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TSJ

SE/0155/2024

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 155/2024

Sucre, 08 de julio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 236/2023

Demandante: Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0739/2023 de 3 de julio

Relator: Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 454 a 460, presentada por Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional (AN), representada por Patricia Trujillo Caviades, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0739/2023 de 3 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la admisión de fs. 464; la contestación de fs. 473 a 477; el memorial de fs. 542 a 543 y vta., presentado por Rafael Vicente Quispe (Contribuyente), en su condición de tercero interesado; la Réplica de fs. 545 a 548 y vta.; la Dúplica de fs. 553 a 554 y vta.; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 555; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

La Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, interpuso demanda contenciosa administrativa, la AN relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y exponiendo lo siguiente:

Violación al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de la resolución impugnada

Citó partes de la resolución impugnada, que versan sobre: a) La Resolución Sancionatoria en Contrabando (RSC) AN-GRORU-ORUOI-SPCC No. 1887/2013 de 22 de noviembre de 2013, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando tipificado por el art. 181.d) de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (CTB), rectificada por el Auto Administrativo (AA) AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA No. 2349/2014 y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRORU-SET-PIET-N° 464/2014, emitido para la ejecución de la referida RSC; y b) Las gestiones realizadas para el cobro de la sanción impuesta, aclarando que no se encuentran establecidas como causales de interrupción y suspensión en los arts. 61 y 62 del CTB.

En ese contexto, aseveró que la AGIT no analizó el fondo de los argumentos expuestos en el recurso jerárquico interpuesto por la AN; toda vez que, además de señalar que el término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria fue interrumpido, se argumentó que: a) La AN determinó un adeudo tributario contra el Contribuyente, a través de la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCC No. 1887/2013, que adquirió calidad de Título de Ejecución Tributaria (TET), conforme dispone el art. 108.1 del CTB y b) El PIET AN-GRORU-SET-PIET-N° 464/2014, complementó la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCC No. 1887/2013 y “…a partir del mismo se debería dar inicio al cómputo de la prescripción de las facultades de ejecución tributaria; es decir, que es la emisión por parte de la Administración Tributaria Aduanera para exigir el pago de un Título de Ejecución Tributaria, lo que supone legalmente el inicio de la fase de ejecución tributaria…” Sic.

Añadió que las gestiones ante el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); ante el Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Oruro; los actos de notificación; y el apersonamiento del Contribuyente, interrumpieron el término de prescripción.

Argumentó que, el art. 60.III del CTB, entra en colisión con los arts. 107 del mismo Código y 4 del Decreto Supremo (DS) N° 27874.

Así, aseveró que la resolución impugnada, carece de motivación y fundamentación sobre los referidos argumentos expuestos en su recurso jerárquico.

Citó partes de la resolución impugnada, que versan sobre el término de 5 años para ejecutar las sanciones, computables a partir que adquiere calidad de TET, de acuerdo al art. 60.III del CTB y que la imprescriptibilidad se encuentra previsto para las facultades de ejecución tributaria.

En ese contexto, aseveró que la referida motivación y fundamentación, es ambigua, genérica y deja en incertidumbre al no conocer la posición de la AGIT, respecto a la posición de la AN que se sustenta en la imprescriptibilidad de la facultad de ejecutar la deuda tributaria prevista en el art. 59.IV del CTB.

Solicitó se declare probada la demanda y se revoque la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCC No. 1887/2013, rectificada por el AA AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA No. 2349/2014 y el PIET AN-GRORU-SET-PIET-N° 464/2014.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa a través del memorial de fs. 473 a 477, conforme lo siguiente:

Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitida por el TSJ (no identificó la Sala emisora).

Aseveró que, la demanda no expone argumentos, ni agravios contra la resolución impugnada; añadió que los argumentos expuestos son imprecisos y contradictorios entre sí; aspecto que, es un impedimento para ingresar al fondo de la demanda; puesto que, no es posible suplir la carga argumentativa de una demanda que sólo expuso su inconformidad genérica con la resolución impugnada.

