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SE/0156/2023

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

La parte recurrente manifestó que, la AGIT y la ARIT, mantienen una posición que deja en indefensión a los administrados, porque establece que el cómputo de la prescripción de 4 años previsto en el art. 59-I de la Ley Nº 2492 para ejercer la facultad de ejecución tributaria nunca inició en relación ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 156

Sucre, 26 de junio de 2023

Expediente : 139/2022-CA

Demandante: Enrique Ramírez Delgadillo

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0375/2022 de 25 de abril

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Enrique Ramírez Delgadillo, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0375/2022 de 25 de abril, emitida por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 22, subsanada por memorial de fs. 27, interpuesta por Enrique Ramírez Delgadillo, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0375/2022 de 25 de abril, de fs. 1 a 8; el Auto de Admisión, de 12 de agosto de 2022, de fs. 29; el apersonamiento y contestación de la entidad demandada (AGIT), de fs. 85 a 93; el memorial de apersonamiento y contestación a la demanda presentado por el tercer interesado, de fs. 111 a 114; el Decreto de Autos para Sentencia de 4 de enero de 2023, de fs. 119; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 27 de septiembre d 2007, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Gularh SRL, validó la DUI C-12884, a favor de su comitente Enrique Ramírez Delgadillo, para la nacionalización de un vehículo tipo Vagoneta y demás características descritas en el Formulario de Registro de Vehículos (FVR), indocumentado, FRV: 070742863. (fs. 1 a 4 de antecedentes administrativos).

El 4 de septiembre de 2018, la Administración Aduanera notificó mediante cédula a Enrique Ramírez Delgadillo con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-661/2018 de 8 de junio de 2018, de fs. 29, anunciando que encontrándose firme y constituido en el Título de Ejecución Tributaria (TET) de la DUI C-12884, procederá al inicio a las medidas de ejecución tributaria, de conformidad a los arts. 108 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 27874 (fs. 20 a 29 de antecedentes administrativos).

El 16 de marzo de 2021, Enrique Ramírez Delgadillo, se apersonó ante la Administración Aduanera, planteando prescripción de la faculta de ejecución tributaria respecto a la DUI C-12884, al amparo del art. 59 del CTB (fs. 83 a 88 de antecedentes administrativos).

El 1 de junio de 2021, la Administración Aduanera, notificó de forma mensual a Enrique Ramírez Delgadillo, con la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-107/2021 de 28 de mayo, que declaró improcedente la prescripción planteada para ejecutar la deuda tributaria determinada en la DUI C-12884; con lo que, mantenió firme y subsistente el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-661/2018 de 8 de junio de 2018; ante lo cual el sujeto pasivo, presentó recurso de alzada (fs. 16 a 23 de antecedentes de la AGIT).

El 17 de septiembre de 2021, la Autoridad de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 0704/2021, que confirmó la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-107/2021 de 28 de mayo; ante dicho acto administrativo, el sujeto pasivo, presentó recurso jerárquico.

El 6 de diciembre de 2021, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ1599/2021, que anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 0704/2021 de 17 de septiembre de 2021, para que se dicte una nueva, pronunciándose sobre todos los aspectos planteados por el sujeto pasivo (fs. 56 a 65 y 90 a 97 de antecedentes administrativos de la AGIT).

El 4 de febrero de 2022, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emitió Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0056/2022, con la que Confirmó la Resolución Administrativa AN-GRL-ULELR-SET-RESADM-107/2021 de 28 de mayo, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional; presentándose contra esta, recurso jerárquico por Enrique Ramírez Delgadillo; misma que fue resuelta a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0375/2022 de 25 de abril (fs. 118 a 129, 131 a 141 y 158 a 165 de antecedentes administrativos).

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0375/2022 de 25 de abril, de fs. 1 a 8, Enrique Ramírez Delgadillo, presentó la presente demanda contenciosa administrativa, de fs.11 a 22, que se resuelve en la esta Sentencia.

II.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCER INTERESADO

DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA:

El demandante señaló que, en septiembre de 2007, la Agencia Despachante de Aduana GULARH SRL, tramitó la Declaración Única de Importación (DUI) 2007/201/C-12884 de 27 de septiembre de 2007 y que posterior a 10 años de esta, la Administración Aduanera emitió Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLFR-SET-PIET-661/2018 de 8 de junio de 2018, que intimó a pagar la suma de UFV’s 34.925; por lo que, corriéndose traslado con la notificación por Cédula en fecha 4 de septiembre de 2018, se inició la ejecución tributaria contra su persona, además de iniciarse el proceso sancionatorio a través de Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-AISC-78/2020 de 21 de enero, con lo cual, se vulneró la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, porque se le dejó en indefensión; más aún, cuando la Agencia GULARH SRL ya había presentado antes solicitudes en cuanto a prescripción de la facultad de ejecución y sanción de la Administración Aduanera; empero, la Gerencia Regional La Paz, con actos administrativos, incumplió los requisitos señalados en la Ley Nº 2341.

