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TSJ

SE/0155/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 155

Sucre, 17 de septiembre de 2024

Expediente: 15-2024 CA

Demandante Importadora de Productos para Bebé BABY UNIX S.R.L.

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1200/2023 de 9 de octubre

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 26, interpuesta por la Importadora de Productos para Bebé BABY UNIX SRL, representada por Edyth Aydee López Colque, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1200/2023 de 9 de octubre de fs. 6 a 12 y vuelta, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fs. 77 a 84, el memorial presentado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en calidad de tercero interesado de fs. 31 a 35, el decreto de autos de fs. 83, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

El origen de la causa radica en el hecho que la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, emitió la Resolución Determinativa N° AN/GRSZ/UJ/RESDET/100/2023 de 21 de marzo, que determinó la deuda tributaria de 8.079,21UFV y la sanción por Omisión de Pago de 4.627,12 UFV, multa equivalente al 60% del tributo omitido, emergente de las observaciones a la importación realizada por el sujeto pasivo.

La Importadora de Productos para Bebe BABY UNIX SRL., interpuso Recurso de Alzada en contra de la Resolución Determinativa N° AN/GRSZ/UJ/RESDET/100/2023, que por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0394/2023 de 28 de julio, ANULÓ obrados con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir hasta la Resolución Determinativa inclusive, a objeto que la Administración Aduanera, emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado y resolviendo cada una de las cuestiones planteadas como descargo a la Vista de Cargo.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada, la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1200/2023 de 9 de octubre, que CONFIRMÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0394/2023.

Habiendo agotado la vía administrativa ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la demandante interpuso demanda contencioso administrativa contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1200/2023 de 9 de octubre, señalando que la resolución recurrida lesiona sus legítimos intereses y garantías, causándole un grave perjuicio, con la confirmatoria de la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

La empresa demandante, mediante su representante, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1.- Alegó que la autoridad recurrida, no valoró las pruebas presentadas por el sujeto pasivo, para justificar la importación de 21 mercancías desde Iquique – Chile, en las que se consignaron los valores de la transacción efectivamente pagada por la venta para la importación de los productos al territorio nacional, acreditado por el certificado emitido por el proveedor, sobre el precio contenido en la factura comercial N° 031867 de 2 de marzo de 2022, por lo que en lugar de anular obrados hasta el vicio más antiguo, se debió disponer la revocatoria total de la Resolución Determinativa N° AN/GRSZ/UJ/RESDET/100/2023 y se deje sin efecto el cargo establecido en la misma, al haberse demostrado que no corresponde la observación a los valores declarados en la DIM N° 2022/701/2076543 tramitada el10 de marzo de 2022, correspondiendo se aplique el “método de valor de transacción”, previsto en el artículo 1 del Acuerdo Sobre Valoración de la OMC, el artículo 8 de las normas de valoración en Aduana del GATT, artículo 143 de la Ley General de Aduanas y los artículos 20 y 251 del Decreto Supremo N° 25870, no siendo evidente que se hubiese subvaluado los costos de la mercadería, como erróneamente determinó el fiscalizador actuante, pruebas presentadas oportunamente ante el sujeto activo, que demuestran que los funcionarios aduaneros no quisieron valorar.

Concluyó, señalando que se debe enmendar el error y se deje sin efecto el cargo por supuesta omisión de pago.

I.3. Petitorio

Solicitó se declare probada la demanda, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 1200/2023 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se disponga la revocatoria total de la Resolución Determinativa N° AN/GRSZ/UJ/RESDET/100/2023, dejando sin efecto el cargo de Bs 30.886.- por concepto de la contravención tributaria de omisión de pago generada en la supuesta declaración de valores por debajo de los precios referenciales en el trámite de la DIM N° 2022/701/2076543.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contestación a la demanda.

Por auto de fs. 28 se admitió la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efectos de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que deberá ser citada mediante provisión citatoria y notificado al tercero interesado, cuyo cumplimiento se encomendó a través de las Presidencias de los Tribunales Departamentales de Justicia de La Paz y Santa Cruz, respectivamente.

