Volver a sentencias
TSJ

SE/0159/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 159

Sucre, 17 de septiembre de 2024

Expediente: 74-2023

Demandante: Administración Aduana Fronteriza Yacuiba de la Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

Tipo de proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1223/2022 de fecha 20/12

Magistrada Relatora: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 19 a 34, interpuesta por la Administración de Aduana Fronteriza Yacuiba, representada por Jenny Rodríguez Flores, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1223/2022 de 20 de diciembre (fojas 9 a 17) emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 77 a 88 vuelta; la notificación realizada al tercero interesado a fojas 67, sin que haya presentado respuesta alguna; el Decreto de autos de fojas 134; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

El 8 de junio de 2022 se emite la resolución sancionatoria N° YACTF-RC-0623/2022, porque se declaró probado el contrabando contravencional en contra del Sr. Sebastián Vargas y Marcos Vargas Paredes, disponiendo además el COMISO definitivo de la mercancía.

Ante ello, el sujeto pasivo interpuso el recurso de ley, mereciendo la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0236/2022 de 30 de septiembre, por el cual se determinó, ANULAR la resolución sancionatoria, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta el Acta de Intervención Contravencional N° YACTF-C- 0513/2022 de 25 de mayo.

Es así que la ahora entidad demandante, formuló el recurso Jerárquico el 25 de octubre de 2022, mismo que fue resuelto por resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1223/2022 de 20 de diciembre de 2022, que confirmó la resolución de Alzada, resolución jerárquica que es objeto del presente proceso contencioso administrativo.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

1.2.1. Acusó, violación del derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, precisando que la autoridad demandada, que incurrió en este agravio al no verificar que el artículo 2 del Decreto Supremo N° 708, que establece que las facturas son válidas para mercancía que sean nacionalizadas y que ese extremo no fue acreditado por el propietario de la mercancía; indicó que la autoridad demandada omitió indicar cual normativa es aplicable al caso, siendo que sólo se refirió al art. 2 del Decreto Supremo N° 708; fundamentó que la autoridad demandada dio por hecho que ante la presentación de factura, la mercancía fue nacionalizada, y que la factura no acredita que la mercancía hubiese sido nacionalizada, dejando de lado el principio de verdad material; que en su fundamentación no se tomó en cuenta la resolución de Directorio RD 01-013-17 de 8 de diciembre de 2017; no tomó en cuenta en sus fundamentos que se hizo la consulta correspondiente a la Gerencia Nacional de Sistemas, para verificar si la mercancía estaba en el registro del Sistema SUMA y que al no estar en el referido registro, se infringió normas aduaneras.

1.2.2. Acusó, vulneración al debido proceso en su vertiente falta de congruencia en las vertientes de incongruencia omisiva e interna, si bien se dice que en la Resolución Sancionatoria y el Acta de Intervención contravencional, carecerían de una debida fundamentación y motivación, no indican qué les lleva a concluir de esa manera, no establece la autoridad demanda qué exigencias fueron incumplidas; no indicó en la resolución impugnada cuál sería la normativa reglamentaria que hubiera sido obviada por el demandante.

1.2.3. Acusó, que existe incongruencia en la parte resolutiva del recurso de alzada y el recurso jerárquico, porque, en este último, además de confirmar, estaría ordenando ajustar actuaciones devolviendo la mercancía de acuerdo a la factura N° 000110, afirmó el demandante que la AGIT no tiene la facultad para emanar tal orden.

I.3.- Petitorio.

Concluyó solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, se emita sentencia por la que se declare probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia, se revoque LA RESOLUCIÓN de RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ-1223/2022 de 20 de diciembre de 2022.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

La autoridad demandada, a través del memorial de contestación negativa, de fojas 77 a 88 vuelta, alegó que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de los antecedentes, señaló:

II.1.1. Pidió se tenga presente, que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un Contencioso Administrativo, citó la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio de 2013, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II.1.2. Indicó que, la demanda presentada es una reiteración de los argumentos que fueron sustento del recurso jerárquico, que los mismos ya fueron analizados; que existiría una carencia de argumentos en la demanda y carece de una debida fundamentación y que ello imposibilita la apertura de competencia del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de la acción contencioso-administrativa, por una evidente carencia argumentativa, existe amplia jurisprudencia emitida por el propio Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, las Sentencias N° 339/2016 de 13 de julio de 2016 y N° 42/2022 de 20 de abril de 2022, emitidas por la Sala Plena y por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, que entre otras disponen que al Tribunal no le corresponde suplir la insuficiencia en la carga argumentativa de la acción del demandante, lo contrario significaría ir contra los principios de imparcialidad e igualdad de las partes que deben ser resguardado en el trámite del proceso contencioso administrativo.

