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TSJReiteradora

SE/0156/2020

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Anulabilidad

La parte recurrente señala que la vista de Cargo AN-GRCGR-ULECR N° 30/2017 en el punto VIII estableció que la determinación de la base imponible se realizó sobre base cierta, cumpliendo con lo establecido en el art. 96 del CTB-2492; así mismo, en el considerando VII de la RD como en el punto XI a) d...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 156

Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente: 224/2018-CA

Demandante: Gerencia Regional Cochabamba - Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 0905/2018 de 23 de abril

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Solivia, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 23, interpuesta por Dirzey Rosario Vargas Amurrio Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, por intermedio de su apoderado Kenny Valentino Rodríguez Fernández (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0905/2018 de 23 de abril de fs. 8 a 17; el Auto de admisión de 26 de julio de 2018 de fs. 26; el memorial de fs. 75 a 84, que contestó la demanda; la réplica de fs. 87 a 91; la dúplica de fs. 94 a 96; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 97; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

La Agencia Despachante de Aduanas (ADA) ACESA SRL, tramitó y validó la Declaración Única de Importación (DUI) N° 2016/301/C-607 de 5 de enero de 2016, para su comitente INBOLCRANE LTDA, correspondiente a una Grúa, marca GROVE, Modelo GMK5130-2, año de fabricación 2015, potencia 517 HP, tracción 10x8, Chasis W09130530FWG12448, motor 942,992-C0970407, con la sub partida arancelaria 8426.4190000 "Las demás máquinas y aparatos, autopropulsado'.

La AN el 11 de enero de 2016, emitió el Acta de Reconocimiento (2016301607- 161317) (fs. 67 a 66 de los antecedentes administrativos Anexo 1), que identificó la DUI 2016/301/C-607 de 05 de enero de 2016, correspondiente al importador INBOLCRANE LTDA y al declarante ADA ACESA SRL; observó el llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B, presentar la declaración de mercancías sin disponer de los documentos soporte y el llenado incorrecto de datos consignados en la página de documentos adicionales; acto que fue notificado a la ADA ACESA SRL el 11 de enero de 2016 (fs. 67 a 66 Anexo 1 de los antecedentes administrativos).

El 03 de octubre de 2016, la AN emitió el Informe N° AN-CBBCI-V-1671/2016 (fs. 54 a 49 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que estableció que el declarante aclaro la observación realizada por aforo documental de la DUI N° 2016/301/C-607, mediante carta N° Cite RFG 021/2016, presentada por la ADA ACESA SRL, en virtud de la regla interpretativa 1 y 1 anota 3 y 4 para la interpretación del sistema armonizado, "(...) Cuando una maquinaria o una combinación estén constituidas par elementos individualizados (incluso separados o unidos entre Si por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificara en la partida correspondiente a la función que realice.", por lo que, de las reglas descritas se encuentra justificado la apropiación de partida arancelaria en la C-607-301-2016, por lo que determinó que la contravención de la DUI queda subsanada de los vicios expuestos en el Acta de Reconocimiento N° 2016301607-161317.

El 29 de marzo de 2017, la AN emitió Informe Técnico N° AN-CBBCI-0788/2017 (fs. 98 a 85 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que en atención a Comunicación Interna emitida por la Gerencia Nacional de Normas mediante el cuál remitió el criterio de clasificación arancelaria AN-GNNGC-DNANC-CCA-561/2017, para la mercancía descrita como Grúa Telescópica Grove modelo GMK5130-2, determina sub partida arancelaria 8705.10.00.00(5), que correspondería aplicar a la DUI 2016/301/C-607, por lo que determinó mala apropiación de la partida arancelaria.

El 10 de julio de 2017, la AN emitió Vista de Cargo AN-GRCGR-ULECR N° 30/2017 (fs. 209 a 194 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que estableció la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago por fletes no declarados e incorrecta apropiación de Sub Partida Arancelaria en la Declaración Única de Importación DUI 2016/301/C-607 de 05 de enero de 2016, tipificada en el art. 160- 3 del (CTB-2013) y por el llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.D. en la DAV N° 161317 de 05 de enero de 2016, de la casilla 63 (gastos de transporte y conexos), sancionando a la empresa INBOLCRANE LTDA con 500,00 UFVs (Quinientos 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), conforme a lo dispuesto en el punto 1, del Título Declaración Andina del Valor (DAV) del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal de la Resolución de Directorio RD-01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la actualización y modificación del Anexo de la Clasificación de Contravenciones y Graduación de Sanciones aprobado mediante RD- 01-012—07 de 04 de octubre de 2007.

