no puede trasladar la responsabilidad de posibles errores de esa institución, al contribuyente, que conforme al principio de "buena fe" previsto en los arts. 69 del CTB-2003 y 2 del RLGA, se sometió al control de la institución competente, para importar la mercadería observada, obteniendo la referida autorización.
Lo expuesto precedentemente, no fue considerado por la AGIT al momento de asumir la determinación de mantener firme y subsistente la RS AN-GROGR-ULEOR-RS N° 019/2018, circunscribiéndose a realizar un análisis formalista y separado de las Certificaciones emitidas por UNIMED, dejando de lado la aplicación del principio de "verdad material" en la resolución de la problemática.
Respecto a la adecuación de la conducta del contribuyente al ¡lícito de contrabando, corresponde citar el art. 181-b) del CTB-2003, que dispone: "Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: (...) b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.
La norma transcrita, contiene dos supuestos de hecho: Primero, que una persona realice el tráfico de mercancías sin la documentación legal, y; Segundo, que una persona realice el tráfico de mercancías, infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.
En el caso, se observa que en ninguno de los supuestos de hecho mencionados, se adecúa la conducta del contribuyente, porque el tráfico de la mercadería importada, contaba con la documentación legal correspondiente y porque; además, no se advierte que el contribuyente hubiere infringido los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o disposiciones especiales, tales como: a) ser transportada por un vehículo de transporte internacional debidamente autorizado y registrado en la AN; b) contar con el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero; c) ingresar al recinto aduanero de destino; d) estar autorizada por UNIMED para el despacho aduanero; e) estar nacionalizada previo pago de los tributos respectivos.
Estos hechos se encuentran corroborados en el caso por la misma AN, toda vez que la RS AN-GROGR-ULEOR-RS N° 019/2018, impuso la sanción impugnada, basándose principalmente en que los números externos de las cajas de cartón, asumidos erróneamente como número de lotes de la mercadería observada, no se encuentran descritos en el Certificado N° 011436; no así, sobre los requisitos esenciales para la importación de mercaderías antes señalados.
Los arts. 111 y 119 del Decreto Supremo N° 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA), establecen como documentos soporte de la declaración de mercancías, entre otros, los certificados o autorizaciones previas y otros documentos establecidos en norma específica, que para el caso en concreto, está referido a la autorización para el despacho aduanero de la mercadería observada; dicha exigencia debe ser entendida en el marco de su finalidad, dado que su propósito es que UNIMED actual AGEMED, establezca si se cumplió las disposiciones contenidas en la Ley N° 1737 de 17 de diciembre de 1996, Ley del Medicamento y el Decreto Supremo N° 25235 de 30 de noviembre de 1998, Reglamento a la Ley del Medicamento; de tal manera que, habiéndose establecido que la mercadería no pertenece al grupo de sustancias químicas controladas, psicotrópicos y estupefacientes y que cumplieron los requisitos establecidos por los arts. 42, 43 y 46 del Reglamento a la Ley del Medicamento; en ese propósito, es que UNIMED, autorizó el despacho aduanero de los dos (2) ítems detallados en la factura N° 329, consistentes en: ítem 1, cantidad 2.000 B29 WATERGUARD DETERGENT 800g, número de lote 291101 e ítem 2, cantidad 100 WATERGUARD DETERGENT 1.800g, número de lote 291501; siendo así, dicha exigencia fue cumplida adecuadamente, para la finalidad a la que estaba destinada.
Continuando con la jurisprudencia expuesta en la "Doctrina y legislación aplicable al caso" de la presente Sentencia, es importante reiterar que uno de los principios básicos que rige el actuar administrativo es el principio de la "verdad material", conforme se ha estatuido en los arts. 180-I de la CPE y 4-d) de la LPA, que obliga a la autoridad competente para resolver una cuestión jurídica, ajustar su actuación a los hechos, prescindiendo de la verdad formal; en ese sentido, en el presente caso, no se tiene ningún elemento que permita establecer que el contribuyente hubiere omitido el control de UNIMED o hubiere omitido la obtención del tantas veces mencionado Certificado de autorización de UNIMED; de modo que, pueda establecerse responsabilidad o un actuar de mala fe o una omisión, por parte del contribuyente, tomando en cuenta que, se presume la buena fe y transparencia del sujeto pasivo y los terceros responsables, conforme se encuentra establecido en los arts. 69 del CTB-2003 y 2 del RLGA; pues establecer responsabilidad y consiguientemente, una sanción, basada sólo en errores de forma que fueron subsanados por la instancia competente, resulta totalmente arbitrario y no es coherente con los principios antes anotados, haciendo que la actuación de la AN y lo determinado por la AGIT, no se adecue a derecho.
