Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 157/2016.
FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 122/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Estación de Servicio “Surtidor Vardona” CONTRA LA Superintendencia del SIRESE.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 29, interpuesta por la Estación de Servicio “Surtidor Vardona”, representada legalmente por el Sr. Wálter Vargas Saenz, con domicilio en la ciudad de Santa Cruz, contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía a cargo de Juan José Hernando Soto Laguna, solicita se revoque la Resolución Administrativa Nº 1961 de 11 de diciembre de 2008 y consiguientemente también las Resoluciones Administrativas emitidas por la Superintendencia de Hidrocarburos: SSDH Nº 0190/2008 de 21 de febrero de 2008 y SSDH Nº 0410/2008 de 22 de abril de 2008; la contestación a la demanda de fs. 128 a 144, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. 1. ANTECEDENTES DE HECHO DE LA DEMANDA
La Estación de Servicio demandante, señala que mediante auto de cargos de 27 de agosto de 2007, la Superintendencia de Hidrocarburos, dispuso: “Formular cargos contra la Estación de Servicio Surtidor Vardona, por presunta infracción al art. 6 del Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes aprobado mediante Decreto Supremo N° 26276 de 5 de agosto de 2001. En este sentido, por RA 0190/2008 dispuso, primero, declarar probado el cargo de fecha 27 de agosto de 2007 formulado contra la Estación de Servicio Surtidor Vardona del Departamento de Santa Cruz; segundo, REVOCAR la Licencia de Operación de la Estación de Servicio Surtidor Vardona al haberse establecido que el producto que comercializa incumple las especificaciones de calidad establecidas en el Anexo A del Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes aprobado por Decreto Supremo Nº 26276.
Por RA 0410/2008 la Superintendencia de Hidrocarburos resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la RA 0190/2008; la Estación de Servicio interpuso recurso jerárquico en contra de la RA 0410/2008, mediante RA 1961, la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial confirmó la Resolución Administrativa SSDH Nº 0410/2008 de 22 de abril de 2008 y en su mérito la Resolución Administrativa SSDH Nº 0190/2008 de 21 de febrero de 2008.
II.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Superintendencia de Hidrocarburos no cumplió con lo dispuesto por el art. 28 del Reglamento de Calidad modificado por la disposición adicional sexta del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo aprobado por Decreto Supremo Nº 27172.
La Superintendencia General, en el punto 3 del considerando de análisis de elementos substanciales del recurso de revocatoria, concluye: “La Superintendencia no aplicó el procedimiento administrativo de caducidad y revocatoria de concesiones y licencias, autorizaciones y registros establecidos en el art. 81, 82 y 83 del DS N° 27172, su no aplicación no implica la invalidez del procedimiento utilizado en el presente caso”.
Que el art. 28 (Revocatoria) del Reglamento de Calidad, sostiene que “En caso de que la infracción administrativa sea grave o reiterada, la Superintendencia de Hidrocarburos iniciará el procedimiento de caducidad y revocatoria establecido en el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo”.
Debido a que la licencia de operación expedida por la Superintendencia no se encuentra ligada a un contrato, el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo DS Nº 27172, prevé el procedimiento que debe seguirse para la revocatoria de licencia en los los arts. 82 y 83-I del DS Nº 27172, que por su orden señalan: “El Superintendente verificada la existencia de una causal de caducidad o revocatoria, intimará el cumplimiento de la obligación fijando un plazo para el efecto. La notificación de la intimación tendrá el efecto del traslado de cargos”; “El Superintendente dispondrá la conclusión del procedimiento y el archivo de las actuaciones si la empresa o entidad regulada acepta la intimación mediante el cumplimiento de la obligación dentro el plazo fijado al efecto; caso contrario, proseguirá el trámite de conformidad al procedimiento de investigación a denuncia o de oficio…”.
