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TSJ

SE/0158/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 158

Sucre, 17 de septiembre de 2024

Expediente: 303-2023

Demandante: Limberth Carrasco Loayza

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

Tipo de proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1048/2023 de 21/08/

Magistrada Relatora: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 38 a 51 y vuelta, interpuesta por Limberth Carrasco Loayza, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1048/2023 de 21 de agosto (fojas 2 a 9); emitida por la AGIT el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 58 a 66, el memorial presentado por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, en calidad de tercero interesado, de fojas 135 a 143 y vuelta, el decreto de autos de fojas 130, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

El origen de la causa, se dio el 28 de septiembre de 2012, oportunidad en que la Administración Aduanera emitió el acta de intervención contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-074/2012 contra Limberth Carrasco Loayza.

Posteriormente el sujeto pasivo de la obligación interpuso los recursos administrativos de ley, que dieron como resultado la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1287/2013 de 7 de agosto, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, incluso hasta el acta de intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-074/2012 de 28 de septiembre; la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, interpuso la demanda Contenciosa Administrativa, que fue resuelta por la Sentencia N° 165/2017 de 18 de abril, por la cual se declaró IMPROBADA su pretensión.

Se inició un nuevo proceso contravencional, en el que, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN N° 063/2019 de 11 de abril 2019 ante ello, el ahora demandante, no interpuso ningún recurso, ejecutoriándose la citada resolución.

El 4 de junio de 2019, el ahora demandante solicitó plan de pagos para cumplir la obligación emanada de la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN N° 063/2019. Es así que 31 de mayo de 2019, la Aduana Nacional Regional Potosí, emitió la Resolución administrativa PLAN DE FACILIDADAES DE PAGO en favor de Limberth Carrasco Loayza (cursante a fojas 646 de los antecedentes administrativos).

El 26 de octubre de 2022, el sujeto pasivo de la obligación, solicitó la extinción de sanciones por prescripción de la facultad de imponer sanciones tributarias, ante ello, se emitió el proveído de AN/GRPTUJ/PROV/163/2022, por el que se rechazó su pretensión razón a que el estado del proceso esta concluido, estando ejecutándose el plan de pagos solicitado por el ahora demandante.

El ahora demandante, presentó los recursos administrativos, agotando esa vía, hasta la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1048/2023 de 21 de agosto, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0092/2023, de 12 de junio de 2023, que confirmó el proveído AN/GRPTUJ/PROV/163/2023, de 9 de febrero; es así que, agotada la vía administrativa, interpuso demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución AGIT-RJ 1048/2023 de 21 de agosto de 2023.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1.- Invocó la prescripción, en aplicación a lo dispuesto en el art. 5 del Decreto Supremo N° 27310; pues alega que puede ser planteada en cualquier etapa del proceso; incluso en sede judicial, ello en base al entendimiento contenido en el Auto Supremo N° 210 de 28 de junio de 2016, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm., Primera del Tribunal Supremo de Justicia. Indica además que la prescripción es un derecho humano.

Alegó que, el hecho generador de la obligación tributaria, aconteció el 29 de enero de 2011, momento de la validación de la DUI 2011/543/C–218, que se debe de computar desde el 1 de enero de 2012 hasta 31 de diciembre de 2015, como el plazo para emitir una resolución sancionatoria.

El art. 59 parágrafo I del Código Tributario Boliviano, establece un término de 4 años para imponer sanciones administrativas y que la resolución sancionatoria fue emitida con posterioridad a ese término.

Que en el presente caso no existen elementos o documentos que interrumpan o suspendan la prescripción, que la solicitud de plan de pagos realizada por el recurrente fue efectuada en la gestión 2019, cuando ya había operado la prescripción invocada, por lo que indica, que no interrumpe la prescripción solicitada.

Citó la Sentencia Constitucional N° 693/2018–S2, de 23 de octubre de 2018, Sentencia Constitucional N° 0856/2017–S2 de 21 de agosto de 2017. Asimismo citó la Sentencia N° 132 de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm., Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de 20 de julio de 2022; señalo también la Sentencia N° 365/2016 de 13 de julio de 2016, emitida por Sala Plena de este Tribunal, entre otras.

I.3.- Petitorio.