El 29 de septiembre de 2017, la AN emitió Resolución Determinativa (RD) AN- GRCGR-ULECR N° 0149/2017, que determinó declarar PROBADA la contravención tributaria por omisión de pago atribuida al operador INBOLCRANE LTDA representado por Waldo Saavedra Poope y a la ADA ACESA SRL representada por Raúl Fernando Flores Gómez, como responsable solidario, correspondiendo el pago de Bs.3.553.629,00 (Tres Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Veintinueve 00/100 Bolivianos), equivalentes a 1.610.148,00 UFV's (Un Millón Seiscientos Diez Mil Ciento Cuarenta y Ocho 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), monto que incluyó el tributo omitido (GA, IVA e ICE), mantenimiento de valor, intereses y la sanción por omisión de pago equivalente al 100% de los tributos omitidos y PROBADA la comisión de contravención aduanera atribuida al operador INBOLCRANE LTDA representado por Waldo Saavedra Poope mediante Vista de Cargo AN-GRCGR-UFICR-N° 030/2017, por llenado incorrecto de datos sustanciales en la DAV N° 161317 de 05 de enero de 2016, en la casilla 63- Gastos de Transporte y Conexos (donde dice: "30,591,49", según la documentación soporte debería decir: "31.391,49"), sancionado con 500,00 UFV's, en aplicación del art. 187-a de la Ley General de Aduanas y la Resolución de Directorio 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la actualización y modificación del anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones establecido por RD 01-012-07 de 04 de octubre de 2007.

Contra la referida RD, la ADA ACESA SRL interpuso recurso de alzada (fs. 36 a 44 del Anexo 1), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0032/2018 de 25 de enero de fs. 119 a 129 del Anexo 1, que ANULÓ la resolución recurrida, disponiendo la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; que determinó que es, la Vista de Cargo AN-GRCGR-ULECR N° 30/2017 de 10 de julio, inclusive; correspondiendo a la AN emita nuevos actos, tomando en cuenta las observaciones plasmadas en el fallo de la ARIT.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 131 a 132 del Anexo 1), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0905/2018 de 23 de abril (fs. 155 a 164), que CONFIRMÓ la resolución recurrida.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 18 a 23) que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Argumentó que la fundamentación técnica-jurídica en la cual se basa la parte resolutiva del Recurso Jerárquico demandado, se basa en interpretaciones erróneas.

La aplicación de métodos de valoración y determinación de la base imponible, la Resolución Jerárquica, señalo que la AN, no estableció cuál de los métodos de valoración aplicó de los previstos en el art. 250 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), aprobado por el DS N° 25870; no señalo, si fue sobre base cierta o base presunta, no estableció la norma que el sujeto pasivo habría incumplido ni la disposición que respaldo su determinación; sin embargo, este fundamento carece de pertinencia, debido a que en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa, se estableció 2 observaciones, la primera el flete marítimo y terrestre y la segunda por la incorrecta apropiación de sub partida arancelaria y no se realizó observaciones al valor de transacción declarado en la DUI, por lo que la apreciación determinada por la AGIT es incorrecta; debido a que, el requisito de descarte de los métodos de valoración sólo se aplica, cuando existe alguna observación al valor de la transacción, conforme establecen los arts. 143 y 144 de la Ley N° 1990- Ley General de Aduanas (LGA).

La Vista de Cargo AN-GRCGR-ULECR N° 30/2017, en el punto VIII, estableció que la determinación de la base imponible se realizó sobre base cierta, cumpliendo con lo establecido en el art. 96 del CTB-2492; así mismo, en el considerando VII de la RD como en el punto XI a) de la Vista de Cargo, estableció, que la contravención tributaria por omisión de pago por fletes no declarados e incorrecta apropiación de la sub partida arancelaria tipificada en los arts. 160-3 y sancionada por el art. 165 del CTB-2492, por lo que se demostró que la AN identificó plenamente la norma, que incumplió el sujeto pasivo y la disposición legal, que respaldó la determinación.

Concluyó alegando que en la Vista de Cargo existiría carencia de precisión de la liquidación previa de la deuda tributaria, al no existir explicación respecto al método de determinación de valoración aduanera aplicado, lo que vicia de nulidad y en consecuencia la RD que se sustenta en la Vista de Cargo; este argumento, es excesivo y vulneratorio, debido a que la Vista de Cargo, en el punto X, explica que la liquidación previa de la deuda tributaria, habiendo insertado datos de todos los componentes que hacen a la deuda tributaria conforme al art. 47 del CTB-2492.