Por otra parte, respecto a los argumentos expuestos por la AGIT al contestar la demanda, referidos a que, la demanda reiteró los argumentos expuestos y resueltos en instancia recursiva administrativa, encontrándose el TSJ, impedido de ingresar al fondo de la acción; es necesario aclarar que la jurisprudencia emitida por este Tribunal, entre ellas, la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ, citada por la parte demandada como fundamento de lo argüido, determinó dos aspectos esenciales que impiden resolver la problemática planteada en una demanda contenciosa administrativa demanda; primero, cuando la parte demandante realice una copia textual de los fundamentos expuestos en etapa recursiva administrativa; y segundo, cuando la AGIT hubiere realizado afirmaciones claras, explicaciones sobre sus conclusiones y razonamientos concretos, al momento que emitir su determinación; lo que no ocurrió en el presente caso; toda vez que, para el primer aspecto, la parte actora cumplió con la técnica recursiva requerida, al señalar principalmente que los Certificados emitidos por UNIMED presentados en el procedimiento administrativo, autorizaron el despacho aduanero de la mercadería declarada en la DUI C-2120 y tanto la AN como la AGIT, debieron valorarlos el marco del principio de "verdad material" y no limitarse a realizar observaciones formales para establecer que se cometió contrabando conforme al art. 181-b) del CTB-2003, aspecto que, fue comprobado; y para el segundo aspecto, conforme se explicó ampliamente en la presente Sentencia, es evidente que la AGIT al momento de valorar los antecedentes, no aplicó el principio de "verdad material" al momento de valorar los referidos Certificados, limitándose a fundamentar su determinación en aspectos formales que no tienen incidencia sobre el fondo de la problemática.
Con relación a que la demanda, no precisó de qué forma, cómo y bajo qué circunstancias se habría incumplido la Sentencia N° 136/2016 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ; se deberá considerar que los fundamentos de la presente resolución demuestran que, la AGIT no aplicó el principio de "verdad material" al momento de valorar las certificaciones emitidas por UNIMED, que en los hechos autorizaron el despacho aduanero de la mercadería declarada en la DUI-2120.
Citó las Sentencias Nos. 510/2013 de 27 de noviembre y 280/2014 de 7 de octubre, emitidas por Sala Plena del TSJ, referidas al deber de la parte actora de establecer y demostrar con argumentos apropiados y sólidos la errada interpretación de la normativa en la que habría incurrido la AGIT.
En cuanto a la cita de las Sentencias Nos. 510/2013 de 27 de noviembre y 280 de 7 de octubre de 2014, emitidas por Sala Plena del TSJ referidas al deber de la parte actora de establecer y demostrar con argumentos apropiados y sólidos la errada interpretación de la normativa en la que habría incurrido la AGIT y al incumplimiento de la carga de la prueba conforme al art. 76 del CTB-2003, respectivamente; se debe tomar en cuenta los fundamentos de la presente Sentencia, que demuestran que tanto la AN, como la AGIT, no aplicaron los principios de "verdad material" y "buena fe" instituidos en la CPE, el CTB-2003, la LPA y el RLGA, en la resolución del caso, habiendo desestimado el fondo de las Certificaciones emitidas por UNIMED en base a un razonamiento formalista, que no se adecúa a los hechos ocurridos.
Finalmente, respecto a los argumentos expuestos por la AN el memorial de fs. 50 a 59, corresponde señalar que sólo se transcribieron los fundamentos de la RS AN-GROGR- ULEOR-RS N° 019/2018, para señalar que tanto el AIC GRORU-C-0028/2014, como la referida la RS, fueron emitidas conforme a normativa legal vigente, habiéndose evaluado todos los documentos presentados como descargo; en cuyo sentido, se deberá considerar los fundamentos de la presente Sentencia, que demuestran que la AN y la AGIT, no observaron la aplicación del principio de "verdad material"; en cuya base, se demostró que las Certificaciones emitidas por UNIMED, autorizaron el despacho de la mercadería declarada en la DUI C-2120, concluyéndose que no existió ningún ¡lícito aduanero.
Conclusión.
Conforme a lo expuesto, los antecedentes demuestran que, pese al error en la identificación del número de lote, UNIMED emitió los Certificados Nos. 011436 y 017469, autorizando el despacho aduanero de la mercadería detallada en la factura N° 329, consistente en: el ítem 1, mercadería B29 de 800g, cantidad 2.000 y el ítem 2, mercadería B29 de 1.800g cantidad 200; datos coherentes con los declarados en la DUI C-2120, desvirtuándose la comisión del ¡lícito aduanero; aspecto que, no fue considerado por la AGIT; toda vez que, circunscribiéndose a realizar un análisis formalista y separado de las referidas Certificaciones, determinó mantener firme y subsistente la RS AN-GROGR-ULEOR-RS N° 019/2018, dejando de lado la aplicación del principio de "verdad material" en la resolución de la problemática; aspecto que, corresponde ser subsanado resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa del contribuyente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 41, interpuesta por el representante legal de Win Business Group LTDA - WBG LTDA, Wilson Ismael Calle Bernal; en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1856/2018 de 20 de agosto, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0905/2018 de 18 de junio y la sanción impuesta en la RS AN-GROGR-ULEOR-RS N° 019/2018 de 20 de febrero, determinándose que no se incurrió en contrabando contravencional.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.