II.1.3. En el fondo respondió que, el demandante sólo realizó simples observaciones, que desde ningún punto de vista enervan lo decidido. Indicó que, la Autoridad Jerárquica durante el proceso de impugnación en vía administrativa, efectuó el análisis de todos los antecedentes administrativos y por sobre todo la normativa vigente aplicable, estableciendo que ante la presentación de una factura y que esta sea correctamente emitida, no podía procederse al comiso de la mercancía.

Por lo que responde que no se vulnero el derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación, que en la resolución objeto de demanda, se encuentra todo lo extrañado por el demandante.

Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio de 2015.

II.5. Petitorio.

Concluyó solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1223/2022 de 20 de diciembre de 2022.

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Antecedentes administrativos y procesales

A fojas 129 a 130 vuelta, cursa la réplica presentada por el demandante quien, en su memorial, en las partes más sobresalientes, indica:

No es evidente que su demanda carezca de argumento, pues de ser así no pudo ser admitida el 27 de marzo de 2023, fecha en la que se emitió el auto de admisión; que si bien existe una factura, la misma fue llenada con datos generales, sin una debida descripción y sin la Declaración Única de Importación, por lo que el demandante termina afirmando que actuó de manera legal.

Cumplido con la réplica, sin que hubiese existido duplica, se decretó “autos para sentencia” (fojas 134).

Que el proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.2. De la problemática planteada.

El motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la autoridad jerárquica al emitir la resolución hoy impugnada, de acuerdo con el siguiente supuesto:

Si la AGIT realizó una incorrecta aplicación de la ley al momento de ratificar la Resolución de Alzada; y que la mercancía comisada no fue nacionalizada.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Fundamentos de la decisión.

Es deber del juzgador, a objeto del cumplimiento del postulado previsto en el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, revisar el proceso y verificar que se hubiese dado estricto cumplimiento a las normas que rigen eltramite de las causas.

El parágrafo I del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, determina: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.”

Por su parte, el parágrafo I y II del art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, prevé que: “I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distintas en el artículo anterior II. …el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.”

Los incisos c), g) e i) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, determinan que la actividad administrativa debe desarrollar su actividad, en sometimiento pleno a la ley; que se presumen sus actos legales y legítimos salvo expresa declaración judicial en contrario; y que se encuentran sujetos a control judicial.

En ese contexto, corresponde iniciar citando el Código Tributario Boliviano, que dispone:

“ARTÍCULO 66° (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas: 1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;

… ARTÍCULO 68.- (DERECHOS). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: … 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. 7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución…

… ARTÍCULO 77.- (MEDIOS DE PRUEBA). … III. Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario…

… ARTÍCULO 81.- (APRECIACIÓN, PERTINENCIA Y OPORTUNIDAD DE PRUEBAS). Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad…

… ARTÍCULO 96.- (VISTA DE CARGO O ACTA DE INTERVENCIÓN). … II. En Contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Sancionatoria o Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente, el cual deberá ser elaborado en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la intervención…

… ARTÍCULO 100 (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá: ... 6. Solicitar informes a otras Administraciones Tributarias,”

Por otra parte, corresponde citar la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable en virtud del art. 74 núm. 1 del Código Tributario, que dispone:

“… Artículo 4° (Principios Generales de la Actividad Administrativa) La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios: … d) Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil;… j) Principio de eficacia: Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas;… k) Principio de economía, simplicidad y celeridad: Los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias;…

… Artículo 28° (Elementos Esenciales del Acto Administrativo) Son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes: … b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo; y,

… Artículo 36° (Anulabilidad del Acto) I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordena miento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior. II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.”.