El art. 110 de la Ley de Hidrocarburos, también establece lo siguiente: “El Ente Regulador podrá revocar o declarar la caducidad de las Concesiones, Licencias y Autorizaciones, en proceso administrativo a las empresas prestadoras del servicio, por las siguientes causales y con sujeción a la presente Ley y las normas legales correspondientes…c) Incumpla la presente Ley, las normas reglamentarias y los contratos correspondientes y no corrija su conducta luego de haber recibido notificación expresa para que lo haga”.
Por la cita textual de los artículos del DS Nº 27172 y Ley de Hidrocarburos, éstos en el presente proceso no fueron considerados por tanto incumplidos por la Superintendencia de Hidrocarburos y la Superintendencia General. Es que la revocatoria de funcionamiento debía haber seguido necesariamente el procedimiento previsto en los indicados artículos y no al de un procedimiento arbitrario de investigación de oficio, procedimiento administrativo diferente al exigido por Ley, actuaciones que, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, art. 35-c), son nulas de pleno derecho.
La Superintendencia desconoce el valor legal de las garantías jurídicas, debe respetar el procedimiento administrativo.
La Superintendencia General señaló que el DS Nº 28173, que autoriza la aplicación del Reglamento de Estaciones y del Reglamento de Calidad, la Superintendencia aplicó las disposiciones contenidas en estos reglamentos en mérito al citado DS N° 28173, por lo que adecuó su conducta al ordenamiento jurídico administrativo, por lo tanto no caben mayores consideraciones de orden legal.
Promulgada la nueva Ley de Hidrocarburos Nº 3058, dispuso en su art. 2 la abrogación de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 y en su disposición final primera la abrogación y derogación de toda disposición contraria a dicha ley. Sin embargo, en franca violación al art. 228 de la Constitución Política del Estado, se dispuso por DS Nº 28173 la vigencia transitoria de algunos reglamentos a la Ley Nº 1689 entre los que se encontraba el Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio aprobado por el DS Nº 24721 y el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes aprobado por DS Nº 26276.
Que el citado DS Nº 28173 debido a sus características muy particulares –vigencia transitoria-, no dispone de manera expresa la vigencia del Decreto Supremo Nº 26821 que durante la vigencia de la Ley Nº 1689 y en mérito a la misma, modificó el art. 69 del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio aprobado por DS Nº 24721. Por tanto, queda claro y evidente que el sustento jurídico que utiliza la Superintendencia en la RA SSDH Nº0190/2008 a momento de imponer la revocatoria de la Licencia de operación es nulo de pleno derecho conforme lo establece el art. 35-d) de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, puesto que el DS Nº 28173 no dispone la vigencia transitoria del DS Nº 26821.
La Superintendencia de Hidrocarburos no cumple con la obligación de notificar a la Estación de Servicio antes de remitir las pruebas al laboratorio acreditado en el exterior.
Porque no es suficiente que el operador de la Estación de Servicio hubiese firmado el acta; éste no tiene la obligación de conocer las normas ASTM por lo que no está capacitado técnicamente para observar el procedimiento de toma de muestras. En consecuencia, la Superintendencia no puede dar por bien hecha una actuación irregular con el simple hecho que el operador firmó el acta ya que esta forma de razonar y de actuar produce indefensión al administrado. Que como Estación de Servicio tiene el derecho ineludible de observar oportunamente las condiciones en las que son almacenadas las muestras y luego transportadas vía terrestre al laboratorio acreditado en Santiago de Chile. Si existen plazos máximos en el Reglamento de Calidad no existe justificación alguna para que la Superintendencia de Hidrocarburos se tome 42 días desde el momento de la toma de muestra hasta la emisión del análisis completo, si el Reglamento de Calidad otorga al ente regulador tan sólo 15 días para realizar los análisis.
Además, la Superintendencia General en ningún momento consideró los argumentos técnicos expuestos luego de realizada la inspección administrativa a los Laboratorios de SGS Bolivia en la ciudad de La Paz.
La Licencia de Operación sólo tiene validez de un año calendario y a la fecha la Estación de Servicio cuenta con una nueva Licencia de Operación.