Refirió que, desde la DUI C-12884 de 27 de septiembre de 2007, que se constituyó en Título de Ejecución Tributaria (PIET), hasta la emisión del primer actuado de la Administración Tributaria (PIET AN-GRLGR-SET-PIET-661/2018 de 8 junio), transcurrieron más de 4 años; en ese sentido, la Administración Tributaria, debió aplicar la prescripción; empero, no lo hizo y contrario al art. 59-I núm. 4 de la Ley Nº 2492, no declaró la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria; emitiendo la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULERL-SET-RESADM-107/2021 de 28 de mayo de 2021, basando su fallo en lo establecido en el art. 60-II de la Ley Nº 2492, que señala que la prescripción se computará desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria; declarando por ello, improcedente la oposición de prescripción.

Indicó que, ante ello, presentó recurso de alzada, que mereció la Resolución ARIT-LPZ/RA 0704/2021 de 17 de septiembre, la cual, con falta de argumentos y fundamentos, basó su fallo en lo establecido en el art. 60-II de la Ley Nº 2492, confirmando la Resolución impugnada; ante lo cual, presentó recurso jerárquico que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1599/2021 de 6 de diciembre, que anuló la misma, toda vez que no respondía todos los argumentos expuestos por su persona en el recurso; habiendo posteriormente emitido la Administración Aduanera, la Resolución ARIT-LPZ/RA 0056/2022 de 4 de febrero, que Confirmó una vez más la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULERL-SET-RESADM-107/2021 de 28 de mayo de 2021.

Señaló que, ante esto, volvió a presentar recurso de alzada que fue resuelto por la Resolución AGIT-RJ 0375/2022, que confirmó la Resolución impugnada, que al igual que los anteriores fallos impugnados, estableció que de acuerdo al art. 60-II de la Ley Nº 2492, la etapa de ejecución del TET notificado el 2018 aún no concluyó, por lo que la facultad de la Administración Aduanera, aún está vigente, manifestando además que, no se encuentra en discusión el momento en el cual la DUI adquirió la calidad de TET o la posibilidad de su ejecución por parte de la Administración Aduanera, sino el inicio del cómputo de la prescripción en fase de ejecución; desestimando los argumentos de su pretensión.

Manifestó que, la AGIT y la ARIT, mantienen una posición que deja en indefensión a los administrados, porque establece que el cómputo de la prescripción de 4 años previsto en el art. 59-I de la Ley Nº 2492 para ejercer la facultad de ejecución tributaria nunca inició en relación a la DUI C-12884, porque según la ARIT La Paz, dicho cómputo se inicia con la notificación del Título de Ejecución, estableciendo que dicho acto da inicio al término de la prescripción en relación a la DUI objeto del presente proceso, de conformidad al art. 60-II de la Ley Nº 2492; por lo que, esta interpretación implicaría que la prescripción no opere bajo los presupuestos del transcurso del tiempo e inactividad del acreedor, sino por el contrario, ahora la Administración Tributaria Aduanera, tendría la posibilidad de impedir discrecionalmente la prescripción acudiendo el ilegal argumento por el que entiende que la prescripción de hechos generadores relativos a las DUI´s no se materializa mientras no se notifique el Título de Ejecución; con lo cual, se deja sin efecto el espíritu y contenido de la prescripción liberatoria y la seguridad jurídica que sustenta ésta.

Petitorio.

Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se declaré Probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0375/2022 de 25 de abril y se declare prescrita la facultad de ejecución tributaria respecto a la DUI 2007/201/C-12884 de 27 de septiembre de 2007.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Admitida la demanda mediante Auto de 12 de agosto de 2022, de fs. 29, fue corrida en traslado a la Autoridad demandada, quién fue legamente citada; apersonándose por escrito de fs. 85 a 93, contestando negativamente la demanda con los argumentos siguientes:

La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, siendo infundada; por lo que, con el fin de no violentar la seguridad jurídica y la congruencia, debe declararse improbada.