Asimismo, se tiene a bien citar el Decreto Supremo N° 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento a la LPA, que reglamenta:

“ARTICULO 62.- (FACULTADES Y DEBERES). En el procedimiento la autoridad administrativa tiene los siguientes deberes y facultades: m) Investigar la verdad material, ordenando medidas de prueba.”, (Resaltado añadido).

Finalmente, y a los fines de verificar el primer punto de controversia, respecto a la correcta o incorrecta aplicación de la ley al caso concreto, es pertinente citar el art. 2 parágrafo I segundo párrafo del Decreto Supremo N° 708 del 24 de noviembre de 2010, que reglamenta:

“… El traslado interno, interprovincial e interdepartamental, de mercancías nacionalizadas dentro del territorio aduanero nacional por el importador, después de la autorización del levante, deberá ser respaldado por la declaración de mercancías de importación. Las mercaderías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del Servició de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero.”;

Estando así reglamentado, se observa claramente que en los dos (2) supuestos de traslado de mercancías, el propietario o el responsable debe presentar la DUI o la factura comercial de respaldo, según sea el caso, por su parte, la Aduana Nacional debe verificar si la documentación presentada efectivamente respalda la mercancía, a partir de lo cual, determinará si procede o no el comiso preventivo.

Corresponde hacer notar que además de lo reglamentado por el art. 2 parágrafo I segundo párrafo del Decreto Supremo N° 708, la Aduana Nacional, por una parte tiene amplias facultades de verificación previstas en los arts. 66 núm. 1 y 100 núm. 6 del Código Tributario; y por otra debe regir sus actuaciones en el marco de la verdad material conforme prevén el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo y el art. 62 inc. m) del Reglamento de la citada ley y el artículo 180 - I de la Constitución Política del Estado en resguardo del debido proceso y el derecho del sujeto pasivo o tercero responsable de aportar pruebas y ser tenidas en cuenta oportunamente de acuerdo al art. 68 numerales 6 y 7 del Código Tributario.

En base a la normativa citada, se procede a la compulsa de los antecedentes administrativos donde se origina la controversia, tales como el Acta de Comiso Nº 604337 (fojas 3 de antecedentes administrativos) y el Acta de Intervención Contravencional Nº YACTF-C-0513/2022 (fojas 42 a 44 de antecedentes administrativos), teniéndose que:

Conforme el Acta de Comiso, se tiene que en el inciso b) y f) cuyo epígrafe refiere “PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN EN EL MOMENTO DEL COMISO” y “MOTIVO”, respectivamente, del Acta de Comiso Nº 604337 que cursa a fs. 3, el servidor público que intervino en el operativo hizo constar respectivamente, que: “Factura N° 000110” y a su vez, indica que se hubiera verificado en el sistema ANB móvil si las series de la mercancía, estaban asociadas a alguna póliza.

Compulsadas que fueron las actas y considerando la calidad probatoria que les otorga el art. 77 parágrafo III del Código Tributario, ha quedado demostrado que al momento del operativo: (a) no se presentó documentación que acredite la legal importación de la mercancía, entendiéndose de ello, la falta de DUI, y (b) se presentó la factura comercial N° 000110; en esos antecedentes y toda vez que no se presentó documentación que acredite el primer supuesto referido a la legal importación de mercancías, correspondía a la Aduana Nacional verificar la factura comercial contra la información del Servicio de Impuestos Nacionales; empero y siempre, en el marco de los hechos recogidos en las actas, no existe constancia de que se hubiere realizado la verificación requerida por la normativa citada Supra.

Entonces, es evidente hasta este punto, que la Aduana Nacional no ha ajustado sus actos a lo expresamente reglamentado en el art. 2 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 0708. Pues si bien se hubiera verificado el sistema ANB móvil, ante la presentación de una factura, debía haberse realizada la verificación exigida por la normativa.