La Superintendencia General sostiene que la RA 0190/2008 se limitó a imponer una sanción una vez sustanciado el procedimiento administrativo sancionador, por lo que no es de consideración el argumento referido al periodo de tiempo para otorgar Licencia de Operación porque tal otorgación no implica que omita realizar su función de fiscalización y que en su mérito se apliquen las sanciones legalmente establecidas como ocurrió en el presente caso de autos.
La Superintendencia elude considerar lo expuesto por la Estación de Servicio a lo largo del procedimiento administrativo y recursivo respecto a la licencia de operación que aquélla le otorga y que tiene validez de un año calendario, al cabo del cual deberá ser renovada, según el art. 38 del Reglamento de Estaciones de Servicio. Que en este sentido la revocatoria de la licencia de operación, resulta un despropósito jurídico puesto que no se respeta el procedimiento establecido en los arts. 82 y 83 del DS N° 27172. Por tanto, el objeto de la sanción del presente procedimiento administrativo deberá ser la licencia de operación vigente al momento de la sustanciación del mismo. Sobre este particular, el art. 57-c) del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo aprobado por DS Nº 27113, establece que el acto administrativo se extingue de pleno derecho, sin necesidad de otro acto posterior por expiración del plazo para el cumplimiento de su objeto.
Que se informó, concluida la vía administrativa, que ya tienen otra licencia de operación con otro número de serie y con otra vigencia, en vista de que la licencia se extinguió de pleno derecho y debió ser renovada y que en consecuencia el objeto señalado anteriormente ya no existe, porque no existe una relación de continuidad en el tiempo.
La Superintendencia de Hidrocarburos no cumple lo dispuesto por las normas ASTM.
Al respecto señala que cualquier incumplimiento a las citadas normas de referencia vicia de nulidad absoluta el procedimiento de toma de muestras y consecuentemente el procedimiento administrativo sancionatorio, debido a que la sanción de corresponder debe basarse en la comprobación de hechos de manera fehaciente y no en presunciones alejadas de la realidad.
Que de la revisión de la toma de muestras y los informes técnicos evacuados por la Oficina de Defensa al Consumidor (ODECO) se advirtieron imprecisiones técnicas en la aplicación de las normas ASTM y API consagradas en el Manual de Medidas estándar del petróleo, las que fueron denunciadas en sus descargos y reiteradas en su recurso de revocatoria. Además, los resultados expresados en el certificado de análisis de combustible líquido laboratorio petroquímico emitido por la empresa SGS con respecto a la norma ASTM D-86, comprueban claramente una mala aplicación de los criterios de toma de muestras utilizados por la Empresa SGS Bolivia S.A., puesto que de acuerdo a la Tabla 2 ASTM D-86, el producto Diesel oil es clasificado dentro del Grupo O2. Que el artículo 7.32.4 de la norma ASTM D-86 (Tabla 3) establece que las muestras del grupo 2 deben ser almacenadas a una temperatura por debajo de 10ºC si la muestra no es analizada inmediatamente después de su recolección. Sobre el tema la RA SSDH Nº 0410/2008, simplemente señala que la muestra puede estar almacenada por tres meses a una temperatura “adecuada”, argumento falso puesto que normas exigen que las muestras deben ser almacenadas a una temperatura por debajo de 10ºC, aspecto que no se cumplió de acuerdo a lo expuesto en el informe técnico independiente presentado por la Estación después de la inspección administrativa realizada a los predios de SGS Bolivia S.A.
También es importante señalar que entre la fecha de toma de la muestra por SGS Bolivia S.A. y el análisis realizado por SGS Chile S.A., hay un lapso de 42 días, no obstante que el reglamento de calidad otorga a la SH un plazo máximo de 15 días para realizar los análisis, periodo en que la muestra fue almacenada y transportada por tierra, conforme a lo señalado en la RA SSDH Nº 0190/2008, RA SSDH Nº 0410/2008 y verificado en la inspección administrativa realizada a los laboratorios de SGS Bolivia S.A. La muestra fue almacenada a temperatura ambiente y transportada por tierra en contenedores plásticos sin ningún tipo de refrigerante, lo que vicia de nulidad absoluta el procedimiento de toma de muestras y cualquier resultado o resolución emitida por la Superintendencia que derive de dicho procedimiento. Lo contrario significa ir en contra del debido proceso y el principio administrativo que obliga a la administración a llegar a la verdad material de los hechos.