Solicitó declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1048/2023 de 21 de agosto de 2023, declarando la prescripción invocada respecto de la DUI 2011/543/C–228 de 29 de enero de 2011 y en ejecución de Sentencia ordene la calificación de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por auto de fojas 53 se admitió la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, ordenó la notificación a la Gerencia Regional de Potosí de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado, disponiendo se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada, el 28 de marzo de 2024, como consta a fojas 91; y al tercero interesado, el 14 de junio de 2024, como consta a fojas 125, se ordenó la acumulación de ambas contestaciones a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 58 a 66 y vuelta, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 56), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

II.1.2.- La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un Contencioso Administrativo, debiendo tenerse presente la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio de 2013, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, pidió se considere la Sentencia N° 32/2016 de 20 de octubre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

II.1.3.- Contesto que, los argumentos son inconducentes, imprecisos, confusos y reiterativos; que estas falencias recursivas, son un impedimento para ingresar al fondo de la demanda; puesto que, no podría suplirse la carga argumentativa de una demanda con argumentos inconducentes, subjetivos e imprecisos que además ya fueron debidamente resueltos en la fase recursiva administrativa. Invocando para ello las Sentencias Nos. 339/2016 de 13 de julio de 2016 y 42/2022 de 20 de abril de 2022, emitidas por la Sala Plena y por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente.

II.1.4.- Alegó que, la prescripción de la facultad de imponer sanciones, impetrada por el demandante, no corresponde en relación a que, dicha etapa ya fue superada, procediendo únicamente su ejecución, porque no presentó recurso alguno en contra de la Resolución Sancionatoria.

Citó la sentencia N°15 de 10 de febrero de 2023, emitida por la sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa primera del Tribunal Supremo de Justicia.

II.2.- Petitorio. -

Concluyo el memorial solicitando que en merito a los antecedentes y fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Limberth Carrasco Loayza, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1048/2023 de 21 de agosto.

II.3. Contestación del tercero interesado

II.3.1.- Por providencia de fojas 144, se tuvo por apersonado a Alex Yamil Mamani Condori, en su condición de Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional, en virtud del Memorándum Cite N° 2297/2024 de 28 de marzo (fojas 134) y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.

II.3.2.- En el referido memorial se desarrolló una extensa relación de antecedentes, en relación con el desarrollo del proceso en sede administrativa.

Respecto de la prescripción invocada, indicó que no existe inactividad del acreedor; y que principalmente el 30 de abril de 2019, el sujeto pasivo ahora demandante, solicitó beneficiarse con el perdonazo tributario, solicitó cancelar la contravención y adjunto recibos R-640 Y R-641, que se acogió a facilidades de pago, por lo que se emitió la resolución Administrativa de Facilidades de pago AN-GRPGR-ULEPR-SET-RAAPP-18-2019.

II.4.- Petitorio. -

Finalizó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Limberth Carrasco Loayza, manteniendo en consecuencia firme y subsistente las actuaciones de la administración aduanera.

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Antecedentes administrativos y procesales

Como no se presentó Replica ni duplica, no existe nada más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al del poder público administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.2. El sujeto pasivo, solicitó la Extinción de sanciones por prescripción de la facultad de imponer sanciones tributarias (fojas 729 de antecedentes administrativos), la Aduana Nacional a través de regional en Potosí, resolvió en forma negativa con el proveído de AN/GRPTUJ/PROV/163/2022, de 20 de diciembre de 2022 (fojas 743 de antecedentes administrativos).

Es necesario establecer, qué el 28 de septiembre de 2012, la Administración Aduanera emitió el acta de intervención contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-074/2012, en contra de Limberth Carrasco Loayza. (a fojas 51 de antecedentes administrativos).

Ese primer proceso contravencional, culmino con la emisión de la Sentencia N° 165/2017 de 23 de marzo de 2017 (fojas 232 a 237 de antecedentes administrativos), por la cual se declaró IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, quedando firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1287/2013 de 7 de agosto, por el que se anuló obrados hasta el vicio más antiguo, incluso hasta el acta de intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-074/2012 de 28 de septiembre.

A fojas 573 a 590 cursa la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN N° 063/2019 de 12 de abril 2019, con el que se concluyó el nuevo proceso contravencional, ello en razón a que ninguna de las partes impugnó la referida resolución, en consecuencia, se declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, en contra de Limberth Carrasco Loayza, ordenándose el pago de la multa del 100% del valor CIF de la mercancía que asciende a UFVs 186.207,00.

El 4 de junio de 2019, el ahora demandante solicitó plan de pago (ver fojas 623) para cumplir la obligación emanada de la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN N° 063/2019. Es así que 31 de mayo de 2019, la Aduana Nacional Regional Potosí, emitió la Resolución administrativa PLAN DE FACILIDADAES DE PAGO en favor de Limberth Carrasco Loayza (cursante a fojas 646 de los antecedentes administrativos).