Para finalizar el examen del primer punto de la controversia, referido a la aplicación del núm. 8 del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, aprobado por Resolución de Directorio Nº RD 01-005-13, se debe tomar en cuenta que al prever el procedimiento y formalidades para presentar descargos después de notificada el Acta de Intervención, dicho numeral es inaplicable al presente punto de controversia, toda vez que se verifica la errónea aplicación del art. 2 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 0708; es decir, el cumplimiento o no del procedimiento previsto al momento de ejecutar el operativo, etapas procedimentales diferentes entre sí.

En ese contexto, se llega a la conclusión que se incumplió los presupuestos reglamentados por el art. 2 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 0708, de cuya consecuencia, se desvirtúa el argumento de que existiría una incorrecta aplicación de la ley y que no existiría documentación que respalde la mercancía comisada, toda vez que la Aduana Nacional no verificó oportunamente la factura comercial presentada en original.

Habiendo quedado probado que, al momento del operativo, efectivamente se presentó la factura comercial Nº 000110, correspondía a la Aduana Nacional en el marco de sus amplias facultades y en cumplimiento del principio de verdad material, verificar la facturas contra la información del SIN, lo que le permitirá establecer si constituyen o no, respaldo de la mercancía en cuestión, sin ingresar en deducciones subjetivas.

Respecto a que la mercancía comisada no tuviera ninguna póliza asociada para su ingreso al país, en lo cual se argumenta que la factura de compra interna presentada en el operativo, sólo acredita la propiedad de la mercancía y no su nacionalización, siendo la DUI el único documento que acredita la legal internación de las mercancías; corresponde reiterar que, al ser el proceso contencioso administrativo como un juicio de puro derecho, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT, por ello y teniendo en cuenta los últimos puntos esgrimidos, no corresponde emitir pronunciamiento en el fondo, en razón a que en la presente causa se sometió a escrutinio la Resolución emitida en instancia jerárquica a fin de verificar si la anulación dispuesta en la misma se encuentra conforme a derecho; pues, de acuerdo a los antecedentes, la autoridad demandada verificó con carácter previo los aspectos de forma y habiendo encontrando fundamentos para disponer la anulación hasta el Acta de Intervención Contravencional y Acta Nº YACTF-C-0513/2022 de 25 de mayo, no se pronunció sobre el fondo, dicho de otra forma, en los hechos no existe controversia material sobre estos dos últimos puntos entre las partes, sobre la cual este tribunal podría dirimir en derecho.

En ese contexto, se llega a la conclusión de que las actas cuestionadas no cumplen los presupuestos reglamentados por el art. 2 parágrafo I del Decreto Supremo N° 708, de cuya consecuencia, se encuentran desprovistas de la relación circunstanciada de los hechos y actos acaecidos en el operativo conforme requiere el art. 96 parágrafo II del Código Tributario, asimismo, se encuentran desprovistas de los elementos esenciales del acto administrativo tales como la causa y el fundamento, conforme requiere el art. 28 inc. b) y e) de la LPA; a partir de ello, el administrado, sujeto pasivo o tercero responsable no tiene conocimiento de cuáles son las razones por las que la factura comercial Nº 000110, no respalda la mercancía decomisada en el operativo de la especie, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115 parágrafos I y II, 117 parágrafo I y 119 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado y el art. 68 numerales 6 y 7 del Código Tributario.

En consecuencia, no habiendo demostrado la autoridad demandante, que la AGIT hubiere incurrido en la errónea aplicación de la ley en etapa del operativo, concretamente, el art. 2 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 0708, etapa en la cual se verificó que el Acta de Comiso Nº 604337 y el Acta de Intervención Contravencional Nº YACTF-C-0513/2022, demuestran que se presentó la factura comercial Nº 000110 y que pese a ello, no merecieron pronunciamiento alguno, precedentemente con las incidencias señaladas in extenso; consiguientemente, deviene en declararse improbada la demanda, toda vez que en la resolución impugnada la AGIT observó correctamente todas las normas analizadas.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 34, interpuesta por la Administración de Aduana Frontera Yacuiba, representada por Jenny Rodríguez Flores; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1223/2022 de 20 de diciembre de 2022.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Datos del proceso

Demandante
Administración Aduana Fronteriza Yacuiba de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2024SE/0159/2024Fuente oficial