La Superintendencia de Hidrocarburos actúa como juez y parte
La Superintendencia de Hidrocarburos violó el principio de bilateralidad o contradicción no sólo al ocultar elementos de juicio decisivos, además, al fundamentar única y exclusivamente su resolución sobre la base de posiciones arbitrarias contenidas en algunos casos en los informes ODECO o con simples afirmaciones también arbitrarias como “no corresponde mayores consideraciones de orden legal”, desconociendo todo el tiempo pruebas de descargo aportadas por la propia empresa acusada de haber cometido la infracción al art. 6 del Reglamento de Calidad. Que no valora los hechos, argumentos de descargo y la prueba rendida. Tiene un interés particular que anima su actuación; no cumple el rol regulatorio que le asignan las leyes y reglamentos para fiscalizar el desenvolvimiento de la industria de conformidad con los principios y normas sectoriales correspondientes, desconoce que su procedimiento administrativo carece de objeto por ejemplo, puesto que la licencia de operación tiene vigencia de sólo un año y que no utilizó el procedimiento correcto para la revocatoria de la licencia de operación previsto en los arts. 82 y 83 del DS N° 27172.
La Superintendencia no considera la aplicación de la ley más benigna.
De la revisión integral del DS N° 28173, este instrumento legal no dispone en ninguna de sus partes la vigencia transitoria del DS Nº 26276 y del DS Nº 27064, los mismos que declaran al amparo de lo que en su momento fue previsto por la abrogada Ley de Hidrocarburos Nº 1689, a la comercialización minorista como servicio público. En consecuencia queda en evidencia que se aplica la disposición final primera de la Ley de Hidrocarburos Nº 3038 y en su merito el fundamento jurídico que utilizó la Superintendencia General es nulo de pleno derecho. Que, actualmente el principio de ley más benigna está vigente en el derecho positivo boliviano, conforme lo establece el art. 33 de la Constitución Política del Estado. Entonces, si se produce una modificación legislativa y la nueva ley, en su consideración más benigna para el administrado, bien porque quita al hecho el carácter punible o porque establece una sanción de menor efecto dañino para éste, será dicha ley, la más favorable, la aplicable al hecho que se juzga, aun cuando no hubiere estado en vigencia al momento en que se configuró la infracción administrativa.
Petitorio
Por lo expuesto, interpone la presente demanda contenciosa administrativa en virtud de los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; pide que previo trámites de ley, se dicte el Auto Supremo que declare PROBADA la demanda dirigida contra el Superintendente General del SIRESE, consecuentemente se REVOQUE la Resolución Administrativa Nº 1961 de 11 de diciembre de 2008, así como las Resoluciones Administrativas SSDH Nº 0190/2008 de 21 de febrero de 2008 y la SSDH Nº 0410/2008 de 22 de abril de 2008.
II. De la contestación a la demanda.
El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, representado por Carlos Quispe Lima y Juan Carlos Zambrana Pérez, se apersona al proceso y responde negativamente a la demanda con memorial que cursa de fs. 128 a 144, que señala lo siguiente:
A) Sobre supuesto incumplimiento por parte de la ex Superintendencia de Hidrocarburos con lo dispuesto por el art. 28 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo aprobado por Decreto Supremo Nº 27172.
Señala que en el caso de autos, la sanción correspondiente se encuentra establecida en el art. 69 del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles líquidos, aprobado mediante DS N° 24721, modificado por el art. 2 del DS 27821. Por lo que tanto la Superintendencia de Hidrocarburos como la Superintendencia General, dieron estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 81 y siguientes del referido DS N° 27172.
