Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 160/2018
Expediente: 118/2015
Demandante: Empresa Consultora SETEM R.L.
Demandado: Ministerio de la Presidencia.
Tipo de proceso: Contencioso administrativo.
Resolución impugnada: Resolución Ministerial 034/14 de 10 de diciembre de 2014.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
Lugar y fecha: Sucre, 1 de noviembre de 2018
VISTOS EN SALA:
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 40 a 47, interpuesta por la empresa SETEM RL, contra la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 034/14 de 10 de diciembre, corriente de fs. 2 a 9, la contestación a la demanda de fs. 149 a 151 vta., los demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El demandante señaló que la Resolución No. 034/2014 es contraria a la norma, porque no se aplicaron correctamente las disposiciones legales, ni las estipulaciones con relación a los hechos sucedidos, no se ha valorado la prueba, los elementos de juicio, por lo que dicha resolución es contraria al principio de verdad material, por cuanto la parte resolutiva de esta resolución, señala haberse interpuesto recurso jerárquico en contra de la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria Nº 0453/2014 de 3 de julio de 2014, emitida por el Gobernador del Departamento de Oruro.
Esta contiene total incoherencia entre el fundamento y la parte resolutiva, porque indica en el considerando tercero, página tercera que, antes de ingresar a resolver los aspectos reclamados, debe establecer que el mismo deriva de una controversia administrativa relacionada a la resolución de un contrato administrativo, razón por la cual se deben considerar los artículos 10 y 47 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, que rigen la contratación administrativa, este último especialmente determina la creación de la jurisdicción coactiva fiscal, para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan en ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas, que hayan suscrito contrato administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles, definidas en el artículo 31 de la presente Ley.
El artículo 50 de la misma norma establece que “La jurisdicción coactiva fiscal es improrrogable en razón de competencia territorial e indelegable su ejercicio por autoridades administrativas u otras, dará lugar a la nulidad de pleno derecho de sus actuaciones y resoluciones”, por lo que procederá la nulidad de las cláusulas segunda, décima segunda y vigésima segunda del contrato administrativo por excepción de servicios de supervisión técnica para el proyecto “Riego Paria Palca Castilla Huma” que fue celebrado al amparo de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y el Decreto Supremo Nº 29190 de 11 de julio de 2007.
El citado contrato administrativo en su cláusula vigésima segunda, establece que en el caso de surgir controversias entre el contratante y el supervisor, las partes están facultadas para acudir a la vía judicial, bajo la jurisdicción coactiva fiscal, por tanto, esta es la instancia competente para conocer la acción.
Así mismo, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1486/2013 de 22 de agosto de 2013, que se refiere a los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo, sin que aparentemente existan motivos para tal decisión, “no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso administrativo, o en su caso a través de la vía que se hubiera acordado en el contrato”.
Continúa manifestando que la materia del presente recurso referido a derechos y obligaciones derivadas de un contrato administrativo, no se encuentran dentro del ámbito de competencia de esa autoridad, para ingresar al conocimiento del fondo del recurso jerárquico interpuesto, más aun tomando en cuenta que mediante carta notariada CITE G.AD.O.R./S.D.A.J. N° 0253/2014 de 28 de abril de 2014, la Gobernación del Departamento de Oruro, en fecha 6 de junio de 2014, notificó al representante legal de la empresa SETEM SRL, la decisión asumida de resolver el contrato administrativo referido, por causas atribuidas a la parte contratista específicamente, especialmente en la cláusula vigésima primera (terminación del contrato), sustentando en cuestiones técnicas y legales que determinaron proceda con la efectivización de la Resolución de Contrato con la empresa consultora SETEM SRL y demás fundamentos fácticos en la mencionada decisión, producto de la función administrativa y autónoma que ejerce la Gobernación de Oruro.