Petitorio.

Solicitó, se declare la “REVOCATORIA" de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0905/2018 de 23 de abril y en el fondo, declare PROBADA la demanda, "CONFIRMANDO” y manteniendo subsistente la RD AN-GRCGR-ULECR N° 0149/2017 de 29 de septiembre, emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional.

Admisión.

Mediante decreto de 26 de julio de 2018 de fs. 26, éste Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 num. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 75 a 84, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, bajo los siguientes argumentos:

Al argumento relacionado a la aplicación de métodos de valoración y determinación de la base imponible, que tanto en la Vista de Cargo como en la RD se establece 2 observaciones: la primera al flete marítimo y terrestre y la segunda por incorrecta apropiación de sub partida arancelaria, que la AGIT, no realizó observaciones al VALOR DE TRANSACCION declarado en la DUI 2016/301-607, puesto que el requisito del descarte de los métodos de valoración solo aplica cuando existe alguna observación al valor de la transacción; al respecto, el "Valor de Transacción" se entiende como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías y cuando no puede ser determinado por la AN o no se derive de una venta para la exportación con destino a territorio nacional, “recién” la AN debe aplicar los métodos de valoración previstos en el art. 250 del RLGA, por lo que la AGIT realizó una correcta apreciación.

Citando el subtítulo "6.1.1 OBSERVACIONES AL FLETE MARITITMO Y TERRESTRE”, señalo que la AN, solo indicó el monto de flete que consideró, formar parte de la base imponible, no refirió cuál de los métodos establecidos en el art. 250 del RLGA, usó para determinar el monto, no estableció si fue sobre base cierta o base presunta; además, no estableció cual fue la norma que el sujeto pasivo incumplió, ni la disposición legal que respalda su determinación; no tomó, en cuenta lo previsto en el art. 8 núm., inc. a) del acuerdo sobre valoración aduanera de la OMC; que señala, que no todos los gastos de transporte forman parte del valor de aduana.

Citó el acápite “VIII. BASE IMPONIBLE”, donde la Vista de Cargo, se respaldó en el art. 43 de la Ley N° 2492 CTB-2003; no obstante, a ello la AN debió aplicar uno de los métodos establecidos en el acuerdo de valoración aduanera; por lo cual, la AN debe sustentarse técnica y legalmente cualquier adición o deducción al precio realmente pagado o por pagar, exponiendo en forma clara, cualquier ajuste sobre la base de datos objetivos y cuantificables conforme el art. 61 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina (CAN).

Argumentó, que la demanda interpuesta por la AN, no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, debido a que solo realiza reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, lo que resulta un impedimento para el Tribunal Supremo de Justicia para ingresar a resolver el fondo de la problemática conforme la Sentencia N° 238/2013 de 05 de julio de 2013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, incumplió los requisitos establecidos en el art. 327 CPC; no señaló, de qué manera afectó o causó agravio a la AN, la Resolución Jerárquica, emitida por la AGIT.

Con relación, a la carencia de precisión en la liquidación de la deuda tributaria; la AGIT, alegó, conforme al 96 del CTB-2003, la Vista de Cargo contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa; así también, se debió contemplar los requisitos esenciales previstos en el art. 18 del DS N° 27310; donde se evidenció, que en la Vista de Cargo, la falta de precisión en cuanto a la liquidación previa de la deuda tributaria, conforme prevé el inc. f) del artículo referido; no explicó, respecto al método de determinación y de valoración aduanera aplicado, ni las razones que motivaron el ajuste del valor en aduanas; lo que vició, de nulidad de dicho acto; y en consecuencia, la Resolución Determinativa, que se sustentó en el mismo.

Por lo que, la Resolución Determinativa, como la Vista de cargo, no contempló los requisitos previstos en los arts. 96-I y 99-II del CTB-2003; resultando, anulables conforme el art. 36 de la Ley de procedimiento Administrativo (LPA); aplicable al caso, por mandato del art. 74 núm. 1 del CTB-2003.

Respecto, a que la ARIT, no consideró que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa se encuentran ligadas a un mismo procedimiento y que debió ser sustanciado conforme al Código Tributario Boliviano; señaló, que los arts. 96 del CTB- 2003 y 18 RCTB, establecen los requisitos que deben cumplir la Vista de Cargo; en tanto, el art. 31 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), señala que los actos por su naturaleza, deben ser motivados; por lo que, no existe colisión normativa en la interpretación de la ARIT, que ocasionó agravios a la Administración Aduanera.

Citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0576/2014, referente al caso similar al ahora discutido; asimismo, la Sentencia Constitucional (SC) No. 532/2014 de 10 de marzo, referida al debido proceso y los principios de fundamentación y motivación en las resoluciones.

Petitorio.

Solicito, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Duplica.

La parte actora por memorial de fs. 87 a 91, presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; la AGIT por memorial cursante de fs. 94 a 96, presentó duplica reiterando su petición de declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Tercero interesado.

El 20 de febrero de 2019, el tercero interesado ADA ACESA SRL, representado por Raúl Fernando Flores Gómez, fue citado según consta la diligencia a fs. 48, quien hasta Autos para Sentencia, no se apersonó al proceso; por lo que habiendo resguardado sus derechos, se prosigue conforme a Ley.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

En el caso presente, el motivo de controversia se circunscribe a establecer si la nulidad de obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo AN-GRCGR-ULECR N° 30/2017 de 10 de julio; que fue confirmada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0905/2018 de 23 de abril, fue correcta; por considerar que, existió vulneración de los derechos al debido proceso y defensa del sujeto pasivo.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley N° 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; y, tomando en cuenta que la demanda Contencioso Administrativa tiene como objeto que el Tribunal Supremo de Justicia efectúe control de legalidad, cuyo propósito es velar que en el ámbito administrativo se garanticen los derechos procesales de las partes y en su mérito, si corresponde, se ordene se rectifiquen los defectos en los que incurrieron las autoridades, en el ejercicio de la actividad y procedimientos administrativos

El proceso Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición del proceso Contencioso Administrativo.

Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó con la Resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la institución demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la entidad demandada.

En ese entendido en el caso en análisis, de la lectura de la demanda contenciosa administrativa, se verifica que la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, pretende que este Tribunal bajo el argumento que la Resolución Jerárquica, aplicó normativa incorrecta e interpretación excesiva del CTB-2003; y, omitió valorar la prueba por la AN, sin buscar la verdad material, vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; de manera expresa, disponga la revocatoria de la Resolución impugnada; sin embargo, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0905/2018 de 23 de abril, determinó confirmar la nulidad resuelta por la Resolución de Alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo AN-GRCGR-ULECR N° 30/2017 de 10 de julio, inclusive, a fin de que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo en el que fundamente y explique los motivos de su decisión; es decir, al haberse evidenciado falta de fundamentación y motivación que vulneran el debido proceso y derecho a la defensa del sujeto pasivo, al no conocer los fundamentos para el ajuste del valor en aduana y en consecuencia de la base imponible; considerando, la normativa sobre la valoración aduanera supranacional, comunitaria y nacional, conforme prevén los arts. 96 del CTB- 2003 y 18 del RCTB; sin ingresar, a considerar aspectos inherentes al fondo de la causa propiamente dicho, sino cuestiones de forma o de procedimiento, aspecto que además no fue considerado en la demanda, pues contra una resolución anulatoria no se puede pretender entrar al fondo; sino, únicamente solicitar su nulidad pidiendo se revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos.

En ese sentido, este Tribunal Supremo de Justicia, por el principio de congruencia, se encuentra imposibilitado de ingresar a considerar elementos que no fueron resueltos por la autoridad demandada, menos deliberar en el fondo sobre la base de una resolución jerárquica anulatoria de obrados respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Vista de Cargo AN-GRCGR-ULECR N° 30/2017 de 10 de julio, toda vez que esa instancia solo examinó los actos procesales realizados en sede administrativa y no ingresó a resolver el objeto de la controversia planteada, limitándose en consideración de la normativa adjetiva, a revisar la Vista de Cargo emitida y advertir que esta carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, provocando indefensión de los interesados y lesionando el debido proceso, por lo que emitió la resolución anulatoria de obrados, en consecuencia el demandante debió cuestionar este aspecto si consideraba errada la nulidad dispuesta.

De acuerdo con lo señalado, la inexistencia de datos, hechos, elementos, y antecedentes en el proceso de fiscalización, la Administración Aduanera, tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución, se advierte el incumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el art. 96-I del CTB-2492 que señala: "La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponde, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado”. III.- “La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o Acta de Intervención, según corresponda”.

De igual manera la Resolución Determinativa debe emitirse sobre la base de la Vista de Cargo, el acto administrativo también se ve afectado en su fundamentación, conforme el art. 99-II del citado cuerpo legal, que ocasionó indefensión para el sujeto pasivo o tercero responsable. Toda vez que la Administración Aduanera no expuso de manera concreta, cuales fueron las fuentes o métodos de valoración aplicó, entre los previstos del art. 250 del RLGA, aprobado por DS N° 25870; tampoco, señaló si consideró sobre base cierta o base presunta al efecto, que respalde su determinación mediante disposición legal aplicable.