Aclaran que la Superintendencia de Hidrocarburos adecuó al procedimiento sancionatorio de investigación de oficio determinado en los arts. 76 al 80 del Capítulo III del DS N° 27172, el mismo que señala que la Superintendencia podrá iniciar de oficio una investigación cuando considere que pueda existir una infracción a las normas legales reglamentarias o contractuales vigentes en los sectores regulados por el Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, estableciendo que una vez concluida la investigación en caso de existir indicios, formulará cargos, dispondrá la apertura de un término de prueba para la presentación de todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes y concluido el proceso, emitirá una resolución que imponga al responsable la sanción que corresponda. Por otra parte, señala que la sanción se encuentra establecida en el art. 2 del DS N° 26821. Asimismo, que el art. 2 del DS 28173, autoriza a la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, aplicar entre otros los reglamentos técnicos de las operaciones hidrocarburíferas aprobadas para la fiscalización, control y supervisión de las operaciones de las actividades de los hidrocarburos, en tanto sea aprobada la nueva reglamentación, entre ellas el número 1 Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos y el 8 Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes.
B) Supuesto desconocimiento del valor legal de las garantías jurídicas que debe respetar el procedimiento administrativo.
Manifiesta que la Superintendencia sancionará a la empresa con la revocatoria de la licencia de operaciones conforme al art. 2 del DS N° 26821 de 25 de octubre de 2002, la misma que modifica al art. 69 del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos, en los siguientes casos: … y c) Alteración de la calidad de los carburantes comercializados. Que es evidente que el art. 3 de la Ley de Hidrocarburos vigente desde el 19 de mayo de 2005, determina la abrogatoria de la Ley de Hidrocarburos anterior Nº 1689 y en consecuencia los Decretos Reglamentarios a la Ley de Hidrocarburos entre ellos el Decreto Reglamentario de Calidad de Carburantes y Lubricantes. En consecuencia, al estar nuevamente vigente el Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos aprobado mediante DS N° 24721, también se encuentra vigente el DS N° 26821 que modificó el Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, la misma que no es contraria a ninguna disposición legal; en consecuencia, lo aseverado por la empresa demandante, carece de sustento legal. Al respecto, el art. 2 del DS 28173 establece (Aplicación transitoria) que se autoriza a la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, aplicar transitoriamente los siguientes reglamentos técnicos de las actividades hidrocarburíferas, aprobadas para la fiscalización, control y supervisión de los operadores de las actividades de hidrocarburos, en tanto sea aprobada la nueva reglamentación.
C) La Superintendencia de Hidrocarburos no cumple con la obligación de notificar a la estación de servicio antes de remitir las pruebas a laboratorio acreditado en el exterior.
Indica que no se cumplieron con los plazos para que la Superintendencia se tome un plazo de 42 días para el análisis. Al respecto, manifiesta que la Empresa demandante no ha verificado con responsabilidad desde la toma de la muestra que se efectuó el 15 de mayo de 2007, mientras que los resultados de los análisis efectuados por la SGS en Bolivia, fueron emitidos el 17 de mayo de 2007; es decir, dos días hábiles y los resultados emitidos por la SGS de Chile fueron remitidos al Laboratorio de SGS de Chile en fecha 12 de junio de 2007 y emitidos el 27 de junio de 2007, es decir, a los once días hábiles, entonces de qué 42 días se habla. Además, se debe tener en cuenta que el art.42 DS N° 26276 del Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, determina que la Superintendencia de Hidrocarburos enviará la muestra a un laboratorio acreditado y en un plazo de 15 días hábiles administrativos, a partir de la obtención de las muestras. El Informe de Laboratorio acreditado constituirá instrumento con fuerza suficiente para promover la acción de imposición de sanciones.
D) La licencia de operación sólo tiene validez de un año calendario y a la fecha la estación de servicios cuenta con una nueva licencia de operaciones.