Por otra parte señala que la Gobernación, como parte de la Administración Pública, tiene el deber de velar por el respeto y la protección del interés público, tiene plena competencia para resolver unilateralmente como lo establece el contrato para la ejecución de la supervisión técnica del proyecto, por lo cual, la resolución contractual, plasmada en la carta notariada de efectivización del contrato, todos los antecedentes técnicos, administrativos, financieros y legales que la sustentan, gozan de presunción de licitud, establecida en el inciso b) del artículo 28 de la Ley N° 1178, así como de sometimiento pleno a la Ley, legitimidad y legalidad, conforme los incisos c) y g) del artículo 4 y el artículo 27 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002.
De acuerdo a los artículos 49 y 50 del Decreto Supremo N° 27311, Reglamento de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, corresponde al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, determinar los actos administrativos pertinentes para materializar la exigibilidad y ejecutoriedad de la presente resolución administrativa, el señor Ministro de la Presidencia, al momento de compulsar los antecedentes, se ha limitado a la documentación contenida en el expediente remitido por la Gobernación de Oruro, sin observar el precepto legal contenido en el artículo 4°- d) sobe los principios generales de la actividad administrativa.
I.2. Fundamentos de la demanda.
El demandante manifiesta que por el principio general de verdad material, el Ministro de la Presidencia debió haber investigado y comprobado la veracidad de aquellos antecedentes como la fecha de recepción de la orden de cambio N° 2 donde se amplía el plazo, recibida por su persona el 21 de agosto de 2013, pese a que el contrato lleva la fecha 17 de julio de 2013, recién se le fue entregado el 21 de agosto, después de 33 días. Por otro lado, si su persona recién se entera el 21 de agosto, continúa con el trabajo encomendado, pero le ejecutan las boletas a la empresa contratista y se logró determinar la conciliación de saldos que fue efectivamente cumplida, prácticamente se concluyó el trabajo. A pesar de eso, se le interpuso la resolución del contrato por no solicitar ampliación de plazo para cumplir con las tareas pendientes, que no correspondían, por lo que manifiesta que cómo iba a saber si estaba autorizada la ampliación de plazo si no le hicieron conocer, seguidamente manifiesta que la entrega del informe final es un hecho cierto y real que el Ministerio de la Presidencia podía haber evidenciado si hubiera dado curso a la revisión minuciosa de la documentación cursante en la carpeta y si hubiera sido analizada en forma imparcial, sana y libre de todo perjuicio, puesto que el informe técnico de 31 de enero de 2014 menciona que como parte fundamental de ese informe, que lamentablemente la supervisión no realizó la solicitud de ampliación de plazo, antes del 19 de julio de 2013, contradiciendo el contrato que lleva fecha 17 de julio de 2013, además, cómo solicitaría la ampliación de plazo si ni siquiera estaba aprobada la ampliación N° 2 y finalmente, la Gobernación de Oruro no ha objetado o rechazado la entrega del informe final del proyecto, porque no cursa un solo documento emitido al respecto, más por el contrario, la empresa constructora SETEM, ha concluido satisfactoriamente, de acuerdo a las cláusulas generales del contrato y los términos de referencia del DBC y la orden de cambio N° 2.
Consecuentemente, la Supervisión efectuada por SETEM SRL, cumple y reúne las exigencias técnicas de la prefectura del Departamento de Oruro, en suma, el Ministro de la Presidencia, al pronunciar la resolución, objeto de la presente impugnación, se sustentó en la inexistencia física del contrato principal y modificatorio, sin haber valorado todos los fundamentos de hecho y derecho expuestos anteriormente y que fueron planteados en el recurso jerárquico; no analizó el fondo de dicho recurso, no se pronunció sobre su solicitud de informes pendientes por parte de la supervisión, con el producto final entregado en fecha 27 de agosto de 2013 y la corregida el 27 de diciembre de 2013, omitiendo hechos fundamentales que lo alejaron de la verdad material, dejando fuera de su análisis y valoración, hechos relacionados con el contrato y que demuestran que la Gobernación de Oruro, nunca rechazó nuestro informe final corregido, recibió dicho informe y lo aceptó, conforme lo previsto en la orden de cambio N° 2.