Cumplidas las diligencias de citación a la Entidad demandada, el 28 de marzo de 2024, como consta a fojas 71, literales adjuntas a la nota de fojas 72 de devolución de la provisión citatoria, con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fs. 73, se ordenó se arrime a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciado el memorial de contestación a la demanda de fs. 77 a 84, se tuvo por apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 de fojas 75, teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado para que ejerza su derecho a la réplica, por providencia de 18 de abril de 2024, de fs 85.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa a la demanda, señaló:

La demanda contenciosa administrativa, es improcedente por la convalidación y consentimiento de los actos, debido a que la parte recurrente de forma incongruente en su memorial, a tiempo de referir vicios de nulidad, reflejando su desacuerdo con lo observado por la Administración Tributaria Aduanera, resultando tardía su impugnación, que al no haber activado la vía de revisión o impugnación de la Resolución de Alzada, respecto de las supuestas omisiones, denota que aceptó voluntaria y expresamente lo decidido en la citada resolución, acomodándose al presupuesto de consentimiento del acto considerado ilegal o vulneratorio de derechos, adecuándose al principio de preclusión, por cuanto el recurso de jerárquico, fue planteado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, circunstancia que imposibilita al Tribunal, revisar los agravios de la demandante, que le hubiese ocasionado.

Sin consentir lo observado, contestó negativamente la demanda, señalando que no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo y que carece de peticiones sustentables, que conlleva a declararla improbada, por no demostrar cuales jurídicamente son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.

Señaló que la acción intentada contiene escasos argumentos y que son inconducentes, imprecisos y confusos; puesto que, no se evidencia alegación alguna que enerve lo dispuesto en la resolución recurrida, siendo un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, por tratarse de argumentos y manifestaciones abstractas y genéricas que no tienen relación con el objeto de análisis y pronunciamiento en la fase recursiva, convirtiendo a la demanda en una afirmación sin respaldo, en una queja general que omite identificar los elementos que resultaría omisivos o contrarios a la norma.

Continuó señalando que no existen argumentos que puedan ser respondidos, porque no fueron introducidos en el recurso jerárquico, por que no presentó el recurso, a lo que se suma la imprecisión de lo alegado, demostrando una falta de argumentación que desvirtúe la decisión de la resolución jerárquica, siendo por lo tanto una manifestación de disconformidades.

También refirió sobre la disconformidad genérica expresada en las manifestaciones expuestas, como señal de disconformidad con la aplicación normativa, olvidando realizar la expresión de agravios, por lo que la parte actora no señaló el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión causada; por ello es que, la demanda no se ajusta a derecho y no se puede suplir la carga argumentativa incompleta de la demandante, que no explica los hechos o actos que contendrían una aplicación errónea de la norma, incumpliendo con la especificidad y claridad que requiere la demanda.

Señaló, asimismo, que la jurisprudencia constitucional lleva a la conclusión que los argumentos de la demandante no son evidentes y que la resolución demandada fue emitida en estricta sujeción a los puntos impugnados por las partes, ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la resolución, por lo que no es evidente que exista agravio ni lesión de derechos que se hubiese causado.

II.2. Petitorio.

Concluyó señalando que en mérito a los antecedentes y fundamentos, solicitó se declare la improcedencia de la demanda por no cumplir lo dispuesto por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; o en su defecto, improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1200/2023, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.3. Contestación del tercero interesado.

Por providencia de fs. 36, se tuvo por apersonado a José Luis Mollinedo Koya, en representación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en mérito al Memorándum Cite N° 3670/2022 de la Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional, de 30 de diciembre de 2022 de fs. 30, teniéndose por contestada la demanda en su condición de tercero interesado.

En el memorial de fs. 31 a 35, luego de realizar una relación de los antecedentes y de contestar negativamente la demanda, observó que la demanda es defectuosa, porque no cumple con la carga argumentativa exigida, por lo que no especifica los hechos expuestos con claridad y precisión, expresando el nexo causal que es elemento esencial.

Hace conocer la carencia de la carga argumentativa y la inexistencia del nexo de causalidad, no ha demostrado, argumentado ni fundamentado, cómo los supuestos hechos denunciados, se ajustan a la supuesta vulneración manifestada, siendo solo manifestaciones de disconformidad, argumentos inconducentes imprecisos, confusos y reiterativos, pues debió explicar el nexo de causalidad entre la supuesta vulneración; no siendo suficiente la mención, sin mayor explicación causal entre los hechos denunciados y la normativa que habría sido transgredida, correspondiendo desestimar todos los argumentos o rechazar in limine la demanda presentada, toda vez que no se pueda suplir la carencia argumentativa de la demanda.

Concluyó realizando una relación de las normas aplicables al caso de autos.

II.4. Petitorio.

Solicitó fallar rechazando in límine o en su defecto se declare improbada la demanda formulada.

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Datos del proceso

Demandante
Importadora de Productos para Bebé BABY UNIX S.R.L.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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