Aseveró que se contrastaron los antecedentes administrativos, con los argumentos del Contribuyente y con sustento en los arts. 59.III modificado por la Ley N° 291 y 61.b) del CTB, se estableció que la AN notificó al Contribuyente con la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCC No. 1887/2013, rectificada por el AA AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA No. 2349/2014 y el PIET AN-GRORU-SET-PIET-N° 464/2014.

Aclaró que los arts. 61 y 62 del CTB, prevén las causales de interrupción y suspensión del término de prescripción, entre las cuales, no se encuentran las notas remitidas al SEGIP; SERECI Oruro, Dirección Departamental de Tránsito y Seguridad Vial de Santa Cruz, Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) en la gestión 2020.

También aclaró que la oposición a la ejecución realizada por el Contribuyente a través de la Nota de 4 de febrero de 2020, no puede entenderse como un reconocimiento expreso de la obligación tributaria; puesto que, su intención fue dejar sin efecto la sanción por prescripción, no el pago de la misma.

Señaló que la AN pretende desconocer que el art. 59.III del CTB, establece que el término para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco años y en el mismo sentido, el art. 60.III del CTB, prevé que el cómputo de los referidos 5 años, inicia desde que adquiere la calidad de TET; lo propio ocurre con los presupuestos que interrumpen y suspenden el término de prescripción previstos en los arts. 61 y 62 del CTB.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

El Contribuyente en su condición de tercero interesado, presentó el memorial de fs. 542 a 543 y vta., señaló que la Ley prevé claramente el término de prescripción de la facultad de ejecución de sanciones y los presupuestos de su interrupción y suspensión; no así, conforme argumentó la AN, pretendiendo vulnerar el principio de “legalidad”, correctamente aplicado por la AGIT en la resolución impugnada; en ese sentido, solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa de la AN, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

El 27 de noviembre de 2013, la AN notificó al Contribuyente con la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCC No. 1887/2013 de 22 de noviembre de 2013, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando tipificado por el art. 181.d) de CTB e impuso la sanción del 100% sobre el valor de la mercadería.

El 15 de octubre de 2014, la AN notificó al Contribuyente con el AA AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA No. 2349/2014, que rectificó la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCC No. 1887/2013.

El 29 de enero de 2020, la AN notificó al Contribuyente con el PIET AN-GRORU-SET-PIET-N° 464/2014, comunicando que se iniciará la ejecución tributaria de la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCC No. 1887/2013, rectificada por el AA AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA No. 2349/2014, al tercer día de su notificación.

El 4 de febrero de 2020, el Contribuyente se opuso a la ejecución tributaria, que fue rechazado por la AN con el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV-N° 30/2020 de 13 de febrero de 2020.

El 3 de mayo de 2022, el Contribuyente planteó prescripción como causal de extinción conforme a los arts. 59 y 60 del CTB, que fue rechazada por la AN con el Proveído AN/GROGR/UJ/PROV/105/2020 de 22 de febrero de 2020.

Contra el referido Proveído, el Contribuyente interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0678/2020 de 21 de octubre, que ANULÓ obrados hasta la notificación con el Acta de Intervención.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0054/2023 de 16 de enero, que ANULÓ la resolución impugnada, disponiendo que la ARIT emita una nueva resolución de acuerdo al art. 211.I.III del CTB.

Cumpliendo la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la ARIT emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0271/2023 de 6 de abril, que REVOCÓ TOTALMENTE el Proveído AN/GROGR/UJ/PROV/105/2020 y declaró prescrita la facultad de ejecución de la AN, respecto de la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCC No. 1887/2013.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0739/2023 de 3 de julio, que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

De los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que este Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por el Contribuyente, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos realizados en sede administrativa.

Consecuentemente, se establece que el objeto de la controversia dentro del presente proceso, radica en determinar si la AGIT fundamentó su determinación aplicando e interpretando la normativa tributaria aplicable para declarar prescrita la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la sanción impuesta en la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCC No. 1887/2013.

VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURÍSPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Motivación y fundamentación de las resoluciones en el debido proceso

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Demandante
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Carlos Alberto Egüez Añez
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