I.3. Petitorio.
Por lo expuesto solicita se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de recurso Jerárquico N° 034/2014 y la Carta G.A.D.O.R/S.D.A.J. N° 0253/2014 de 28 de abril de 2014.
II. De la contestación a la demanda.
Yhoanna Gisela Rocha Choque, Betty Marina Yavi Condori, apoderados y abogados de Víctor Hugo Vásquez Mamani, Gobernador del Departamento de Oruro, contestan a la demanda en los siguientes términos:
Manifiestan que el demandante pretende revocar resoluciones efectuadas por el Gobierno Autónomo Departamental del Departamento de Oruro en la gestión 2014, habiendo transcurrido tiempo mayor al previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que concede 90 días para la presentación de la demanda contenciosa administrativa, por lo que efectuando la cuantificación de plazos de la fecha en que la carta notariada de efectivización de resolución de contrato G.A.D.OR/S.D.A.J. N° 0253/2014, fue puesta en conocimiento de la empresa en fecha 6 de junio de 2014, así como la Resolución Administrativa Departamental N° 0453/2014, de ratificación de la efectivización por lo que se advierte que hubo operado la prescripción de su derecho, máxime si presentó ante instancias no competentes, lo cual no implica que se hayan paralizado los plazos previstos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, menciona que no es cierto que se hubiera cumplido con el contrato encomendado, porque el Gobierno Departamental de Oruro, resolvió el contrato por su incumplimiento injustificado del plazo, debido a que el supervisor no tomó las medidas necesarias para recuperar su demora y asegurar la conclusión del servicio dentro del plazo vigente.
Seguidamente manifiesta que del petitorio de la demanda, se advierte que no solo pretende que se efectúe la nulidad de la Resolución que resuelve el recurso jerárquico que reconoce la inexistencia de competencia, sino los actuados emitidos por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, existiendo una admisión de demanda en virtud de haberse aclarado el tipo de demanda planteada cursante a fs. 73, sin embargo, dicho proveído es atentatorio de derechos del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, siendo que al percatarse que la pretensión es mutar resoluciones de esa entidad, también debió ordenar la adecuación de la demanda, en virtud del inciso 3) del citado artículo, siendo que el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, para asumir plena defensa, debió ingresar en calidad de codemandado y no simplemente de tercero interesado, estas y otras observaciones hacen la necesidad de subsanar el procedimiento y anular obrados hasta el vicio más antiguo.
La Ley Nº 620, Ley Transitoria para la Tramitación de Proceso Contencioso y Contencioso Administrativo de 29 de diciembre de 2014, en su artículo 2 señala las atribuciones de las Salas especializadas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Continúa manifestando que de la revisión de las literales notificadas, la demanda fue presentada el 5 de mayo de 2015 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo remitida a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, demanda que es admitida por providencia de 14 de agosto de 2015, habiéndose efectuado posteriores actuados hasta nuestra notificación, careciendo de competencia para conocer y resolver la demanda, siendo que el demandante reconoce expresamente que la demanda contenciosa administrativa, emerge de actos administrativos vinculados al contrato, suscrito con la Prefectura del Departamento de Oruro, ahora Gobierno Autónomo Departamental de Oruro. Por consiguiente, la admisión de la demanda contenciosa administrativa, su tramitación por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, afecta al principio del Juez natural, que se constituye en una garantía y elemento integral del debido proceso, que afecta a los intereses del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro. Por lo que corresponde que en vía del saneamiento procesal, disponer la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, en virtud a que la competencia es de orden público y determinada por ley.
Finalmente mencionan que no es legal ni correcto dar curso a la solicitud que por artimañas pretenden se revisen actos firmes y consolidados, presentando una demanda contra autoridad que se declaró incompetente para mutar resoluciones de G.A.D.OR, dejándolos en indefensión al admitir demandas con defectos en cuanto a la determinación de las partes, peor aún, careciendo de competencia, en virtud de lo determinado por la Ley Nº 620.
PETITORIO. –
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