El 26 de octubre de 2022, el sujeto pasivo de obligación, solicitó la extinción de sanciones por prescripción de la facultad de imponer sanciones tributarias, ante ello, se emitió el proveído de AN/GRPTUJ/PROV/163/2023, de 9 de febrero (a fojas 757 de antecedentes administrativos), que rechazó su pretensión en razón a que el estado del proceso está concluido, estando ejecutándose el plan de pagos solicitado por el ahora demandante.

Cursa en obrados la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1048/2023 de 21 de agosto (a fojas 843 a 850 de los antecedentes administrativos), que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0092/2023, de 12 de junio de 2023 (a fojas 805 a 813 de antecedentes administrativos), que confirmó el proveído AN/GRPTUJ/PROV/163/2023, de 9 de febrero.

III.5. De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

El motivo de litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la autoridad jerárquica al emitir la resolución hoy impugnada, de acuerdo con el siguiente supuesto: 1) Si es evidente y posible la prescripción de las facultades de imponer sanciones tributarias, estando en ejecución de pago de plan de pagos solicitado por el demandante.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Fundamentos de la decisión.

Para la resolución de la presente causa es necesario considerar la prescripción, que fue descrita por García Novoa en las Memorias de la III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario citado en el Auto Supremo Nº 432 de 25 de julio de 2013, emitido por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “…la prescripción, es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace”; y a decir de este autor, “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro.”

Entendiendo el ámbito de aplicación y finalidad de la prescripción, esta implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro del plazo establecido por Ley, extremo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación; porque ésta, si bien subsiste, solo priva al ente tributario de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.

En el contexto señalado, se debe considerar que la aplicación de la prescripción requiere la configuración de dos requisitos básicos, el primero referido al “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica que debe estar expresamente establecido en la Ley, donde su configuración temporal debe estar regulado en cuanto al inicio del cómputo y finalización del mismo, estableciéndose en Ley especifica las circunstancias por las cuales ese transcurso del tiempo puede ser interrumpido o suspendido; el segundo, la “inacción” del sujeto activo, quién por su pasividad o falta de diligencia oportuna no pueda ejecutar el cobro adeudado dentro el tiempo establecido por Ley para que configure la prescripción; la que, es prevista por el legislador por la necesidad de dotar de seguridad jurídica a la población frente a las acciones ilimitadas en el tiempo de las entidades públicas en ejercicio del poder punitivo delegado, incorporándose como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.

Para la aplicación de la prescripción dentro el Derecho Tributario, la Sentencia N° 52 de 28 de junio de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es aplicable el principio de tempus comici delicti; es decir, la normativa aplicable al momento de la generación de la obligación, afirmación establecida comprendiendo que la aplicación de la prescripción corresponde a la gama del derecho sustantivo.

IV.2. Resolución del caso concreto.

El demandante alegó que, se encontraría prescrita la facultad de la Aduana Nacional de imponer sanciones tributarias, alegando que al momento de la emisión de la resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN Nº 063/2019, de 12 de abril de 2019, la entidad demandada ya no tenía dicha facultad, resultando ilegal, a criterio del demandante, el cobro o ejecución tributaria; al respecto, debe considerarse que la prescripción al encontrarse dentro el ámbito de aplicación del derecho sustantivo, corresponde aplicar la norma vigente a momento de nacimiento del derecho, extremo que en el presente caso se generó en enero del 2011, lo que no deja lugar a duda que es correcto aplicar los arts. 59 y siguientes de la Ley Nº 2492 sin modificaciones; por lo que, lo afirmado por la parte demandante y respaldado afirmativamente por la entidad demandada para el término y cómputo de la prescripción es correcto.

Habiendo establecido la aplicación normativa para la prescripción tributaria a analizar, debe considerarse que conforme al art. 59–I–4 del CTB–2003, la facultad de ejecución tributaria prescribe a los 4 años, término que conforme al art. 60–I de la misma norma tributaria, se computa desde la notificación con el TET correspondiente.

Sin embargo, de los antecedentes administrativos se tiene, sin lugar a dudas, que el demandante no impugno la Resolución sancionatoria GRPGR-ULEPR-RESSAN-063-2019; es decir que la referida resolución tiene firmeza, así mismo a raíz de la emisión de esta resolución y por consentimiento expreso del demandante, se solicito un plan de pagos cursante en antecedentes administrativos, por lo que se cuenta con el plan de facilidades de pago AN-GRPGR-ULEPR-SET-RAAPP-18-2019.