De lo citado, se infiere que corresponde a la Administración Aduanera, en este caso la Gerencia Regional de Cochabamba de la AN, al momento de emitir la Vista de Cargo, tiene la obligación de dar cumplimiento a los requisitos esenciales determinados por la normativa citada, que observa entre otros, el contemplar todos los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que respalden la emisión y contenido de la Vista de Cargo, efectuando una adecuada fundamentación de hecho y derecho sobre el método de determinación y valoración aduanera aplicado, con razones que motivaron el ajuste del valor de aduanas, en cuanto a la liquidación previa de la deuda tributaria, situación que de ser cumplida, de forma posterior conducirá a la adecuada y específica determinación legal del tributo omitido, aspecto que significa que, la Vista de Cargo, debe contener una adecuada fundamentación jurídica y fáctica que permita conocer al justiciable, cuáles fueron las razones y normas en que basó su resolución, protegiendo de esta forma, el derecho que tiene los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho establece, en estricta observancia del debido proceso consagrado en el art. 115-II y 180-I de la CPE, en sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales y administrativas, así también el art. 211-I del CTB-2003, expresa que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión firma de la autoridad que la pronuncia y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, así como el derecho a una justicia pronta y oportuna, directamente vinculadas a la tutela judicial efectiva.

La Vista de Cargo, ratificada en la Resolución Determinativa, no refleja la situación real de los hechos que atribuye al sujeto pasivo, puesto que la inexistencia de una base imponible objetiva, medible y verificable, no sustenta la fiscalización efectuada, constituyendo por tanto una inobservancia a los requisitos esenciales de la Vista de Cargo, que son los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que la sustenten; omisión que vicia de nulidad dicha actuación, conforme disponen los arts. 96-I-III y 99-II del CTB-2003, toda vez que ocasiona un estado de indefensión en el sujeto pasivo conforme dispone el art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) de 23 de abril de 2002 y art. 35 del Decreto Supremo (DS) N° 27113 de 23 de julio de 2003, vulnera su derecho a un debido proceso, conforme establecen los numerales 7 y 8 del art. 68 del CTB-2003.

Por lo expuesto, corresponde señalar que ese acto procesal viciado, ocasiona grave perjuicio personal y directo y deja al contribuyente en un verdadero estado de indefensión, vicio procesal que conllevó a que se declare la nulidad dispuesta en sede administrativa, conforme los arts. 96-III del CTB-2492 y el art. 36-II de la LPA, aplicable en materia tributaria en sujeción al art. 201 del CTB-2003, que dispone que para que ocurra la anulabilidad de un acto por la infracción de una norma señalada en la Ley, debe ocurrir que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.

Aplicando el art. 55 del DS N° 27113 de 23 de julio de 2003, que establece que será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione al interés público. En consecuencia, la nulidad dispuesta en sede administrativa, hasta la emisión de una nueva Vista de Cargo, fue apropiada, pues la misma debe contener todos los hechos, datos, elementos y valoraciones.

Es preciso puntualizar que la aplicación del principio de verdad material reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, no es absoluto e irrestricto, pues en el procedimiento también rige el principio dispositivo, que opera fuera de esos límites constituiría arbitrariedad, que atenta contra los principios procesales y de derecho contenidos en la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial.

Del análisis precedente, esta Sala concluye que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0905/2018 de 23 de abril, fue emitida en cumplimiento de la normativa legal citada, no habiéndose encontrado infracción, aplicación inadecuada de la norma legal administrativa y contradictoria que vulnera derechos, actos administrativos sobre los que la Autoridad jurisdiccional ejerció el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa; en consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos corresponde confirmar la Resolución de Recurso Jerárquico.

Resulta pertinente aclarar que al tratarse de una Resolución anulatoria de obrados por vicios de procedimiento, no corresponde emitir mayores consideraciones de fondo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 23, interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, representado por Kenny Valentino Rodríguez Fernández; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0905/2018 de 23 de abril, que resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0032/2018 de 25 de enero, con anulación de obrados hasta la Vista de Cargo AN-GRCGR-ULECR N° 30/2017 de 10 de julio.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

ANULABILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR NO FUNDAMENTAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA/Un acto administrativo es susceptible de anulación cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba - Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) de 23 de abril de 2002 Articulo 35 del Decreto Supremo (DS) N° 27113 de 23 de julio de 2003

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