Refirió que, conforme el art. 60-II de la Ley Nº 2492, los 4 años fijados por el art. 59-I de la misma norma, es el término para el ejercicio de la faculta de ejecución tributaria de la Administración Tributaria, que se computan desde la notificación con los TET; por lo que, tanto la Administración Tributaria como la Autoridad que resuelva una impugnación al respecto, se encuentra obligadas a dar cumplimiento a la Ley, sin que exista la posibilidad de apartarse de lo que ésta prevé, ni cuestionar su mandato dentro de la resolución de un caso concreto, independientemente de las razones que pudiera tener para considerar dicha disposición legal, pues no debe pasarse por alto que tal norma legal, conforme prevé el art. 4 del Código Procesal Constitucional, mientras forma parte del marco jurídico vigente aplicable a la controversia a resolver, debe ser cumplida en resguardo del principio de legalidad.

En el caso concreto, se advirtió que la Agencia Despachante de Aduana GULARH SRL, el 27 de septiembre de 2007, validó la DUI C-12884 en favor de su comitente Enrique Ramírez Delgadillo, para nacionalizar una vagoneta; advirtiéndose que en ejercicio de su facultad de Ejecución Tributaria, el 4 de septiembre de 2018, la Aduana Nacional, notificó al sujeto pasivo con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-661/2018 de 8 de junio de 2018, comunicándole que la DUI se encontraba constituida en Título de Ejecución Tributaria y que procedería al inicio de las medidas de ejecución tributaria; actuación contra la que el sujeto pasivo opuso prescripción.

Indicó que, al tratarse de adeudos tributarios autodeterminados en la gestión 2007 y considerando que el cómputo del término de 4 años previsto en el art. 50-I de la Ley Nº 2492, se inició el 4 de septiembre de 2018 conforme dispone el art. 60-II de la señalada Ley, se estableció que la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera se encuentra vigente, análisis que al ser concordante con lo analizado por la instancia de alzada, dio lugar a confirmar la Resolución de Alzada impugnada.

Señaló que, la circunstancia que expresamente se halla establecida en el art. 60-ii de la Ley Nº 2492, referente al acto que da inicio al cómputo del término de la prescripción de la faculta de ejecución tributaria y que radica en la notificación del respectivo TET, de ningún modo debe ni puede ser relegada por lo previsto en el art. 94-II de la misma norma como pretende hacer el demandante, pues la norma que condiciona el inicio de cómputo del término de la prescripción a la realización esta última con el Título respectivo (DUI en el caso concreto), sin establecer ni atribuirle un efecto intimatorio o de determinación previa, sino simple y claramente con la finalidad de que el sujeto pasivo asuma conocimiento que la Administración Tributaria iniciaría la fase de ejecución tributaria al respecto.

Manifestó que, el demandante olvida el alcance general y coercitivo que tiene la norma, en virtud de lo cual el cumplimiento de lo que esta prevé no se encuentra sujeto a la voluntad de una persona o autoridad; por lo que, lo alegado por el demandante respecto a que no tendría razón de ser la notificación, que el art. 60-II de la Ley Nº 2492 establece como acto a partir del cual se inicia el cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Aduana Nacional, carece de sustento, pues dicha previsión legal es aplicable a todos los TET enunciados en el art. 108 del Código Tributaria Boliviano.

Arguyó que, el elemento determinante para el cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución en los casos de Declaraciones Juradas, se inicia desde la notificación del TET; por lo que, se efectuó un análisis acorde a la problemática, actuando en el marco del debido proceso y extraña la postura adoptada por el demandante a momento de referirse a lo resuelto en etapa jerárquica; más aún, cuando de la revisión y lectura de la Resolución Jerárquica demandada, se establece que la misma se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, habiendo la AGIT identificado los puntos de controversia, desarrollado en fundamentos técnicos jurídicos los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, en el marco de las atribuciones que le confiere la Ley; siendo por ello, las normas del debido proceso efectivamente cumplidas a momento de emitir la Resolución que fue resuelta bajo un correcto análisis jurídico debidamente fundamentado y motivado; no estando por parte del demandante, demostrado de forma objetiva ni clara de qué manera se incurrió en una incorrecta aplicación de la normativa relativa al cómputo de la prescripción del caso bajo análisis, toda vez que se limitó a realizar afirmaciones subjetivas y carentes de respaldo legal, sin exponer cuáles los razonamientos jurídicos o basamento legal por el que considera que su pretensión no fue valorada correctamente por la AGIT.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/ La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Enrique Ramírez Delgadillo
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 59, 60, 61, 62 y 94 del Código Tributario Boliviano. Artículo 10 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

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