De acuerdo a los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, se tiene que la Aduana Nacional notificó la Resolución sancionatoria GRPGR-ULEPR-RESSAN-063-2019, el 24 de abril de 2019, así consta a fojas 609 de antecedentes administrativos; no obstante, el contribuyente no la impugnó; siendo así, es de importancia jurídica referirnos al principio de “preclusión”, también denominado principio de “eventualidad”, que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso; es decir, en la especial disposición, que deben desarrollarse los actos procesales.

Así, el procedimiento sancionador consta de etapas en las que se realizan los actos y actuaciones administrativas; por lo que, una vez concluida cada etapa, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de “preclusión” opera para todas las partes, cerrando y abriendo etapas consecutivas, sin que se pueda retrotraer el trámite a una etapa ya cerrada.

En el caso concreto, al no haberse impugnado la Resolución sancionatoria GRPGR-ULEPR-RESSAN-063-2019, se tiene que el sujeto pasivo de la obligación, consintió la Sanción administrativa impuesta en su contra por la Aduana Nacional y dejó precluir su derecho de impugnarla o incluso alegar su prescripción; consiguientemente, la referida Resolución Sancionatoria adquirió firmeza administrativa, constituyéndose en Titulo Ejecutivo Tributario, de acuerdo a lo previsto en el art. 108-I-1 del Código Tributario Boliviano de 2003; razón por la que, la Aduana Nacional emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRPGR-ULEPR-CI N° 599/2019, ante ello el ahora demandante, solicito acogerse al perdonazo e incluso solicitó un plan de pagos que fue aceptado; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento respecto de la prescripción de la facultad de sancionar de la Aduana Nacional; toda vez que, en los hechos el contribuyente consintió el procedimiento sancionador de la entidad demandada y dejó precluir su derecho de reclamar el ejercicio de la facultad, dejando que la Resolución Sancionatoria se ejecutorié, por consiguiente el proceso administrativo tributario ya no se encuentra en la fase de ejecución, que se encuentra sujeto a otras formalidades de la prescripción que no fueron alegados n el caso y no puede ser considerado de oficio por este Tribunal Supremo.

Es decir, una vez solicitado el plan de pagos y la aceptación de la misma, a través de resolución fundamentada, se perfecciona la interrupción del término de la prescripción prevista en el art. 61 del Código Tributario Boliviano de 2003; dejando atrás la etapa en el que la Aduana Nacional ejerce la facultad de imponer sanciones, empezando a ejercer la facultad de ejecución tributaria, sin la posibilidad de retrotraer actos procesales.

En el marco del art. 5 del Decreto Supremo N° 27310, el contribuyente puede solicitar la prescripción de las facultades de ejecución tributaria; empero, este precepto, no permite solicitar la prescripción de facultades que no fueron impugnadas oportunamente, respecto de cuales operó la preclusión; por lo que, las etapas concluidas y los actos administrativos que adquirieron ejecutoria administrativa o calidad de Titulo Ejecutivo Tributario.

El demandante citó la Sentencia Constitucional N° 693/2018–S2, de 23 de octubre de 2018, Sentencia Constitucional N° 0856/2017–S2 de 21 de agosto de 2017. Asimismo citó la Sentencia N° 132 de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm., Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de 20 de julio de 2022; señalo también la Sentencia N° 365/2016 de 13 de julio de 2016, emitida por Sala Plena de este Tribunal, entre otras más; sin embargo, la jurisprudencia invocada no responde a la problemática planteada, porque están relacionadas a la prescripción de la facultad de sancionar en una etapa distinta a la que nos encontramos en el caso de autos.

IV.3. Conclusión.

Es evidente que la AGIT, al momento de resolver la controversia, interpretó correctamente el Código Tributario Boliviano y el DS N° 27310, por lo que no se puede ingresar a valorar la prescripción de la facultad de sancionar de la Aduana Nacional, porque el procedimiento administrativo se encuentra en ejecución tributaria; además, el sujeto pasivo en pleno conocimiento del procedimiento sancionador iniciado, solicito acogerse a un plan de pagos y no solicitó la prescripción de manera oportuna, por lo que su dejadez no puede ser subsanada por este Tribunal.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 38 a 51 vuelta, interpuesta por Limberth Carrasco Loayza representado por el apoderado Sebastiao Mario Braga Barriga; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1048/2023 de 21 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Datos del proceso

Demandante
Limberth Carrasco Loayza
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2024SE/0158/2024Fuente oficial