Señala que se debe entender que existe una sola licencia de operaciones la misma que es renovada cada año, por lo que el sustento de la empresa demandante con relación a que la revocatoria debería recaer sobre la licencia vigente a momento de realizarse el procedimiento administrativo, no es correcta ya que esto daría a entender que antes de la renovación de la licencia de operación anual, los operadores podrían incurrir en cuantas infracciones quisieran quedando exentas de toda sanción como consecuencia de la renovación de la licencia. Esta afirmación tiene asidero legal en lo determinado por el DS Nº 26821 de 25 de octubre de 2002, el mismo que fue promulgado por el incremento de venta de combustible adulterados en estaciones de servicio ocasionando mala combustión en motores de vehículos, introduciéndose al art. 69 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, el inc. c) Alteración de la calidad de los carburantes comercializados. Como consecuencia de lo anterior la Resolución Administrativa Nº 0190/2008, simple y llanamente se limitó a imponer la sanción una vez sustanciado el proceso administrativo sancionador lo que nada tiene que ver con el tiempo transcurrido para otorgar licencia de operación.
E) La Superintendencia de Hidrocarburos supuestamente no cumple lo dispuesto por las normas ASTM.
Manifiesta que en principio el estándar ASTM D-4057 en su numeral 6. 4.1, indica que bajo ninguna circunstancia se debe usar contenedores de polietileno no lineal para almacenar muestras de hidrocarburos líquidos, esta norma además establece que la práctica para el muestreo manual de petróleo y productos de petróleo en su numeral 6.4, señala que botellas de plástico de material adecuado pueden ser utilizadas para el manipuleo de gas oil, diesel oil, fuel oil y aceite lubricante el mismo que debe ser un envase producido bajo especificaciones de SGS particularmente para la toma de muestras de diesel oil. Para el caso, el envase utilizado por la SGS Bolivia para la toma del diesel oil, es el realizado bajo el estándar ASTM D-93 que establece el método para determinar el punto de inflamación de productos de petróleo, el mismo que se encuentra fabricado de material PEAD (Polietileno Lineal de Alta Densidad); en consecuencia, cumple con lo determinado por la Tabla X1 punto 4 del estándar ASTM D-5854, para las pruebas de diesel oil.
Continúa manifestando que se demostró la correcta toma de muestras en aplicación de las normas ASTM y API, como del análisis de la muestra obtenida, pudiendo establecer la credibilidad y veracidad de los informes de laboratorio nacional de SGS Bolivia S.A. que cuenta con todas las certificaciones establecidas por la Norma ISO/IEC 17027: 1999 (requisitos generales para la competencia de laboratorios de ensayo y calibración y la calidad establecida en la Norma ISO 9001, del mismo modo las muestras enviadas a Laboratorio SGS de Chile, cuyos resultados coinciden plenamente con los efectuados en Bolivia.
F) La Superintendencia de Hidrocarburos actúa como juez y como parte.
Manifiestan que evidentemente la investigación realizada por el ente regulador, fue dentro del proceso administrativo sancionador, que se basó en las pruebas preconstituidas existentes; sin embargo, se veló en todo momento por el cumplimiento de los principios del debido proceso, presunción de inocencia del administrado y en especial del derecho a su defensa, sin habérsele causado indefensión, puesto que se cumplió con todos los requisitos establecidos en la normativa y si se impuso la sanción fue como consecuencia del procedimiento administrativo sancionatorio. Es más, la empresa demandante, si bien presentó memoriales de descargo, éstos no desvirtuaron los asertos de la Resolución Administrativa SSDH Nº 0190/2008.
G) La superintendencia no considera la aplicación de la ley más benigna.
Dice que este es un nuevo argumento que no fue planteado en el recurso jerárquico y consecuentemente, independiente de su validez o no, imposibilitaron a que la Superintendencia General-SIRESE se pronuncie al respecto, por lo que es inviable que en sede judicial se plantee que la Resolución Administrativa Sancionatoria haya vulnerado los derechos de la empresa demandante, primero, porque dicha resolución no ha causado vulneraciones y segundo en el supuesto no consentido de que hubiesen sido cometidas por el ente regulador, no fue objeto de reclamo alguno.
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